Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 171/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 526/2015 de 11 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 171/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100210

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1347

Núm. Roj: STSJ CV 1347/2018


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000526/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0005630
SENTENCIA Nº 171/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a once de abril de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 526/15,
interpuesto contra la Sentencia nº 216/15, de 28 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo número 1 de ELX en el recurso contencioso-administrativo número 1194/2010 , aclarada por
Auto de 29/junio/2015.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante Azucena representada por el procurador D. Emigdio
Tormo Rodenas y asistido por el Letrado D. Agustín Gómez Portilla; y b) Como apelados la compañía de
seguros Allianz S.A representada por la procuradora Dª. Guadalupe Porras Berti y asistida por el Letrado D.
José Pita García y el Ayuntamiento Pilar de la Horadada, representado por la procuradora Dª Teresa Pérez
Orero y asistido por el letrado D. David Ros Martínez.
Ponente la Magistrada Doña ALICIA MILLAN HERRANDIS expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

Primero. El Fallo de la Sentencia apelada, tras el Auto de aclaración de 29/junio/15, desestima el recurso 1194/2010, interpuesto frente a la resolución de 19/julio/2010, del ayuntamiento de Pilar de la Horadada, que estimo parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 18/ diciembre/2006 y reconoce una indemnización de 30.000 euros.

Segundo . Interpuesto en plazo recurso de apelación, tras los subsiguientes trámites, se remitió a este Tribunal los autos, el expediente administrativo y los escritos presentados, señalándose para votación y fallo del recurso el día 10/04/18, en el que ha tenido lugar.

Tercero. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la instancia se recurrió la resolución de fecha 19/julio/2010, del Ayuntamiento de Pilar de la Horadada, por la que se acordó: '
PRIMERO: Estimar parcialmente la reclamación formulada el día 18 de diciembre de 2006 por doña Santiaga en representación de doña Apolonia , indemnizándole, por todo concepto en la cuantía de treinta mil (30.000) euros, de conformidad con los informes jurídicos obrantes en el expediente y «conforme con el Consell Jurídic Consultiu» según dictamen emitido el día 24 de junio de 2010.



SEGUNDO: Desestimar, en todo lo demás, la petición de responsabilidad patrimonial formulada el día 18 de diciembre de 2006 por doña Santiaga en representación de doña Apolonia .



TERCERO: Dar traslado del presente acuerdo a la compañía de seguros Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA., para que proceda al pago de la cantidad correspondiente.



CUARTO: Remitir el presente acuerdo al Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana a los efectos de lo dispuesto en el Decreto 138/1996, de 16 de julio, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el reglamento del mismo.



QUINTO: Notificar el presente acuerdo al interesado remitiéndole copia del - dictamen emitido por el Consell Jurldic Consultiu de la Comunitat Valenciana.



SEXTO: Autorizar al Sr. Alcalde a realizar cuantos actos necesarios para llevar a cabo el presente acuerdo'

SEGUNDO.- La sentencia apelada, de forma errónea, identifico en su FD primero el objeto del recurso, como la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por la actora, y desestimó el recurso, pues a la vista de lo razonando en su Fundamento de Derecho Tercero, no tiene por acreditada la relación de causalidad entre la caída y los daños reclamados. Posteriormente el Auto de 29/junio/2015, procede a la corrección del error material advertido, debiendo entenderse que las referencias de la sentencia a 'desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Ayuntamiento de Pilar de la Horadada en fecha 5/marzo/2007', deben entenderse realizadas al 'Acuerdo de 19/julio72010, del Ayuntamiento de Pilar de la Horadada.'

TERCERO .- En su escrito de apelación, la recurrente en la instancia, aduce la nulidad de la sentencia por haber sido dictada por un magistrado que no estuvo presente en las distintas vistas en las que se practicaron las pruebas. A continuación pone de relieve que el Ayuntamiento acepta su responsabilidad patrimonial, y por tanto lo único que debe resolverse es si se produjo concurrencia de culpas y la cuantía que debe reconocerse por el daño reclamado. Denuncia error en la valoración de la prueba. Y termina solicitando: 'Que se declare la nulidad de la sentencia por haber sido dictada por Magistrado-Juez que ni estuvo presente en las distintas vistas en las que se practicó la prueba, ni admitió y declaró la pertinencia de la misma; con el consiguiente quebranto del principio de inmediación y del articulo 194 de la LEC , de aplicación supletoria, acordando que el presente recurso contencioso administrativo sea fallado por la Magistrado-Juez que, admitió la prueba propuesta por las partes, resolvió 'ln voce' en la vista de 516/2014 los recursos de súplica interpuestos contra la inadmisión de algunas de ellas y estuvo presente en todas y cada una de las vistas de juicio en las que se practicaron dichas pruebas.

Y con carácter subsidiario a la anterior pretensión, para el caso de ser desestimada, que con estimación de las alegaciones contenidas en el resto del recurso de apelación se dicte sentencia por la que, revocando la sentencia de instancia, se condene al Ayuntamiento de Pilar de la Horadada y a la Cía. De Seguros Allianz SA. en la cantidad de 228593,39€, según el desglose contenido en el suplico de la demanda, con más la actualización prevista en el artículo 141 de la Ley 30/1 992 y los intereses legales: del artículo 20 LCS con cargo a la Cía. Allianz desde la fecha del 12 de abril de 2007. Con imposición de costas procesales.'

CUARTO.- En el primer motivo de la apelación,- nulidad de la sentencia por cuanto el magistrado que la dicta no estuvo presente en la práctica de las pruebas-, se denuncia la infracción del derecho al juez predeterminado por la ley y la vulneración del principio de inmediación, infringiendo el art. 194.1 de LEC . .

El art. 194.1 de LEC , se refiere a los jueces y magistrados a los que corresponde fallar los asuntos después de la celebración de una vista o juicio, que en los tribunales unipersonales se realizara precisamente por el juez que haya asistido a la vista o juicio.

Por tanto dicha previsión legal, se establece para el supuesto de celebración de vista oral, pero no resulta extensible a otros trámites, por esenciales que sean, como sucede en el caso que nos ocupa con la práctica de las pruebas periciales y testifical admitida. Esta regulación no contravine el principio de inmediación, pues el juez que dicta la sentencia tiene a la vista el resultado de toda la prueba practicada, en este recurso y al tratarse de un procedimiento ordinario, tramitado por escrito, se procedió a la grabación de las ratificaciones y aclaraciones de las pruebas periciales y testifical de doña Marisa , pudiendo en su consecuencia ser visionada y valorada por el juez sentenciador.

Por lo razonado este primer motivo no puede prosperar pues no se infringió el art. 194.1 LEC , y no observar el tribunal que se le haya causado indefensión, pues el juez que dicto la sentencia pudo valorar de forma directa la prueba practicada tas la lectura de los dictamines periciales y el visionado de las aclaraciones de la misma, así como de la testifical admitida.



QUINTO .-La resolución que se impugno en la instancia reconoció la existencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, y fijo la indemnización en la cifra de 30.000 euros. Dicha resolución municipal, y toda vez que únicamente fue recurrida por la actora, solo podía si se desestimaba el recurso confirmarse en cuanto al reconocimiento de la responsabilidad y la cuantía de la indemnización reconocida, por lo que desde esta primera perspectiva los razonamientos del FD Tercero de la sentencia se deben de tener por no efectuados. Y a la vista del Auto de aclaración de la sentencia de 29/junio/15 , partir de lo declarado en dicha resolución municipal en cuanto a la asunción de la existencia de responsabilidad patrimonial, y analizar exclusivamente si existió concurrencia de culpas y la cuantía indemnizatoria que corresponde a la apelante.



SEXTO. - Para resolver la cuestión que se somete a este Tribunal es preciso partir de las siguientes consideraciones previas: a) La doctrina jurisprudencial ha proclamado el principio de plena indemnidad o reparación integral de los daños y perjuicios causados ( Sentencias de esta Sala de 5 de febrero , 18 de marzo y de 13 de noviembre de 2000 , 27 de octubre y 31 de diciembre de 2001 ).

b) También ha proclamado reiterada doctrina jurisprudencial (valgan por todas las Sentencias de 25-9-01 y 9-10-01 y más recientemente en la de 20-2-2012 ) que la determinación del quantum indemnizatorio es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de Instancia y debe ser respetado en casación, en tanto no se demuestre el error, su irracionalidad o la infracción de las normas que regulan la valoración de los medios probatorios.

c) En materia de indemnización de daños morales la Sala del Tribunal Supremo ha declarado, hasta conformar doctrina legal (Sentencias entre otras, de 20-7-96 , 5-2-00 , 7 de julio y 22 de octubre de 2001 y 23 de marzo de 2011) -recurso de casación 694 y 5096/97 2302/09 -, que: 'La fijación de la cuantía de la indemnización por los perjuicios morales sufridos, dado su componente subjetivo, queda reservada al prudente arbitrio del Tribunal de Instancia, sin que sea revisable en casación siempre que esté observado los criterios jurisprudenciales y reparabilidad económica del daño moral y de razonabilidad en su compensación.' El Tribunal deberá pues pronunciarse sobre si la cuantía indemnizatoria fijada por la Administración resulta o no conforme con lo establecido en el art. 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . El Apartado Segundo de dicho precepto dispone: ' La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la Legislación de Expropiación de Forzosa, Legislación Fiscal y demás Normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado.

SEPTIMO.- La cuantía indemnizatoria solicitada por la actora, se distribuye del siguiente modo: 'Días de ingreso hospitalario e impeditivos: 7 días de ingreso hospitalario, del 7 de septiembre 2006 al 14 de septiembre 2006, a razón de 61,97€.........433,79€.

279 días impeditivos, del 15 de septiembre de 2006 al 21 de junio de 2007 a razón de 50,35€..............

14.047,65€ Secuelas funcionales: 59 puntos a razón de 1057,68€ punto.....62.403,12€ Perjuicio estético 3 puntos a razón de 532,32€ punto......... ......1.596,96€ Incapacidad Permanente Absoluta (70%): Aplicando el mínimo previsto en el baremo por razón de la edad: 82.685,59€ y aplicando a dicha cantidad un factor correcto del 30% por el estado anterior de leve deterioro cognitivo e hipotiroidismo, resulta .................... 57.879,91€ Total daño corporal............ 136.361,43€ 8. Gastos médicos: Reposición dentadura completa............1.860€ A continuación solicita el reconocimiento de daños y perjuicios para su hija Azucena , por daños morales que los cifra en 60.000 euros, más 30.371 euros por los gastos abonados al centro de día. Donde su madre fue atendida.

La parte recuente se acoge al baremo aprobado por la Resolución de la Dirección General de Seguros para el año 2007, que como es sabido no es de preceptiva aplicación en los casos de reclamación de responsabilidad patrimonial, sino un criterio que puede tenerse en cuenta a tal fin. En este sentido, ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 25-6-07 , con cita de doctrina expresada en la Sentencia de 4-2-05 , que como hemos dicho en reiteradas Sentencias, por todas las de 23-1-01 : ' Las Normas Sobre Valoración de Daños Corporales obrantes en el Ámbito de Circulación de Vehículos de Motor, tienen un valor orientativo pero no vinculante para los Tribunales Sentenciadores .' Y más recientemente la Sala Tercera del TS, reitera dicha doctrina, entres otras en su sentencia de 27/11/12 RC 4981/11 .

OCTAVO.- En el momento de la caída la madre de la actora tenía 81 años y presentaba deterioro cognitivo , esta circunstancia se desprende de la misma documentación aportada por la recurrente junto con su demanda , documento 1 emitido por el servicio de neurología del Hospital San Juan de Alicante , de fecha 15/mayo/2008,en el apartado de premedicacion se dice:' en la anamnesis dirigida refieren que presenta alucinaciones visuales desde hace apropiadamente tres años, caídas inexplicables desde 2 años y que el diagnóstico del síndrome parkinsionano se diagnostico también por dichas fechas . Presentaba también trastorno en la memoria.' y concluye: 'la valoración global de los antecedentes exploratorios complementarios y evolución de la paciente le permite concluir que la misma presente un cuadro de deterioro cognitivo crónico progresivo, de unos tres años de evolución que por las características clínicas corresponde con el diagnostico de una demencia por cuerpos de Lewin. Sobre este cuadro de base se produjo un empeoramiento transitorio de la situación cognitiva y funcional asociada al traumatismo cráneo encefálico.' La demencia que sufría la actora de 81 años de edad que le provocaba alucinaciones y caídas inexplicables con anterioridad al accidente de 7/septiembre/2006, debe operar como un factor de compensación de culpas, y a la vista de ello tampoco podemos tener por acreditado que la recurrente antes del accidente de octubre de 2006 tuviera autonomía total para cuidar de su persona, en este punto el informe pericial de las actoras dice que 'por referencias de la familia tenia autonomía total.' , pero al respecto no existe otra prueba que la propia declaración de la familia al perito.

Admitiendo la indemnización reclamada por los días de hospitalización e impeditivos, no podemos acoger las cantidades reclamadas por secuelas funcionales y por incapacidad permanente absoluta. En este punto el tribunal considera más ajustado- a la realidad clínica de la actora- otorgar 25 puntos por secuelas al encuadrarse las mismas en la agravación o desestabilización de demencia no traumática. En cuanto a la invalidez absoluta, tampoco puede obviarse el deterioro progresivo que venía sufriendo desde los dos años anteriores a sufrir el accidente así como la edad avanzada en el momento de la caída por lo que a juicio de este tribunal no procede indemnización por dicho concepto Procede acoger el coste de la dentadura que hubo que reponer tras la caída. Aplicando el principio de concurrencia de culpas en los términos ya expresados, procede reconocer una indemnización de 47.782 euros, para reparar los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída de la actora el 7/septiembre/2006, incrementada con el interés correspondiente desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa, sin que proceda la aplicación del art. 20 LCS , al no concurrir los elementos expresados por la jurisprudencia del TS para ello.

NOVENO.- La hija de la recurrente solicita por daños morales 60.000 euros, pues su vida se ha visto alterada derivada de los cuidados que dispensa a su madre, haciéndose cargo de la misma las 24 horas del día salvo el tiempo que permanece en el centro de día. También solicita 30.371 euros por los gastos abonados al centro de día, donde su madre fue atendida.

En primer término lo que se reclama por gastos del centro de día, no son daños morales, sino consecuencias del daño material sufrido por su madre a raíz de su caída, no tiene autonomía y deber ser atendida para la realización de los actos básicos de la vida. Y estos daños son precisamente los que se indemnizan en el FD anterior que incluyen también el daño moral por pérdida de autonomía personal, sin que se observe que los mismos de forma autónoma y acumulativa puedan ser considerados como daños morales sufridos por su hija, que por otro lado no acredita sufrimiento o padecimiento psicológico por esta causa.

DÉCIMO.- Dada la estimación de la apelación y, conforme al art. 139, 2 de la L.J no procede efectuar expresa imposición de las costas causadas en la segunda instancia ni tampoco en la primera dada la estimación parcial del recurso.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 216/15, de 28 abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de ELX en el recurso contencioso-administrativo número 1194/2010 , la cual se revoca.

Estimar parcialmente el recurso 1194/10, promovido frente a la resolución de 19/julio/2010, del ayuntamiento de Pilar de la Horadada, que estimo parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 18/diciembre/2006 y reconoce una indemnización de 30.000 euros, la cual se anula en lo relativo a la indemnización, y se reconoce una cuantía indemnizatoria de 47.782 euros, más el interés correspondiente desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa Sin costas en ambas instancias.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su notificación, ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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