Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1714/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 286/2014 de 20 de Diciembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 1714/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101677

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8795

Núm. Roj: STSJ CV 8795/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 1714/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 20 de Diciembre de 2017
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 286/14, inter¬pues¬to por D Gines representado por
la Procuradora Sra Herrero Gil , contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, habiendo
sido parte en autos la Ad¬ministración demandada, repre¬sentada por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusio¬nes y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 20-12-2017

QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

Fundamentos


PRIMERO .-Es objeto del presente recurso la resolución del TEAR de fecha 17-1-13 desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la las liquidaciones de IRPF 2007 y 2008, por importe de 94.837,58€ y resolución sancionadora por importe de 100.679,26€.

Según consta en el acuerdo de liquidación ' En el presente caso, al haberse emplazado al obligado para comparecer ante la Inspección mediante diligencia de fecha 16/03/2011 para que aportara los contratos suscritos con clientes de los que se derivan los ingresos declarados, el próximo 30/03/2011, el representante autorizado si bien sí compareció ante la Inspección lo hizo sin aportar la documentación solicitada y, por lo tanto, en esa fecha, se inicia una dilación en las actuaciones de comprobación que no puede ser considerada a cargo de la Administración, y que no finaliza hasta el 21/12/2011, fecha en que aporta los contratos de arrendamientos de inmuebles, puesto que si bien el 28/07/2011 comparece ante la Inspección manifestando que los contratos de arrendamiento de las máquinas recreativas están depositados en la Consellería de Hacienda, no se puede considerar íntegramente cumplido el requerimiento de documentación efectuado en la diligencia de 16/03/2011 hasta que no ha aportado todos los contratos de los que se derivan obtención de ingresos para el obligado siendo ésta la documentación solicitada por la Inspección.

En consecuencia la dilación causada por el sujeto pasivo ha sido de 265 días y en conclusión, el plazo máximo de las actuaciones inspectoras, conforme a la legislación expuesta, habiéndose éstas iniciado el 16/03/2011, concluye el día 06/12/2012'.

NO le es imputable al obligado tributario el periodo pretendido por la administración, toda vez la administración le requirió en fecha 30-3-11 para que aportara la documentación referida a los contratos relacionados con los ingresos y gastos, 'si los hubiere', amén de comunicar al obligado tributario que se solicitaba extractos bancarios a las respectivas entidades financieras, y en fecha 28-7-11 el obligado tributario informó que lo contratos de arrendamiento de las máquinas las tenia la Conselleria y en esta misma diligencia la inspección le requirió de nueva documentación. En la diligencia de fecha 21-12-11se aportó los contratos de Arrendamiento de viviendas y locales, sin que por ende podamos hablar de una paralización de la actividad inspectora por el retraso en la aportación de aquella documental. Conforme determina el artículo 150 de la Ley General Tributaria : ' 1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas.

A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del art. 104 de esta ley .

(...) 2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento , que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

(...) 3. El incumplimiento del plazo de duración al que se refiere el apartado 1 de este artículo determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento ...'.

El artículo 104 de dicho texto legal , en su segundo apartado establece: 2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos , será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución'.

Como complemento reglamentario, el artículo 102 del RD 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, regula el cómputo de los plazos máximos de resolución: '1...

2. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento , con independencia de que afecten a todos o alguno de los elementos de las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento .

3. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones no imputables a la Administración tributaria acreditados durante el procedimiento de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones seguidos frente al deudor principal se considerarán, cuando concurran en el tiempo con el procedimiento de declaración de responsabilidad, períodos de interrupción justificada y dilaciones no imputables a la Administración tributaria a efectos del cómputo del plazo de resolución del procedimiento de declaración de responsabilidad.

4. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente.

5. A efectos del cómputo del plazo de duración del procedimiento , los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración se contarán por días naturales.

6. El obligado tributario tendrá derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de este reglamento, a conocer el estado del cómputo del plazo de duración y la existencia de las circunstancias previstas en los artículos 103 y 104 de este reglamento con indicación de las fechas de inicio y fin de cada interrupción o dilación, siempre que lo solicite expresamente.

7. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no impedirán la práctica de las actuaciones que durante dicha situación pudieran desarrollarse '.

Por otra parte el articulo 103 a) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos) establece: ' A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se considerarán períodos de interrupción justificada los originados en los siguientes supuestos: a) Cuando, por cualquier medio, se pidan datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos a otros órganos o unidades administrativas de la misma o de otras Administraciones, por el tiempo que transcurra desde la remisión de la petición hasta la recepción de aquellos por el órgano competente para continuar el procedimiento, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de 12 meses' La jurisprudencia ha venido interpretando dichos preceptos en el sentido que no cualquier retraso por parte del obligado tributario puede implicar una dilación en el procedimiento, pues la dilación requiere tanto una demora objetiva en la duración de las actuaciones, lo que a su vez exige una mínima justificación de su incidencia en la marcha del proceso y de las circunstancias que hayan dificultado la aportación de la documentación en tiempo, y una conducta obstructiva por parte del obligado tributario que dificulte o impida la continuación del procedimiento , y en este caso no se justifica que incidencia tuvo la demora en presentar documentacion con la marcha del proceso, cuando el actor ya manifestó que los contratos celebrados con los titulares de los establecimientos se encontraban depositados en la conselleria, y en esa misma diligencia se le requirió nueva documentación.

Por otra parte, la administración entiende que la notificación de la liquidación, en fecha 11-6-12 interrumpe el plazo máximo de doce meses en que debió finalizar el procedimiento de inspección, siendo doctrina consolidada de esta sala que el acuerdo de liquidación forma parte de dicho procedimiento de inspección, no siendo susceptible de interrumpir el plazo de prescripción cuando el procedimiento de inspección, incluida la liquidación tributaria, se prolongó más allá de los doce meses previsto en la LGT; en este caso dicha interrupción se produjo en fecha 22-10-12, cuando se interpone la reclamación económico administrativa, fecha en que ya había prescrito el derecho de la administración para liquidar el IRPF del 2007, siendo el dies ad quo para dicha prescripción el 1-7-08, y el dies ad quem el 1-7-12, debiendo por ende declararse la prescripción del derecho a liquidar el IRPF 2007.

Entrando al fondo del asunto, tenemos que la inspección refiere en el acuerdo de liquidación que ' La actividad económica principal desarrollada por el sujeto pasivo en el periodo que nos ocupa fue la clasificada en el epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas 969.4 'MAQUINAS RECREATIVAS Y DE AZAR', en concreto cede la explotación a establecimientos de hostelería de máquinas recreativas tipo B. Las bases imponibles (detalladas por períodos de liquidación en el apartado 4 del acta) han sido fijadas por el método de estimación directa, ( artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ), utilizando las declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria'.

Los datos declarados se modificaron por la inspección por los siguientes motivos: 'Respecto a la actividad económica declaró, mediante el método de estimación directa El sujeto pasivo no ha aportado los contratos de explotación de las máquinas recreativas, manifestando que están depositados en la Consellería de Economía, de lo que se infiere que no se quedó copia de los mismos.

Para obtener copia de estos contratos se ha requerido a Jose Ángel NIF NUM000 , Augusto , NIF NUM001 , Feliciano NIF NUM002 y Matías NIF NUM003 , habiendo aportado los tres primeros 'contrato de instalación de máquinas recreativas y de azar' (elementos 125 a 143 del índice de expediente electrónico) De la lectura de estos contratos resulta que no queda expresado el régimen de reparto de gastos de dichas máquinas ni el reparto de la recaudación o beneficios; si bien en diligencias de constancia de hechos manifiestan, en todos los casos, que después de obtener la recaudación bruta, el operador descuenta las tasas del juego y el resto se reparten en porcentajes del 60-40 o 50-50%, según los casos, y que la factura se hace por esta recaudación neta.

Analizados los registros de ingresos, resulta que el sujeto pasivo contabiliza los ingresos por el importe neto reflejado en factura emitida. Copia de dichas facturas de enero y julio de 2008, se aportaron en el escrito de alegaciones presentado por el obligado en el trámite de audiencia previo a la firma de las actas.

Por lo tanto, al importe contabilizado como ingresos de explotación se debe añadir la cantidad anual de 103.486,68 euros que corresponde a las tasas del juego, ya que, habiéndolas reflejado como gasto, resulta que se ha producido una duplicidad en éste de manera que el rendimiento neto comprobado de la actividad en cada uno de los ejercicios el rendimiento de la actividad económica ejercida por el Sr. Gines de explotación de máquinas recreativas en los ejercicios 2007, y 2008, debe determinarse en aplicación del régimen de estimación directa simplificada siendo éste el método efectivamente empleado en las declaraciones- liquidaciones presentadas por él en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de estos periodos. El método de determinación del rendimiento neto en estimación directa simplificada se desarrolla reglamentariamente, en los siguientes artículos del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: ' Artículo 28. Ámbito de aplicación del método de estimación directa simplificada.

1. Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades por la modalidad simplificada del método de estimación directa, siempre que: a) No determinen el rendimiento neto de estas actividades por el método de estimación objetiva.

b) El importe neto de la cifra de negocios del conjunto de estas actividades, definido de acuerdo al artículo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, no supere los 600.000 euros anuales en el año inmediato anterior.

c) No renuncien a esta modalidad.

2. El importe neto de la cifra de negocios que se establece como límite para la aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, tendrá como referencia el año inmediato anterior a aquél en que deba aplicarse esta modalidad...' Sigue argumentando la inspección en el acuerdo de liquidación que ' ..., procede analizar si los rendimientos de maquinas recreativas tipo B obtenidos por los titulares de locales de hostelería y las Tasas de sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias contabilizados por el obligado tributario en sus Registros han sido correctamente tomadas en cuenta para el cálculo del rendimiento neto de la actividad.

La operativa contable llevada a cabo por el Sr. Gines en el periodo a que se refiere la comprobación ha consistido, según criterio de la inspección, en lo siguiente: contabiliza como ingreso el total importe de la recaudación mensual obtenida de cada una de las máquinas de su titularidad, y como gasto, la parte de la recaudación que mensualmente recibe el titular del comercio en el que la máquinas e encuentra localizada, y, por otro lado, contabiliza como gastos las tasas que, con carácter trimestral, satisface a la Consellería .

A pesar de haberle sido solicitados, el obligado tributario no aportó a la Inspección los contratos suscritos con los titulares de los locales en que se encuentran las máquinas recreativas en los que se especifiquen las condiciones económicas de la explotación de dichas máquinas( refiriendo que se encontraban en conselleria); sí ha aportado contratos de instalación en los que, aunque parezca extraño, no se hace referencia alguna a las mismas. Es por ello, a fin de completar la información obtenida del Sr. Gines , que la Inspección ha debido acudir, al amparo de lo dispuesto en el artículo 93 de la LGT , a efectuar requerimientos de información a titulares de varios de los locales en que se encuentran funcionando las máquinas de Sr. Gines , los cuales en sus manifestaciones si bien presentan pequeñas discrepancias en cuanto a su porcentaje de participación en la recaudación que varía entre el 40 y el 50 por ciento coinciden al indicar que, sucintamente, las condiciones económicas respecto al reparto de los ingresos obtenidos por las máquinas de juego, consisten en descontar la parte proporcional, puesto que la recaudación se efectúa semanalmente y las tasas de juego se liquidan trimestralmente, de las tasas del importe total de la recaudación obtenida de la máquina, y repartir el resto del metálico entre el titular de la máquina, Sr. Gines , y el establecimiento de hostelería de acuerdo con los porcentajes establecidos, firmándose estos partes de liquidación semanal de los que no se quedan copia, haciéndoles llegar el Sr. Gines unas liquidaciones mensuales en las que aparece el IVA por ellos repercutido.

El representante del obligado, refiere la Inspección, no aportó las facturas emitidas a los titulares de las explotaciones hosteleras sino hasta el 25/01/2012 , una vez abierto el trámite de audiencia previo a la firma de las actas, trámite en el que se puso a su disposición la documentación formalizada con dichos obligados en el ámbito de los requerimientos de información que les fueron efectuados, las facturas aportadas son de carácter mensual afirmando el representante del obligado en su comparecencia, afirmaciones que se recogen en diligencia suscrita en esa fecha que: 'no asisten presencialmente al recuento de la recaudación sino que se limitan a recibir el importe que reflejan las hojas de liquidación ( las aportadas que son mensuales ), por lo tanto no tienen constancia de si se descuentan o no las tasas ni tampoco de la recaudación que se ha realizado.' A la vista de lo expuesto,a criterio de la inspección, resulta lógica la operativa manifestada por los titulares de los establecimientos en que se encuentran las máquinas, puesto que no cabe entender, como pretende hacernos creer el representante del obligado, que el titular del establecimiento no se encuentre presente en el momento de proceder al desprecintado de la máquina y el recuento de las monedas obtenidas, siendo que, y sobre este punto no hay dudas, sus ingresos representan un porcentaje de este montante. Ahora bien, el obligado no aporta los partes semanales y sí los mensuales, cabe suponer que interesadamente, puesto que no se desdicen de lo manifestado por el representante ante la Inspección, si bien, en contra de lo que pretende con su aportación, no suponen una contradicción con lo manifestado por los clientes requeridos por cuanto, efectivamente, ya no haría falta que éste se encuentre presente porque al fin y al cabo el dinero ya ha sido objeto de reparto.

...

Sin embargo, el obligado tributario reflejó en los registros de ingresos su parte de recaudación neta de tasas, y además, consideró como gasto dichas tasas . El hecho de registrar los ingresos por el importe neto de tasas y registrar dichas tasas como gasto hace que se incumplan los principios de imagen fiel de los resultados de una empresa y de correlación de ingresos y gastos, establecidos por el Plan General de Contabilidad, ya que el resultado neto de la actividad queda disminuido en el importe de dichas tasas y no existe correlación entre la valoración de los ingresos y gastos .

Por lo tanto se modifican los rendimientos íntegros de la actividad económica declarados incrementándose en el importe de los gastos no deducibles que ascienden a 103.486,68€ en cada periodo'.

Frente a estas conclusiones de la inspección, la recurrente refiere que no se ha practicado suficiente actividad probatoria para alterar las autoliquidaciones de la recurrente, pues por una parte la única prueba de la administración es la obtenida del requerimiento de información a cuatro, de los dieciocho clientes de la recurrente, aportando estos los contratos de instalación de las maquinas recreativas en sus establecimientos, donde nada se dice del supuesto descuento de la tasa del juego de los ingresos que se reparten con el titular de la maquina, y prestan declaración los requeridos donde manifiestan que pese a no decir nada los contratos, 'su parte de la recaudación se efectúa descontando de la recaudación bruta la tasa trimestral del juego, y el resto se reparte al 50% para él y el 50% para la parte operadora'. Pues bien la recurrente para desvirtuar dichas alegaciones, aportó en vía económico administrativa declaración de tres de los cuatro clientes referidos, así como del resto de clientes que no fueron requerido de información, donde se refiere que ' en los ejercicios objeto de impugnación, que los importes recaudados eran brutos sin descuento de ninguna tasa, y en especial, al recaudar no se descuenta la tasa fiscal del juego, por ser el sujeto pasivo de la misma la propia empresa operadora; sigue refiriendo que la empresa operadora remitía al finalizar cada mes una factura recogía los importes brutos recaudados y el reparto realizado a casa parte, coincidiendo los importes reflejados con las recaudaciones brutas semanales'; los propios clientes, haciendo mención a las declaraciones realizadas ante la inspección, corrigen las mismas diciendo que ' en diligencia de fecha...

firmada ante el técnico de la agencia tributaria manifesté que la recaudación se repartía al 50% para la empresa operadora y al 50% par el bar, después de descontar las tasas autonómicas, todo ello referido a los ejercicios 2010 y 2011 en que se cambiaron las condiciones del contrato con la empresa operadora'. La recurrente refiere que la inspección se limita a solicitar información a cuatro de los veinte clientes del mismo; por otra parte no se requirió documentación contable de dichos clientes; asimismo aquellas declaraciones no sólo fueron negadas por el obligado tributario sino que fueron desvirtuadas por declaraciones posteriores de esos mismos clientes, así como de los otros clientes del actor que no fueron requeridos de información, concluyendo la recurrente que no pueden presumirse ciertas las manifestaciones que constan en dichos requerimientos, concluyendo el actor que no existe prueba suficiente para poder mantener ajustada a derecho la liquidación propuesta por la inspección.

Entiende esta Sala que siendo la única prueba que lleva a la inspección a las conclusiones referidas las declaraciones de cuatro de los veinte clientes del actor( titulares de los establecimientos donde se instalaban las máquinas), prueba que quedó desvirtuada no sólo por la declaraciones realizadas por otros clientes del obligado tributario, sino por la aclaración/rectificación de las declaraciones de tres de los cuatro clientes antes referidos, donde manifiestan sin genero de dudas que en los ejercicios objeto de impugnación los importes recaudados eran brutos, sin descuento de ninguna tasa, es decir al recaudar no se descontaba la tasa fiscal del juego, y frente a estos ninguna otra prueba ha practicado la inspección para deducir que sí se descontaba de la recaudación el importe de la tasa del juego, no podemos sino estimar el recurso por falta de motivación bastante de la liquidación recurrida, no habiéndose logrado la convicción de esta Sala sobre la certeza de las conclusiones a las que llegó la inspección, debiendo recordarse que conforme determina el articulo 105 y siguientes de la LGT ; el artículo 108.4LGT determina que: 'Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario'. Esa presunción a favor de los contribuyentes se puede destruir por la Administración Tributaria cuando, vía gestión o vía inspección, acredite que la declaración presentada por el sujeto pasivo es incorrecta, ya que a ambas partes se les aplica el artículo 105.1 de la LGT : 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.' Le corresponde, por tanto, a la Administración Tributaria, vía gestión o vía inspección, acreditar los elementos y hechos determinantes para la liquidación de la deuda tributaria, mediante el ejercicio de sus funciones de comprobación e investigación, prueba que en este procedimiento se antoja insuficiente, por los motivos antes expuestos, lo que nos debe llevar necesariamente a la estimación del recurso, debiendo anularse tanto la liquidación como la sanción impuesta.



SEGUNDO.-Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose estimado la demanda hay que imponer las costas a la parte demandada, si bien, en uso de la facultad que confiere el citado artículo 139 LJCA , se fijan en un máximo de 1.500 euros por honorarios del Letrado y 334,38 euros por los derechos de Procurador.

Fallo

ESTIMANDO el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por D Gines representado por la Procuradora Sra Herrero Gil contra la resolución del TEAR de fecha 17-1-13 desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la las liquidaciones de IRPF 2007 y 2008, por importe de 94.837,58€ y resolución sancionadora por importe de 100.679,26€, procede ANULAR la liquidación y la sanción impuesta, CONDENANDO a la administración al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1.500 euros por honorarios del Letrado y 334,38 euros por los derechos de Procurador.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.