Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 172/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 131/2018 de 27 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 172/2019

Núm. Cendoj: 09059330022019100166

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3659

Núm. Roj: STSJ CL 3659:2019

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00172/2019

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº:172/2019

Fecha Sentencia: 27/09/2019

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Recurso Nº:131/2018

PonenteDª. Concepción García Vicario

Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ferrero Pastrana

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

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En la Ciudad de Burgos a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.

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En el recurso contencioso administrativo número131/2018interpuesto por Doña Rosana , representada por el Procurador D. Eduardo Gutiérrez Arribas y defendida por la Letrada Dª Lucía Martín Echevarrieta, contra la desestimación presunta por silencio administrativo y posterior resolución expresa mediante Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de 16 de noviembre de 2018, por la que se desestima la solicitud formulada por la recurrente el 11 de octubre de 2016 en reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 41.625 €, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una incorrecta asistencia sanitaria prestada en el Hospital Santiago Apóstol de Miranda de Ebro (Burgos); habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad en virtud de la representación que por ley ostenta, compareciendo asimismo como parte codemandada la aseguradora Segurcaixa Adeslas S.A. Seguros Generales y Reaseguros, representada por el Procurador Don César Gutiérrez Moliner y defendida por el Letrado Don Javier Moreno Alemán.

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Antecedentes

PRIMERO- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Burgos contra desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial promovida ante la Gerencia de Salud de Área de Burgos de la Junta de Castilla y León el 11 de octubre de 2016, solicitando en el suplico de la demanda se dicte en su día Sentencia por la que se le condene al pago de 41.882,06 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

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Cumplido el traslado de la demanda el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, presentó escrito instando la falta de competencia objetiva de ese Juzgado y a favor de esta Sala, atendido lo dispuesto en el art. 8.2c ) y 10.1a) de la LJCA en relación al art. 14.3 del mismo texto legal .

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Mediante Auto de 21-2-2018 se declaró la incompetencia objetiva del Juzgado, inhibiéndose a favor de este Tribunal.

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SEGUNDO- Recibidas las actuaciones y aceptada la competencia, se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 17 de mayo de 2018 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

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TERCERO- Seguidamente se dio traslado de la demanda por término legal a la representación de la aseguradora codemandada quien contestó mediante escrito de 17 de julio de 2018 oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación, conforme argumenta en el escrito que obra en autos.

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CUARTO- Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos.

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Recibida una ampliación del expediente, conteniendo resolución expresa desestimatoria de la reclamación formulada, se dio traslado a las partes para efectuar alegaciones complementarias, lo que se practicó con el resultado que obra en autos, habiéndose acordado por el Tribunal la ampliación del recurso a dicha resolución expresa, tras lo cual, habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando posteriormente los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día26 de septiembre de 2019para votación y fallo, lo que se efectuó.

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En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

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Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada.

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Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la desestimación presunta por silencio administrativo y posterior resolución expresa mediante Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de 16 de noviembre de 2018, por la que se desestima la solicitud formulada por la Sra. Rosana el 11 de octubre de 2016 en reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 41.625 €, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una incorrecta asistencia sanitaria prestada en el Hospital Santiago Apóstol de Miranda de Ebro (Burgos).

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La resolución expresa recurrida - de acuerdo con el Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León - desestima la reclamación por prescripción, por entender que la fecha de inicio del cómputo del plazo o dies a quo de la reclamación es aquél en que se concreta el daño cuya reparación se reclama, que en este caso, se produce en 27 de julio de 2015, cuando queda establecida la secuela de dedo en martillo, sin que el hecho de que la paciente haya tenido que someterse a tratamientos posteriores en la unidad del Dolor y en Rehabilitación, interrumpan el plazo de la prescripción, puesto que el dies a quo es aquel en que se conoce el alcance de las secuelas, que fue el momento en que se la dio de alta tras la intervención llevada a cabo el 22 de julio de 2015, con independencia de las consultas a las que haya tenido que acudir después o los tratamientos posteriores a los que se haya tenido que someter, por lo que cuando se presentó la solicitud de reclamación el 11 de octubre de 2016, había transcurrido con exceso el plazo de un año legalmente establecido.

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No obstante y, sin perjuicio de la valoración que realiza acerca del requisito formal de la prescripción, considerando la reclamación extemporánea, la Orden recurrida entra a renglón seguido al análisis del fondo del asunto, concluyendo que la asistencia sanitaria prestada a Doña Rosana fue en todo momento correcta y ajustada a la lex artis ad hoc, razonando que la secuela por la que reclama (dedo en martillo) es una complicación descrita tras la suturas tendinosas y que no puede atribuirse a una mala praxis médica, por lo que no procede declarar la responsabilidad de la Administración sanitaria.

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SEGUNDO-Posiciones de las partes.

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Discrepa la recurrente de tal decisión alegando que atendido el origen-causa, evolución y resultado de la patología sufrida ha quedado acreditado que la atención sanitaria recibida no ha sido adecuada, por cuanto sufrió la lesión conocida como dedo martillo al no hacerse el tratamiento correcto de la sección de tendón por parte del Dr. Don Maximino , incurriendo asimismo en un diagnóstico incorrecto en lo que se refiere a la intervención a realizar en la lesión de la reclamante, ya que lo más adecuado hubiese sido la inmovilización y esperar a la cicatrización que era una técnica menos invasiva que la cirugía que se le practicó.

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Sostiene que concurre la relación de causalidad entre tal actuación médica y el resultado lesivo sufrido, habiéndose producido una lesión desproporcionada, ya que la paciente llegó a Urgencias con un corte en el dedo y tras la intervención realizada quedó la lesión 'dedo martillo', habiendo tenido que ser intervenida nuevamente en julio de 2015 para intentar 'reparar' esa lesión, sin éxito, lo que provocó tener que acudir nuevamente a Rehabilitación y varias veces a la Unidad del Dolor por la falta de movilidad y dolor que padece.

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Asimismo, alega en conclusiones que no concurre la prescripción invocada de contrario, ya que estuvo de baja por Incapacidad Temporal hasta el 26 de enero de 2016, fecha en la cual se le denegó la Incapacidad Permanente, estabilizándose así sus lesiones y por tanto, esta es la fecha a tener para el cómputo del plazo prescriptivo, o en su caso, cuando terminó la rehabilitación de la segunda intervención quirúrgica, esto es, el 16 de octubre de 2015, por lo que es claro que la reclamación no fue extemporánea, interesando por ello la estimación del recurso y se dicte sentencia por la que se le condene al pago de 41.882,06 €.

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Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario, interesándose la desestimación del recurso, por entender que el derecho a reclamar ha prescrito al trascurrir con exceso el plazo de un año legalmente establecido, alegando que las pruebas practicadas en autos evidencian que no existe relación de causalidad, ni infracción de la lex artis que fundamente la reclamación de responsabilidad patrimonial ejercitada, pues tanto la Inspección Médica como los facultativos que intervinieron, así como la pericial de la aseguradora rechazaron, tanto en sus informes como en su declaración a presencia judicial, que concurriera deficiencia alguna en la atención prestada, lo que ha sido corroborado con el informe pericial judicial debidamente ratificado en autos, concluyendo por ello que la asistencia prestada a la Sra. Rosana por parte del Servicio de Salud de Castilla y León, en relación al manejo de la lesión sufrida el día 4 de junio de 2014 en su mano derecha, fue acorde a la lex artis, lo que conlleva la desestimación del recurso interpuesto.

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TERCERO.- Hechos de los que trae causa la resolución impugnada.

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Del expediente administrativo y pruebas practicadas en el proceso se desprenden los siguientes elementos fácticos relevantes:

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1.- Doña Rosana acudió el 4 de junio de 2014 al Servicio de Urgencias del Hospital Santiago Apóstol de Miranda de Ebro por accidente laboral con heridas en 3, 4 y 5 dedos mano derecha como consecuencia de la rotura de una botella de cristal mientras trabajaba.

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2.- Tras ser valorada por el Traumatólogo de guardia Dr. Maximino fue diagnosticada desección del tendón extensor en zona distal 4º dedo mano derecha.

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Consta que en aquel momento presentaba tendencia a la flexión de la falange distal del 4º dedo y buena función vasculo-nerviosa. Se realizó infiltración con anestésico, ampliación de la herida y sutura término-terminal, estando el cabo distal desflecado y reforzándose la sutura mediante tenodesis. Se colocó férula metálica y fue dada de alta con recomendaciones de tomar ibuprofeno, nolotil si precisa, mano en alto y revisiones por su mutua de trabajo.

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3.- Posteriormente se realizó seguimiento en Atención Primaria. Fue valorada por su MAP los días 5, 16, 20, 23 y 24 de junio de 2014 y posteriormente cada 2-7 días. Se realizaron curas de la herida por su enfermera de AP, con buena evolución. El 16 de junio se retiró la mitad de la sutura y el 17 de junio la otra mitad. El 19 de junio de 2014, la enfermera anotó 'cura y sindactilia'. El 20 de junio consta 'inflamación, calor, eritema y ligero hematoma en zona palmar de articulación IFP' y pautaron antibiótico oral y cura con Fucidine. El 24 de junio se anotó 'mejoría notable, cambio cura a betadine, insisto en que debe acabar el antibiótico oral prescrito'.

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El 26 de junio de 2014 fue remitida a Rehabilitación. El 29 de agosto de 2014 anotaron en Rehabilitación (Dra. Carolina ) 'evolución: está mucho mejor, sin finalizar ni la extensión ni la flexión del 4º dedo, faltan últimos mm para el puño..'. El 1 de octubre de 2014 se anotó que 'ha mejorado la alodinia, la cicatriz y el balance articular pero no es posible realizar el puño con el 4º; alta'.

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Siguió acudiendo a su MAP para confirmación de baja laboral, y el 22 de diciembre de 2014 realizó interconsulta al Servicio de Cirugía Plástica y Reparadora, anotando que también se había solicitado consulta preferente con Traumatología en octubre 2014.

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4.- El 22 de enero de 2015 fue valorada por el Servicio de Cirugía Plástica del Hospital de Burgos (Dr. Romulo ) y siguió acudiendo semanalmente a su MAP.

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Posteriormente, el 24 de febrero de 2015 fue valorada por el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del HUBU (Dr. Segismundo ) recomendando seguir tratamiento en Cirugía Plástica.

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El 3 de marzo de 2015 se realizó gammagrafía ósea, informada como compatible con la sospecha clínica de distrofia simpático-refleja en fase I de mano derecha.

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5.- El 9 de abril de 2015 se solicitó interconsulta al Servicio de Rehabilitación del HUBU (Dr. Teodoro ) por 'rigidez dedos mano derecha, más el 4º'. El 20 de abril de 2015 comenzó tratamiento médico rehabilitador ajustando analgesia, con el diagnóstico de 4º dedo en martillo y síndrome de dolor regional complejo tipo I.

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6.- Con fecha 22 de julio de 2015 fue intervenida quirúrgicamente por el Servicio de Cirugía Plástica del HUBU (Dres. Jose Manuel y Romulo ) realizándose tenodermodesis IFD, sutura en bloque y fijación percutánea con aguja Kirschner axial, con control radioscópico adecuado.

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Fue dada de alta hospitalaria, con postoperatorio favorable el 27 de julio de 2015, recomendándole mantener mano elevada, antiinflamatorios y analgésicos y protector gástrico, así como revisión y cura en consultas externas el 30 de julio de 2015.

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7.- Tras esta segunda intervención, recibió nuevamente tratamiento de rehabilitación de 18 sesiones en Mutua Montañesa de Miranda de Ebro entre los días 21 de septiembre a 16 de octubre de 2015 sin mejoría, manteniéndose en situación de baja médica.

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8.- El 27 de noviembre de 2015 fue valorada en la Unidad del Dolor por síndrome de dolor regional complejo tipo I secundario a intervención quirúrgica sobre 4º dedo de mano derecha, pautándole tratamiento médico y bloqueos simpáticos semanales de la mano derecha, así como revisión en 1 mes.

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9.- En diciembre de 2015 solicitó tramitación de incapacidad permanente al no poder realizar las funciones propias de su trabajo. El 25 de enero de 2016 fue evaluada por el EVI del INSS de Burgos con diagnóstico de 4º dedo en martillo de mano derecha, síndrome de dolor regional complejo tipo I con rigidez de falange distal del 4º dedo de mano derecha y disminución de la movilidad del 5º dedo de mano derecha con signos de atrofia, calificándose las lesiones como no invalidantes.

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10.- El 15 de febrero de 2016 se emitió informe de consulta de Unidad del Dolor con diagnóstico de 'síndrome de dolor regional complejo MSD tipo I secundario a IQ sobre 4º dedo de mano derecha', recomendando Yantil (Tapentadol), Gabapentina y Versatis.

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11.- Con fecha 11 de octubre de 2016 la Sra. Rosana presentó escrito en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios originados como consecuencia de una asistencia sanitaria defectuosa por parte de los Servicios de Salud.

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No resuelta en plazo la citada reclamación, se interpuso el presente recurso jurisdiccional ante el JCA Nº 1 de Burgos contra la desestimación presunta por silencio administrativo de aquélla petición, inhibiéndose a favor de esta Sala mediante Auto de 21-2-2018 .

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12.- Posteriormente, mediante Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla de 16 de noviembre de 2018, de conformidad con el Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, se acordó desestimar la reclamación formulada por prescripción, entrando no obstante en el examen del fondo del asunto, en los términos reflejados en el FJ Primero de la presente resolución, declarando no haber lugar a la indemnización pretendida. A dicha resolución se contrae el objeto del presente recurso jurisdiccional.

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CUARTO.- Sobre la no concurrencia de la prescripción invocada.

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Oponen en primer término la representación procesal de la Administración demandada y la aseguradora codemandada, la prescripción de la acción ejercitada, por cuanto el conocimiento de la estabilización de las lesiones y secuelas derivadas del accidente laboral habido el 4 de junio de 2014, se produjo en el momento del diagnóstico el 5 de marzo de 2015 o, a lo sumo, el 20 de abril de ese mismo año, o en otro caso el día 27 de julio cuando se le dio de alta tras la intervención llevada a cabo el 22 de julio de 2015, como entiende el Dictamen del Consejo Consultivo y la Orden de la Consejería de Sanidad impugnada, por lo que resulta obvio que no habiéndose interpuesto la reclamación de responsabilidad patrimonial hasta el día 11 de octubre de 2016 claramente concurre la prescripción invocada.

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Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2013 (rec. 3087/2012 ) que aunque referida al art. 142.5 de la Ley 30/92 , resulta plenamente aplicable a la vista de lo preceptuado en en art. 67.1 de la Ley 39/2105, de 1 de octubre , con relación a esta cuestión:

'Respecto al cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones, por todas citaremos la Sentencia de 21 de junio de 2.007 donde se afirma que: 'Se cuestiona en este recurso la determinación del dies a quo en el cómputo del plazo de prescripción de un año, establecido en el art. 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, según el cual el derecho a reclamar prescribe al año de la producción del hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Entiende la jurisprudencia (Ss. de 27 de diciembre de 1985, 13 de mayo de 1987 y 4 de julio de 1990 , que son citadas por la de 6 de julio de 1999 ) que es de aplicación el principio general de la 'actio nata', que significa que el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, criterio recordado por la posterior Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1991 y en las anteriores de 5 de abril de 1989 y 19 de septiembre de 1989 .

A tal efecto, como se indica en la sentencia de 11 de mayo de 2004 , la jurisprudencia ha distinguido entre daños permanentes y daños continuados, entre otras, las siguientes sentencias de 12 de mayo de 1997 , 26 de marzo de 1999 , 29 de junio del 2002 y 10 de octubre del 2002 , según la cual, por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, mientras que los continuados 'son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un período de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo. Y por eso, para este tipo de daños, 'el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que cesan los efectos', o como señala la sentencia de 20 de febrero de 2001 , en estos casos, para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial el 'dies a quo' será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto ( sentencias, entre otras, de 8 de julio de 1993 , 28 de abril de 1997 , 14 de febrero de 1994 , 26 de mayo de 1994 y 5 de octubre de 2000 )'.

Del mismo modo es de tener en cuenta lo que ha dicho el Tribunal Supremo en reiteradas Sentencias, por todas la de 28 de febrero de 2.007 en la que se señala: 'El día a quo para el ejercicio de la acción de responsabilidad por disposición legal ha de ser aquél en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto o aquél en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de secuelas, y una vez establecido dicho alcance definitivo de la enfermedad y sus secuelas, los tratamientos posteriores encaminados a obtener una mejor calidad de vida o a evitar ulteriores complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la enfermedad, no enervan la situación objetiva en que la lesión, enfermedad o secuela consisten.'

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En el presente caso, no podemos considerar como dies a quo, a efectos de iniciar el cómputo del plazo prescriptivo, el 5 de marzo de 2015 (cuando se realizó la gammagrafía ósea) ni el 20 de abril de ese año (informe de consulta de Rehabilitación) como pretende la Administración demandada, pues resulta obvio que en tales fechas no se había establecido todavía el alcance definitivo de la enfermedad y de las secuelas, tal y como se desprende del relato fáctico consignado en el FJ Tercero de la presente resolución, y prueba de ello es que el 22 de julio de 2015 fue intervenida quirúrgicamente por el Servicio de Cirugía Plástica del HUBU realizándose tenodermodesis IFD, sutura en bloque y fijación percutánea con aguja Kirschner axial, con control radioscópico adecuado, siendo dada de alta hospitalaria, con postoperatorio favorable el 27 de julio de 2015, recomendándole mantener mano elevada, antiinflamatorios y analgésicos y protector gástrico, así como revisión y cura en consultas externas el 30 de julio de 2015.

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Tampoco cabe considerar como dies a quo, a los efectos ya dichos, el día 27 de julio de ese año, esto es, a partir de la fecha del alta hospitalaria, sobre la base de que el único tratamiento recibido por la paciente tuvo lugar en la Unidad del Dolor, y estuvo encaminado únicamente a la disminución de la intensidad del dolor derivado de la secuela (dedo en martillo) que ya estaba claramente determinada desde esa fecha. Y decimos que no compartimos tal apreciación, pues no podemos obviar que tras esta segunda intervención el día 22 de julio, de la que causó alta hospitalaria el 27 de ese mes, recibió nuevamente tratamiento de rehabilitación de 18 sesiones en Mutua Montañesa de Miranda de Ebro entre los días 21 de septiembre a 16 de octubre de 2015, debiendo significarse que con tales sesiones de rehabilitación se intentó mejorar, aminorar y paliar las consecuencias de la lesión padecida, con independencia que tras dichas sesiones rehabilitadoras no se apreciase mejoría, lo que obviamente no pudo constatarse hasta la finalización del citado tratamiento, por lo que a la fecha de presentación de la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial el 11 de octubre de 2016, no habría trascurrido el plazo prescriptivo de un año legalmente previsto debiendo recordarse asimismo que la Sra. Rosana se mantuvo en situación de baja médica hasta el 26 de enero de 2016; fecha en la que fue evaluada por el EVI del INSS de Burgos con diagnóstico de 4º dedo en martillo de mano derecha, síndrome de dolor regional complejo tipo I con rigidez de falange distal del 4º dedo de mano derecha y disminución de la movilidad del 5º dedo de mano derecha con signos de atrofia, calificándose en esa fecha las lesiones como no invalidantes.

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No encontramos por tanto ante unos daños continuados, que en palabras del Tribunal Supremo, se vinieron produciendo día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, habiendo sido necesario dejar pasar un período de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo, por lo que preciso será concluir que no concurre la prescripción invocada.

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QUINTO.- Elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial.

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Planteados así términos del presente recurso, debemos partir de los presupuestos necesarios para apreciar la existencia o no de responsabilidad patrimonial, que, como recuerda la sentencia de 2 de diciembre de 2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid, recaída en el recurso Nº 788/10 , son' Con carácter general es necesario tener en cuenta (por todas, STS de 15 de enero de 2008 ) que 'la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido'.

Ello no obstante, la STS de 17 de abril de 2007 señala que 'Sobre la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir... la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico... Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla'.

Más, específicamente, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando ( SSTS Sala 3ª, de 25 de abril , 3 y 13 de julio , 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 , ó 29 de junio de 2010 ) 'que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Es igualmente constante jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000 , 21-12-2001 , 10-5-2005 y 16-5-2005 , entre otras muchas) que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.

La adopción de los medios al alcance del servicio, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, trasladan el deber de soportar el riesgo al afectado y determinan que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico.

Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002 , por referencia a la de 22 de diciembre de 2001 , señala que 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto'. Son los denominados riesgos del progreso como causa de justificación del daño, el cual ya la jurisprudencia anterior venía considerando como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información.

La STS de 10 de julio de 2012 reproduce dicha doctrina señalando que 'Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencias de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año , el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, más en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles', señalando la STS de 25 de febrero de 2009 que 'Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la disposición de medios, que, por su propia naturaleza, resulta limitada, no es exigible con un carácter ilimitado a la Administración que, lógicamente y por la propia naturaleza de las cosas, tiene un presupuesto determinado y, en definitiva, solamente podrá exigirse responsabilidad cuando se hubiere acreditado, bien que ha incumplido la ley, no manteniendo en el centro sanitario un servicio exigido por ésta, o bien cuando se acredite por parte de la actora que existe una arbitraria disposición de los elementos con que cuenta el servicio sanitario en la prestación del servicio. Porque aceptar otra cosa supondría que cada centro hospitalario habría de estar dotado de todos los servicios asistenciales que pudieran exigirse al mejor abastecido de los mismos en toda la red hospitalaria, lo que resulta contrario a la razón y, en definitiva, a la limitación de medios disponibles propia de cualquier actividad humana; otra cosa sería si no existiese un centro de referencia dentro de un área que permita la asistencia en un tiempo razonable', o que '...ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar' ( STS de 24 de mayo de 2011 ). La STS de 24 de mayo de 2011 recuerda , con cita de las Sentencias de 25 de febrero de 2009 , 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año, que ' En otros términos, que la Constitución determine que 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derechos a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos', lo que es reiterado en la Ley 30/1992, RJAP y PAC, con la indicación que 'En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas', no significa que la responsabilidad de las Administraciones Públicas por objetiva esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deba tener obligación de soportar por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento.

Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar '.

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SEXTO.- Sobre la carga de la prueba.

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Asimismo, hemos de recordar la importancia que en esta materia tiene lo dispuesto en las leyes procesales respecto a la carga de la prueba, y así, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al demandante' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ', y corresponde al demandado' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior '. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se' deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio '.

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La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.

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Pero una vez acreditado por el demandante el daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la actuación sanitaria, corresponde a la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la 'lex artis', por la mayor dificultad del reclamante de acreditar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, si bien no faltan sentencias en las que, sin excluir el principio de facilidad probatoria, se indica que la prueba de un mal uso de la 'lex artis' corre a cargo de quien reclama, aunque en ellas se considera la prueba de presunciones como un medio idóneo de justificación de este mal uso, en concreto, cuando el daño sufrido por el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, en cuyo caso cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la 'lex artis' ( STS de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004 ).

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Aunque lo anterior parece dar la razón a la recurrente cuando afirma que corresponde a la Administración la carga de probar que no existió mala praxis, es lo cierto que esta tesis carece de la trascendencia que se le pretende atribuir porque previamente incumbe a la parte actora acreditar la antijuricidad del daño, y ello lleva implícita la prueba de que la prestación sanitaria no se acomodó al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaron los medios a su alcance.

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De otra parte, es claro que, si la Administración invocara la existencia de fuerza mayor o, en general, la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de su responsabilidad, es ella la que debe acreditar el hecho, para que tal causa de exoneración resulte operativa.

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Y, finalmente, como es sabido, por haber sido reiterado en numerosas sentencias que se han dictado acerca de cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta necesario acudir a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas. Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.

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No obstante debemos de realizar también una consideración respecto a los informes elaborados por la Inspección Sanitaria; informes que contienen también una opinión de carácter técnico, obtenida extraprocesalmente, por lo que sus consideraciones deben ser ponderadas como un elemento de juicio más en la valoración conjunta de la prueba, debiéndose significar que los informes de los Inspectores Médicos son realizados por personal al servicio de las Administraciones Públicas, que en el ejercicio de su función actúan de acuerdo a los principios de imparcialidad y especialización reconocidos a los órganos de las Administraciones, y responden a una realidad apreciada y valorada con arreglo a criterios jurídico-legales, por cuanto han de ser independientes del caso y de las partes y actuar con criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad.

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SÉPTIMO.- Título de imputación esgrimido.

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Como hemos declarado reiteradamente, en las demandas de responsabilidad patrimonial frente a las Administraciones Públicas es de suma importancia la acotación del título de imputación, esto es, cual es el servicio público al que se imputa el daño y porqué se le imputa, precisando si ha funcionado de una forma normal o anormal y, en este último caso, en qué ha consistido esa anomalía.

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La razón de ello es que el objeto del proceso no es declarar la responsabilidad patrimonial por cualquier causa que surja o pueda surgir en el devenir del recurso contencioso administrativo, sino en llegar al convencimiento de que el título que se alega ha resultado probado.

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Centrándonos ya en el supuesto litigioso, la recurrente ejercita acción en reclamación de responsabilidad patrimonial con base en que la atención sanitaria recibida el 4 de junio de 2014 anteriormente descrita no ha sido adecuada, por lo que el funcionamiento del sistema de salud pública ha sido deficiente, al haberse producido un resultado dañoso que no tenía obligación de soportar, ya que la actuación médica inicial no se ha ajustado a la 'Lex Artis', existiendo una relación causal entre la incorrecta asistencia prestada y el resultado lesivo posteriormente sufrido, argumentando que atendido el origen-causa, evolución y resultado de la patología sufrida ha quedado acreditado que la atención sanitaria recibida no ha sido adecuada, por cuanto sufrió la lesión conocida como dedo martillo al no hacerse el tratamiento correcto de la sección de tendón por parte del Doctor D. Maximino , incurriendo asimismo en un diagnóstico incorrecto en lo que se refiere a la intervención a realizar en la lesión de la reclamante, ya que lo más adecuado hubiese sido la inmovilización y esperar a la cicatrización que era una técnica menos invasiva que la cirugía que se le practicó.

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Asimismo, sostiene que concurre la relación de causalidad entre tal actuación médica y el resultado lesivo sufrido, habiéndose producido una lesión desproporcionada, ya que la paciente llegó a Urgencias con un corte en el dedo y tras la intervención realizada quedó la lesión 'dedo martillo', habiendo tenido que ser intervenida nuevamente en julio de 2015 para intentar 'reparar' esa lesión, sin éxito, lo que provocó tener que acudir nuevamente a Rehabilitación y varias veces a la Unidad del Dolor por la falta de movilidad y dolor que padece, habiéndose producido por tanto una serie de daños y perjuicios que entiende han de ser objeto de oportuna indemnización.

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Como recuerda la sentencia de la Sala homónima de Valladolid de 15 de diciembre de 2014 (Rec. 1708/11 ) con carácter general hemos de poner de manifiesto la improcedencia de reproches asistenciales que se fundan en el análisis retrospectivo de la asistencia médica a partir del resultado luego conocido (en este caso, el dedo en martillo y el síndrome de dolor regional complejo -SDRC-) incurriendo así en la prohibición de regreso a la que esa Sala se ha referido en varias ocasiones -por todas, Sentencia de 22 de noviembre de 2013, recurso 741/2010 - doctrina en cuya virtud debemos tener en cuenta que en sede de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria no es factible cuestionarse el diagnóstico inicial de un paciente si el reproche se realiza exclusiva o primordialmente fundándose en la evolución posterior y, por ende, infringiendo la prohibición de regreso que imponen las leyes del razonamiento práctico. A esta prohibición de regreso desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico inicial se refieren las SSTS, Sala 1ª, de 14 y 15 de febrero de 2006 , 7 de mayo de 2007 , 29 de enero de 2010 , y 20 de mayo y 1 de junio de 2011 ; es decir, no es posible sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento, sólo mediante una regresión a partir del desgraciado curso posterior seguido por el paciente ya que dicha valoración ha de efectuarse según las circunstancias en el momento en que tuvieron lugar; en definitiva, es la situación de diagnóstico actual la que determina la decisión médica adoptada valorando si conforme a los síntomas del paciente se han puesto a su disposición las exploraciones diagnósticas indicadas y acordes a esos síntomas, no siendo válido, pues, que a partir del diagnóstico final se considere las que pudieron haberse puesto si en aquel momento esos síntomas no se daban.

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OCTAVO.- Inexistencia de nexo causal entre el daño y perjuicio sufrido y la actividad administrativa imputable a la Administración Sanitaria demandada.

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Partiendo de las precedentes consideraciones, que estimamos básicas, y valorando conjuntamente conforme a las reglas de la sana crítica - según lo dispuesto en el art. 348 de la L.E.C . - la totalidad de la prueba practicada, tanto la documental obrante en el expediente y en autos, la pericial judicial realizada por el Médico Forense, la testifical practicada en el ramo de la parte actora, así como testificales-periciales practicadas a instancias de la Administración demandada y codemandada, y la pericial practicada a propuesta de la codemandada, que han sido debidamente ratificadas todas ellos en vía judicial y sometidas a oportuna contradicción, hemos de concluir -adelantamos- que no concurre la responsabilidad imputada, por cuanto la actuación médica se ajustó a la lex artis ad hoc, y ello con en las consideraciones que seguidamente se efectúan:

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1.- Respecto a si existe negligencia en la actuación de D. Maximino , facultativo que atendió por primera vez a la actora el 4 de junio de 2014, tanto en la primera sutura realizada, como en el diagnóstico dado, el informe pericial emitido por el Médico Forense, debidamente ratificado a presencia judicial y sometido a oportuna contradicción de las partes, concluye que en dicha asistencia médica se realizaron todas las actuaciones habituales (anamnesis, exploración, diagnóstico y tratamiento). Las complicaciones posteriores a la cirugía (dedo en martillo y síndrome doloroso regional complejo secundario a intervención quirúrgica) no son achacables a un error diagnóstico o a una técnica deficiente. El dedo en martillo es una complicación relativamente frecuente de las lesiones de los tendones extensores, incluso a pesar de que la cirugía se realice correctamente. En cuanto al síndrome doloroso regional complejo o distrofia simpáticorefleja es un cuadro de dolor crónico cuya causa exacta se desconoce y que en ocasiones aparece como complicación de una lesión traumática, de la cirugía, del reposo o de la inmovilización, sin que en su génesis tenga porqué haber existido ninguna práctica médica errónea.

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Tal conclusión es coincidente con el informe emitido por la Inspectora Médica que entiende que la actuación médico quirúrgica de los profesionales intervinientes fue acorde a la lex artis, y también por el informe pericial practicado por la Dra. Sabina , también ratificado a presencia judicial, que estima que el diagnóstico y el manejo inicial de la sección del tendón extensor del 4º dedo de la mano derecha fueron correctos.

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La parte actora insiste en que existiendo dos alternativas de tratamiento para la sección tendinosa se optó por el más invasivo. Sin embargo, de lo actuado en autos y de las aclaraciones de los distintos especialistas, ha quedado acreditado que el único tratamiento indicado era precisamente el quirúrgico, ya que el correcto manejo y tratamiento de la sección tendinosa, a la vista de la herida y del tendón desflecado que presentaba la paciente, lo indicado era optar por un tratamiento quirúrgico y no simplemente el inmovilizador como aquí propugna la recurrente, y ello porque como aclaró el Médico Forense , la sutura era una posibilidad aceptable y razonable y que cree perfectamente válida, ya que no era una sección limpia, por lo que la opción conservadora hubiera sido peor, afirmando que la sutura fue una opción válida.

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En la misma línea, el Dr. Romulo indicó que en dedo abierto por una herida el tratamiento es quirúrgico, siempre quirúrgico, añadiendo la Dra. Sabina que la recurrente presentaba una sección del tendón extensor distal de la interfalángica distal y se le suturó que es lo que se hace cuando hay rotura de tendón, lo que fue corroborado por la Inspectora Médica en el sentido que cuando el tendón está roto, como aquí aconteció, necesariamente hay que suturar.

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Asimismo, es de significar que además de la sutura se colocó a la paciente una férula metálica de refuerzo para evitar la movilización de la zona y conseguir la consolidación del tendón al hueso, evitando así que el tendón desflecado se suelte de la sutura del hueso, por lo que tal actuación médica ha de reputarse correcta.

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2.- Respecto de si se realizó tanto la primera sutura como las siguientes curas con toda la diligencia requerida en la lex artis, el informe Médico Forense estima que la primera atención médica se realizó correctamente, y la frecuencia de las curas por parte del personal de enfermería fue adecuada, existiendo control por parte del médico que introdujo las variaciones oportunas en el tratamiento, en función de la evolución del proceso.

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Igualmente, del informe pericial practicado por la Dra. Sabina en relación con el emitido por la Inspectora Medica, así como las manifestaciones de los testigos-peritos propuestos por la parte codemandada, ha quedado acreditado que el seguimiento fue adecuado y permitió detectar las complicaciones (recidiva del dedo en martillo y SDRC) que fueron tratadas correctamente.

La recidiva del dedo en martillo es una complicación posible tras la sutura tendinosa y no puede relacionarse con un inadecuado tratamiento inicial por parte del Dr. Maximino , quien puso los medios adecuados para evitar su aparición (sutura y refuerzo) y sin que por tanto pueda relacionarse con la inadecuada asistencia en el Servicio de Urgencias el 4 de junio de 2014.

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Y el síndrome de dolor regional compejo DRC tipo I, es una complicación descrita tras las lesiones en la mano, que no es previsible ni existen medios para evitar su aparición. Se sospechó precozmente y se indicó tratamiento específico, pero como manifestó el Dr. Romulo no hay relación alguna entre dicho síndrome y la sutura practicada por el Dr. Maximino .

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Es más, como se ha puesto de manifiesto de la prueba practicada, aun en el supuesto de que se hubiese optado por un tratamiento conservador, el síndrome también podría haber aparecido, por lo que ni las complicaciones, ni las secuelas pueden ser atribuidas a un incorrecto seguimiento, indicación, ni actuación médica o quirúrgica, no cuestionándose tampoco la correcta atención prestada por el Servicio de Rehabilitación, en la medida que el déficit de flexión o de extensión no puede atribuirse a una deficiente atención médica, tal y como se desprende de la prueba practicada en autos, por lo que hemos de entender que en todo momento la actuación médica se ajustó a los protocolos de actuación reconocidos para este tipo de lesiones.

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3.- En otro orden de cosas, y por lo que se refiere a una posible reacción alérgica a ciertos medicamentos prescritos en la Unidad del Dolor, a consecuencia de toda la medicación que tuvo que tomar, el Informe del Médico Forense indica que no está documentado en ningún informe que se haya producido una reacción alérgica a ningún fármaco; el único informe que hace referencia a ello es el informe evolutivo de la Unidad del Dolor del HUBU de fecha 15/06/17 en el que se menciona: 'suspendida medicación por secundarismos (hinchazón, crisis asmática en posible relación con Dexketoprofeno)'. Sin embargo hay otros informes que mencionan otras posibles causa de alergia ('alergia a tintes' en el informe de fecha 27/11/15 de la Unidad del Dolor del HUBU; 'intoleracia a Tapentadol y Gabapentina' en el informe de Urgencias del Santiago Apóstol de fecha 2/10/16; 'dudosa reagudización de asma tras haberse lijado madera en su casa, con episodio similar hace un año' en el informe de Urgencias del Santiago Apóstol de fecha 17/10/16).

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Por lo que concluye que no queda claro en dichos informes que se haya producido una alergia a fármacos. Sí parece que se trata de una persona que ha presentado episodios asmáticos con posible hipersensibilidad a algún agente, pero no está diagnosticado de qué agente se trata, añadiendo que aún cuando hubiera desarrollado una hipersensibilidad a algún fármaco, se trataría de un efecto adverso en el que no cabe interpretar ninguna infracción a la lex artis, salvo que se hubiera administrado un fármaco sabiendo que la persona es alérgica al mismo, algo que no consta que haya ocurrido en ninguno de los informes médicos examinados.

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En consonancia con lo previamente razonado, hemos de concluir que a la vista de las pruebas practicadas, todas las actuaciones seguidas fueron correctas y conformes a la Lex Artis ad hoc, en cuanto supusieron la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en ese momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias concretas del mismo, lo que provoca necesariamente trasladar el deber de soportar el riesgo a la afectada, determinando que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico, lo que como hemos razonado acontece en el presente caso, lo que necesariamente conlleva la desestimación íntegra del recurso interpuesto, por cuanto estamos ante actuaciones médicas correctas, independientemente del resultado producido, pues como se ha indicado, no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud de todo paciente.

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NOVENO.- Costas.

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De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LJCA de 1998 , en la redacción dada por la Ley 37/2011, la Sala aprecia que concurren las circunstancias previstas en el citado precepto para no hacer especial imposición de las costas procesales causadas, pese a la desestimación del presente recurso, atendida la entidad de las cuestiones suscitadas y la concurrencia de dudas de hecho que justifican la interposición del recurso.

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VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

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Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo Nº 131/2018 interpuesto por Dª Rosana , representada por el Procurador D. Eduardo Gutiérrez Arribas y defendida por la Letrada Dª Lucía Martín Echevarrieta, contra la desestimación presunta por silencio administrativo y posterior resolución expresa mediante Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de 16 de noviembre de 2018 ya reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia procede declarar que la resolución impugnada es conforme a derecho.

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Todo ello sin hacer expresa imposición en materia de costas procesales.

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La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .

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Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

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Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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