Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 172/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2814/2018 de 03 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ TORRES, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 172/2020
Núm. Cendoj: 29067330022020100062
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:4335
Núm. Roj: STSJ AND 4335:2020
Encabezamiento
12
SENTENCIA Nº 172/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍ
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SEDE DE MÁLAGA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 2814/2018
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
DON FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
DON SANTIAGO MACHO MACHO
DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES
DOÑA BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
_________________________________________
En la ciudad de Málaga, a tres de febrero de dos mil veinte.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 2.814/2018, dimanante de los autos de procedimiento abreviado nº 11/2016, seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 6 de los de Málaga, de cuantía indeterminada, siendo parte apelante, don Adolfo, representado por el procurador de los tribunales don Juan Manuel Medina Godino y asistido por el letrado don Alejandro Ocaña Fernández, y parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE COÍN, representado y dirigido por el letrado don Javier Fernández-Burgos Ramírez.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2018, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.
SEGUNDO.-Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada el escrito de impugnación de dicho recurso.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 22 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de los de Málaga, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Adolfo, ahora apelante, contra el Decreto dictado por el Alcalde del Ayuntamiento de Coín de 3 de noviembre de 2015, por el que se denegó solicitud de prórroga de permanencia en servicio activo, ampliándose el recurso al Decreto municipal de 13 de enero de 2016 por el que se acordó la jubilación forzosa del actor a partir del 27 de febrero de 2016 al cumplir la edad de sesenta y cinco años.
SEGUNDO.-La ratio decidendidel fallo desestimatorio se contrae, por un lado, en rechazar que fuese estimada la solicitud del funcionario recurrente por silencio positivo, que pretendía que operase por transcurso del plazo de un mes de conformidad con la Resolución de 31 de diciembre de 1996 de la Secretaria de Estado para las Administraciones Públicas, cuando debía aplicarse el plazo general de tres meses de la Ley 30/92, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado y, por otro, la suficiente motivación dada por la Administración para denegar la prolongación de la permanencia en el servicio activo. Argumenta el magistrado de instancia sobre ambas cuestiones, respectivamente, en los fundamentos de derecho cuarto y quinto que reproducimos parcialmente:
'(...) Para empezar, dicha resolución no estaba prevista, en su origen, para ser aplicada a todo el sector público; solo a los funcionarios de la 'Administración General del Estado'. No consta probada por el actor una declaración expresa por el Ayuntamiento de Coín para aplicar la misma a los funcionarios municipales. Tampoco acreditó el recurrente que, por costumbre municipal al modo de 'usus fori' dicha resolución fuese aplicada por la hoy demandada aún de forma tácita y supletoria. Pero sobre todo, con sustento en lo razonado en las líneas que preceden, resulta que, ante dicha falta de prueba sobre el uso de dicha resolución de 31 de diciembre de 1996 por el Ayuntamiento de Coín, el principio de legalidad y de jerarquía normativa impedían que una disposición de rango inferior a la ley ( art. 42 y 43 de la Ley 30/1992 y el plazo de tres meses allí previsto para resolver) pudiese verse postergado por una resolución dictada para un ámbito subjetivo funcionarial específico y ajeno al de los funcionarios del Ayuntamiento de Coín. Es por ello que, al resolver la demandada el 3 de noviembre de 2015 de forma expresa y desestimatoria la solicitud de prórroga de permanencia pretendida por el actor, en modo alguno era dable entender la concurrencia de vicio de nulidad del art. 62.1.e) de la derogada Ley 30/1992 (falta total de procedimiento o trámites esenciales) y menos aún por dicha interpretación subjetiva, interesada y parcial sobre el silencio positivo y el plazo previsto en una Resolución ajena a la administración municipal hoy interpelada (...).
Siguiendo este razonamiento y retornando al supuesto objeto de la presente litis, es fácil comprender que casos como el que nos ocupa, donde no hay una norma reglamentaria en el ámbito local o municipal que regule el procedimiento a seguir en estos supuestos, en que, en definitiva, no existe un procedimiento predeterminado y reconocido como tal, NO rige el silencio positivo.'
'(...) Por lo que se refiere al alcance de las normas financieras o presupuestarias citadas por el actor no pueden desvincularse de la razón de decidir del Decreto de Alcaldía de noviembre de 2015, que tenía su trasfondo en el art. 67.3 del EBEP como recordaba el informe de la Intervención General como se proclamó por la Sala III del Tribunal Supremo en su Sentencia 8213/2012 transcrita en ese aspecto. Además, dichos Acuerdos de ajuste presupuestario municipal, en lo que a la amortización de plaza de funcionarios se refería, no menoscababa el derecho/deber de jubilación previsto en el art. 67 del EBEP a los 65 años.
Por otra parte, carente de toda prueba estaba la insinuación del actor en cuanto a que los informes sobre los que se sustentó el Decreto de 3 de noviembre de 2015 fueron informes mendaces elaborados de forma intencionada con ánimo de perjudicarle por su previo recurso contencioso al impugnar la plaza y adjudicación de la Jefatura de la Asesoría Municipal.
A su vez, no constaba que el actor hubiese impugnado, en su momento y aún de forma cautelar, el Acuerdo de la Mesa General de Negociación en cuanto a la excepción de la prórroga de permanencia en el servicio activo unicamente para los funcionarios que no tuviesen el mínimo de quince años en la condición. Y dicho acuerdo tiene, por lo demás, un más que posible sustento en la equidad que, al día de la fecha de la presente y salvo error involuntario de este juzgador, no está desterrada del ordenamiento jurídico español en su ponderación.
Por último, las razones organizativas y los motivos de ahorro que podrían suponer la amortización de la plaza, ni aún en la extraña interpretación del actor pueden justificar un motivo de nulidad de los previstos en ninguno de los supuestos del art. 62.1 y 62.2 de la derogada Ley 30/1992 .'
TERCERO.-La defensa letrada del apelante, Sr. Adolfo, combate el fallo desestimatorio de instancia con base en los siguientes motivos de impugnación que exponemos de forma sucinta:
-1º)Insiste la parte apelante en que debe operar la estimación por silencio administrativo positivo de su solicitud de prórroga de la permanencia en el servicio activo, que presentó con fecha 17 de agosto de 2015 y que no fue rechazada hasta el dictado de la resolución de 3 de noviembre. Al transcurrir el plazo de un mes previsto en la Resolución de 31 de diciembre de 1996 dictada por la Secretaría de Estado para la Administración Pública por la que se dictaron normas complementarias de procedimiento para la aplicación de la prolongación de la permanencia en el servicio activo en el ámbito de la Administración General del Estado, debe operar el silencio positivo, norma esta de aplicación supletoria. No resulta correcto, como hace la sentencia apelada, exigir demostrar que el Ayuntamiento de Coín decidiese aplicar de manera expresa la Resolución de 1996 a su personal funcionario, sino que basta con que no existiese normativa específica del Ayuntamiento con respecto a la materia para aplicar de forma supletoria la normativa funcionarial de la Administración General del Estado. Al haber contravenido el decreto de alcaldía el sentido positivo del silencio administrativo, dicha resolución resulta nula de pleno derecho de conformidad con el art. 62.1 e) en relación al art. 43.3 de la Ley 30/92 o, cuando menos, anulable. Invoca el apelante en apoyo de su postura la sentencia de esta Sala de Málaga de 5 de noviembre de 2012, así como la STS de 25 de marzo de 2002.
-2º)No resulta acertada la sentencia apelada cuando dice que los acuerdos de ajuste presupuestario municipal, con base en los cuales se denegó la solicitud, en lo que a la amortización de la plaza del funcionario se refería, no menoscababan el derecho/deber de jubilación previsto en el art. 67 del EBEP a los 65 años. El Acuerdo de la Mesa General de Negociación, en cuanto a la excepción de la prórroga de permanencia en el servicio activo únicamente para los funcionarios que no tuviesen el mínimo de quince años en la condición, es una extralimitación de dicha Mesa que no puede pronunciarse sobre esta materia, ya que las Corporaciones locales carecen de competencia para regular el derecho a la prolongación de la permanencia en el servicio activo, y mucho menos limitarlo, el cual viene regulado por normas con rango legal aplicables a los funcionarios de la administración local. Tampoco es acertado el reproche a su principal de no haber recurrido el acuerdo de la Mesa. Además, la Mesa se reunió con fecha 2 de octubre de 2015, esto es, con posterioridad a la presentación de la solicitud de su representado, no pudiéndosele conferir al acuerdo por ella adoptado efectos retroactivos.
-3º)El juzgador de instancia se limita a elaborar un discurso sobre la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, pero no da respuesta a la alegación de la demanda de que las razones organizativas y los motivos de ahorro que podrían suponer la amortización de la plaza, no pueden justificar la denegación de un derecho reconocido legalmente al funcionario.
Sobre la base de lo anterior, el apelante solicita el dictado de una sentencia por la que se revoque la de instancia, y en su lugar se deje sin efecto el acto administrativo impugnado y se estime la demanda del actor en todos sus términos.
CUARTO.-La Administración apelada, el Ayuntamiento de Coín, solicita la confirmación de la sentencia de instancia y aduce, en esencia, que la resolución apelada se hace eco de la doctrina jurisprudencial recaída sobre la controversia que determina que la normativa aplicable es el art. 67.3 del EBEP, y no el art. 33 de la Ley 30/1984 y su normativa de desarrollo como pretende el apelante, debiendo aplicarse el plazo general de tres meses para que pudiera operar el silencio positivo en los procedimientos iniciados a instancia del interesado, el cual no habría transcurrido. El resto de alegaciones del apelante, por las que se atacan los motivos de fondo de la denegación de la solicitud de prórroga del servicio activo, son una idéntica reproducción a lo expuesto en la demanda, lo cual fue ya analizado con detalle en el fundamento de derecho quinto de la sentencia apelada.
QUINTO.-Expuestas las posturas de las partes litigantes, el recurso de apelación no puede prosperar.
La Sala comparte el criterio del juzgador de instancia al descartar el silencio positivo y la inaplicación al caso de la Resolución de 31 de diciembre de 1996 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública y operar, en cambio, el plazo general de tres meses para dictar y notificar resolución expresa previsto en el art. 42.3 b) de la pretérita Ley 30/92 para los procedimientos administrativos iniciados a solicitud del interesado.
Como el Sr. Adolfo, funcionario municipal del Ayuntamiento de Coín, presentó su solicitud para permanecer en el servicio activo hasta cumplir la edad de setenta años, con fecha 17 de agosto de 2015(fol. 1 del expediente administrativo), y el decreto de alcaldía que denegó su solicitud se dictó antes de los tres meses, concretamente el 3 de noviembre de 2015(fols. 27 a 29 del expediente), y no siendo cuestión controvertida su notificación anterior al vencimiento de dicho plazo, no se produjo la estimación por silencio.
Al tiempo de presentar la solicitud el Sr. Adolfo estaba derogado del art. 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, invocado en la demanda, por efecto de la disposición derogatoria única del Estatuto Básico del Empleado Público de 2007 ( Ley 7/2007, de 12 de abril), en relación con su disposición final cuarta. De esta manera, la prolongación voluntaria de la permanencia en el servicio activo más allá de la edad forzosa de jubilación a los sesenta y cinco años de edad, al tiempo de la solicitud, venía regulada por el art. 67.3 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público (que hoy reproduce el actualmente vigente artículo 67.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprobó el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público), precepto este que al hallarse incluido en el Capítulo II, denominado 'Pérdida de la Relación de Servicio', del Título IV, titulado 'Adquisición y Perdida de la relación de servicio', entró en vigor en el plazo de un mes desde la publicación de la Ley 7/2007 en el B.O.E., sin quedar supeditado para la producción de efectos a la entrada en vigor de las Leyes de la Función Pública que se dicten en desarrollo del citado Estatuto.
Este sentido de entender derogado el art. 33 de la Ley 30/1984 por el EBEP de 2007, fue bendecido implícitamente en la STS de 10/3/2010 (rec. 18/2008), fundamento jurídico tercero -'(...) Y esta legislación general debe recordarse que estuvo constituida por el artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función pública (que calificaba como un derecho esta prolongación a través de esta prescripción: Las Administraciones Públicas dictarán las normas de procedimiento necesarias para el ejercicio de este derecho); y, actualmente, lo está por el artículo 67.3 del Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , cuyo contenido es el siguiente: (...)'-. Expresamente ha sido así reconocido en la STS de 6/2/2017, rec. 2.155/2015, fundamentos de derecho tercero -al referirse el Alto Tribunal a dicho precepto, afirma que '(...), el recurrente pone de manifestó que fue derogado, lo cual es cierto, por la disposición derogatoria del EBEP, Ley 7/2007.'-y sexto -'Por ello, no puede imputarse falta de motivación ni infracción del art. 67.3 del EBEP que, debemos recordar, es la normativa vigente dada la derogación, antes expuesta, del art. 33 de la Ley 30/1984 , asimismo esgrimida'-, ambos in fine.
Por tanto, una norma de naturaleza reglamentaria de rango infraministerial y carácter procedimental, no básica, dictada específicamente para el ámbito de los funcionarios de la Administración estatal en desarrollo del art. 33 de la Ley 30/1984 y que tenía su habilitación legal en la disposición adicional séptima de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que modificó dicho precepto, como es la Resolución de 31 de diciembre de 1996, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se dictan normas complementarias de procedimiento para la aplicación de la prolongación de la permanencia en el servicio activo a los funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado, cuyo apartado cuarto, número 2.1, en efecto, disponía un plazo de un mes para dictar resolución expresa sobre la prolongación de la permanencia en el servicio activo, no puede ser tampoco de aplicación al caso del Sr. Adolfo porque, además de ser este un funcionario al servicio de una Corporación local no incluido en su ámbito de aplicación -como certeramente apreció el magistrado de instancia-, definido este ámbito en su apartado segundo puesto en relación con el art. 1.1 de la Ley 30/1984 y la disposición adicional séptima de la Ley 13/1996, el precepto legal que desarrollaba y complementaba estaba derogado y no había ningún otro que mantuviera expresamente la pervivencia de la norma reglamentaria en el ordenamiento jurídico.
A mayor abundamiento, el perentorio plazo de un mes para que operase el silencio positivo que establecía la Resolución de 31 de diciembre de 1996, la cual supeditaba la posible negativa a la petición de prolongación de la permanencia en el servicio activo a solo dos circunstancias (la carencia del requisito de la edad o el incumplimiento por el interesado del plazo de petición), era coherente con el sistema anterior que establecía el art. 33 de la Ley 30/1984, en el que el único requisito para que el funcionario pudiera permanecer voluntariamente en el servicio activo hasta los setenta años era el cumplimiento de la edad legal de jubilación, pero casa mal con la regulación del art. 67.3 del EBEP de 2007 que obliga a la Administración a dictar resolución motivada aceptando o denegando la solicitud, sin que, por tanto, existan causas tasadas de denegación, como ocurría con la normativa anterior, sino que la denegación podrá fundarse en cualquier circunstancia que concurra en el supuesto de que se trate, fundamentalmente de tipo organizativo, apreciada discrecionalmente, aunque no arbitrariamente, por la Administración, que habrá de justificar de forma adecuada su actuación, para lo que sería preciso, como aquí aconteció y luego veremos, la emisión de informes diversos por los servicios técnicos de la Administración.
Pues bien, como el art. 67.3 del EBEP de 2007 no regulaba el plazo del silencio administrativo, y ante la ausencia de normativa autonómica andaluza que desarrollara esta norma estatal básica ( art. 149.1.18ª CE), resultaba entonces aplicable, como se resolvió en la sentencia apelada, la norma de procedimiento administrativo común, es decir, el art. 42.3 b) de la Ley 30/92 que, como hemos visto, establecía el ordinario de tres meses para dictar y notificar resolución expresa en los expedientes incoados por solicitud del interesado, plazo este que fue cumplido por el Ayuntamiento de Coín apelado.
Favorable a nuestra postura son, verbigracia, las SSTSJ de Madrid de 30/1/2017 (recurso nº 332/15) y de 10/10/2017 (recurso nº 651/16), así como la STSJ de Baleares de 4/5/2017 (recurso nº 329/15), pronunciadas, incluso, en casos de funcionarios estatales que sí estuvieron incluidos en el ámbito de aplicación de la Resolución de 31 de diciembre de 1996. En otro litigio en el que el concernido era también un funcionario estatal, la STS de 15/1/2018 (rec. 2.934/15) abogó por la aplicación para el silencio del plazo de un mes de la Resolución de 31/12/1996, pero por el único motivo de que que el propio acto administrativo denegatorio se fundamentaba en dicha resolución.
Por lo demás, y para ser exhaustivos con las alegaciones del apelante, la STS de 25 de marzo de 2002 se invoca en la demanda para fundamentar la imposibilidad de que la Administración pueda apartarse en la resolución expresa tardía de la estimación otorgada por silencio administrativo positivo, pero no se pronuncia sobre la polémica del plazo aplicable en casos como el presente. Por otro lado, la STS de 6 de febrero de 2017 y los últimos pronunciamientos de otros Tribunales Superiores de Justicia, supramencionados, abonan que maticemos ahora el criterio que esta Sala de Málaga acogió en la sentencia de 5 de noviembre de 2012 (rollo nº 948/11), citada en el recurso de apelación y transcrita en el fundamento jurídico material primero de la demanda, en la que en un caso similar de otro funcionario municipal que pidió la prolongación en el servicio activo, sí bien admitimos la derogación del art. 33 de la Ley 30/84, determinamos la vigencia de la Resolución estatal de 31 de diciembre de 1996.
SEXTO.-El resto de motivos de impugnación del apelante van referidos a la apreciación por el magistrado de instancia de la fundamentación que dio el Ayuntamiento de Coín para denegar la solicitud del Sr. Adolfo.
Como hemos dicho arriba, el marco jurídico aplicable a la petición del apelante venía dado por el art. 67.3 del EBEP aprobado por Ley 7/2007. Rezaba este precepto, de igual redacción que el correlativo del EBEP de 2015, lo siguiente:
'3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.
No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación.
De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación.'
A propósito de esta norma, el Tribunal Supremo tiene declarado [por todas, sentencias de 3 de diciembre de 2012 (Casación 976/2012 ) y 20 de diciembre de 2011 (Casación 6087/2010) y las que en ellas se citan] que la prolongación del servicio activo prevista en el art. 67.3 del EBEP 'es un derecho subjetivo condicionado a que las necesidades organizativas de la Administración hagan posible su ejercicio; pero recae sobre dicha Administración la carga de justificar esas necesidades organizativas que deben determinar la concesión o denegación de la prolongación. La obligación de la Administración de motivar en todo caso, tanto si es favorable como si no, la decisión sobre la prolongación de permanencia en servicio activo solicitada por el funcionario en función de unas necesidades de la organización, implica que las necesidades que se citen como fundamento de la decisión que se adopte sean ajustadas a la realidad y que se pruebe su existencia (...)'.
Con cita también de la doctrina del Tribunal Supremo y de sentencias de otros Tribunales Superior de Justicia, se ha pronunciado anteriormente esta Sala de Málaga en sentencia de 19 de julio de 2018 (rollo de apelación nº 735/17, ponente Ilmo. Sr. D. Carlos García de la Rosa), en la que dijimos:
'Efectivamente la STS de 7 de febrero de 2014 (Rec. 1750/2012 ) aclara que 'Mientras que el artículo 33 de la Ley 30/1984 consagraba un derecho del funcionario el artículo 67.3 de la LEBEP, que ha venido a sustituirlo, (...) se refieren a una solicitud dirigida a la Administración para que ésta decida motivadamente. No se trata ahora de normas de enunciación apriorística de un derecho, sino, en su caso, y a lo más, de una especie de derecho debilitado, derivado del dato de una denegación inmotivada de la solicitud. No nos encontramos así ante el establecimiento inequívoco de un derecho, sino ante la necesidad de que la Administración justifique la autorización o denegación de la solicitud de prórroga'. La motivación por descontado debe de soportarse en razones objetivas relacionadas con el buen orden y funcionamiento de los servicios públicos, entenderlo de otro modo supondría admitir el comportamiento desviado de la Administración de su destino que es servir con objetividad los intereses generales, lo que no quiere decir que las particulares condiciones y capacidades del funcionario que alcanza la edad de jubilación no puedan tomarse en consideración como razones objetivas que puedan incidir en la correcta prestación del servicio.
(...) La norma reconoce al funcionario un derecho a solicitar esta prolongación, pero su efectividad está sujeta a una decisión administrativa de carácter discrecional, por ende motivada, que puede ser denegatoria, en el entendido de que sobre el derecho del funcionario pueden concurrir circunstancias prevalentes de orden objetivo relacionadas con la preservación del interés general desde el prisma de la correcta gestión administrativa que aconsejen rechazar esta posibilidad.
Como recuerda la Sentencia de la Sala homóloga del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 31 de enero de 2018 (Rec. 261/2017 ) ' Esta Sala en sentencia de 23 de junio de 2015 (Recurso: 138/2015 ), se ha pronunciado a propósito de la interpretación del artículo 67.3 del EBEP , de la siguiente manera:
'a) La aceptación o denegación de la prolongación del servicio activo es una potestad discrecional.
b) Tal potestad discrecional queda en manos de la Administración Pública competente vinculada a su potestad de organización del servicio y recursos humanos en relación con las condiciones del solicitante.
c) Como toda potestad discrecional cuenta con limitaciones, tanto las relativas a la exigencia de motivación, como la observancia de los derechos fundamentales y principios generales del Derecho, particularmente la interdicción de la arbitrariedad.
La exigencia de motivación:
a) Se encarece si se deniega la prolongación del servicio activo (reviste mayor entidad que si se concede, por fuerza del apartado a) del artículo 54 de la Ley 30/1992 )...
b) Se encarece igualmente si supone apartarse del precedente o conculca el principio de igualdad, por la fuerza del apartado c) del artículo 54 de la Ley 30/1992 ; y
c) Sólo puede reputarse motivación idónea la congruente con la finalidad de la potestad y que no comporte una actuación material fuera del procedimiento legalmente establecido'.
(...) Como en otros supuestos análogos estamos ante una cuestión de ponderación y contraste de la prevalencia para el caso concreto de la potestad administrativa de autoorganización, sobre el derecho potencial de prolongación del servicio activo que al funcionario reconoce el art. 67.3 de EBEP en su versión de 2015, a cuyo efecto importa en primer término identificar cuales sean las razones relacionadas con la potestad autooganizativa que se exponen, y analizar si en el caso de autos, se motiva con suficiencia la denegación de la prolongación del servicio activo más allá de la edad de jubilación.'
Regresando al caso de autos, el decreto de alcaldía impugnado deniega la solicitud de permanencia en el servicio activo del Sr. Adolfo, que era letrado municipal dedicado fundamentalmente a la defensa y representación en juicio del Ayuntamiento, con base en una serie de razones económicas y organizativas y atendiendo también al numero de años cotizados por el funcionario, que tienen su sustento en informes emitidos por el Jefe de la Asesoría Jurídica sobre el volumen de trabajo del servicio, del responsable de recursos humanos sobre el ahorro que supondría para el Ayuntamiento la amortización de la plaza, y del Interventor Municipal que constan en el expediente administrativo.
En el emitido por el Jefe de la Asesoría Jurídica (fols. 3 a 5 del expediente) se informa desfavorablemente la solicitud habida cuenta de la reducción de la litigiosidad del Ayuntamiento de Coín en el año 2015, propiciada por el descenso de la actividad urbanística, pudiendo ser asumido el trabajo desempeñado por el funcionario por el resto de letrados integrantes del servicio, lo que unido a la aprobación de un Plan de Ajuste Municipal para el periodo 2014-2032 (Pleno de 10 de junio de 2014), que preveía una reducción de gastos de personal, cifrando el ahorro para el año 2016 por este motivo en la cantidad de 87.600 euros, hacía necesario, a juicio del informante, la amortización de la plaza del abogado municipal. En efecto, en dicho plan de ajuste (fols. 6 a 17 del expediente), que era condición necesaria para que la entidad local pudiera acogerse a determinadas condiciones financieras con cargo al mecanismo de financiación para el pago a proveedores regulado en el Real Decreto- ley 4/2012, de 24 de febrero, se preveía como medida de ahorro la amortización de puestos de trabajo por jubilación, calculándose para el año 2016 un ahorro por la precitada cantidad de 87.600 euros. Asimismo, en su informe el Interventor municipal determinaba que la plaza del Sr. Adolfo era una de las afectadas por las medidas de ahorro contempladas en el plan de ajuste, de forma que en caso de concederse la prolongación por el Ayuntamiento, debería '(...) adoptar medidas alternativas que garanticen el ahorro que debería de producirse con dicha medida'(fols. 18 a 22 del expediente). Y en el informe del Área de Recursos Humanos se cuantificó en 50.486,71 euros el ahorro para la entidad local en el año 2016 en caso de amortizar la plaza (fol. 23 del expediente).
De otro lado, el Sr. Adolfo había cotizado más de quince años, contemplándose en el acuerdo de la Mesa General de Negociación del Ayuntamiento de 2 de octubre de 2015, también aducido en el decreto impugnado, que solo serían atendibles las peticiones de prolongación de permanencia en el servicio activo si el funcionario no hubiera cotizado el mínimo para obtener derecho a la pensión, lo que no era el caso de aquel. Como este criterio no fue el único determinante de la denegación, no entendemos necesario ahondar en el mismo.
En suma, en línea con lo resuelto en la instancia, consideramos que la denegación de la solicitud fue debidamente justificada por la Administración con base en los informes emitidos por los servicios municipales y en el plan de ajuste arriba examinados, estuvo amparada en su potestad organizativa y, en consecuencia, fue acorde a lo prevenido en el art. 67.3 del EBEP de 2007.
Razones, todas las cuales, conducen a la desestimación del recurso de apelación al ser la sentencia impugnada ajustada al ordenamiento jurídico.
SÉPTIMO.-Imponemos las costas procesales de esta alzada a la parte apelante que ha visto desestimado totalmente su recurso, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Adolfo, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de los de Málaga, de fecha 22 de junio de 2018, de la que más arriba se ha hecho expresión, la que confirmamos por ser ajustada a derecho, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales que se han originado en esta instancia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.

