Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 173/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 374/2016 de 09 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 173/2018

Núm. Cendoj: 46250330012018100151

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:777

Núm. Roj: STSJ CV 777/2018


Encabezamiento


Rollo de apelación número 374/2.016
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón
Recurso Contencioso-Administrativo número 271/2.014
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 173/2.018
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
Doña Laura Alabau Martí
_______________________________
En la Ciudad de Valencia, a nueve de marzo de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 374/2.016,
interpuesto contra la Sentencia número 2/2.016 dictada, con fecha 11 de enero de 2.016, por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón en el recurso contencioso-administrativo número
271/2.014.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, Doña Martina , representada por la Procuradora
Doña Eloisa Alós Moñino y defendida por la Letrado Doña María Teresa Fernández Simón; y b) Como apelada,
el Ayuntamiento de Almenara (Castellón) , representado por la Procuradora Doña Verónica Mariscal Bernal
y defendida por el Letrado Don Vicente Joaquín García Nebot; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano
Ferrando Marzal .

Antecedentes

Primero . El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: 'Fallo. Desestimar la demanda interpuesta por Dña.

Martina , representada y asistida por el Letrado Sr. D. José Luis Ramos Segarra, contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Almenara número 86/2014, de 14 de abril de 2014, CONFIRMANDO la referida resolución, con imposición de costas a la parte actora, con el límite máximo de 675'.

Segundo. Doña Martina presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase Sentencia por la que se revocase la apelada y se dictase otra por la que se declarase la nulidad de la Resolución de la Alcaldía de Almenara nº 86/2014, y se declarase su derecho a que se incoe el procedimiento de restauración urbanística denunciado, hasta finalizar el mismo adoptando la resolución procedente a derecho, debiendo el Ayuntamiento de Almenara estar y pasar por dicha declaración, con expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso a la parte demandada.

Tercero. El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición, habiendo presentado escrito en el que solicita la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la apelante.

Cuarto. El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Quinto. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 7 de marzo de 2.018, habiendo tenido lugar.

Sexto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. La Sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Martina contra Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Almenara número 86/2014 de 14 de abril de 2014 por la que se desestima la solicitud - presentada con fecha 19 de febrero de 2014 - de incoación de expediente de restauración de la legalidad urbanística deducida por Don David y Doña Martina ; cuya solicitud venía referida a la cnstrucción de un edificio con varias viviendas en la parcela número 8 de la manzana 8 situada al Este de una parcela de su propiedad.

La parte actora deducía como pretensión en el suplico de la demanda que se declarasela nulidad del acto recurrido y que se ordenase al Ayuntamiento de Almenara tramitar y ejecutar la restauración urbanística denunciada; y, partiendo de la premisa de que no podía considerarse la existencia de prescripción ya que las obras enel momento de presentarse la solicitud no habían concluido, fundaba dicha pretensión, en síntesis, en que no cabía amparar dichas obras en el Plan Parcial del Sector Playa de Almenara publicado en el BOP de Castellón de 15 de noviembre de 2011 ya que las obras que se iniciaron en el año 2009, y, además, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 27 de junio de 2014 dictó la sentencia 641/2014 declaraba la nulidad del Plan Parcial del Sector Playa de Almenara aprobado el 18 de julio de 2011, por lo que las normas urbanísticas que según el Ayuntamiento amparan la obra habrían quedado anuladas.

El Ayuntamiento de Almenara opuso a la tesis y pretensión actoras que la obras se estaban ejecutando con arreglo a la licencia de obras concedida - que no consta que hubiera sido impugnada - y que la obra sejustaba al Proyecto de Obras que en base al que se concedió la licencia por lo que resultaba improcedente la incoación del expediente de restauración de la legalidad urbanística solicitada por la actora.

Segundo. La pretensión de la demandante es rechazada por la Sentencia recurrida que considera acreditado lo siguiente: 1º. El 6 de septiembre de 2007 se solicita por la mercantil Construcciones Algi S.L, licencia de obras para la construcción de seis viviendas unifamiliares adosadas en el Sector Playa de Almenara.

2º. El Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 28 de enero de 2008 concedió licencia de obras para la construcción de seis viviendas unifamiliares adosadas con urbanización interior en la parcela 8 de la manzana 8 del Sector Playa Almenara.

3º. El Acuerde la Junta de Gobierno Local de 25 de enero de 2010 concedió una primera prórroga para la ejecución de la obra correspondiente al expediente de obra 242/2007, habiéndose estado ejecutando con arreglo al proyecto de obras presentado.

4º. La licencia de obras solicitada y concedida se ajustaba a la normativa urbanística aplicable y las obras en ejecución se ajustaban a dicha licencia.

Y en base a ello concluye que resulta improcedente la incoación de expediente de restauración de la legalidad urbanística por las siguientes razones: 1ª. Que la licencia no había sido impugnada y no se había acreditado que las obras realizadas no se ajustasen al Proyecto en base al que fue concedida.

2ª. Que '... a ello no se opone la anulación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso Administrativo, del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Almenara de 18 de julio de 2011, por el que se acordó aprobar definitivamente el Plan Parcial del Sector 'Playa' de las NNSS del Planeamiento de Almenara, que desarrolla el instrumento de Homologación aprobado por el Director General de Urbanismo de la Consellería de Urbanismo y Transporte, de 19 de noviembre de 2002, así como tampoco la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2010 aludida por la actora, que anula el Plan Parcial del Sector Playa de Almenara del año 2003, y ello por cuanto el artículo 73 de la LJCA establece que 'Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente', lo que no es el supuesto de autos ...' (Fundamento de Derecho Segundo).

3ª. Que ' ...tampoco permite estimar el recurso contencioso administrativo la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Nules, dictada en el Procedimiento Ordinario 1323/2009, pues como se hace constar en la misma licencia, la misma se otorga 'salvo el derecho de propiedad, sin perjuicio del de tercero', y sin que afecta a la firmeza de la licencia concedida el pronunciamiento que se contiene en su fallo consistente en que las obras se han ejecutado sin respetar la distancia a lindes que establece el vigente Plan General de Ordenación Urbana de Almenara, que resulta ser de tres metros, y ello porque tratándose de una materia atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con el artículo 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el referido pronunciamiento no surte efectos fuera del proceso en el que se dicta' (Fundamento de Derecho Segundo).

Tercero. La parte actora en el escrito de interposición del recurso de apelación disiente de lo argumenta y resuelto en la Sentencia apelada insistiendo en los argumentos ya esgrimidos en la primera instancia y añadiendo que no ha impugnado la licencia pues ha tenido conocimiento de su concesión una vez iniciado el procedimiento y, en todo, caso incumbía al Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , acordar la suspensión de las obras.

Cuarto. La tesis y pretensión sustentada por la apelante no merece acogimiento por las siguientes razones: 1º. Porque al constar acreditado que las obras estaban amparadas en una licencia cuya concesión ha devenido firme al no ser impugnada - y bien pudo hacerlo la actora al tener conocimiento de su existencia - y que las obras en ejecución se ajustaban al Proyecto en base al que fue concedida no cabe iniciar, como cncluyó el Ayuntamiento y acepta el Juez 'a quo' la iniciación de procedimiento de restauración de la legalidad urbanística.

2º. Porque, como argumenta el Juez 'a quo', la anulación en vía jurisdiccional del Plan Parcial del Sector Playa de Almenara del año 2003 resulta irrelevante a efectos de cuestionar la validez de la licencia por lo que dispone el artículo 73 LJCA .

3º. Porque, por último y como también expone el Juez 'a quo', el pronunciamiento contenido en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Nules, dictada en el Procedimiento Ordinario 1323/2009 no afecta a la firmeza de la licencia ni es significativo de que las obras se ajustasen con arreglo a lo previsto en el Proyecto y a las normas urbanísticas que resultaban de aplicación como se infiere de los Informes del Arquitecto Municipal acompañados al escrito de contestación a la demanda.

Quinto. Por todo lo expuesto debe desestimarse el recurso de apelación.

Sexto. D e conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en 600 euros por los conceptos de defensa y representación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Martina contra la Sentencia número 2/2.016 dictada, con fecha 11 de enero de 2.016, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón en el recurso contencioso-administrativo número 271/2.014.

2) Imponer a la parte apelante las costas causadas por el recurso de apelación que se limitan a 600 euros por los conceptos de defensa y representación.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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