Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 172/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 368/2017 de 18 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, EMILIO MOLINS

Nº de sentencia: 172/2018

Núm. Cendoj: 50297330022018100134

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:790

Núm. Roj: STSJ AR 790/2018

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00172/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).
-Recurso número 368 de 2017-
S E N T E N C I A Nº 172 de 2018
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE :
D. Eugenio A. Esteras Iguácel
MAGISTRADOS :
D. Fernando García Mata
D. Emilio Molins García Atance
-------------------------------
En Zaragoza, a dieciocho de mayo de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrati vo número 368 de 2017, seguido entre partes;
como demandante la sociedad CONSTRUCCIONES TABUENCA S.A.U. EN LIQUIDACIÓN representada
por el Sr. Procurador de los Tribunales don José Antonio Lozano Vélez de Mendizábal y defendido por el
Sr. Abogado don Sergio Sánchez Pelegrina; como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL
ESTADO , representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.
Es objeto de impugnación la resolución de 25 de octubre de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo
constituido en Sala que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa nº 50/02568/2014
interpuesta por Construcciones Tabuenca, S.A. relativa a la desestimación del recurso de reposición
interpuesto contra los acuerdos de compensación de oficio nº 501430304948X y 501430304934L dictados
por la Administración Tributaria.
Procedimiento : Ordinario.
Cuantía : 145.011,17 euros.
Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García Atance.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en fecha 29 de diciembre de 2017, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución. Previa la admisión a trámite del recurso por la Sala y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se acuerde la anulación de los acuerdos de compensación de oficio de fecha 9 y 10 de mayo de 2014 adoptados por la administración tributaria y se condene al pago de la cantidad de 145.011,07 euros, intereses de demora y pago de costas judiciales.



SEGUNDO .- La Administración del Estado presentó escrito de contestación a la demanda solicitando que se desestimara el recurso.



TERCERO .- No habiendo solicitado las partes la práctica de prueba, ni la presentación de conclusiones, se celebró votación y fallo el día señalado, 8 de mayo de 2018.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte demandante recurre la resolución de 25 de octubre de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo constituido en Sala que acuerda desestimar la reclamación económico- administrativa nº 50/02568/2014 interpuesta por Construcciones Tabuenca, S.A. relativa a la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra los acuerdos de compensación de oficio nº 501430304948X y 501430304934L dictados por la Administración Tributaria.



SEGUNDO .- Los antecedentes de interés aparecen correctamente sintetizados en el resolución del TEAR objeto de impugnación. Así el día 8 de mayo de 2014 el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza procedió a dictar auto por el que declaraba a la entidad mercantil CONSTRUCCIONES TABUENCA SAU en concurso de acreedores.

En fecha 9 de mayo de 2014 la Dependencia Regional de Recaudación en Aragón emitió acuerdo de compensación de oficio 501430304934L entre un crédito tributario a favor de CONSTRUCCIONES TABUENCA, S.A. y diversas deudas tributarias a cargo de la entidad, siendo el importe compensado de 32.915,92 euros y la fecha de efectos de la compensación el día 7 de mayo de 2014, fecha, asimismo, del reconocimiento del derecho de crédito a favor de CONSTRUCCIONES TABUENCA, S.A.

En fecha 10 de mayo de 2014 la Dependencia Regional de Recaudación en Aragón emitió acuerdo de compensación de oficio 501430304948X entre un crédito tributario a favor de CONSTRUCCIONES TABUENCA, S.A. y una deuda tributaria a cargo de la entidad, siendo el importe compensado de 112.095,15 euros y la fecha de efectos de la compensación el día 7 de mayo de 2014, fecha, asimismo, del reconocimiento del derecho de crédito a favor de CONSTRUCCIONES TABUENCA, S.A.

Estos actos fueron notificados el día 2 de junio de 2014, contra los que se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado mediante resolución notificada el día 1 de julio de 2014.

El día 26 de mayo de 2014 se ordena el pago de la devolución del importe indicado, pero no resultando cantidad a devolver por efectuarse las compensaciones mencionadas.

Disconforme con los acuerdos anteriormente mencionados, la interesada interpuso en fecha 23 de julio de 2014 reclamación económico-administrativa.

El tribunal Económico-Administrativo de Aragón desestimó la reclamación con fundamento en los artículos 71.1 y 73.3 LGT , 58 de la Ley Concursal y 124.1 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.



TERCERO .- La parte recurrente, 'Construcciones Tabuenca SAU en liquidación', se muestra disconforme con dicha resolución por entender que el día 7 de mayo de 2014 no se había dictado ni notificado ningún acto administrativo, por lo que no se producía la necesaria concurrencia de créditos y deudas, ni se daban los requisitos legales para que pudiera operar la compensación, esto es, la existencia de créditos y deudas vencidos, líquidos y exigibles a la fecha de declaración del concurso. Entiende infringido el art. 71 LGT y los artículos 1195 , 1196 y 1202 CC , así como el art. 115 de la Ley 39/1992 del Impuesto sobre el valor añadido, en el que se establece que el procedimiento de devolución será el previsto en los artículos 124 a 127 de la LGT , disponiendo este último que el procedimiento de devolución terminará por el acuerdo en el que se reconozca la devolución solicitada. La recurrente cita asimismo la consulta vinculante V0305-15, de 27 de enero de 2015 de la Dirección General Tributaria en la que se reconoce que solo se puede entender el crédito reconocido cuando exista acuerdo en el que se reconozca la devolución solicitada. Insiste en la necesidad de que los créditos tributarios estén reconocidos en actos administrativos como característica intrínseca del instituto de la compensación y cita asimismo la SAP de Zaragoza, Sección 5ª, de 20 de diciembre de 2012 , en la que se indica que no basta la autoliquidación o declaración del obligado tributario del que resulte el derecho a la devolución, sino que será necesario de conformidad con los artículos 31 , 124 y 127 LGT que el derecho sea reconocido y cuantificado por el correspondiente actos administrativo. Por todo ello, alega la parte, se alega la infracción del art. 58 de la Ley Concursal y su prohibición de compensación de créditos y deudas.

El Abogado del Estado se opone al recurso por entender correcta la resolución del TEARA a la vista de la modificación del art. 58 de la Ley Concursal que introdujo la Ley 38/2011, de 10 de octubre, al contemplar con la nueva redacción que la compensación procederá «aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella». Expone que consta un acuerdo de compensación en el que partiendo de una fecha de reconocimiento de 7 de mayo de 2014 del crédito favorable a la recurrente por importe de 145.011,07 euros, relativo a una devolución por el IVA de 2013 se compensan 32.915,92 euros correspondientes a diversos conceptos de retenciones del ejercicio de 2014 -adjunta como documento nº 1 certificado en tal sentido de fecha 12 de febrero de 2015. Y existe otro acuerdo de compensación con la misma fecha de efectos de 7 de mayo de 2014. En apoyo de la interpretación mantenida por el TEARA cita la sentencia de la AP de Zaragoza, Sección 5ª, de 30 de noviembre de 2017 . Y expone que en los casos en los que la autoliquidación es correcta y no se realiza comprobación -como sucede en el supuesto que nos ocupa- existe un derecho, de manera automatizada, a la devolución sin más trámites.

Con carácter previo se debe indicar que esta Sala únicamente puede resolver el recurso con carácter prejudicial y sin perjuicio de la competencia material que corresponde al Juez del concurso. La propia resolución impugnada así lo reconoce, dada la dicción del art. 58 de la Ley Concursal , al indicar que lo razonado en la misma se entiende sin perjuicio del derecho de la reclamante a interponer el correspondiente incidente concursal ante el Juez del concurso.

Por lo demás, el criterio seguido por la resolución del TEARA resulta ajustada a derecho, con una interpretación que esta Sala comparte y que ha sido también sostenida, a mayor abundamiento, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, en sentencia 765/2017, de 30 de noviembre , en la que ha anticipado ya su criterio sobre el asunto que nos ocupa al resolver en apelación el incidente concursal de impugnación de la lista de acreedores dirigido a la inclusión de determinados créditos y a la modificación del importe y cuantía de algunos de los reconocidos en el informe del art. 75 de la LC , razonando: « Infracción del principio de prohibición de compensación Mantienen las recurrentes que no procedía la compensación de parte de la cuota por IVA de noviembre de 2008 con la devolución de las cuotas negativas de IVA correspondientes al periodo diciembre de 2013 pues ni fue declarado previamente a la declaración de concurso -8 de mayo de 2014-, ni la cantidad objeto de devolución a la concursada con la que se produjo la compensación del crédito concursal había sido acordada por la Hacienda pública.

Respecto a la adopción de dos acuerdos de compensación en mayo -de 9 y 10 de mayo de 2014- lo cierto es que con independencia de la fecha del acuerdo, dada su naturaleza declarativa lo relevante es que las respectivas deudas de una y otra parte que se compensan no solo sean vencidas, líquidas y exigibles ex art.1195 del CC , sino que tales características se den antes de la fecha de declaración del concurso. En el presente caso, la declaración ulterior de tener la deudas por compensadas era, conforme a su naturaleza declarativa, una propia competencia de la AEAT y justificaba que en la primera certificación de créditos en cuanto todavía no habían sido notificados los acuerdos de compensación, lo fueron en 2 de junio de 2014, la cantidad compensada no se hubiera sustraído de la relación de créditos insinuados por la AEAT.

Cuestionan, en segundo lugar, las apelantes que la devolución del importe de la autodeclaración negativa correspondiente a enero de 2014 hubiese sido acordada por la AEAT antes de la declaración de concurso, por lo que estiman que no se daba el criterio de exigibilidad de la cuota compensada.

En todo caso, conforme a lo argumentado en los fundamentos tercero y cuarto de esta resolución, la existencia de dos acuerdos de compensación impone que el contenido de los mismos y su fundamentación se cuestionen, en su caso y como al parecer así ha sido, ante los correspondientes órganos de la administración y de la jurisdicción contencioso administrativa. En el presente caso existe una reclamación económica administrativa de fecha 26 de septiembre de 2015 ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón.

A mayor abundamiento, también pudieran ser acogidos los argumentos de la AEAT al respecto: el crédito contra la AEAT había sido incluido en una autoliquidación correspondiente al periodo diciembre de 2013 y emitida en plazo, no consta actuación alguna de comprobación o inspección de la procedencia de tal cuantía y, por ello, conforme a los arts. 115.3 pár.2º) y 116 de la LIVA y art. 124 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , con arreglo al primero: Tres. En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la Administración procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la autoliquidación en que se solicite la devolución del Impuesto. No obstante, cuando la citada autoliquidación se hubiera presentado fuera de este plazo, los seis meses se computarán desde la fecha de su presentación.

Cuando de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional resulte cantidad a devolver, la Administración tributaria procederá a su devolución de oficio, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones provisionales o definitivas, que procedan.

El procedimiento de devolución será el previsto en los artículos 124 a 127., Artículo 116. Solicitud de devoluciones al fin de cada período de liquidación.

Uno. Los sujetos pasivos podrán optar por solicitar la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación conforme a las condiciones, términos, requisitos y procedimiento.

Por su parte, el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, dentro de los ' procedimientos de gestión tributaria', en la Sección 1ª Procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos establece en su Artículo 124. Tramitación del procedimiento de devolución, establece: 1. Una vez recibida la autoliquidación, solicitud o comunicación de datos, la Administración examinará la documentación presentada y la contrastará con los datos y antecedentes que obren en su poder.

Si la autoliquidación, solicitud o comunicación de datos fuese formalmente correcta, se procederá sin más trámite y, en su caso, de manera automatizada, al reconocimiento de la devolución solicitada.

Por tanto, ha de estimarse que conforme a lo establecido en el art. 86.2 de la LC había de aceptarse la compensación realizada por la Administración y, de otra parte, la concursada con la autodeclaración conocía que debía devolvérsele la cuota correspondiente a dicho periodo, no consta actuación de comprobación o inspección alguna al respecto por parte de la AEAT y, por tanto, a la fecha de la declaración de concurso, la obligación de devolución de la cantidad compensada por parte de la AEAT reunía los requisitos del art.

1.195 del CC .

Por tanto, las alegaciones de las recurrentes han de ser desestimadas en este extremo .» La referida interpretación, además de realizada por el órgano competente, se atiene a la dicción del artículo 58 de la Ley Concursal y parte de la presentación de una autoliquidación formalmente correcta, que no presente defecto, error o discrepancia, y que dará lugar «sin más trámite y, en su caso, de manera automatizada, al reconocimiento de la devolución solicitada.» En este mismo sentido en la resolución del TEARA se argumenta, con apoyo en los artículos 71 y 73 LGT y 124.1 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, que « En el presente caso, en el momento del reconocimiento del crédito a favor de la reclamante (el día 7 de mayo de 2014) se hace constar la existencia de deudas tributarias susceptibles de ser compensadas de oficio por la Administración con el crédito a favor de la interesada, por lo que el acuerdo de compensación de oficio impugnado se confirma.

Y si bien los acuerdos de compensación de oficio son de fechas posteriores a la del auto de declaración de concurso (los acuerdos de compensación de oficio se emitieron los días 9 y 10 de mayo de 2014 y la fecha del auto de declaración de concurso es el día 8 de mayo de 2014), como se indica en el artículo 73.3 de la ley General Tributaria , los acuerdos de compensación de oficio se limitan a declarar la extinción de las deudas tributarias compensadas, extinción que se produjo en el momento en el que se cumplieron los requisitos exigidos para las deudas y los créditos, que en los acuerdos de compensación de oficio se concreta en el día 7 de mayo de 2014, fecha anterior a la del auto de declaración de concurso.

Desde otra perspectiva, los requisitos de las compensaciones efectuadas existían el día 7 de mayo de 2014 con anterioridad a la declaración de concurso (el día 8 de mayo de 2014), sin perjuicio de que la declaración administrativa de los efectos de la compensación se haya dictado en fechas 9 y 10 de mayo de 2014, con posterioridad a la declaración de concurso».

Procede, en fin, desestimar el recurso, si bien no se hará una expresa imposición de costas por las dudas que presenta el llamado juicio de derecho - art. 130 LJCA -.

En atención a lo expuesto esta Sección pronuncia el siguiente

Fallo


PRIMERO .- Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 368/2017 interpuesto por la sociedad CONSTRUCCIONES TABUENCA S.A.U. EN LIQUIDACIÓN contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia.



SEGUNDO .-No hacemos especial declaración de costas.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, en los supuestos previstos en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 89 del citado texto legal .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

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