Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 173/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4284/2017 de 22 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 173/2019
Núm. Cendoj: 15030330022019100151
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1849
Núm. Roj: STSJ GAL 1849/2019
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00173/2019
Recurso de apelación número: 4284/2017
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
En la ciudad de A Coruña, a 22 de marzo de 2019.
En el recurso de apelación que con el número 4284/2017 pende de resolución en esta Sala, interpuesto
por la procuradora Dª. MARÍA DEL ROSARIO CASTRO CABEZAS, en nombre y representación de CANGAS
DE MORRAZO UTE, asistido por la Letrada Dª. CANDELARÍA SÁNCHEZ ÁLVAREZ contra la Sentencia
74/2017 de 12 de abril, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de los de Pontevedra
en el Procedimiento Ordinario 238/2016 por la que se desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución
del Concello de Cangas de 15 de junio de 2016 por la que se inadmite la solicitud de compensación por
incumplimiento contractual.
En el que es parte apelada el CONCELLO DE CANGAS, representado y defendido por el Letrado D.
JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ CUETO.
Antecedentes
PRIMERO .- De la resolución recurrida .
El objeto del presente recurso es la Sentencia 74/2017 de 12 de abril, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de los de Pontevedra en el Procedimiento Ordinario 238/2016 por la que se desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución del Concello de Cangas de 15 de junio de 2016 por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto en sentido de que deja sin efecto la declaración de inadmisión de la solicitud de compensación por incumplimiento contractual, pero se desestima en cuento al fondo la pretensión de compensación por el desequilibrio económico derivado de un incumplimiento contractual.
SEGUNDO .- De los motivos del recurso de apelación esgrimidos por el apelante .
La recurrente, después de referir los antecedentes de la cuestión en relación con la exención contenida en los pliegos y los precedentes judiciales en los que se impugnaron las liquidaciones -especialmente la sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 2015 recaída en el Recurso de apelación - fundamenta el recurso de apelación en que la sentencia de instancia incurre en una errónea interpretación de las alegaciones contenidas en el escrito de demanda e incongruencia omisiva, defendiendo que la precedente de esta Sala contiene un pronunciamiento implícito del reconocimiento de la procedencia de la compensación, al margen de suponer un incumplimiento contractual por parte del Ayuntamiento.
La juzgadora de instancia yerra a la hora de considerar que las alegaciones de la recurrente se basan en el restablecimiento del equilibrio por riesgo imprevisible o por el factum principis, cuando en realidad se refieren a la pérdida del equilibrio contenido en la cláusula 'rebus sic stantibus' por lo que concluye que no entró a valorar los fundamentos de la reclamación esgrimidos en la demanda. Insiste en que la Administración debió tomar las cautelas necesarias para evitar incluir en el clausulado una exención contraria a la Ley sin que quepa trasladar esta responsabilidad al concesionario, que hizo su oferta teniendo en cuenta el Art. 73 del pliego.
Finalmente señala que la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento está recogida en los Arts. 1.101 y ss. del Código Civil , además de los Arts. 1.256 y 1258, de aplicación supletoria, por lo que termina interesando la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, declarándose el derecho de la recurrente al reconocimiento del derecho a una indemnización por importe de 154.790,62 €.
TERCERO .- De la oposición al recurso por el Ayuntamiento de Cangas.
El Concello no presentó escrito de personamiento ante esta Sala, por lo que puridad su oposición no merece ser considerada.
CUARTO .- Señalamiento para votación y fallo .
Por providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 21 de marzo de 2019.
Ha sido ponente de la presente sentencia el Magistrado JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.PRIMERO .- De los antecedentes de la cuestión que resultan de los hechos admitidos por las partes.
En el presente caso todo el debate se circunscribe a determinar las consecuencias de una previsión contractual que contraviene la normativa tributaria. Se trata de la Cláusula 73 del Pliego, que conviene transcribir: '...El concesionario gozará de exención en el pago de las tasas y/o precios públicos municipales por aprovechamiento especial de la vía pública que pudieran corresponderle, siempre que se trate de obras o actividades referentes al objeto del presente contrato...' Admite la entidad recurrente, y no se discute, que el contrato de servicios se le adjudicó el 15 de febrero de 1994, entendemos que desde entonces viene prestando sus servicios. Sin embargo a raíz de la aprobación de la Ordenanza de 2008 (BOP 15/1/2008) se le exigió el abono de la tasa correspondiente a 2009 a 2014, por importe de 119.481,01 € y ante su impago se le impuso una sanción de 35.309,61 € que determinan la cantidad que como compensación reclama en el presente recurso.
SEGUNDO .- De la motivación de la sentencia de instancia y del deber de congruencia .
La sentencia de instancia, contrariamente a lo que se mantiene en el recurso, ofrece una justificación agotadora de la decisión adoptada, por lo que en modo alguno incurre en incongruencia. En relación con esta cuestión es preciso recordar la doctrina del T.S. que establece: St. del T.S. 16 de enero de 2013 (Sección Quinta del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3860/2009 ) En este sentido, la STS de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 1992, ya señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y, que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. En consecuencia, se decía 'argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre la pretensiones, sino que requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico- jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso'. Desde la misma perspectiva el Tribunal Constitucional ha señalado que ( STC 8/2004, de 9 de febrero ) 'debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones' , sin que las primeras requieran 'una respuesta explícita y pormenorizada', mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen 'de respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse'.
Por otra parte, el artículo 67 de la misma LRJCA establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el precepto citado como infringido ( artículo 218 LEC ) aunque los artículos 33.2 y 65.2 de la LRJCA ---que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión--- siempre exigen que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia.
En esta línea, el Tribunal Constitucional, desde su clásica STC 20/1982 , viene considerando que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos, o cosa distinta de lo pedido, y que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.
En síntesis, pues, la congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo (petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ('petitum' ) como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ('causa pretendi'). Por tanto, ambas conjuntamente, delimitan, pues, el alcance objetivo de la resolución judicial, debiendo, no obstante, añadirse para precisar el alcance del requisito de la congruencia que examinamos, dos consideraciones: a) Que la congruencia procesal es compatible con el principio 'iura novil curia' en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; y b) Que la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos ( artículo 24.1 y 2 Constitución Española ), cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa. Por ello ( STC 8/2004 de 9 de febrero ) se ha insistido en que es 'preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar ... si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva'.
St. de 25 de febrero de 2015 (Sección 7ª Recurso 4083/2013 ) OCTAVO.- Procedemos ahora a analizar uno de los motivos articulados al amparo de la letra c), esto es la incongruencia.
Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).
La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta explícita y pormenorizada de todas las cuestiones planteadas no sustanciales ( STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 3º), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 24/2010, 27 abril FJ 4º) en que no cabría la respuesta conjunta y global. E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ4).
Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en: a) Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( Sentencias de 8 de julio de 2008, rec. casación 6217/2005 , 25 de febrero de 2008 , rec. casación 3541/2004, 23 de marzo de 2011, recurso de casación 2302/2009), es decir la incongruencia omisiva o por defecto que conculca el art. 67 LJCA que obliga a decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( Sentencias de 24 de mayo de 2010 , rec. casación 6182/2006, 23 de diciembre de 2010, rec. casación 4247/2006).
b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( Sentencia de 17 de julio de 2003, rec.
casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio 'iuris novit curia' faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.
c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( Sentencia de 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.
d) No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso ( Sentencia de 3 de julio de 2007, rec. casación 3865/2003 ).
e) No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencia de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).
f) Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que de lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( Sentencias de 23 de abril de 2003, rec. de casación 3505/1997 , 29 de mayo de 2007 , rec. casación 8158/2003).
En el presente caso la entidad recurrente mantiene que la juzgadora de instancia no se pronunció sobre la compensación derivada de la modificación de las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo de realizar la oferta por la concesionaria, porque entonces no era previsible que la exención tributaria no fuera válida.
Pero en la sentencia apelada, contrariamente a lo que se afirma en el recurso, además de sistematizarse los motivos de impugnación se hace referencia expresa a la posible modulación del principio general de 'riesgo y ventura' por los principios 'rebus sin stantibus', en enriquecimiento injusto y del riesgo imprevisible y, después de transcribir sentencias, los Arts. 126 y 127 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , concluye que en el presente caso no existe un supuesto indemnizable porque la 'causa' del desequilibrio existía cuando se adjudicó el contrato al resultar la exención contraria al Art. 9 de la Ley de Haciendas Locales , el Art.
TERCERO .- La vinculación de lo resuelto en la precedente sentencia de esta Sala .
En el recurso de apelación, aunque con cierta ambigüedad, parece insistir la entidad recurrente que la sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 2015 dictada con ocasión del recurso de apelación contra las liquidaciones tributarias que le fueron giradas se reconoce 'implícitamente' la procedencia de la compensación que reclama. Pero la literalidad de la misma excluye esta interpretación, en ella se señala: '...comulgamos con la juzgadora 'a quo' en que una cláusula contractual no puede contravenir lo dispuesto en una norma de aplicación necesaria y ello sin perjuicio de las eventuales reclamaciones que pudieran corresponder con base a la normativa contractual pública...' al resultar evidente que, en atención al objeto del recurso (liquidación tributaria) no cabe predeterminar el resultado de una reclamaciones posteriores, máxime cuando advierte expresamente que no se prejuzga su resultado como resulta de la expresión ' sin perjuicio ' ni su ejercicio ya que las califica de ' eventuales ', por lo que también este motivo del recurso ha de ser desestimado y la sentencia ha de ser íntegramente confirmada.
CUARTO .- Costas .
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrá al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, pero en el presente caso no se hace imposición por no haberse personado en esta alzada el Ayuntamiento apelado.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. MARÍA DEL ROSARIO CASTRO CABEZAS, en nombre y representación de CANGAS DE MORRAZO UTE contra la Sentencia 74/2017 de 12 de abril, dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 2 de los de Pontevedra en el Procedimiento Ordinario 238/2016, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE LA MISMA , sin costas.Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante este Sala bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la LRJCA , habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Art. 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y archívese el presente rollo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

