Sentencia Contencioso-Adm...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1717/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 461/2013 de 22 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 1717/2016

Núm. Cendoj: 29067330012016100502

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:10684

Núm. Roj: STSJ AND 10684:2016


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 1717/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 1ª

R. DE APELACIÓN Nº 461/2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª SOLEDAD GAMO SERRANO

Sección Funcional 1ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a, 22 de septiembre de 2016.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación nº 461/2013, interpuesto por El Corte Inglés, S.A., representado por Dª María Isabel Márquez Recio y defendido por D. Eduardo Caruz Arcos, contra la Sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga , figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Marbella, representado por D. Avelino Barrionuevo Gener y defendido por D. Francisco Cobo Medina.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En fecha 14 de mayo de 2012 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento ordinario nº 55/2008 por la que vino a estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por El Corte Inglés, S.A. contra la resolución de la Sra. Concejal Delegada de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Marbella de fecha 5 de diciembre de 2007, desestimatoria del recurso de reposición entablado contra la dictada el 28 de mayo de ese mismo año en el expediente NUM001 .

Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial El Corte Inglés, S.A., a través de su representación procesal, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad.

Tercero.- D. Avelino Barrionuevo Gener, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Marbella, formuló escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el 14 de septiembre de 2016.

A los que son de aplicación los consecuentes,


Fundamentos

Primero.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 14 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga en los autos de procedimiento ordinario 55/2008, en los que se venía a impugnar la resolución de la Sra. Concejal Delegada de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Marbella de fecha 5 de diciembre de 2007, desestimatoria del recurso de reposición entablado contra la dictada el 28 de mayo de ese mismo año en el expediente 264- A/03, por la que se impone a El Corte Inglés, S.A. una sanción de 367.368,50 euros por reputar cometida una infracción urbanística grave tipificada en el artículo 207.3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía .

El pronunciamiento parcialmente estimatorio de la Sentencia impugnada -con fijación de la cuantía de la sanción en 244.912,50 euros- descansa, previa exposición de los antecedentes fácticos de relevancia, en las consideraciones que pasan a resumirse como sigue: pudiendo situarse el cómputo del plazo para el ejercicio de la potestad sancionadora en la fecha del acta de inspección urbanística que hace constar la existencia de una obra consistente en cubierta de terraza sin presentar licencia de obra (31 de julio de 2003), la decisión de incoación del procedimiento sancionador (acordada por Decreto de 10 de julio de 2006, única que consta en el expediente) se produjo en plazo legal, no habiendo prescrito la infracción ni habiéndose producido la caducidad del procedimiento; siendo indiscutido que las obras de cubierta de la terraza carecían de licencia y que ésta era precisa, el informe del arquitecto municipal de 3 de julio de 2006 se refiere a un proyecto de ampliación que fue presentado por la recurrente y que consistía en la instalación fija de una estructura metálica abierta con cubrición de policarbonato, ocupando una superficie de 480 metros cuadrados y con aumento de la edificabilidad en 50 metros cuadrados, así como de la ocupación de la planta en la que se ejecutó, lo que produjo una alteración de la configuración arquitectónica al alterar las condiciones urbanísticas, siendo las obras de sencillez técnica pero no de escasa entidad constructiva, por lo que precisaban de proyecto técnico y autorizan calificar la infracción como grave, no pudiendo hablarse de una pequeña obra de modificación o adecuamiento, habiéndose incoado el procedimiento sancionador dentro del plazo de prescripción de cuatro años; resulta adecuado calcular el coste de reposición de la obra calculando el valor del suelo, además de haber utilizado el informe municipal de valoración coeficientes de minoración en función de la altura de la edificación, dada la dificultad de comparar un edificio comercial de más de 8.000 metros cuadrados distribuido en varias plantas con locales comerciales en planta baja; situada la sanción final en el máximo de la mitad inferior, nada explica la resolución sancionadora sobre los motivos por los que no se impone el mínimo legal, pese a que, existiendo una atenuante y abierta, por ello, la vía de la reducción de la sanción, surge un adicional deber de motivación para la concreción de la cuantía, por lo que el recurso en este punto debe ser estimado, aunque no en la pretensión de la reducción al 50%, al no ser aplicable el artículo 183.4 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía por no haberse desmontado la estructura metálica en que se apoyaba la cubierta.

Segundo.- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la parte actora aduciendo en su recurso, en síntesis: que el juzgador de instancia ha efectuado una errónea valoración de la prueba en cuanto a los hechos determinantes de la atenuante invocada por la recurrente, al concluir improcedentemente que la estructura metálica sobre la que se apoyaba la cubierta de policarbonato no había sido retirada y que, por tanto, no podría entenderse repuesta la realidad física a su estado originario cuando ese hecho resulta contradicho por distintas pruebas de las practicadas en el procedimiento, formando el resto de los elementos y soportes que se mantienen en la actualidad parte de la estructura original del inmueble en cuestión; que los informes del Servicio de Inspección a que hace mención la Sentencia impugnada (folios 102 y siguientes del expediente) se limitan a la recopilación de varias fotografías tomadas desde el exterior del edificio y a decenas de metros de la terraza, siendo los elementos metálicos que podían observarse los que ya constaban en la terraza originaria, razón por la que no se han retirado; además de ello en la Sentencia de instancia se valida la valoración municipal de las obras a efectos punitivos, no siendo ajustado la valoración de las obras en venta del bien por diversas razones (incorporación del valor del suelo e inclusión de gastos o costes indirectos como el beneficio profesional, honorarios y tributos) y teniendo que determinarse la cuantía de la multa en función del valor de la construcción y no del valor en venta, de carácter especulativo; se ha vulnerado, finalmente, el principio de proporcionalidad, no reconociendo la Sentencia apelada la concurrencia de varias circunstancias atenuantes invocadas por la recurrente en la vía administrativa y en la contencioso administrativa (reparación voluntaria y espontánea del daño causado e inexistencia de reincidencia o de reiteración).

A dicha argumentación opone el Excmo. Ayuntamiento de Marbella, a través de su representación procesal: que sí existe prueba en el procedimiento de que la estructura metálica abierta, no constando desde el origen de la edificación, no se había desmontando a la fecha en que el técnico municipal, D. Evelio , emitió su informe de 5 de julio de 2007, por lo que resulta improcedente la reducción prevista en el artículo 183.4 de la Ley 7/2002 ; y que la valoración se motiva pormenorizadamente en el informe obrante en el expediente administrativo, siendo adecuado calcular el coste de reposición incluyendo el valor del suelo y utilizando el propio informe municipal coeficientes de minoración en función de la altura de la edificación, no resultando aquí aplicable el Decreto 60/2010.

Tercero.- Centrados así los términos del debate debemos notar, ante todo, con la STC 33/2000, de 14 de febrero que la valoración del conjunto de los medios de prueba, función privativa del juzgador, 'presenta dos dimensiones, primera la calificación de la validez o licitud de cada prueba practicada, una a una y luego la ponderación de la eficacia, capacidad persuasiva o fuerza convincente del conjunto, en conciencia pero según las reglas de la sana crítica' ( ATC 87/1995, de 7 de marzo ).

Para aquellos supuestos en los que, como el que nos ocupa, la parte recurrente pretende provocar un debate en sede de apelación respecto a cuestiones de hecho, con la finalidad de modificarlos a partir de una nueva consideración de la prueba practicada en la instancia debemos también puntualizar que es reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 17 febrero 2000 (recurso 7567/1992 ), la que recuerda que, dominando nuestro sistema procesal el principio de la prueba libre, una vez practicada la prueba ha de ser valorada por el juzgador, ya que la Ley permite que a través de ella se forme libremente el convencimiento del mismo ( STS 3 de mayo de 1.990 ),añadiendo la Sentencia comentada que' Cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las pruebas debe concedérsele, esta no puede llegar al extremo de considerarse en su individual contemplación como provista de fuerza vinculante para el órgano decisor por estar éste dotado de una facultad de apreciación o libertad de juicio, solamente limitada por las reglas de la sana crítica ( SSTS 15 de noviembre de 1.983 , 20 de diciembre de 1.985 , 29 de diciembre de 1.986 , 11 de julio de 1.987 , 29 de abril de 1.988 y 26 de junio e 1.989, entre otras)'y que'... siendo evidente que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil, no se puede olvidar -dados los términos en que se produjeron las alegaciones de la parte apelante- que el Tribunal de la primera instancia valoró en su conjunto toda la prueba que obra en el expediente administrativo y la del proceso, y ello fue la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia'.

En parecidos términos se pronunciaba la previa STS 9 septiembre 1992 , en la que se expone que '... la valoración de la prueba ha de hacerse considerando en su conjunto todos los resultados producidos y no debe olvidarse que cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las practicadas deba atribuirse, este criterio no puede nunca llegar al extremo de que baste su individual contemplación como provista de fuerza vinculante para el órgano decisor, por estar éste dotado de una facultad de apreciación (libertad de juicio) solamente limitada por las reglas de la sana crítica', sin que, como afirma la STS de mayo de 1988, deba tenerse en cuenta a estos efectos la opinión o juicio de la parte, que no puede prevalecer sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia dentro de las reglas de la sana crítica (S de 30 de noviembre de 1985) y siendo de tener en cuenta que '... si bien la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza la carga de accionar al administrado, esto no implica un desplazamiento paralelo de la carga de la prueba, punto éste respecto del cual se han de aplicar las reglas generales; cada parte soporta la carga de probar los datos que constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( SS de 22 de septiembre de 1986 y 29 de mayo de 1987 )'.

Cuarto.- En este caso concreto la valoración de la prueba por el Jueza quo, sobre la base de ser suficientemente motivada, se muestra conforme a las pautas a que acaba de hacerse mención en el fundamento de derecho que antecede, sin poder ser tachada la conclusión obtenida en base a la prueba practicada en la instancia (principalmente a la documental) de ilógica, irracional o arbitraria.

En efecto, una ponderación conjunta de los documentos obrantes en el expediente administrativo permite alcanzar racionalmente la conclusión de que siendo la instalación fija de una estructura metálica abierta con cubrición de policarbonato a que vino referido el expediente sancionador obra para cuya ejecución se solicitó, en su momento, licencia de obras tras la solicitud de la licencia de primera ocupación, acompañando Proyecto de ampliación -tal como se hace constar en el informe municipal de 30 de mayo de 2006 obrante al folio 7 del expediente NUM000 y resulta de la documentación incorporada al mismo como Anexo, por lo que claro está que no existía en la edificación originaria la instalación aludida-, dicha instalación no había sido completamente desmontada a la fecha en que fue dictada la resolución sancionadora combatida en la instancia (de 28 de mayo de 2007).

Así, se hace constar en los informes policiales obrantes al folio 32 del expediente NUM000 y al folio 114 del expediente NUM001 que a fecha 1 de septiembre de 2006 no se habían desmontado las instalaciones y que la estructura metálica de la planta primera se encontraba a fecha 15 de noviembre de 2007 'en el mismo estado que en las fotografías realizadas el 24/07' (esto es, no desmontada, según se indica en la nota manuscrita que obra al folio 109 del expediente NUM001 ), en tanto que en el informe del Servicio de Inspección de 5 de julio de 2007 (folio 102 del expediente sancionador NUM001 ) se expone que 'Girada visita de inspección en las obras sita en el Corte Ingles de Capricho, se observa que no se ha desmontado la estructura metálica que soportaba la cubierta que si fue desmontada como ya se informo', adjuntando reportaje fotográfico (folios 103 al 105).

La propia interesada aportó con escrito presentado en el mes de marzo de 2007, tras ser notificada la propuesta de resolución, un informe de la empresa Talleres Hermanos Robles, S.A. en el que se hace constar que el objeto del encargo recibido por dicha mercantil no era otro que 'desmontar la estructura metálica y cubierta de policarbonato celular existente sobre la terraza del centro comercial' y que, habiendo quedado la superficie totalmente libre de mercancías y enseres a finales de julio de 2006, estaba previsto el reinicio de los trabajos y su finalización hacia mediados del mes de febrero de 2007 (folios 35 al 46 y 62 del expediente sancionador NUM001 ), a todo lo cual no se opone el informe del Arquitecto municipal de 4 de mayo de 2007 a que hace mención la apelante en su escrito y obrante a los folios 70 y 71 del expediente sancionador, habida cuenta que el informe en cuestión lo fue 'a la vista del escrito de alegaciones presentado por la propiedad', según se hace constar claramente en su encabezamiento, no constando en el aludido informe si el técnico informante había constatado personalmente dicho extremo mediante la correspondiente visita al inmueble.

La voluntaria reposición de las cosas a su estado anterior, en consecuencia, a falta de aportación de documental o pericial en la instancia que otra cosa acreditara, es hecho afectado por una completa orfandad probatoria, no acreditado por la parte actora, a quien incumbía la cumplida prueba de dicho extremo, tanto en cuanto hecho constitutivo de su pretensión anulatoria como desde la perspectiva de la disponibilidad o facilidad probatoria a que hace mención el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (de aplicación supletoria en este ámbito, según el artículo 4 de la Ley Procesal Civil y la Disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Resulta, por ello, improsperable la pretensión de que se aplique al supuesto de hecho aquí concurrente la reducción prevenida en el artículo 183.4 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía , como postula la apelante y es ajustada a Derecho en este concreto extremo la Sentencia recurrida cuando rechaza dicha pretensión, al constituir presupuesto indispensable que el o los responsables de la alteración de la realidad repusieran ésta por sí mismos a su estado anterior en los términos dispuestos en la correspondiente resolución, reposición de la realidad a su estado anterior que, claro está, ha de ser total y no meramente parcial.

Quinto.- Similares consideraciones resultan predicables respecto de la valoración de la obra, habiéndose asignado a tales efectos valor probatorio en la Sentencia apelada al informe técnico municipal al que, en efecto, debe reconocerse plena eficacia por la imparcialidad y objetividad que, reiteradamente, la jurisprudencia viene reconociendo a los técnicos municipales [ SSTS 7 noviembre 1990 (recurso 700/1987 ), 16 noviembre 1993 (sentencia nº 3478 ), 29 marzo 1995 (Sentencia nº 1503 ) y 23 febrero 1998 (recurso 5750/1992 ), sentencia la última de las mencionadas que, incluso, atribuye 'matizada preferencia' a los informes de tales técnicos], doctrina jurisprudencial a la que, precisamente, se ajusta la Sentencia apelada.

Y es que, como se pone de manifiesto en la resolución aludida, no cabe objetar al informe técnico en cuestión la inclusión del valor de repercusión del suelo y costes indirectos cuando la propia Ley 7/2002 obliga a estar, a tales efectos, en su artículo 218.2 al 'valor de la obra ejecutada' calculado en función del 'valor en venta del bien inmueble correspondiente', habiendo ratificado, incluso, el perito judicial designado en el proceso a instancias de la mercantil actora la adecuación del método de coste o de reposición en este caso utilizado por el técnico municipal, que incluye tanto el valor del suelo como el coste total de la construcción depreciado en función de su antiguedad, estado de conservación y adecuación funcional a la actividad para la que se emplea, sin poder esgrimirse en contra normativa reglamentaria cuya entrada en vigor es posterior a la fecha de emisión del informe técnico a que venimos haciendo mención e, incluso, a la del dictado de la resolución sancionadora como es el Decreto 60/2010 a que hace mención la parte apelante en su escrito de recurso ni la doctrina sentada por otros Tribunales (referida, además, a normativa autonómica distinta de la aquí deviene aplicable).

Sexto.- En lo que concierne a la vulneración del principio de proporcionalidad que denuncia la apelante, debemos comenzar por destacar que tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencias de 28 de marzo de 1996 , 2 de octubre de 1997 y 20 de julio de 1999) como la del Tribunal Supremo ( SSTS 11 noviembre 2003 y 25 mayo 2004 ) y las Declaraciones Internacionales asumidas por el contenido del artículo 10.2 de la Constitución encuadran el principio de proporcionalidad como una proyección o anexo del principio de legalidad- y que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la motivación que a las resoluciones administrativas sancionadoras impone la legislación ordinaria ( artículos 54.1 y 138.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), de relevancia constitucional, cumple la función de constatar que la sanción impuesta constituye una proporcionada aplicación de una norma sancionadora previa y resulta imprescindible en orden al adecuado control de la resolución en cuestión ( SSTC 7/1998, de 13 de enero y 250/2004, de 12 de julio ).

Como pone de manifiesto la STC 250/2004, de 12 de julio , con cita de las SSTC 89/1995 , 7/1998 y 161/2003 , en el ámbito administrativo sancionador corresponde a la Administración, según el Derecho vigente, la completa realización del primer proceso de aplicación de la norma, lo que implica la completa realización del denominado silogismo de determinación de la consecuencia jurídica: constatación de los hechos, interpretación del supuesto de hecho de la norma, subsunción de los hechos en el supuesto de hecho normativo y determinación de la consecuencia jurídica, de modo que los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo nunca podrían venir a sustituir o de alguna manera sanar la falta de motivación del acto administrativo, al no existir un proceso contencioso-administrativo en donde haya de actuarse elius puniendidel Estado, sino un proceso administrativo cuyo objeto lo constituye la revisión de un acto administrativo de imposición de una sanción.

La STS 4 marzo 2005 -que, a su vez, cita las SSTS 24 noviembre 1987 , 15 marzo 1988 , 23 octubre 1989 , 14 mayo , 26 septiembre y 30 octubre 1990 y 20 diciembre 1994 - establece sobre esta materia las siguientes puntualizaciones: 'La potestad sancionadora que ejerce la Administración, decidiendo cuales son los hechos y conductas acaecidos en la realidad, si los mismos se subsumen o no en un tipo infractor previamente establecido en norma hábil para ello y cual la sanción que a tales hechos y conductas corresponde según las previsiones, también previas, contenidas a tal fin en el ordenamiento jurídico, no se desenvuelve a través de una actuación administrativa que esté gobernada por el llamado principio de la discrecionalidad técnica. Es, por el contrario, una actuación que ha de decidir sobre cuestiones jurídicas aplicando, de manera reglada, no discrecional, conceptos, elementos, pautas y criterios prefijados en normas jurídicas (...) También es una cuestión jurídica a resolver en términos jurídicos, la de decidir cual deba ser en el caso concreto la sanción, dentro del abanico previsto en la norma, adecuada a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. La obligada aplicación del principio de proporcionalidad se traduce en una actuación reglada, consistente en tomar en cuenta o en consideración, razonadamente y con la motivación precisa, los elementos, criterios y pautas que a tal fin se deduzcan del ordenamiento en su conjunto, o del sector de éste afectado, y en particular los que haya podido establecer la norma jurídica aplicable'. En similar sentido se pronuncian las SSTS 25 septiembre 2003 , 24 mayo 2004 , 15 marzo 2005 y 14 noviembre 2006 , precisando las SSTS 15 marzo 2005 y 14 noviembre 2006 que, desde luego, resulta posible en sede jurisdiccional no sólo la confirmación o eliminación de la sanción impuesta, sino su modificación o reducción.

Séptimo.- La norma jurídica en este caso aplicable no es otra que la contenida en el artículo 208.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía , de conformidad con el cual 'Las sanciones por la comisión de infracciones urbanísticas son las multas que para cada tipo específico se prevén en el Capítulo III de este mismo Título o, cuando la conducta infractora no sea objeto de tipificación específica, la establecida en el apartado 3 de este artículo para los tipos básicos descritos en el artículo 207 según la clase de infracción de que se trate, teniendo en cuenta, en ambos casos, las reglas establecidas para la exigencia de la responsabilidad sancionadora y la aplicación de las sanciones', contemplando el artículo 218 la posible imposición de una sanción de multa del cincuenta al cien por cien del valor de la obra ejecutada tratándose, como es el caso, de la realización de obras de construcción o edificación e instalación, en unidades aptas al efecto o en parcelas o solares edificables, cuando contradigan las determinaciones de la ordenación urbanística aplicable en materia de usos, situación de la edificación y ocupación permitida en la superficie de la parcela, edificabilidad u ocupación y altura.

Habiéndose acordado en el supuesto sometido a nuestra consideración por el Jueza quouna minoración del importe o cuantía de la sanción pecuniaria, que queda fijado en el mínimo legal correspondiente a la mitad inferior de la escala (esto es, en 367.368,50 euros) queda ceñida la cuestión a dilucidar si concurren o no tres circunstancias atenuantes no reconocidas por el órgano de instancia: la reparación voluntaria y espontánea del daño a que hace mención el artículo 205.b) de la Ley 7/2002 y la inexistencia de reiteración y de reincidencia a que se refiere el artículo 131.3, apartados a ) y c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Pues bien, dando por reproducidas las consideraciones anteriormente expuestas en cuanto a la improcedencia de reputar acreditada la concurrencia de los presupuestos de hecho que habilitarían la aplicación de una atenuante por reparación voluntaria y espontánea del daño (al no haber quedado acreditada, hay que recordar, la reposición integral de la realidad física al estado anterior al de la comisión de la infracción imputada), no puede tampoco entenderse que la falta de reiteración y de reincidencia operen en este ámbito como hechos negativos determinantes de la atenuación de la responsabilidad administrativa. Antes al contrario, se trata de hechos positivos que, en su caso, podrían determinar una agravación de la responsabilidadex artículo 204 de la Ley 7/2002 , de modo que la falta de constatación de una reiteración o de anteriores sanciones por los mismos o similares hechos es elemento neutral, que no provoca ni agravación ni atenuación de responsabilidad a los efectos que nos ocupan.

Octavo.- En materia de costas procesales en la presente alzada, deben de imponerse a la parte recurrente por la desestimación del recurso, como se previene como regla general en el artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional .

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª María Isabel Márquez Recio, en representación de El Corte Inglés, S.A., contra la Sentencia dictada el 14 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga , confirmando la resolución apelada e imponiendo a la recurrente de las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo de apelación, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.


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