Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 172/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 424/2017 de 02 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO

Nº de sentencia: 172/2020

Núm. Cendoj: 28079330102020100159

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:2694

Núm. Roj: STSJ M 2694:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2017/0012472

Procedimiento Ordinario 424/2017

Demandante:D./Dña. Eleuterio

PROCURADOR D./Dña. AURORA GUTIERREZ MARTIN

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

S E N T E N C I A Nº 172 /2020

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos

Magistradas:

Dª Francisca Rosas Carrión

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Rafael Villafañez Gallego

Dª Guillermina Yanguas Montero

__________________________________

En la Villa de Madrid, a 2 de marzo de 2020.

VISTOel recurso contencioso administrativo número 424/2017seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora doña Aurora Gutiérrez Fernández, en nombre y representación de don Eleuterio, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por él formulada el día 26 de mayo de 2016 a la Dirección General de la Consejería de Sanidad, de la Comunidad de Madrid, en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios por él sufridos por la que considera deficiente asistencia sanitaria que le fue prestada por incorrecta realización y seguimiento de apendicectomía en el Hospital Infanta Leonor de Madrid.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad de Madrid,doña Mercedes Santiago Font, y, codemandada, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A.,representada por la Procuradora, doña María Esther Centoira Parrondo.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dicte Sentencia por la que:

'1) Revoque el acto presunto desestimatorio de la reclamación patrimonial efectuada por Don Eleuterio al Servicio Madrileño de Salud por incorrecta realización y seguimiento de apendicectomia en el Hospital Infanta Leonor, objeto del presente.

2) Declare la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la falta de asistencia sanitaria adecuada y sus acreditadas consecuencias.

3) Condene a dicha Administración al pago de la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL DIECISÉS EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS DE EUROS (88.016,14 €), en que han quedado cuantificados los daños ocasionados al recurrente

4) Condene en Costas a la Administración.'

SEGUNDO. El Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en representación de la Administración demandada, y, la codemandada, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A., contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron.

TERCERO.-Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del 26 de febrero de 2020, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Eleuterio se dirige contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial por él formulada el día 26 de mayo de 2016 a la Dirección General de la Consejería de Sanidad, de la Comunidad de Madrid, por los daños y perjuicios por él sufridos por la que considera deficiente asistencia sanitaria que le fue prestada por incorrecta realización y seguimiento de apendicectomía en el Hospital Infanta Leonor de Madrid.

Frente a la citada resolución se alza en esta instancia jurisdiccional don Eleuterio solicitando que se declare ' la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la falta de asistencia sanitaria adecuada y sus acreditadas consecuencias'y se ' condene a dicha Administración al pago de la cantidad de...88.016,14 €'

En apoyo de dicha pretensión ha alegado en su demanda los hechos en los que descansa así como los fundamentos de derecho que considera de aplicación; también expresa que a fin de su acreditación ha aportado el informe pericial elaborado por el doctor don Isaac, aportado al expediente administrativo, perito de su elección, así como otro informe pericial de 25 de octubre de 2016, a fin de acreditar los daños y perjuicios por el sufridos, realizado por la doctora doña Valle; también pone de relieve en su demanda que el informe pericial elaborado por el doctor Isaac es coincidente en sus conclusiones con el informe elaborado por el doctor don Leandro, Médico Inspector de la Comunidad de Madrid.

Por su parte, la Comunidad de Madrid así como la compañía aseguradora de la administración demandada solicitan la desestimación a la demanda al considerar que la administración sanitaria no ha incurrido en mala praxis y porque no puede apreciarse la concurrencia de las circunstancias precisas para exigir responsabilidad patrimonial ya que las complicaciones surgidas no significan, por sí mismas, que haya sido vulnerada la buena praxis; consideran que, como se puede comprobar mediante la historia clínica, que cada vez que el demandante tuvo una complicación se procedió a su solución de la manera más correcta, teniendo en cuenta la sintomatología y los resultados de los análisis y otras pruebas realizadas; que la materialización de complicaciones descritas para la técnica quirúrgica no implica, necesariamente, una infracción de la lex artis ad hoc o criterio de diligencia debido.

SEGUNDO.- El artículo 106.2 de la Constitución proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que ' Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía que ' Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.

El artículo 32.1 y 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, aplicable al supuesto de autos, dispone que ' 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley...2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.

Y el artículo 34.1 de la Ley 40/2015 dispone que 'Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.'

La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.

El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que ' no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'. Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, ' la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido'. Finalmente, insiste en que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )'.

3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.

Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o 'conditio sine qua non', esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).

4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).

TERCERO.-En interpretación de esta normativa en reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial (entre otras, en sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008) tiene declarado que '(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006, sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11-1997). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30- 10-2003)'.

En reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la 'lex artis' como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico ( STS de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 20019.

La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declara: '(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9.484/2004 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)'.

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declara que ' ...no resulta su?ciente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ', por lo que 'si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido' ya que 'la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justi?cada de los resultados'.

Puesto que en la demanda también se invoca la doctrina de la pérdida de la oportunidad y se considera que la misma resulta de aplicación al caso, interesa citar la doctrina declarada, entre muchas otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero y de 3 de diciembre de 2012, en las que, remitiéndose a la de 27 de septiembre de 2011 que, a su vez, se refería a otras anteriores, se recuerda que aquélla definía la doctrina citada en los siguientes términos:

'Como hemos dicho en la Sentencia de 24 de noviembre de 2009 :

'La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, así en las sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005 , como en las recientes de 4 y 12 de julio de 2007 , configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente'. (FD 7º)'.

Con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011 y de 22 de mayo de 2012, la dictada en fecha de 20 de marzo de 2018 insiste en la doctrina de la pérdida de la oportunidad desde la óptica de la incertidumbre ' acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo'.

En similar sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2016 reitera que la doctrina de la pérdida de la oportunidad ' exige que concurra un supuesto estricto de incertidumbre causal, esto es una probabilidad causal seria, no desdeñable, de que un comportamiento distinto en la actuación sanitaria no solo era exigible, sino que podría haber determinado, razonablemente, un desenlace distinto'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 se refería a la doctrina de la pérdida de la oportunidad por retraso en dispensar al paciente, en las mejores condiciones posibles, el tratamiento que necesitaba, lo que le privó de la probabilidad de obtener un resultado distinto y más favorable para su salud; en ella se declaraba que'(...) esta privación de expectativas, denominada en nuestra jurisprudencia doctrina de la 'pérdida de oportunidad' [ sentencias de 7 de septiembre de 2005 (casación 1304/01, FJ2 º) y 26 de junio de 2008 , ya citada, FJ6º], constituye, como decimos, un dañoantijurídico, puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación), los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de la salud, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias; tienen derecho a que, como dice la doctrina francesa, no se produzca una 'falta de servicio''.

En la de 12 de julio de 2007, tras declarar el Tribunal Supremo que hubo un error de diagnóstico producido por evidente mala praxis, al no haberse valorado adecuadamente al paciente en función de los síntomas y signos que presentaba, se añade que ' Al no diagnosticarse en forma, por esa mala praxis médica, la crisis que sufría el marido de la recurrente, remitiéndole a su domicilio sin un tratamiento adecuado, con independencia de cuáles hubiesen sido los resultados finales de ese tratamiento, se le generó la pérdida de la oportunidad de recibir una terapia acorde a su verdadera dolencia y por tanto se ocasionó un daño indemnizable, que no es el fallecimiento que finalmente se produjo y respecto al cual es imposible médicamente saber, como dice el informe de la médico forense, si hubiese podido evitarse, sino esa pérdida de la oportunidad de recibir el tratamiento médico adecuado'.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2007 se entiende que, en estos casos, es a la Administración a la que incumbe probar que, en su caso y con independencia del tratamiento seguido, se hubiese producido el daño finalmente ocasionado por ser de todo punto inevitable. En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 insistió en que ' acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o, que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación. Con tal forma de razonar se desconocen las especialidades de la responsabilidad pública médica y se traslada al afectado la carga de un hecho de demostración imposible...Probada la irregularidad, corresponde a la Administración justificar que, en realidad, actuó como le era exigible. Así lo demanda el principio de la 'facilidad de la prueba', aplicado por esta Sala en el ámbito de la responsabilidad de los servicios sanitarios de las administraciones públicas'.

CUARTO.-La resolución de las cuestiones litigiosas pasa por examinar y valorar los elementos probatorios relevantes existentes en el expediente administrativo y las pruebas practicadas en este proceso a fin de determinar si podemos considerar que ha quedado demostrado, en los términos que se alegan en la demanda, el mal funcionamiento del servicio, Hospital Infanta Leonor de Madrid, y su relación con los padecimientos sufridos por ?don Eleuterio con motivo de la intervención quirúrgica de apendicectomía que le fue practicada en dicho Hospital el día 27 de mayo de 2015, y complicaciones surgidas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde a la parte demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y corresponde a la parte demandada 'la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. No obstante, las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se 'deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

Como normas reguladoras de la sentencia, las reglas generales o principios de carga de la prueba establecidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entran en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el 'onus probandi', según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012, y de 8 de abril de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras), conforme a las cuales el tribunal ha de valorar todas las pruebas practicadas con independencia de qué parte las haya aportado al proceso, al considerar que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra.

Finalmente se ha de señalar que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento de la actuación desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008.

QUINTO.- Para que surja la responsabilidad patrimonial no es suficiente con que exista una relación causal directa entre la asistencia prestada por los servicios sanitarios y el resultado que se considera lesivo, sino que es preciso que en la prestación sanitaria se haya vulnerado la lex artis o, en su caso, producido pérdida de la oportunidad.

La prueba pericial es uno de los cauces apropiados para dilucidar tales cuestiones porque su carácter técnico requiere que los hechos relevantes se aprecien y se valoren mediante conocimientos especiales.

En este proceso la parte actora, tal y como pone de relieve en su escrito de demanda, ha aportado un informe pericial realizado por perito de su designación, el doctor don Isaac, Colegiado en Madrid con el n° NUM000, quien ha elaborado un informe pericial que ha sido aportado por ?don Eleuterio en el expediente administrativo tramitado como consecuencia de su reclamación de responsabilidad patrimonial. Dicho perito expresa en su informe, en cuanto a su titulación y méritos lo siguiente: ' Especialista de Cirugía General y del Aparato Digestivo. Ex Jefe de Departamento de Cirugía y Especialidades Quirúrgicas del Hospital General Universitario Gregorio Marañón de Madrid. Ex Jefe De Servicio de Cirugía General y Digestiva del Hospital General Universitario Gregorio Marañón de Madrid. Profesor Asociado de Cirugía de la Universidad Complutense de Madrid. Perito de Cirugía General y Digestiva del Ilustre Colegio de Médicos de Madrid. Miembro de la Sociedad Española de Cirugía Taurina. Doctor en Medicina'.

Contiene dicho informe un resumen de la historia clínica de don Eleuterio en relación con los hechos y actuaciones que resultan relevantes en el presente caso, comenzando con la atención que le fue prestada el día 27 de mayo de 2015. Realiza, asimismo, determinadas consideraciones médico-periciales en relación con la historia clínica, citando apoyo bibliográfico. Contiene el informe el juramento al que se refiere el artículo 335 de la ley de Enjuiciamiento Civil. Sus conclusiones reflejan lo siguiente:

' 1.- La apendicectomía laparoscópica es la primera opción ante un cuadro de apendicitis aguda.

Salvo casos excepcionales que necesiten reconversión a la laparotomía abierta, el proceso se resolverá satisfactoriamente por esta vía.

2.- Es fundamental y ortodoxo practicar la sección del apéndice en su base para evitar dejar un remanente de la misma que puede originar nuevo cuadro inflamatorio en el muñón.

3.- Se produjo un retraso diagnóstico en detectar el abdomen agudo como consecuencia de la perforación intestinal secundaria a la primera intervención.

4.- En la reintervención que se practicó por la peritonitis instaurada debido a la perforación intestinal, no se exploró adecuadamente la base de la apendicectomía sin dejar constancia del remanente muñón apendicular que posteriormente produjo una apendicitis del muñón.

5.- El paciente continuó con dolor en fosa iliaca derecha desde el alta hospitalaria hasta la nueva comparecencia en el Hospital de Móstoles donde nuevamente fue intervenido de la misma patología.

6.- Producida por las intervenciones practicadas se produjo una eventración de la cicatriz laparotómica, complicación mucho más frecuente en relación con el número de intervenciones y las practicadas de urgencia.

7.- Las secuelas tanto físicas como psicológicas le impiden al paciente desarrollar su actividad laboral de forma completa y plena.

8.- Por todo lo expresado en lo anterior se vulneraron los principios de la Lex artis ante una técnica incorrecta en la primera intervención y un retraso diagnóstico de las complicaciones surgidas.'

Consideramos necesario poner de relieve determinadas cuestiones constatadas en el informe en relación con las asistencias que fueron prestada al paciente por el Hospital Infanta Leonor, así poner de relieve las consideraciones médico legales expresadas en el mismo, y, así:

- que el día 18 de junio 2015 le fue realizada al paciente, don Eleuterio, una RMN, y se dio su alta al domicilio.

- Que en el informe de Alta de Hospitalización Cirugía General y Digestiva se recogen los siguientes datos:

'Ingreso 27-05-15:

Paciente que acude por dolor abdominal epigástrico desde esta tarde irradiado a FID. Sin nauseas. No dolor torácico. No melenas.

Hemograma: leucocitos 16,75 (N. 12,0).

Ecografía: Imagen compatible con apendicitis aguda. Tratamiento: apendicectomía laparoscópica.

Evolución: El paciente presenta intenso dolor durante las primeras 48h en el postoperatorio, sin alteración de las constantes vitales y exploración abdominal anodina. El viernes 29 ante la elevación de la amilasa y proteína C reactiva se solicita TAC que evidencia moderada cantidad de líquido libre, se decide actitud expectante. El sábado 30 de mayo se decide revisión en quirófano evidenciándose peritonitis enterobiliar e identificación de perforación de asa de delgado a más de un metro de la válvula ileocecal, procediendo a resección (8,2) y anastomosis de la zona afectada. Lavado abundante de cavidad. Se comprueba lecho de apendicectomía indemne.

Pasa a REA para control del postoperatorio inmediato. Evolución lenta pero favorable.

Valorado por Traumatología por signos de coxartrosis de predominio en compartimento posterior.

Derrame pleural derecho en consolidación/atelectasia pasiva del LID. Atelectasias subsegmentarias en LII.

Diagnósticos: apendicitis aguda, peritonitis enterobiliar postoperatoria, perforación yatrógena asa intestino delgado, hipoproteinemia, hipoalbuminemia, derrame pleura! bilateral, atelectasia pasiva lóbulo inferior pulmón derecho, seroma de herida quirúrgica y necrosis avascular de la cabeza del fémur derecho.

Diagnóstico anatomopatológico referido ileon: cuadro histológico compatible con perforación intestinal. Apendicitis aguda.'

- Que la última asistencia que le fue prestada en el mes de junio de 2015 (24-06-15), se refieren a la práctica de una RMN que permite comprobar que el paciente sufre 'Cambios degenerativos en ambas articulaciones coxofemorales. Amplia lesión osteocondral', siendo diagnosticado de 'NAV. Bilateral asintomática'.

- Que con posterioridad a dicha asistencia consta que al paciente le fue prestada a otra asistencia en diciembre del año 2015 (14-12-15) que le fue practicado un RX de tórax (D. Clí. lleitis), que también permitió apreciar un 'Pequeño derrame pleural en seno costofrénico derecho. Signos degenerativos en columna vertebral'.

- Que, por tanto, dichas asistencias no tuvieron relación con la apendicectomía que le fue practicada al paciente el día 27 de mayor de dicho año.

- Que es en la asistencia del día 18 de diciembre de 2015 cuando se realizó una RM de abdomen, que permitió realizar ' hallazgos compatibles con apendicitis de muñón', pero sin observar 'signos de afectación inflamatoria en asas intestinales salvo a nivel del muñón apendicular. Derrame pleural derecho'.

- Por tanto, según reconoce dicho informe aportado por la parte actora, no consta asistencia que el paciente hubiera requerido, ni del Hospital Infanta Leonor de Madrid, ni del Hospital de Móstoles, en relación con la apendicectomía que le fue practicada, en el periodo comprendido entre el día 18 de junio de 2015 y el día 18 de diciembre de 2015.

- Que los estudios anatómicos consultados para la realización del informe por parte del perito ' coinciden en que la media de longitud del apéndice vermiforme en los adultos se sitúa entre 6-9 cms'.

- Que la apendicitis del muñón tras apendicectomía es una situación clínica muy rara, en la cual el resto apendicular presenta un cuadro de inflamación-infección progresiva; que su etiopatogenia no es clara, pero se apunta a que la luz del resto apendicular puede ser obstruida por un fecalito, llegando a producir una isquemia y la perforación posterior; que los restos apendiculares que posteriormente han tenido una apendicitis van en un rango de 0,5 a 5,1 cm; que la presentación clínica de la apendicitis del muñón puede ser aguda, subaguda o crónica.

- Que el diagnóstico de sospechade la apendicitis del muñón es ' clínico' junto con la radiología (ecografía y tomografía computarizada abdominal) y que el diagnóstico exacto es quirúrgico realizándose la exéresis del muñón apendicular.

- Que dicho perito no cuestiona la indicación de la apendicectomía laparoscópica y que en la descripción del tratamiento quirúrgico de la apendicectomía laparoscópica no consta que hubiera acontecido incidencia alguna.

- Pone de relieve el pequeño tamaño de la pieza (2 cms) que considera que se debió observar, sobre todo después del estudio anatomopatológico que informó de apéndice cecal de 2 cms.

- En cuanto a las incidencias del curso postoperatorio de la apendicectomía pone de relieve que la falta de normalidad en dicho potsoperatorio se refieren a la administración de analgésicos por encima de las pautas normales, así como a las cifras elevadas de proteína C. Reactiva de 646,4, y dolor abdominal, y la mala evolución, y porque se debió de solicitar con más premura una TAC abdominal.

No indica dicho perito, sin embargo, en qué momento concreto, después de la intervención quirúrgica, debió de prescribirse y realizarse una TAC abdominal con anterioridad al día en el que se realizó el 29 de mayo de 2015.

- Que en la laparotomía de revisión se encontró una perforación puntiforme producida posiblemente por uno de los trócares de laparoscopia en la primera intervención. Dicha complicación se describe por el perito informante como una 'complicación iatrogénica' que califica como 'posible' en la técnica laparoscópica, si bien apunta (sin decir claramente) que se produjo por la realización de maniobras poco ortodoxas y apunta, sin decirlo, a que, quizás, no se realizó la necesaria y minuciosa exploración de la cavidad abdominal antes de su finalización.

- Cuestiona dicho informe la afirmación que se contiene en el informe de alta de hospitalización que describe el protocolo quirúrgico de la segunda intervención (que obligó a una resección segmentaria del intestino de 8,2 cm) y según la cual ' se comprueba lecho de apendicectomía indemne', afirmación con la cual parece no estar de acuerdo habida cuenta de que afirma que 'se debió observar el excesivo muñón apendicular dejado cuando se realizó la apendicectomía y permitia la posibilidad de practicar una nueva resección del muñón restante hasta la base del apéndice en el polo cecal'.

Sin embargo no expresa en su informe cuáles eran los datos o aspectos constatados en la historia clínica en virtud de los cuales ' se debió observar el excesivo muñón apendicular', y deja, por tanto, su afirmación o sospecha, sin explicación alguna.

- En cuanto a las complicaciones posteriores durante el postoperatorio de la segunda intervención considera el doctor Isaac que son 'habituales y posibles' después de una peritonitis sumamente grave por perforación intestinal tratada tardíamente por falta de diagnóstico precoz.

Por tanto, según los datos constatados en dicho informe por el doctor Isaac, así como las consideraciones y conclusiones contenidas en el mismo, se observa que no se cuestiona la técnica quirúrgica aplicada cuando el día 27 de mayo de 2015 y tras constatar que padecía el paciente una apendicitis aguda, le fue practicada apendicectomía laparoscópica, que en palabras del propio perito, ' es la primera opción ante un cuadro de apendicitis aguda'. Por ello, no se acierta a entender que es lo que exactamente quiere decir en la conclusión octava de su informe cuando afirma que se vulneraron los principios de la Lex artis ante una 'técnica incorrecta', si tenemos en cuenta que tampoco se afirma claramente que su ejecución hubiera sido torpe o descuidada, ni tan siquiera por referencia al contenido de la hoja quirúrgica de la intervención.

Más bien parece que dicho informe cuestiona ciertos aspectos en relación con la ortodoxia de la ejecución de la técnica laparoscópica que con la propia técnica ('Si bien esta complicación iatrogénica es posible en la técnica laparoscópica, su baja incidencia cuestiona las maniobras ortodoxas que deben acompañar a todo procedimiento quirúrgico'); y, por otra parte, cuestiona la referencia que se realiza respecto de la 'sutura con hilos' que se describe en el informe de anatomía patológica de la pieza de resección del intestino delgado ('El análisis por este perito cuestiona el término suturada con hilos al no aclarar sobre este concepto si dicha sutura se realizó en la primera intervención y no fue efectiva, o practicó en la segunda'). Pero las conclusiones del informe se centran en la falta de exploración adecuada de la base de la apendicectomía, sin dejar constancia del remanente muñón apendicular que posteriormente produjo una apendicitis del muñón, así como en el retraso diagnóstico de las complicaciones surgidas que, en relación con la primera de las intervenciones quirúrgicas, afirma que consistió en el retraso en detectar el abdomen agudo como consecuencia de la perforación intestinal secundaria a la primera intervención.

Por tanto, podrían diferenciarse dos momentos en los que, a tenor de dicho informe, se habría producido un retraso diagnóstico respecto de las complicaciones de la cirugía de apendicectomía a la que se sometió el paciente, complicaciones que, es necesario decir, no resultan ajenas, según se nos informa, a la técnica empleada y a la naturaleza de la patología de apendicitis aguda que aquejaba al paciente cuando el día 27 de mayo de 2015 se sometió a dicha intervención quirúrgica.

En relación con el retraso diagnóstico respecto de la apendicitis del muñón de la que el paciente que fue diagnosticado e intervenido en el mes de diciembre de 2015, resulta necesario poner de relieve que en el propio informe pericial que venimos analizando no contiene ni pone de manifiesto que el paciente hubiera requerido o hubiera necesitado asistencia facultativa entre la fecha del alta hospitalaria que le fue dada el día 18 de junio de 2015, y el día 18 de diciembre de 2015, fecha en la que se practicó una RM que dio como resultado 'hallazgos compatibles con apendicitis de muñón', sin observar signos de afectación inflamatoria en asas intestinales salvo a nivel de unión apendicular.

En el relato de asistencias que precisó el paciente, y que se resume en el informe que venimos analizando en el apartado relativo a 'resúmenes de la historia clínica', se constata que la última asistencia prestada en el Hospital Infanta Leonor fue con ocasión de su alta en la citada fecha 18 de junio de 2015, y no es hasta el día 14 de diciembre de 2015 cuándo consta la atención que le fue prestada en la que se practicó una radiografía de tórax, siendo posteriormente el día 14 de diciembre cuando se realizó una prueba de imagen en relación con la patología que ha motivado la reclamación y la demanda que analizamos. Hemos de tener en cuenta que se nos informa que el diagnóstico de sospecha de la apendicitis de muñón es fundamentalmente clínico, junto con la radiología (ecografía y tac abdominal), y que el diagnóstico exacto es el quirúrgico. Por tanto, no se acierta a entender que durante dicho periodo de tiempo no conste que el paciente hubiera acudido a consulta alguna como consecuencia de padecer una determinada clínica que, apreciada por el profesional, hubiera podido realizar, al menos, un diagnóstico de sospecha.

Consideramos que dicho informe no explica por qué considera que ha existido un retraso diagnóstico respecto de la apendicitis de muñón que le fue diagnosticada en diciembre del año 2015 y desde cuándo se puede considerar que existe dicho retraso diagnóstico. Si, razonablemente, la fecha en la cual hubiera debido diagnosticarse la apendicitis de muñón hubiera sido el momento de la intervención quirúrgica de la perforación intestinal secundaria a la primera intervención, o bien, en la primera intervención, creemos que así debería de haberse dicho expresamente en el informe. No resulta suficiente a los efectos de afirmar la mala praxis por falta de diagnóstico de la apendicitis de muñón en un momento anterior a la fecha en la que el paciente acudió al Hospital de Móstoles (13 de diciembre de 2015) las menciones que contiene dicho informe pericial respecto de que se debió de observar el excesivo muñón apendicular dejado cuando se realizó la apendicectomía pues esto significaría negar credibilidad al contenido del informe de alta de hospitalización en el que, como reconoce dicho perito, se describe el protocolo quirúrgico de la segunda intervención que obligó a una resección segmentaria del intestino (8,2 cm) y se compruebalecho de apendicectomía indemne. No existe dato o motivo alguno para considerar que lo escrito en dicho protocolo quirúrgico no se ajuste a la verdad, por lo que hay que concluir que las dudas que expresa el informe pericial no resultan consistentes.

Por otra parte, cuando se cuestiona en dicho informe la ortodoxia de las maniobras realizadas en la aplicación de la técnica laparoscópica se hace sobre la base de que se produjo una perforación en el trascurso de la primera intervención, pero se afirma que se trata de una complicación iatrogénica posible en la técnica laparoscópica, aunque tenga baja incidencia.

En relación con el retraso diagnóstico de dicha perforación intestinal que motivó la cirugía urgente practicada el día 30 de mayo de 2015, se pone de relieve en dicho informe que debió de realizarse un TAC con anterioridad al día 29 de mayo que hubiera permitido alcanzar el diagnóstico de la complicación surgida así como eliminar las sospechas existentes de complicaciones posoperatorias.

Sin embargo, no explica el informe en qué momento hubiera sido necesario realizar dicha prueba o, en su caso, realizar una exploración intraoperatoria, habida cuenta de que entre los síntomas que indica el informe que debieron de alarmar (persistencia del dolor, síntoma forme reconocido en la propia historia clínica, y proteína C reactiva) no nos ha proporcionado el perito dato alguno en relación con la exploración abdominal que se practicó al paciente, exploración que según los datos que ofrece la historia clínica resultaba anodina sin apreciar que el paciente estuviera sufriendo abdomen agudo; tampoco explica cuáles eran los datos observados el día 28 o 29 que hubieran orientado el diagnóstico de perforación intestinal habida cuenta de que según las anotaciones de la historia clínica del día 28 expresa que el paciente se encuentra levantado y bebiendo agua, afebril, estable, 'status quirúrgico sin incidencias'; y respecto del día 29 tampoco se explica por qué la orientación a diagnóstica hubiera debido sospechar una perforación de intestino delgado en lugar de una colitis, que fue la orientación diagnóstica en atención a la cual se instauró el tratamiento antibiótico y se solicitó una TAC que se practicó el mismo día 29. Si consideramos que según consta en esta clínica se mantuvo alta la PCR del paciente incluso hasta que el paciente fue dado de alta y que no constituye un dato específico de sospecha de la perforación intestinal, tampoco explica dicho informe por qué considera que hubo un retraso diagnóstico en detectar el abdomen agudo.

Se admite en los informes periciales e informes técnicos que se nos ha proporcionado obrantes en el procedimiento, así como en el expediente administrativo e historia clínica del paciente que el tamaño de la pieza quirúrgica, dos centímetros, resultaba corto. Considera el Dr. Isaac, que la escasa dimensión del fragmento extirpado debió de alertar sobre el remanente dejado. Pero de los datos obrantes en la historia clínica, que se reiteraron en audiencia pública por la doctora Sánchez, no resulta asumible que no se hubiera tenido en cuenta la pequeña dimensión de la pieza extirpada. Por otra parte en el informe pericial de la parte actora tampoco se nos indica que, aunque fuera pequeña la pieza extirpada, se encontrara por debajo del rango posible.

Consideramos, en consecuencia, que dicho informe no resulta suficiente a los efectos de concluir que la intervención quirúrgica practicada al paciente el día 27 de mayo de 2015, y las actuaciones posteriores a dicha intervención quirúrgica, que aquejan retraso diagnóstico, no fuera ajustada a la buena praxis.

SEXTO.-Tampoco nos conduce a conclusiones diferentes el análisis del informe técnico de la inspección sanitaria de 5 de setiembre de 2016, que obra en el expediente administrativo. Dicho informe creemos que adolece de omisiones importante así como de una razonada y expresa explicación respecto de la conclusión a la que llega cuando afirma la incorrecta asistencia sanitaria prestada al paciente.

Las conclusiones de dicho informe se han emitido en los siguientes términos:

'1°.- En la intervención de apendicitis por vía laparoscópica efectuada en el hospital infanta Leonor el 27 de mayo de 2015 se produjeron dos complicaciones una perforación iatrogénica del intestino delgado que produjo una peritonitis y que preciso de una reintervención 3 días después resecándole varios centímetros de intestino delgado Teniendo una estancia en el hospital de más de 20 días.

2° Tras continuar con molestias tras el alta, durante varios meses, es el hospital de Móstoles quien mediante un Enterotac le descubre que es una apendicitis del muñón del apéndice que al no haberse extirpado completamente le está produciendo esa sintomatología y complicación posterior, interviniendo al paciente y resolviendo la situación.

3.- Sabiendo que la inflamación del muñón apendicular es una patología rara y es posible que su incidencia ha aumentado con el uso de técnicas laparoscópicas, su diagnóstico se obtendría teniendo en cuenta entre los diagnósticos diferenciales de todo dolor en FID. Y haber usado convenientemente el TAC para llegar a un diagnóstico precoz y realizar el tratamiento oportuno. Limitando el sufrimiento del paciente y las complicaciones y la alta tasa de morbi-mortalidad asociada.

El Servicio de Cirugía del Hospital Infanta Leonor, ha infringido la lex artis al no valorar los síntomas adecuadamente, al retrasarse en el diagnóstico y al no valorar la insuficiencia de la intervención realizada el día 27 de Mayo, máxime cuando al paciente se le reinterviene al tratarle de la peritonitis y extirparle parte del intestino. Asimismo se retrasó en el diagnóstico de la complicación tardando 3 días en constatar que tiene peritonitis, lo que podría haber tenido peores consecuencias.

La incorrecta asistencia prestada le ha generado numerosas complicaciones al paciente.'

El informe de la inspección sanitaria consideramos que tampoco explica convenientemente por qué se establece la conclusión de mala praxis por retraso en el diagnóstico de las complicaciones surgidas y derivadas de la intervención quirúrgica, referidas al retraso diagnóstico de tres días en constatar la peritonitis, así como en el retraso del diagnóstico de la apendicitis del muñón, que se alcanzó en diciembre de 2015.

Dicho informe, en lo que es, prácticamente una conclusión, considera que nos encontramos ante un caso desgraciado en el que se han producido varias complicaciones.

Por una parte, porque se retrasó tres días el diagnóstico de la perforación intestinal de la que fue operado el día 30 de mayo de 2015 y en la cual le resecan algunos centímetros de intestino por lo que la estancia del paciente en el Hospital Infanta Leonor duró 20 días.

Y, por otra parte, porque no fue sino hasta diciembre 2015 cuando el paciente acudió al Hospital de Móstoles, en el cual, después de la realización de una enterresonancia le confirman que tiene una apendicitis de muñón, siendo intervenido en dicho hospital y extrayéndole el muñón del apéndice que le ha generado las molestias.

El informe de inspección sanitaria vincula ambas complicaciones con la misma intervención del 27 de mayo.

También expresa que ambas complicaciones son posibles teniendo en cuenta la cirugía practicada el citado día, y que la vigilancia de los síntomas no ha sido suficientemente detallada; que la apendicitis del muñón se trata de una enfermedad rara, frecuentemente insospechada, que puede ocurrir meses o años después de una apendicectomía tanto por vía laparoscópica como por cirugía abierta; que es una patología subestimada en la literatura médica y que su incidencia es incierta; que su etiología es poco conocida y los factores de riesgo son difíciles de establecer debido a la escasa información que se obtiene de la cirugía inicial; que el antecedente quirúrgico previo puede retrasar el diagnóstico y manejo de los pacientes al considerar erróneamente que estos nunca más volverán a sufrir apendicitis y que el diagnóstico tardío se encuentra relacionado con una elevada tasa de perforación y gangrena del remanente apendicular; que se debe tener presente esta patología en todos pacientes intervenidos por apendicitis y dolor focalizado en el cuadrante inferior derecho; que las pruebas de imagen permiten su diagnóstico preoperatorio.

Analizaremos la afirmación que se contiene en dicho informe respecto de la insuficiencia de la vigilancia del paciente que afirma en relación con los dos aspectos en los que considera se produjo dicha omisión.

Así, en primer lugar, en relación con el retraso diagnóstico de la apendicitis del muñón, consideramos que el informe resulta francamente insuficiente al no proporcionar los datos necesarios que permitan considerar que se produjo una defectuosa vigilancia de los síntomas del paciente habida cuenta de que dicho informe no cita asistencia alguna que se le hubiera sido prestada al paciente con posterioridad al día 18 de junio, fecha en la que fue dado de alta hospitalaria, refiriéndose el perito únicamente a las revisiones del día 22 de julio y del día 2 de septiembre de 2015, fecha en la que se le dio de alta. No nos ilustra dicho informe acerca de cuál era la sintomatología que podía apreciarse en el paciente y que hubiera debido de orientar el diagnóstico acerca de que estuviera padeciendo una apendicitis del muñón. Tampoco cita momento alguno en dicho periodo de tiempo en el que el paciente hubiera requerido asistencia sanitaria por padecer sintomatología alguna en relación con la apendicitis del muñón. No contiene el informe de la inspección sanitaria dato alguno referido a las fechas concretas en las que el paciente hubiera precisado asistencia sanitaria, y ni tan siquiera se observa que haya realizado una revisión de los datos contenidos en historia clínica si tenemos en cuenta que cuando se refiere al alta del día 2 de septiembre de 2015 únicamente constata lo que afirma el reclamante cuando dice que 'al parecer' está con completa normalidad. Tampoco analiza el inspector médico la afirmación que dice que realiza el reclamante al respecto del resultado del TAC del 21 de agosto y únicamente menciona que el paciente 'ha comprobado', pero no consta que haya revisado la historia clínica para corroborar lo que afirma.

Por tanto, se ha de concluirse que la afirmación respecto de la insuficiencia de la vigilancia ante los síntomas no se encuentra amparada en dato alguno de la historia clínica del paciente que permita afirmar que presentaba signos o síntomas que hubieran debido de instaurar una sospecha diagnóstica de apendicitis de muñón, complicación que se nos dice que es rara y frecuentemente insospechada y que puede ocurrir meses o incluso años después de practicada una apendicectomía tanto por vía abierta como laparoscópica.

Por otra parte y respecto del retraso diagnóstico de tres días en detectar la perforación intestinal tampoco se nos informa en atención a qué concretos síntomas observados en el paciente o manifestados por éste debió de sospecharse con anterioridad al citado día 29 que el paciente sufría dicha perforación. No nos ilustra el informe que venimos analizando acerca de los concretos datos de la historia clínica constatados en las revisiones del paciente que se fueron realizando con posterioridad al día 27 que debieron de alertar acerca de que sufriera una perforación intestinal. En el informe se establece la conclusión pero no nos suministra los datos necesarios en los que se asienta dicha conclusión. La importancia de la determinación de los datos clínicos resulta necesaria si tenemos en cuenta que la complicación sufrida por el paciente se trata de una complicación posible, y si tenemos en cuenta que la afirmación de una falta de atención a la sintomatología exige determinar cuáles son esos síntomas en los que asentar la sospecha diagnóstica. No se nos dice, sin embargo, cuáles eran esos síntomas.

Procede, en consecuencia la desestimación del recurso que venimos analizando.

SEPTIMO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 37/2011, no procede imponer las costas procesales a la parte actora a pesar de la desestimación del recurso teniendo en cuenta que ha sido interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación formulada y teniendo en cuenta el sentido de los informes técnicos que hemos analizado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo número 424/2017, interpuesto por la procuradora doña Aurora Gutiérrez Fernández, en nombre y representación de don Eleuteriocontra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial por el formulada el día 26 de mayo de 2016 ante la Dirección General de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, por los daños y perjuicios sufridos por la deficiente asistencia sanitaria que considera le fue prestada en el Hospital Infanta Leonor; sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0424-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0424-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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