Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 173/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 408/2015 de 29 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 173/2017

Núm. Cendoj: 46250330022017100194

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:2507

Núm. Roj: STSJ CV 2507:2017


Encabezamiento

RECURSO DE APELACION - 000408/2015

N.I.G.: 46250-33-3-2015-0004516

SENTENCIA Nº 173/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO

Dª ANA PEREZ TORTOLA

En VALENCIA a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.

VISTO, el recurso de apelación interpuesto por D. Fulgencio , representadopor la Procuradora Dña. M.ª Ángeles Jurado Sánchez y defendida por el Letrado D. Manuel Perales Candela, contra la Sentencia n.º 97/2015, de 13/marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Alicante , dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 458/2013, siendoapelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Es objeto de apelación la Sentencia n.º 97/2015, de 13/marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Alicante , dictada en el Procedimiento Abreviado nº 458/2013.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo revocando la sentencia en los términos interesados en su escrito con imposición de las costas de la primera instancia. Se solicita que se estime íntegramente la demanda, declarando la nulidad de la certificación de acto presunto de 25/junio/2013, debiendo la Administración emitir una nueva certificación que se limite a certificar a tenor de lo dispuesto en el art. 14 de la Orden APU/3554/2005, de 07/noviembre, 'la estimación de la solicitud del recurrente y la relación de causalidad entre la incapacidad temporal producida en su puesto de trabajo estimándose como accidente laboral la misma por silencio positivo, con imposición de costas a la demandada.

La parte apeladaformuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas a la apelante.

TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 21 de marzo,como fecha para votación y fallo.

CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PEREZ TORTOLA expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 97/2015, de 13/marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Alicante , dictada en el Procedimiento Abreviado nº 458/2013, en cuyo fallo se establece:

'Que debo estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fulgencio contra la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, en impugnación de la resolución mencionada en el encabezamiento de la presente sentencia; anulando del certificado impugnado, y ordenando la retroacción de actuaciones para que por parte de la Administración se tramite el oportuno procedimiento (del art 4 de la Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre) y resuelva en cuanto al fondo sobre la solicitud presentada por D. Fulgencio .

Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes:

'PRIMERO: Se presenta por la actora recurso contencioso administrativo contra el certificado emitido por la Secretaría General de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, de fecha 25 de junio de 2013, por la que se certificaba que 'los efectos de la solicitud generados por la falta de resolución expresa son estimatorios a los solos efectos de la licencia por enfermedad, iniciada el 26 de febrero de 2013 y derechos derivados del ámbito del mutualismo administrativo'.

Se interesa por el recurrente el dictado de una sentencia estimatoria por la que se anule y deje sin efecto el certificado recurrido, condenando a la Administración demandada a que emita un nuevo documento que se limite a certificar que, tal y como establece el art 14 de la Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre, ha quedado estimada la solicitud de D. Fulgencio y la relación de causalidad entre la incapacidad temporal producida y su puesto de trabajo, estimándose como accidente laboral la misma; todo ello por considerar que han operado los efectos del silencio administrativo positivo del artículo precitado, en relación a la solicitud presentada por el hoy recurrente en fecha 14 de marzo de 2013, interesando la apertura de expediente de averiguación de causas según la Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre.

Frente a lo argumentado de contrario se alza la Administración demandada, sosteniendo la conformidad a derecho de la resolución dictada; todo ello en base a las argumentaciones expuestas en su contestación y que se dan aquí por reproducidas en aras a la brevedad.'

TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son en síntesis los siguientes:

1.- Incongruencia de la sentencia y quiebra de la prohibición de la reformatio in peius:

El objeto del proceso no era otro sino que se anulara y se dejara sin efecto la certificación emitida por la Secretaría General de la Delegación del Gobierno de Valencia, emitiendo un nuevo documento que se limite a certificar, al amparo de la Orden APU/3554/2005, de 07/noviembre, la estimación de la solicitud del reclamante y la relación de causalidad entre la incapacidad temporal produciday su puesto de trabajo, estimándose como accidente laboral.

No se pretendía la nulidad con una retroacción de efectos; y la sentencia, al retrotraer el procedimiento, se excede de lo que se pidió apartándose del verdadero objeto de la litis.

2.-Tras reflejar el contenido de la Orden citadaen su art. 14 se señala que se trata de un procedimiento iniciado a instancia del interesado; las consecuencias del silencio administrativo derivado de la inactividad de la Administración aparecen con claridad en el propio precepto, en su art. 14. El art. 43.5 Ley 30/1992 establece la eficacia de los actos administrativos producidos por silencio administrativo, que podrán hacerse valer ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica. La certificación cuya nulidad se interesa contradice lo dispuesto en el art. 14; debería tratarse de una simplecertificación de acto presunto y no de tratar de valorar, que forma contraria a la norma, unas consecuencias derivadas del instituto entre silencio administrativo, contrarias a lo que dice el art. 14. Ello aparece claramente recogido enla sentencia, al señalar que la certificación pretende encubrir una resolución sobre fondo del asunto.

A ello se añade que el actor, a diferencia de lo que se vino a decir en la certificación de acto presunto que se fecha a día 25/junio/2013, no se limitó a aportar un informe médico psiquiátrico de 24/mayo/2011 sino que se aportan 21documentos con la solicitud que motiva la incoación del procedimiento.

Frente a ello en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene que la parte apelante no alega cuestiones distintas a las expuestas en la instancia y la conformidad a Derecho de la sentencia apelada.

TERCERO.- En la sentencia apelada se resuelve la cuestión de la forma siguiente:

'SEGUNDO: En el supuesto de autos, por el hoy demandante se presentó en fecha 14 de marzo de 2013, solicitud interesando la apertura de expediente de averiguación de causas según la Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por MUFACE, con el fin de demostrar la relación de causalidad directa y única que existe entre su trabajo y la depresión profunda en que se encuentra desde mucho antes de caer de baja.

Ante la falta de resolución expresa, se solicitó por e Sr Fulgencio , en fecha 21 de mayo, la expedición del certificado de actos presuntos, al haber transcurrido el plazo de dos meses de que disponía la Administración para resolver; entendiendo que operaba el efecto del silencio positivo que contempla el art 14 de la Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre.

Sin embargo, por parte de la Administración se emite certificado de fecha 25 de junio de 2013, en el que se certificaba que 'los efectos de la solicitud generados por la falta de resolución expresa son estimatorios a los solos efectos de la licencia por enfermedad, iniciada el 26 de febrero de 2013 y derechos derivados del ámbito del mutualismo administrativo'. Resulta destacable de dicho certificado que en el exponendo segundo del mismo se expresa que 'se acordó la incoación del procedimiento de averiguación de causas con fecha 25 de mazo de 2013', así como que 'en la documentación presentada por el interesado sólo consta un informe médico psiquiátrico de fecha 24 de mayo de 2011'

TERCERO: Considerado lo expuesto, resulta que con el certificado emitido y recurrido, no sólo limita el reconocimiento de efectos estimatorios a la licencia por enfermedad y derechos derivados del ámbito del mutualismo administrativo; sino que además se indican motivos de fondo (como es valorar la documentación aportada y referir al efecto la única existencia de un informe psiquiátrico de 2011) que vendría a poner de manifiesto la falta de requisitos esenciales para la adquisición del derecho reclamado y, en consecuencia un motivo denegatorio con amparo en el art 62.1 f) de la Ley 30/1992 , por lo que no podría haber operado el pretendido silencio positivo del art 14 de la Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre.

No obstante lo anterior, para que por parte de la Administración se pudiese abordar la concurrencia del motivo de denegación que se desprende del contenido de la certificación que se impugna, constituyendo una denegación encubierta, debió haber seguido el procedimiento que al efecto se contempla en el artículo 4 de la Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre, en cuyos cuatro primeros apartados se establece que:...'.

Y tras exponer su contenido, concluye:

'Por lo expuesto, ante la omisión del procedimiento legalmente establecido para la denegación en cuanto al fondo de la solicitud presentada por el hoy recurrente, apuntando únicamente en el cuerpo del certificado emitido causa denegatoria de fondo, procede la estimación parcial del recurso contencioso- administrativo, anulando del certificado impugnado, y ordenando la retroacción de actuaciones para que por parte de la Administración se tramite el oportuno procedimiento (del art 4 de la Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre) y resuelva en cuanto al fondo sobre la solicitud presentada.'

CUARTO.- A laluz de las alegaciones de las partes, se concluyeque procede la estimación del presente recurso.

En efecto, de la Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por MUFACE, se destacan los preceptos siguientes:

- Del art. 1., el concepto de 'd) Accidente en acto de servicio': aquel que se produzca con ocasión o como consecuencia de las actividades propias de la prestación del servicio a la Administración, de acuerdo con lo especificado en el apartado 2, del artículo 59 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo .

Y el art. 59.2 de ese Reglamento (Real Decreto 375/2003, de 28/marzo) 2 . Para la determinación de los supuestos que en este régimen especial tendrán la consideración de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, y para las presunciones aplicables al respecto, se estará a lo dispuesto en el Régimen General de la Seguridad Social acerca del concepto de accidente de trabajo, sin perjuicio de las peculiaridades propias que resulten aplicables derivadas de la prestación del servicio público.

- Art.3 de la Orden:Iniciación del expediente de averiguación de causas.

1. El expediente se iniciará de oficio por el Órgano de Personal o a solicitud del mutualista afectado.

2. En los casos en que el procedimiento se inicie de oficio, la Unidad donde el mutualista preste servicio propondrá al Órgano de Personal la iniciación del procedimiento mediante escrito motivado del que se dará cuenta al interesado. El Órgano de Personal en todo momento podrá contar con la asistencia o intervención del Servicio Médico, si lo hubiera, o del Servicio de Prevención de su Organización.

3. En los casos en los que el procedimiento se inicie de oficio, a petición razonada de MUFACE, ésta adjuntará copia de los documentos necesarios que obren en su poder.

4. En los casos en que el procedimiento se inicie a solicitud del mutualista afectado, éste dirigirá escrito al Órgano de Personal, dando cuenta simultáneamente a la Unidad donde esté destinado. A este escrito, acompañará los documentos y demás elementos de prueba que considere pertinentes.

5. Cuando se trate de determinar la existencia de accidente en acto de servicio y para documentar la notificación del accidente ocurrido al mutualista, el Órgano de Personal rellenará los datos necesarios del parte de accidente en acto de servicio, de acuerdo con el formulario que se aprueba como Anexo a la presente Orden, que será dirigido al Servicio Provincial de MUFACE de adscripción del mutualista. Asimismo, el Órgano de Personal remitirá copia del citado parte a la Unidad de quien dependa el Servicio de Prevención correspondiente.

En el presente caso el expediente se inicia a solicitud del interesado: folios 1 a 55. Se solicita la apertura del expediente de averiguación de causas al amparo de la Orden de referencia, para demostrar la causalidad directa y única entre su trabajo y la depresión profunda en que se encontraba, solicitud que acompaña de distinta documentación (21 documentos, precisa el recurrente). En concreto se solicita que se califique la situación producida como 'accidente de acto de servicio' (folio 1).

- Art. 4. Instrucción y terminación del expediente de averiguación de causas.

1. Iniciado el procedimiento, el Órgano de Personal adoptará las medidas necesarias para reunir o completar la documentación que sirva de base a la propuesta de resolución, entre las que figurarán el resultado de la investigación del accidente que se hubiera llevado a cabo respecto al Sistema de Gestión de Prevención de Riesgos Laborales para la Administración General del Estado o al que corresponda, en su caso, en el ámbito de las restantes Administraciones Públicas, así como, si las hubiere, las demás diligencias administrativas o las judiciales instruidas por los mismos hechos.

2. Finalizadas las actuaciones, el Órgano de Personal pondrá de manifiesto al mutualista afectado del expediente instruido, incluida la propuesta de resolución elaborada, para que éste, en un plazo máximo de quince días, presente las alegaciones que estime oportunas, debidamente justificadas.

3. En la propuesta de resolución, se tendrán en cuenta, a efectos de determinar con precisión, en el supuesto de accidente de servicio, la relación de causalidad existente entre las posibles lesiones y la actividad de servicio a la Administración realizada por el mutualista afectado, las prescripciones establecidas en el artículo 115 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

4. Cumplido el trámite anterior, el Órgano de Personal, con base en las actuaciones practicadas, y, en su caso, en las pruebas complementarias realizadas, dictará la resolución procedente que se notificará al mutualista afectado y al Servicio Provincial de MUFACE al que se encuentre adscrito el mutualista.

5. La resolución adoptada por el Órgano de Personal pondrá fin a la vía administrativa, de acuerdo con la letra d) del artículo 109 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Consta al folio 56 una solicitud de la Secretaría General de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana dirigida al Centro Penitenciario de Picassent de que se propongan dos funcionarios que actúen con Instructor y Secretario del correspondiente expediente de Averiguación de Causas. A ello se da respuesta (folio 57) proponiendo a dos funcionarias para sendas funciones, escrito de 10/abril/2013. El acuerdo de incoación del expediente es de 16/abril/2013 (folio 58).

- El art. 13: Plazos para resolver:

Los plazos para resolver el expediente de averiguación de causas y los procedimientos para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y accidente en acto de servicio y para la concesión de las prestaciones derivadas de tales contingencias serán de dos meses a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación, cuando el expediente o los procedimientos se hayan iniciado de oficio,o desde la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, cuando aquél o aquéllos se hayan iniciado a instancia del interesado.

La solicitud del ahora recurrente tuvo entrada el 14/marzo/2013 (folio 1).

- Art. 14 Efectos de la falta de resolución expresa

Transcurridos los plazos resolutorios sin que haya recaído resolución expresa se entenderá, por silencio administrativo, en el caso de los procedimientos incoados de oficio, desestimadas las pretensiones de los interesados que hubieran comparecido y, en el caso de los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, estimadas sus solicitudes.

Pues bien, en el presente caso, se dan las circunstancias previstas y por tanto la solicitud debe entenderse estimada.

El ahora recurrente, por escrito presentado el 27/mayo/2013 solicita el certificado por acto presunto.

En fecha 28/mayo/2013 la instructora del expediente cita al Sr. Fulgencio a declarar y lo siguiente que consta es la resolución de 25/junio/2013, que es la recurrida en el presente recurso contencioso.

La misma viene a indicar que, en efecto, habían transcurrido los dos meses, plazo máximo para la resolución del expediente; y que 'la estimación por silencio administrativo de los derechos derivados de enfermedad profesional o accidenteen acto de servicio sólo se derivan de los efectos de la licenciapor enfermedad iniciada el día 26 de febrero de 2013, conforme a lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 20/2012, de 13 de julio ,.... , así como de los derechos reconocidos en la Orden APU/3554/2005... De tal forma que la estimación por silencio administrativo no se extiende a otras prestaciones ni procedimientos que no sean las prestaciones propias del régimen del mutualismo administrativo, conforme se reconoce en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid 706/2012 . Por todo ello, no ha quedado acreditada la relación de causalidad entre la incapacidad temporal producida y su puesto de trabajo para su estimación o desestimación como accidente de trabajo, para cualquier otro procedimiento o derecho que no sea el procedimiento de los derechos derivadosde enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por MUFACE'.

En su parte dispositiva, tal como se ha reproducido más arriba, se dice: 'Que los efectos de la solicitud generados por la falta de resolución expresa son estimatorios a los solos efectos de la licencia por enfermedad, iniciada el 26 de febrero de 2013 y derechos derivados del ámbito del mutualismo administrativo'

Por otra parte, como se ha visto, la resolución recurrida cita una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid. Se trata de la sentencia 706/2012, de la Sección 7 del 28/mayo de 2012 (ROJ: STSJ M 11016/2012 - ECLI:ES:TSJM:2012:11016, Recurso: 124/2010 ):

'TERCERO. -La primera alegación contenida en la demanda se refiere a la aplicación al caso del silencio administrativo positivo, por cuanto la resolución estimatoria (parcialmente) de su petición se produjo transcurrido el plazo máximo de resolución fijado reglamentariamente (dos meses).

La tesis no puede ser acogida por cuanto, aun aceptando a efectos dialécticos el transcurso de dicho plazo legal, toda vez que el procedimiento se encontraba suspendido, la resolución administrativa correspondiente ha sido favorable al interesado. En efecto, la decisión recurrida (de 15 de julio de 2009) ha reconocido el derecho pretendido por el demandante, ratificando el alcance positivo de la falta de contestación en plazo a su petición inicial. Otra cosa es que el interesado discrepe de la cuantía reconocida en aquella resolución (por discutir la base reguladora aplicable, pues considera que se trata de una incapacidad permanente parcial y no de lesiones permanentes no invalidantes), lo que no afecta propiamente al contenido esencial de la misma (que, insistimos, ha sido estimatorio). En definitiva, como señala el Abogado del Estado, la resolución impugnada confirma la estimación de la solicitud de abono de la prestación por lesiones permanentes no invalidantes respetando de este modo lo establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Procede, por tanto, analizar si la cuantía reconocida en concepto de prestación por lesiones permanentes no invalidantes respeta o no la legislación aplicable. En primer término, se ha de significar que la petición del recurrente se refiere a una prestación propia del régimen del mutualismo Administrativo, no del Régimen de Clases Pasivas del Estado, y por tanto, su reconocimiento ha de llevarse a cabo por MUFACE, y en virtud del Acuerdo de Cooperación entre el INSS y MUFACE de 6 de mayo de 1997, asi como de la Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio, no cabe duda que el EVI, dependiente de la Dirección Provincial del Instituto de la Seguridad Social es el órgano de valoración competente para determinar las lesiones que pueden dar lugar a la indemnización solicitada por el hoy recurrente.

En el presente caso, sin necesidad de entrar el fondo de la cuestión allí debatida, ello no obstante, en la medida en que esa resolución sirve para fundar la resolución administrativa recurrida, sin embargo, se considera oportuno precisar, en primer término, que el procedimiento no estaba suspendido, lo cual constituye una diferencia de presupuestos esencial; y en segundo lugar, que no hubo resolución expresa: la que se dicta que es el objeto del recurso contencioso, con ocasión de dar respuesta a la solicitud de certificación de acto presunto, es la vía utilizada por la Administración para desestimar la petición del recurrente, tal como se subraya en la sentencia apelada.

Se considera que el silencio positivo debe producir plenos efectos estimatorios; pues no se justifica la resolución denegatoria una vez transcurrido el plazo marcado por la norma especial reguladora -sin que se haya acordado prórroga alguna para la decisión- ni se advierte, por otra parte, amparo a establecer una retroacción de efectos, que elude la aplicación del silencio positivo ganado.

Es por ello que procede la estimación del recurso, en el sentido de determinar que la certificación de acto presunto ha de ser estimatoria de conformidad con la solicitud del recurrente, y establecer la relación de causalidad entre el puesto de trabajo del demandante y la incapacidad temporal laboral calificándola como accidente laboral, a los efectos de lo establecido en el art. 1.2 y 2.1 de la Orden APU/3554/2005.

En consecuencia, procede la estimación del recurso,

QUINTO.-Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que las costas de primera instancia deben imponerse conforme a la regla general del vencimiento a la demandada y que no debenimponerselas costas causadas en esta apelación.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Fulgencio a la Sentencia n.º 97/2015, de 13/marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Alicante , dictada en el Procedimiento Abreviado nº 458/2013, resolución que se revoca y que se deja sin efecto, en el sentido siguiente:

a) Estimar el recurso presentado por D. Fulgencio a la resolución de 25/junio/2013 de la Delegada del Gobierno en la Comunidad Valenciana, resolución que se deja sin efecto en el sentido de disponerque la solicitud del recurrente presentada el 14/marzo/2013 debe se estimada yestablecerla relación de causalidad entre el puesto de trabajo del demandante y la incapacidad temporal laboral del mismocalificándolacomo accidente laboral.

b) Imponer las costas causadas en primera instancia a la parte demandada.

2º Noimponer las costas causadas en esta instancia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.