Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 173/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 100/2017 de 21 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 173/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100210

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1031

Núm. Roj: STSJ CV 1031/2018


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000100/2017
N.I.G.: 46250-45-3-2017-0002670
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM. 173/18
En la ciudad de Valencia a 21 de febrero de 2018.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente,
don Rafael Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados,
el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 100/17, contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valencia en el asunto núm. 242/17. La parte apelante es doña Amalia
, representada por el Procurador Sr. Mallea Catalá y defendida por el Letrado Sr. Gasó Martínez, y parte
apelada el Ayuntamiento de Picassent, representado por el Procurador Sr. Hernández Sanchis y defendido
por el Letrado Sr. Bueso Guirao, siendo ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha de 26-9-2017 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valencia dictó sentencia núm. 264/17 en el asunto 242/17 . La sentencia inadmitió por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Amalia contra el decreto del Ayuntamiento de Picassent que desestimó el recurso de reposición contra la liquidación del IIVTNU (Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana).



SEGUNDO.- Por doña Amalia se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia. El recurso fue admitido por el Juzgado y se dio traslado del mismo a la representación procesal del Ayuntamiento de Picassent, el cual solicitó la desestimación de la apelación.



TERCERO.- El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal; una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, se dictó providencia señalando votación y fallo para el 21 de febrero de 2018.

Fundamentos


PRIMERO .- El objeto de impugnación del presente recurso de apelación es la sentencia reseñada en el primer antecedente. Mediante dicha resolución, el Juzgado a quo inadmitió por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Amalia contra el decreto del Ayuntamiento de Picassent que desestimó el recurso de reposición frente a la liquidación del IIVTNU (Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana). La sentencia tuvo en cuenta que el acto impugnado se notificó el día 19-4-2017 y que el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto el día 20-6-2017, aplicando el art. 46.1 LJCA y el criterio de la STS de 19-6-2010 para concluir que dicho el recurso se hubo planteado más allá del plazo legal de 2 meses.

La parte apelante es doña Amalia . Alega que el recurso contencioso-administrativo que interpuso debió admitirse al presentarse 'dentro del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo' conforme al art. 135 de la LEC (Ley de Enjuiciamiento Civil ). Denuncia que la sentencia a quo confunde los plazos administrativos con los plazos procesales.

En cuanto al fondo, la parte recurrente relata que adquirió un inmueble por 348014,21 euros mediante escritura pública de 22-7-2010 y que, con posterioridad, por otra escritura de 22-12-2016, lo vendió por 250000 euros, 'no habiendo obtenido por tanto incremento de valor alguno' y sin que sea necesaria la aportación de prueba pericial para acreditar el decremento.

Enfrente la parte apelada -el Ayuntamiento de Picassent- opone la extemporaneidad del recuso contencioso-administrativo y que, al no mostrar su oposición a la causa de inadmisibilidad planteada en la vista, la parte apelante no puede cuestionarla mediante recurso de apelación, lo que sería incongruente. En cuanto al fondo, el Ayuntamiento opone que la STC 59/2017 no es retroactiva y que el devengo del IIVTNU tuvo lugar antes de publicarse; también que el sujeto pasivo no ha probado con las escrituras públicas el decremento del valor del terreno enajenado.



SEGUNDO .- Con arreglo al art. 46 de la LJCA , 'el plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso' (apartado 1).

Por su lado, el art. 135 de la LEC prevé que 'la presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo' (apartado 5).

El derecho de acceso al proceso o a la jurisdicciónse concreta en el de ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas ( SSTC 220/1993, FJ 3 ; 166/2003 , FJ 4) y conlleva que la decisión judicial de inadmisión o que no entre en el fondo que en su caso se adopte ha de satisfacer no solo los cánones constitucionales de que la interpretación legal que la sostenga no ha de estar incursa en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o en error patente, sino también los de que no pueda ser tildada de rigorista, o de formalista, o bien de manifiestamente desproporcionada a la vista de la infracción procesal y los intereses que el precepto correspondiente trate de preservar con relación a los intereses que se sacrifican mediante la pérdida del proceso.

El Tribunal Constitucional ha aclarado que la cuestión constitucional no se centra en precisar si un determinado plazo -el de interposición- es prorrogable o no, esto es, si es aplicable el mencionado art. 135, sino en la forma en que el justiciable puede disponer de tal plazo en su integridad -con independencia de su naturaleza-, en el supuesto de que el Registro de recepción de escritos procesales no permanezca abierto las veinticuatro horas del día, pues en tal supuesto, porque el justiciable no dispone de los plazos en su integridad, se vulnera el art. 24.1 CE si no se concede la posibilidad del art. 135 LEC ( SSTC64/2005 , 239/2005 , 335/2006 , 343/2006 y 348/2006 ).

Por lo demás, hay que aplicar al caso la STS de 26-12-2011 , pronunciada en unificación de doctrina, en la cual se razonó que 'si bien la doctrina del Tribunal de instancia es correcta en cuanto al cómputo de fecha a fecha de los plazos establecidos por meses, lo cierto es que no tiene en cuenta sin embargo la aplicabilidad al proceso contencioso-administrativo de lo contemplado en el art. 135 LEC . En este sentido, debemos señalar que la cuestión sobre la aplicación supletoria del art. 135.1 de la Ley 1/2000 , ya ha sido resuelta por esta Sala en varios pronunciamientos recientes. Así, por citar el más cercano en el tiempo, [...] la reciente STS de 25-5-2010 ', concluyendo la citada STS de 26-12-2011 que 'ambos motivos deben ser estimados, pues en las actuaciones obrantes en autos se documenta que la representación procesal de la actora presentó en la Sala de instancia el escrito en el que proponía los concretos medios de prueba de que pretendía valerse el día 5-7-2007, sin que conste la hora exacta de la presentación y sin que quepa por tanto presumir en su perjuicio que no lo hiciera antes de las quince horas de ese día. En consecuencia, presentó aquel escrito dentro del plazo que resulta de la aplicación conjunta de lo que disponen los arts. 128.1 de la Ley de la Jurisdicción y 135.1 de la LEC '.

Por lo que el primer motivo de apelación merece ser acogido, sin que nuestra decisión pueda ser tachada de incongruente, pues mal se pudo conformar la parte recurrente con la causa de inadmisibilidad si dicha parte, en la instancia, sostuvo su pretensión anulatoria hasta el final.

Así que tendremos que resolver su recurso contencioso-administrativo ( art. 85.10 LJCA ).



TERCERO.- En cuanto al fondo hemos de aplicar al caso la doctrina constitucional de la invocada STC 59/2017, de 11 de mayo , aplicación que no es retroactiva, pues el acto enjuiciado no es firme y por ello debemos tener en cuenta las normas aplicables y su interpretación constitucional ( arts. 164.1 CE y 38.1 LOTC ) ya que otra cosa vulneraría el art. 24.1 CE . El único límite a la aplicación de dicha doctrina constitucional serían situaciones declaradas mediante cosa juzgada, lo que no es el caso.

Es notorio y sobradamente conocido que la cuestión de fondo había dado lugar a pronunciamientos judiciales de signo contradictorio y de variados fundamentos, además de haber generado un amplio debate en la comunidad jurídica española. Hasta tal punto ha sido así que nuestro Tribunal Constitucional ha tenido que pronunciarse sobre dicha cuestión, desde la perspectiva del art. 31.1 CE , con su STC 59/2017 de 11 de mayo , estimatoria de la cuestión de constitucionalidad planteada sobre los preceptos aplicables del Texto Refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales (RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo). Con dicha STC se han zanjado las dudas que, a órganos judiciales y a otros operadores jurídicos, suscitaba que la letra de la LHL no admitiese una interpretación que pudiera que atemperar o excluir la carga tributaria en casos de minusvalía probada tras la enajenación del terreno de naturaleza urbana.

Nos remitimos, pues, a los fundamentos de dicha sentencia. Por lo demás, el decremento de valor del terreno vendido resulta demostrado con la aportación de las escrituras públicas de adquisición y enajenación, sin que se precisen otros medios probatorios para apuntalar la alegación. Así debe ser porque, aunque que la Administración no esté obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, sin embargo -como razonan con carácter general para las declaraciones tributarias las SSTS de 18-6-2009 o 7-10-2010 - 'la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones'.

Llegado el momento -decimos nosotros- de la comprobación o investigación de la realidad de los datos declarados, estos no se pueden rechazar sin más oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas. Antes bien, a ella incumbe aportar indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; solo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales.

Con esto se estima el presente recurso de apelación y el recurso contencioso-administrativo.



CUARTO.- Con arreglo al art. 139 LJCA , dado que el recurso de apelación se ha estimado, no ha lugar a un pronunciamiento sobre las costas del rollo. Por otro lado, al estimarse el recurso contencioso- administrativo, se imponen las costas de dicho recurso a la parte demandada, sin que puedan superar los 1000 euros por los honorarios del Letrado y los 334,38 euros por los derechos del Procurador.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Amalia y dejamos sin efecto la sentencia apelada 2º.- Estimamos su recurso contencioso-administrativo y anulamos los actos impugnados del Ayuntamiento de Picassent por ser contrarios a Derecho.

3º.- No ha lugar a un pronunciamiento sobre las costas del rollo de apelación y se imponen las costas a la parte demandada por el recurso contencioso- administrativo.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 21 de febrero dde 2018.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.