Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 172/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 501/2019 de 09 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 172/2020

Núm. Cendoj: 10037330012020100284

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:588

Núm. Roj: STSJ EXT 588/2020


Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00172/2020
-
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los
Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
Dª ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ/
En Cáceres a nueve de Julio de dos mil veinte.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 501 de 2019, promovido por el/la Procurador/a D/Dª Guadalupe
Sanchez-Ocaña Sánchez en nombre y representación del recurrente Juliana siendo demandada LA
ADMINITRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; recurso que
versa sobre: Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 12 de septiembre de 2019, que
desestima el recurso de reposición presentado contra la Resolución de fecha 26 de junio de 2019 (expediente
sancionador D-0729/2018.-
Cuantia 2.100 €

Antecedentes


PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO .- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, no estimando necesario la Sala el tramite de conclusiones y señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.-

Fundamentos


PRIMERO .- La parte actora formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 12 de septiembre de 2019, que desestima el recurso de reposición presentado contra la Resolución de fecha 26 de junio de 2019 (expediente sancionador D-0729/2018), que imponía la multa de 2.100 euros y la obligación de adecuarse a las condiciones de la concesión, y en caso de no hacerlo, la obligación de reponer las cosas a su estado anterior.

La parte demandante solicita la declaración de nulidad de la decisión sancionadora. La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte recurrente.



SEGUNDO .- Los hechos que se imputan a la parte actora son el incumplimiento de las condiciones del expediente de concesión de aguas superficiales del arroyo Fresnedoso para riego con referencia número 1373, debido a no haber solicitado la transferencia de titularidad a favor de la sancionada y por haber modificado las características de la toma con destino al riego de la parcela de su propiedad del término municipal de Navalmoral de la Mata.

Los hechos están debidamente acreditados al recogerse en la denuncia inicial los hechos mencionados y la comprobación posterior de los mismos en la tramitación del procedimiento administrativo. Realmente, la parte recurrente no discute la realidad de los hechos. De lo narrado en la demanda se desprende que la concesión de aguas no está a nombre de la parte demandante, que inicialmente había una toma de agua para la finca matriz que fue abandonada y se instaló una nueva toma de riego con su motor para regar la finca segregada y que la parte demandante continúa regando con dicha toma de agua.

Las declaraciones juradas y el informe pericial presentados por la parte actora también acreditan que se dejó de utilizar la toma de riego de la finca matriz, se instaló una nueva toma de agua con motor para el riego de la parcela que ahora es de su propiedad y que ha continuado regando de forma ininterrumpida, sin que la parte recurrente disponga de título a su favor.



TERCERO .- La parte actora alega que la denuncia presenta defectos al no identificar la finca de la parte recurrente y la fecha en que se modifica la toma. El que la finca no estuviera especificada mediante la cita de los datos catastrales en la denuncia inicial no impide apreciar que la misma está debidamente identificada al recoger el nombre de la denunciada, referirse los hechos a la finca de su propiedad, la toma de agua del cauce del arroyo Fresnedoso y mencionar la modificación de las condiciones de la concesión número 1373.

Asimismo, el informe de la Comisaría Adjunta ya identifica la parcela catastral, habiéndose dado traslado de dicho informe a la actora cuando se le notifica la Propuesta de resolución, por lo que dispuso de todos los datos para poder articular su defensa. El boletín de denuncia y los datos comprobados durante la tramitación del procedimiento administrativo permitieron a la infractora conocer con exactitud los hechos investigados, que se referían a la parcela de su propiedad donde se había instalado una nueva toma de riego, abandonando la anterior toma de la finca matriz y regando de manera ininterrumpida sin título. Estos hechos fueron conocidos desde el inicio y permitieron a la parte recurrente ejercitar plenamente su derecho de defensa, sin que en modo alguno se haya incurrido en indefensión.

La falta de mención inicial a la fecha en que se instaló la nueva toma tampoco afecta a las posibilidades de defensa de la parte demandante, pues al tratarse de un hecho en el que apoyaba la falta de responsabilidad, a dicha parte le correspondía alegar y demostrar la fecha de instalación de la toma de riego, fecha que no ha sido discutida por la Administración, cuestión distinta son los efectos de dicha fecha a efectos de prescripción.



CUARTO .- Los hechos se subsumen en la infracción tipificada en el artículo 116.3.c) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, que dispone lo siguiente: 'Se considerarán infracciones administrativas: c) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión'.

Por su parte, la infracción es leve conforme al artículo 315.m) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, que establece que lo siguiente: 'Constituirán infracciones administrativas leves: m) La derivación de aguas de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa, y en los casos en que se incumplan las condiciones impuestas en la autorización o concesión o los requisitos exigidos para el ejercicio del derecho a los usos privativos por disposición legal cuando los daños derivados para el dominio público hidráulico no sean superiores a 3.000 euros'.

La calificación de la sanción ha sido correctamente realizada por la CHT conforme a la norma tipificadora, por lo no existe vulneración de los principios de legalidad y tipicidad.



QUINTO .- El que concesión administrativa con número de referencia 1373 fuera concedida bajo la normativa anterior a la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, no modifica la aplicación de la nueva regulación a la modificación de las características de la concesión. Los derechos del titular de la concesión se regulan por el régimen transitorio contemplado en la disposición transitoria primera de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, siguiendo los titulares disfrutando de sus derechos de acuerdo con el contenido de sus títulos administrativos y lo que la propia Ley 29/1985 establece, de modo que cuando se produce un cambio de titular y la modificación de las condiciones de la concesión al abandonarse la toma antigua, instalarse una nueva toma de riego y continuar regando, como aquí ha ocurrido, el nuevo titular tiene que someterse a las previsiones de la nueva regulación. Las modificaciones de los derechos reconocidos en la concesión originaria suponen un cambio de las condiciones del título administrativo que se someten al nuevo régimen legal.

El artículo 144 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, recoge lo siguiente: '1. No podrán variarse las características esenciales de una derivación de aguas, ni las condiciones de la concesión, sin la autorización administrativa del mismo órgano otorgante. Esta autorización será denegada, cualquiera que sea la variación solicitada, si en el examen inicial de la modificación a realizar por el Organismo de cuenca no se pudiera alcanzar una compatibilidad previa de la misma con el Plan Hidrológico de cuenca, a través de los trámites indicados en el artículo 108.

2. Por características esenciales se entenderán: Identidad del titular, volumen máximo anual, volumen máximo mensual cuando así se haya establecido en el título concesional y caudal máximo instantáneo a derivar, corriente y punto de toma, finalidad de la derivación, superficie regable en las concesiones para riego y tramo afectado en las destinadas a producción de energía eléctrica'.

Por su parte, el artículo 146.1 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, establece que 'Cuando cambie la titularidad de una concesión, el nuevo titular deberá solicitar mediante instancia presentada ante el Organismo de cuenca la oportuna inscripción de transferencia en el Registro de Aguas regulado en la sección 12.ª de este capítulo, aportando la documentación indicada en los artículos siguientes.

Especialmente, deberá acreditarse la existencia de la autorización administrativa previa a que se refiere el artículo 103 para la inscripción en dicho Registro de la transmisión total o parcial de los aprovechamientos de agua que impliquen un servicio público o de la constitución de gravámenes sobre los mismos, sin cuyo requisito no se efectuara dicha inscripción.

Tal instancia deberá presentarse dentro del año siguiente a producirse el cambio de titularidad, cuando éste sea debido a sucesión mortis causa, y dentro del plazo de tres meses a partir del cambio en cualquier otro supuesto'.

En consecuencia, es la parte actora la que no cumple con las previsiones legales que le eran aplicables, manteniéndose en una situación de ilegalidad que se mantiene en el tiempo.



SEXTO .- La infracción es continuada al mantenerse en el tiempo el cambio de la toma de agua con destino a riego de la finca propiedad de la parte actora y la falta de comunicación del cambio de titularidad. Estamos ante un caso de cambio de titularidad y toma de agua con motor para riego que se sigue cometiendo hasta el momento en que se detenga la conducta ilícita, siendo imputable a la parte demandante el mantenimiento de dicha conducta por no comunicar el cambio de titular y las condiciones de la concesión al seguir regando de manera continuada e ininterrumpida. Se trata de una infracción continuada, pues persiste en el tiempo. La infracción no se agota con un solo acto sino que se trata de una situación antijurídica que se mantiene en el tiempo debido a la voluntad de la parte recurrente que decide no poner fin a la situación ilegal sino mantenerla y continuar utilizando una concesión sin ser el titular de la misma y con modificación de las condiciones. La parte demandante pudo regularizar la situación ilegal y, sin embargo, no lo hace, por lo que a ella es imputable la infracción que, como decimos, se mantiene en el tiempo como sucede con todas aquellas actividades que se desarrollan en el tiempo sin la preceptiva autorización, como aquí sucede.

Por ello, se trata de una infracción que no ha prescrito al computarse el plazo de prescripción cuando la acción es descubierta al estarse cometiendo el día de la denuncia del acto ilícito. El día de la denuncia se comprueba la falta de comunicación del cambio de titularidad y la modificación de las condiciones de la concesión al seguir la parte recurrente regando con la nueva toma de riego con motor. La parcela de su propiedad se ha destinado al riego de forma continuada e ininterrumpida, y si bien el cambio de toma de agua se produjo tiempo atrás, no cabe duda que la conducta culpable se mantiene en la fecha de la denuncia al ser la parte la que no regulariza dicha situación y utiliza una concesión modificada sin título para ello.

Lo alegado sobre la prescripción de la infracción es igualmente válido para la prescripción de la acción para reponer la situación a la situación a su estado anterior.

Todo lo anterior conduce a la Sala a la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo.

SÉPTIMO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que establece la regla general del vencimiento en la imposición de las costas procesales, procede imponer las costas procesales a la parte actora. No se aprecia que el supuesto genere serias dudas de hecho o de derecho ni motivos para la limitación de las costas procesales.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez, en nombre y representación de doña Juliana , contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 12 de septiembre de 2019, que desestima el recurso de reposición presentado contra la Resolución de fecha 26 de junio de 2019 (expediente sancionador D-0729/2018).

Condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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