Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 173/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7071/2015 de 18 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 173/2018
Núm. Cendoj: 15030330032018100192
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2259
Núm. Roj: STSJ GAL 2259/2018
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00173/2018
PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7071/2015
RECURRENTE: Jesús Manuel , Eva María
ADMINISTRACION DEMANDADA: XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a 18 de abril de 2018 .
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos
del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7071/2015 interpuesto por
el Procurador Dª. MARIA JOSE BARREIRA FERNANDEZ y dirigido por el Letrado D. MIGUEL AQUILI NO
FERNANDEZ SAAVEDRA en nombre y representación de Jesús Manuel , Eva María contra Resoluciones
del Xurado de Expropiación de Galicia de 20-11-14 desestimatorias del recurso de reposición contra otras
de 5-12-13 que fijan respectivamente justiprecio de las fincas nums. NUM000 , NUM001 y NUM002 del
Proyecto: '916-Treito 3 da vía Artabra (AC-526). Veigue (VG-1.3)-Porto de Lorbe.Clave: AC/04/156.01.3'. t.m.
Sada. Exptes. NUM003 , NUM004 y NUM005 respectivamente . Ha sido parte demandada XURADO DE
EXPROPIACION DE GALICIA, representada por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD A CORUÑA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 13 de abril de 2018 , fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 212.878,46 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este proceso TRES resoluciones del Jurado de Expropiación de Galicia, dictadas el 28 de noviembre de 2014 en virtud de las que se desestima los recursos de reposición interpuestos por los recurrentes contra los acuerdos del Jurado de fecha 5 de febrero de 2013 en los que se fija el justiprecio de las FINCAS Nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , del proyecto '00916- TRAMO 3 DE LA VIA ARTABRA (AC-526) VEIGUE (VG-1.3)- PUERTO DE LORBE...'
SEGUNDO.- Pretende la parte recurrente la nulidad de los ACUERDOS RECURRIDOS, confirmados por desestimación de los recursos de reposición; también que se declare la correcta descripción de los bienes afectados por la expropiación que consta en el Acta notarial de Presencia del notario de referencia, así como en el informe pericial elaborado por D. Pascual que solicita y todo ello con imposición de costas causadas y subsidiariamente , para el caso de que no sea atendida su petición principal, solicita se tramite una nueva y única pieza se tengan en cuenta todos los bienes y derechos de su titularidad que han resultado afectados conforme al acta notarial de presencia e informe pericial de referencia.
Con ser de interés destacar como antecedentes los hechos que se vierten en ese escrito y sobre todo en el de contestación, y demás documentos que se aportan por la actora, debe esta Sala limitarse a la posición que sendas partes contendientes sostienen sobre los mismos.
A la sazón se advierte en el este supuesto que el presente recurso afecta a TRES ACUERDOS referidos a TRES PIEZAS SEPARADAS de determinación del justiprecio para cada una de las fincas individualizadas , sin que concurra razón para su tasación como unidad, como subsidiariamente se pretende para el supuesto de que no se estime la pretensión formulada con carácter principal, al ser fincas independientes, que deben ser valoradas por tanto de manera independiente, sin que concurra prueba en contrario; es más como consta en expediente administrativo- folio 7 (expediente NUM003 ), folio 11( expediente NUM004 ) y folio 11 (expediente NUM005 ), las tres fincas son catastralmente independientes, por lo que gozan de diferente clasificación y desarrollo urbanístico .
La propia parte recurrente en sus conclusiones, que califica de sucintas, después de afirmarse y ratificarse en la demanda presentada, reitera lo difícil que resulta consultar los expedientes en este procedimiento , pues las piezas remitidas al Jurado de expropiación tienen mezclados documentos y escritos (incluso mezclando los folios de los diferentes escritos), por lo que se hace extremadamente complejo la consulta de los referidos documentos por la misma, con lo que olvida lo consignado en el escrito de interposición del presente recurso en el que señala: 'Que las referidas resoluciones dictadas..... ponen fin a la vía administrativa... Por lo que respecta al objeto del recurso consideramos que nuestras pretensiones son acumulables en un único procedimiento según dispone el art. 34.2 de la LJCA , en la medida que entre las tres que se impugnan existe una manifiesta conexión directa en atención a los motivos que expone..
haciendo constar que la acumulación interesada ha sido solicitada en varias ocasiones en la tramitación en vía administrativa.
TERCERO.- Antes de entrar a analizar la cuestión jurídica relativa a la determinación de la valoración del justiprecio recurrido es necesario mencionar las alegaciones que la parte recurrente primeramente efectúa en el escrito de demanda y luego reitera en el de conclusiones en relación con el contenido del Acta de Ocupación y la necesidad de que determinados elementos, cuya existencia no resulta del citado documento, sean incluidos en la determinación del justiprecio, haciéndose a su juicio necesario concretar los elementos de hecho y de derecho sobre los que el órgano de valoración debió pronunciarse.
No obstante las alegaciones efectuadas en relación con la cuestión que suscita de la correcta descripción de los bienes y derechos expropiados , habida cuenta de que el procedimiento de urgencia (en obligada síntesis) comienza con la declaración de urgente ocupación de los bienes afectados y su ocupación siempre ha de ir precedida del levantamiento del acta previa a la ocupación sobre los bienes que van a ser expropiados, seguida de la formulación por la Administración de las hojas de depósito previo a la ocupación, 2 , el cual obra en LOS EXPEDIENTES, y se fije el justiprecio separada de justiprecio en la que fijándose por último el justiprecio por los trámites del procedimiento ordinario, las tres resoluciones aquí impugnadas deben ser consideradas como ajustadas a Derecho , puesto que el propio Jurado, como exponen en ellas, verificó su valoración de acuerdo con el contenido de las correspondientes actas de ocupación, firmadas por el propietario y sin que consten en las mismas manifestaciones de ningún género, como puede observarse en el propio expediente administrativo .
Al respecto se hace preciso señalar que la extensión de esos documentos, denominados 'actas previas a la ocupación', en el procedimiento expropiatorio de urgencia, va dirigida a la finalidad de constatar el estado físico y jurídico de los bienes o derechos afectados por la medida expropiatoria, para de tales datos configuradores de la realidad extraer las oportunas consecuencias valorativas, en orden a la formulación de las hojas de depósito previo y determinación de los perjuicios por rápida ocupación y ulterior fijación del justiprecio definitivo, una vez ocupadas y quizás alteradas las fincas en su destino y características, según resulta del art.
52, reglas 3 ª y 4ª de la LEF , ' siendo llamado a dicho acto, como en este caso lo ha sido, en unión de los demás sujetos intervinientes en la expropiación, el propietario afectado, con la finalidad de contribuir con sus alegaciones y observaciones a reflejar dicha realidad jurídica y sobre todo física (superficie afectada por la expropiación, bienes etc.) según sentencia del TS de 23-1-1980 ' .
Examinando luego el expediente cabe deducir en este supuesto, sometido a la consideración de la Sala, que no considera esta Sala incorrecta la descripción de esos bienes y derechos afectados como sostiene la parte demandante, pese a mostrar su disconformidad con dicha descripción adjuntando en dicho trámite al Acta previa de cada finca (dice) escrito de fecha 3 de abril de 2009,- pues ninguna de las actas previas a la ocupación que figuran en el expediente se refieren a tal escrito ni en éste figura siquiera ' sello de registro de entrada en la Administración' , como figura en los de rechazo a las hojas de aprecio de la Administración o del mutuo acuerdo, por ejemplo- y pese a manifestar que se procedió a su comprobación por perito, el ingeniero técnico agrícola, D. Pascual en abril de 2009- nótese que no indica día- , constando en su informe fechado el 28 de abril,- por tanto 25 días posterior al levantamiento de las actas previas a la ocupación - un extenso reportaje fotográfico de los bienes expropiado y que se procedió al levantamiento de acta notarial de presencia el día 29 de abril de 2009, tal como ha resulta su alegato desenvuelto en su extenso escrito de conclusiones (segunda).
Ergo la objeción de que debe atribuírsele más valor a las fotografías adveradas por el acta notarial de presencia, que (como evidencia el Jurado en sus resoluciones aquí recurridas) se aportaron con posterioridad a las actas previas a la ocupación, en la medida que infringe el criterio jurisprudencial a que hemos aludido, no merece ser atendida.
CUARTO.- Otro de los aspectos que ofrece la cuestión litigiosa, suscitado también por la parte demandante, es el relativa a si en el presente supuesto las tres fincas afectadas por la expropiación forman de hecho una única finca , y en consecuencia le resulta de aplicación en este caso la regla básica para acumulación de procedimientos en base a la identidad de pretensiones, que sostiene, y en base a la que ha interesado indebidamente en el escrito de interposición de este recurso jurisdiccional tal acumulación.
Esa acumulación interesada en vía administrativa, como se desprende de las resoluciones recurridas, fue abordada por éstas en sentido negativo sobre la base de que cada una de las piezas separadas a que hace referencia en el primero de los motivos, que en los recursos extraordinarios de revisión formulados analiza y resuelve el Jurado, se corresponden con cada acta de ocupación diferente y de las que resultan diversas circunstancias que aconsejaron mantener la individualidad tanto en la tramitación como en la resolución de tales recursos, conforme a criterio jurisprudencial del TS, y el hecho de haberse seguido en este supuesto tres expedientes expropiatorios en lugar de uno no supone según ese criterio nulidad de los mismos ( sentencia de 28-4-1971 ), por cuanto que de lo actuado no resulta acreditado que tales fincas constituyan una unidad económica a los efectos que establece el art. 26 de la LEF , como prevé el art. 27, y a mayor abundamiento en este caso resultan - reiteramos- insuficientes los argumentos que sobre el particular se alega para la acumulación interesada en el escrito de interposición del presente recurso contencioso-administrativo, por cuanto que no se cumple aquí lo previsto en el art. 34.2 de la Ley rituaria (pese a argüir que son colindantes y forman de hecho una realidad única) y este Órgano Jurisdiccional no se pronunciare sobre tal acumulación de conformidad con lo previsto en el art. 35.2 de dicha Ley .
QUINTO.- Respecto a la VALORACIÓN de los bienes y derechos aquí expropiados y consiguiente fijación del justiprecio expropiatorio para cada una de las fincas, cuyo importe del Jurado recurre la parte demandante, examinando los informes periciales de parte emitidos, visto su contenido y valorado el mismo conforme a las reglas de la sana crítica, art. 348 de la LEC , no se puede extraer como conclusión que tales informes hayan desvirtuado la presunción de acierto y validez que jurisprudencialmente resulta reconocida a las resoluciones del Jurado de Expropiación; tampoco el rendido (y con sus aclaraciones a petición de las partes) por la perito judicial, la arquitecta Ángela , que se limita a afirmar en su informe, sin mayor explicación y precisión que 'sobre la valoración de los terrenos estoy de acuerdo con la elaborada por Luis Andrés ', añadiendo de seguido que ' el valor adoptado es adecuado, teniendo en cuenta el lugar en que se encuentra la finca, sus valores intrínsecos y la situación del mercado inmobiliario en la zona en el momento ', sin precisar luego qué método de valoración ha seguido para alcanzar tal conclusión ni explicar el origen o fuente de sus criterios valorativos, por lo que solo cabe concluir que esa conclusión se halla desprovista de datos objetivos y técnicamente comparables que le sirvan de fundamento, olvidando con ello la perito, con arreglo a la jurisprudencia .. 'la fuerza convincente de los razonamientos que deben contener los informes o dictámenes que fueren rendidos, pues lo esencial no son sus conclusiones, sino la línea argumental que a ellas conduce, dado que la fundamentación es la que proporciona la fuerza convincente de los mismos, ya que un informe o dictamen no razonado es una mera opinión sin fuerza probatoria alguna' ( sentencia del TS de 10 de octubre de 1997, Ref. el Derecho 1997/8226 ).
Similar suerte ha de seguir el informe rendido (y correspondientes aclaraciones a instancia de las partes) por el perito judicial, el ingeniero agrónomo, Don Aureliano , que se ciñe a afirmar que en su opinión ' es más acertada la consideración realizada por el perito de parte que la hecha por el Jurado Gallego de Expropiación , en cuanto al cultivo adecuado en la aplicación del método de valoración por capitalización de rentas potenciales ', cuando el JEG decidió el cultivo a considerar siguiendo el 'Mapa de capacidad productiva del suelo de Galicia' de los profesores Díaz- Fierros y Gil Sotres (año 1984), sin que se haya acreditado error o aplicación errónea del mismo por el JEG.
En todo caso el valor unitario del suelo en situación básica rura l, presente en la finca núm. NUM001 (exp. NUM003 ) y, en parte de la finca NUM000 (exp. NUM004 ), alcanzado por el perito de 15,48 euros/ m2, es el valor obtenido por el Jurado, si bien en virtud del principio de vinculación de las hojas de aprecio, acepta el ofrecido por la Administración expropiante (16 euros/m2) como más favorable al expropiado/recurrente, por ser superior al alcanzado por el perito judicial.
Respecto del valor unitario del suelo en situación de suelo urbanizado , presente en la finca NUM002 (exp. NUM005 ) y en parte de la finca NUM000 (exp NUM004 ), se fija por el Jurado en 113,25 euros/m2- si tiene césped- y en 110,00 euros/m2- si no tiene césped; por el contrario el perito judicial se limita a remitirse al fijado por el perito de la parte recurrente- 145 euros/m2 - sin mayor precisión ni explicación, sobre el único fundamento, como ya queda expuesto, de que le parece que está de acuerdo con la valoración realizada de contrario, aun sin precisar que método de valoración ha seguido para alcanzar esa conclusión, ni tampoco los testigos de mercado inmobiliario utilizados en su caso, por lo que esa valoración ya se comprende que no puede prevalecer sobre la realizada por el JEG.
SEXTO.- En cuanto a las restantes pretensiones, como la valoración del arbolado y los deméritos por la expropiación parcial o división de la finca... deducidas bajo el epígrafe otras indemnizaciones, se recoge también en las resoluciones aquí recurridas el motivo por el cual no se puede acceder a la indemnización conjunta que pretenden los expropiados, que en modo alguno se desvirtúa en el presente recurso jurisdiccional, por cuanto en este caso no es posible la valoración de algunas especies arbóreas, dada su naturaleza frutal (por ejemplo la que evidencian las fotos obrantes al folio 98 del informe del ingeniero técnico agrícola Sr. Pascual o el folio 56 relativa a la valoración de cerezo , al folio 59 la del castaño, pexego, pavía, membrillo .., el folio 60 la de la figueria, pexegueiro, claudia ... el 61 y 62 la de níspero, limones .... ) por la conocida norma granada , al no tener ésta como objeto determinar el valor de esa clase de árboles frutales contenidos en el expediente y por cuanto que a los efectos de tales deméritos no resulta acreditado que el resto no expropiado sea antieconómico, sufra verdaderas incomodidades de acceso o se vea afectada en su aprovechamiento edificatorio, y edificabilidad existente en cuanto a supuestos ruidos, pues no todo el suelo en este caso es urbano de núcleo rural, al margen de que los elementos de cálculo de su quantum indemnizatorio se basan en datos que no corresponden a la fecha a la que debe referirse la valoración como puede verse en los gráficos que incorpora el informe del Sr. Pascual , folios 37 ss y también en el informe del Arquitecto Sr. Luis Andrés , quien en relación con el suelo urbano lo establece en un porcentaje del 100% del valor que propone para el suelo expropiado, superando de esa suerte el criterio jurisprudencial del TS (sentencia de 17 de junio de 1981 ) conforme al que ese quantum pibota entre el 10 y el 30% del valor del suelo acreditado; por consiguiente la Sala acuerda que no procede estimarse el presente recurso contencioso-administrativo en el modo que se ha formulado.
SEPTIMO.- Conforme a lo establecido en el art. 139. 1 de la LJCA al concurrir las circunstancias que lo justifican, como es la desestimación de la pretensión que se formula se imponen costas a la parte recurrente en la cuantía de 1.500 euros por todos los conceptos, mas IVA, que podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición ( sentencia del TS de 20 de Junio de 2016 ).
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso Contencioso-Administrativo núm.7071/2015 interpuesto por la representación procesal de DON Jesús Manuel Y DOÑA Eva María , contra las Resoluciones impugnadas, señaladas en el encabezamiento de esta sentencia, y en su virtud, las confirmamos por resultar conformes a Derecho, y todo ello con expresa imposición de costas del proceso a la parte demandante en la cuantía señalada en el último Fundamento Jurídico de esta resolución.
Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en su nueva modificación operada por la LO 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de Julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7071-15-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./ a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Doy fe.
