Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 172/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4275/2017 de 22 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 172/2019
Núm. Cendoj: 15030330022019100187
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2202
Núm. Roj: STSJ GAL 2202/2019
Resumen:
URBANISMO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00172/2019
Recurso de apelación número: 4275/2017
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
En la ciudad de A Coruña, a 22 de marzo de 2019.
En el recurso de apelación que con el número 4275/2017 pende de resolución en esta Sala,
interpuesto por la procuradora Dª. ISABEL MARÍA CASTIÑEIRAS FANDIÑO, en nombre y representación
de CONSTRUCCIONES PAN Y DÍAZ, S.L. y EXCAVACIONES CANCELA ESMORIS, S.L., asistidas por la
Letrada Dª. LAURA RIVAS CAO contra la Sentencia de 26 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo
contencioso-administrativo número 2 de los de A Coruña en el Procedimiento Ordinario 203/2015 por la que
se desestimó el recurso contra la Resolución de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística de 9 de
julio de 2015 por las que se impuso una sanción a las recurrentes.
En el que es parte apelada la AGENCIA DE PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA,
representada y defendida por el Letrado de la Xunta.
Antecedentes
PRIMERO .- De la resolución recurrida .
El objeto del presente recurso es la Sentencia de 26 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de los de A Coruña en el Procedimiento Ordinario 203/2015 por la que se desestimó el recurso contra la Resolución de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística de 9 de julio de 2015 recaída en el Expediente IU1/24/2012 SA
SEGUNDO .- De los motivos del recurso de apelación esgrimidos por el apelante .
El recurso lo fundan las recurrentes en los siguientes motivos: a) incongruencia de la sentencia por no atender a lo interesado en el escrito de conclusiones, en la que redujo la pretensión solicitando subsidiariamente la condena a la cantidad de 11.171 € correspondientes a la falta de revegetación del terreno objeto de reposición, sin que el juzgador entrara en esta pretensión; b) error del juzgador al enumerar las pretensiones de las recurrentes, advirtiendo que la actividad está paralizada desde 2008, la cantera está precintada por el Concello de Arteixo y tampoco se tuvo en cuenta la demolición de la construcción a los efectos de aminorar la sanción; c) se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, por la ausencia de motivación y la denegación de las pruebas, reiterando que se ignora que la administración no inspeccionó la parcela, que el Ayuntamiento puso trabas para llevar a cabo la demolición, que la parcela no coincide en su ubicación y extensión, la falta de proporción y de motivación de la sanción -primero impusieron una multa de 400.000 € y después la redujeron a 200.000 €-; d) la sentencia carece de motivación por no responder a un silogismo lógico-jurídico porque los fundamentos que consigna no se ponen en relación con las pretensiones que se resuelven; e) la resolución sancionadora ni está motivada ni justifica el importe de la sanción que impone; f) se denegó tanto en vía administrativa como jurisdiccional pruebas que aclararían sus alegatos, generándole efectiva indefensión, al admitir solo 3 de los 5 medios de prueba propuestos, resultando especialmente relevante la denegación de la declaración del técnico de urbanismo del Concello de Arteixo que fue el departamento que supervisó la demolición y la mantiene el precintó de la cantera.
En atención a lo expuesto termina interesando la estimación del recuro, la revocación de la sentencia de instancia y la estimación del recurso
TERCERO .- De la oposición al recurso por el apelado.
Por la Xunta de Galicia se personó en el presente recurso, pero no consta que hubiere presentado escrito de oposición al recurso de apelación entablado por las recurrentes.
CUARTO .- Señalamiento para votación y fallo .
Por providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 21 de marzo de 2019.
Ha sido ponente de la presente sentencia el Magistrado JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, sin perjuicio de la matización de los mismos que se contiene en los fundamentos que se pasan a exponer.PRIMERO .- Del deber de congruencia y d e la motivación de la sentencia de instancia.
En el presente caso los motivos más relevantes del recurso de apelación hacen referencia a la supuesta incongruencia omisiva de la sentencia -por no atender a lo que interesó en el escrito de conclusiones, que contenía una pretensión subsidiaria- y además denuncia que el Juzgador de Instancia no motiva el resultado de la sentencia con los fundamentos que consigna, porque no relaciona éstos con las pretensiones, por lo que entiende que no responde a la lógica del silogismo jurídico.
Conviene recordar que el deber de congruencia no exige una determinada extensión de la fundamentación ni siquiera un análisis pormenorizado de cada uno de los motivos de la impugnación y respuesta a cada pretensión, caben las desestimaciones implícitas de las peticiones de las partes.
En este sentido conviene recordar la jurisprudencia del T.S. al respecto.
St. del T.S. 16 de enero de 2013 (Sección Quinta del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3860/2009 ) En este sentido, la STS de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 1992, ya señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y, que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. En consecuencia, se decía 'argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre la pretensiones, sino que requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico- jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso'. Desde la misma perspectiva el Tribunal Constitucional ha señalado que ( STC 8/2004, de 9 de febrero ) 'debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones' , sin que las primeras requieran 'una respuesta explícita y pormenorizada', mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen 'de respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse'.
Por otra parte, el artículo 67 de la misma LRJCA establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el precepto citado como infringido ( artículo 218 LEC ) aunque los artículos 33.2 y 65.2 de la LRJCA ---que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión--- siempre exigen que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia.
En esta línea, el Tribunal Constitucional, desde su clásica STC 20/1982 , viene considerando que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos, o cosa distinta de lo pedido, y que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.
En síntesis, pues, la congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo (petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ('petitum' ) como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ('causa pretendi'). Por tanto, ambas conjuntamente, delimitan, pues, el alcance objetivo de la resolución judicial, debiendo, no obstante, añadirse para precisar el alcance del requisito de la congruencia que examinamos, dos consideraciones: a) Que la congruencia procesal es compatible con el principio 'iura novil curia' en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; y b) Que la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos ( artículo 24.1 y 2 Constitución Española ), cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa. Por ello ( STC 8/2004 de 9 de febrero ) se ha insistido en que es 'preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar ... si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva'.
St. de 25 de febrero de 2015 (Sección 7ª Recurso 4083/2013 ) OCTAVO.- Procedemos ahora a analizar uno de los motivos articulados al amparo de la letra c), esto es la incongruencia.
Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).
La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta explícita y pormenorizada de todas las cuestiones planteadas no sustanciales ( STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 3º), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 24/2010, 27 abril FJ 4º) en que no cabría la respuesta conjunta y global. E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ4).
Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en: a) Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( Sentencias de 8 de julio de 2008, rec. casación 6217/2005 , 25 de febrero de 2008 , rec. casación 3541/2004, 23 de marzo de 2011, recurso de casación 2302/2009), es decir la incongruencia omisiva o por defecto que conculca el art. 67 LJCA que obliga a decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( Sentencias de 24 de mayo de 2010 , rec. casación 6182/2006, 23 de diciembre de 2010, rec. casación 4247/2006).
b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( Sentencia de 17 de julio de 2003, rec.
casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio 'iuris novit curia' faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.
c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( Sentencia de 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.
d) No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso ( Sentencia de 3 de julio de 2007, rec. casación 3865/2003 ).
e) No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencia de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).
f) Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que de lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( Sentencias de 23 de abril de 2003, rec. de casación 3505/1997 , 29 de mayo de 2007 , rec. casación 8158/2003).
En el presente caso es evidente que, con independencia del acierto o necesidad de consignar los fundamentos de la potestad sancionadora y los principios por los que ha de regirse, que en la sentencia se consignan los fundamentos de la pretensión de nulidad ejercitada -fundamento jurídico segundo- y en el siguiente se advierte que tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el expediente de reposición de la legalidad - en el P.O. 18/2013 en el que se dictó St. 28 de enero de 2014 en relación con la Resolución de la APLU de 23 de noviembre de 2012, párrafo 4º del FJ 3º- lo que le lleva a concluir que la declaración de ilegalidad de la actividad desarrollada, así como la orden de demolición y la obligación de reposición, resultan firmes e inatacables, por lo que hemos de concluir que la petición de que la sanción se limitara a la obligación de reposición del manto vegetal -e incluso la imposibilidad de la reposición- se encuentra implícitamente respondida en esta fundamentación, que atiende a considerar inatacable lo resuelto con ocasión del expediente de reposición de la legalidad -razonamiento que curiosamente no resultó atacado en el recurso de apelación contra la sentencia- por lo que se impone la desestimación del motivo de impugnación referentes tanto la incongruencia como a la falta de razonamiento de la sentencia en relación con los fundamentos de la impugnación.
SEGUNDO .- La denuncia de las cuestiones de hecho relativas a la paralización y precinto de la actividad .
Denuncian las recurrentes con ocasión de la apelación que ni la resolución administrativa ni la sentencia tuvo en cuenta la paralización de la actividad desde 2008 y el precinto de la cantera por parte del Ayuntamiento de Arteixo, advirtiendo que éste mostró una aptitud obstructiva para impedir la demolición de la construcción.
Olvidan los recurrentes, sin duda interesadamente, que estamos en presencia de un expediente sancionador por la realización de una actividad devastadora para el medio ambiente en una zona de alto valor, sin licencia y/o sin ajustarse a sus determinaciones, lo que obligó a la administración a paralizarla y al Ayuntamiento a precintarla.
Pues bien, es evidente que la adopción de estas medidas no pueden tener efectos atenuatorios en una infracción muy grave como la cometida y que quedó consumada con anterioridad a la adopción de las mismas, ya que el Art. 220.2 de la LOUGA, entonces vigente, solo atiene como circunstancia de atenuación a la paralización voluntaria y, por el contrario, atiende como circunstancia agravante el incumplimiento de los requerimientos, por lo que también este motivo del recurso han de decaer.
TERCERO .- Sobre la falta de inspección de la parcela y las dudas surgidas en el emplazamiento de la misma .
En relación con esta cuestión hemos de reiterar, como hace la sentencia, que estamos en presencia de un expediente sancionador respecto de una actividad de extracción de áridos que motivó un expediente de reposición.
Además se trata de una actividad que suele desarrollarse en extensiones de cierta importancia por lo que a su tamaño se refiere, por lo que resulta sorprendente que las recurrentes traten de aferrarse a unas discordancias en la extensión de la parcela para defender que no está identificado correctamente el terreno, al afirmar que mientras que en la demanda se indicó que se trata de un finca de 8.949 m2, del polígono 8 parcela 503, la agencia refiere una parcela de 10.000 m2 del polígono 8 y parcela 8, cuando como decimos la actividad y el lugar en el que se lleva a cabo no puede ofrecer duda alguna toda vez que se admite que fue paralizada e incluso clausurada, por lo tampoco estos motivos pueden ser acogidos.
CUARTO .- En cuanto a la falta de motivación de la sanción impuesta .
En relación con esta cuestión los apelantes advierten que la sanción fue propuesta en un primer momento en la cantidad de 400.000 € para quedar finalmente reducida a la cantidad de 200.000 €.
En este aspecto la Sentencia de instancia contiene unas precisiones que determinan el ajuste de la multa impuesta a las previsiones aplicables, porque atiende a la calificación de la infracción como muy grave y que el incumplimiento de los requerimientos de paralización hicieron a los sancionados acreedores de su imposición en su tercio superior (Art. 220 de la LOUGA) si bien posteriormente se tuvo en cuenta una reposición parcial de la situación.
Argumentación contenida en la sentencia y que no resultó atacada en el recurso de apelación, por lo que merece ser confirmada.
QUINTO .- Sobre la denegación de la prueba .
Finalmente aducen los apelantes que la sentencia de instancia no tiene en cuenta la vulneración del derecho a la prueba cometida en el seguimiento del expediente y reiterada con ocasión del recurso jurisdiccional.
En el recurso de apelación concreta los dos medios de prueba que entiende incorrectamente denegados, son los siguientes: 3º.- Declaración del Técnico de Urbanismo del Concello de Arteixo a efectos de indicar la parcela donde se encontraba situada la planta de tratamiento de áridos y la situación urbanística de la misma.
4º.- Que se requiera a la DELEGACIÓN TERRITORIAL DE LA CONSELLERÍA DE ECONOMÍA E INDUSTRIA, sita en el Edificio Administrativo de Monelos c/ Vicente Ferrer... para que nombre un ingeniero técnico que testifique e informe acerca de la Canterra de BARRAÑAN Nº4.
Incluso por medio de OTROSÍ interesó que se practicaran en segunda instancia.
Pues bien, no siendo el derecho de prueba de carácter absoluto sino limitado a aquellos pertinentes y que resultan útiles para el objeto del recurso, es evidente que las declaraciones pretendidas resultan impertinentes e inútiles, tanto por la generalidad en la que fueron interesadas (señalando un técnico de urbanismo para indicar la situación o un ingeniero para que informe sobre la situación de la Cantera) como porque la ubicación de la parcela, como se dijo, no debe ofrecer duda alguna al margen de que la indicación de su identificación en algún caso pudiera resultar errada, y en todo caso la situación de la parcela no puede ser objeto de una testifical de un ingeniero a designar por la Consellería sino que debió interesar, proponer y aportar una pericial.
Por lo que también estos motivos del recurso han de ser desestimados, lo que determina el decaimiento de la apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.
SEXTO .- Costas .
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrá al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso procede su imposición al apelante, si bien haciendo uso de la facultad conferida en el referido precepto se estima prudente reducirla a la cantidad de 200 € por lo que a los honorarios de abogado y derechos de procurador se refiere, en atención que el Letrado de la Xunta no formuló oposición al recurso y se limitó a personarse en las actuaciones.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. ISABEL MARÍA CASTIÑEIRAS FANDIÑO, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES PAN Y DÍAZ, S.L. y EXCAVACIONES CANCELA ESMORIS, S.L., asistidas por la Letrada Dª. LAURA RIVAS CAO contra la Sentencia de 26 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de los de A Coruña en el Procedimiento Ordinario 203/2015, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE LA MISMA , con expresa imposición de costas si bien limitada a la cantidad máxima de 200 €.Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante este Sala bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la LRJCA , habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Art. 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y archívese el presente rollo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

