Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 174/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 15/2016 de 20 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER BIGAS, JOSÉ MANUEL DE
Nº de sentencia: 174/2019
Núm. Cendoj: 08019330052019100323
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:7071
Núm. Roj: STSJ CAT 7071/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 15/2016
SENTENCIA Nº 174/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DON FRANCISCO SOSPEDRA NAVAS
DON EDUARDO PARICIO RALLO
En la ciudad de Barcelona, a 20 de marzo de 2019.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación
nº 15/2016, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANT LLORENÇ D'HORTONS, representado por el
Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Manjarín Albert y defendido por Letrado, siendo parte apelada
la Sociedad PIÑOL SANJAUME SL (PISAN SL), representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.
Mónica Alvarez Fernández y defendida por Letrado.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO - En el recurso contencioso-administrativo nº 22/2013, seguido por los trámites del procedimiento ordinario ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Barcelona, a instancias de la Sociedad aquí apelada, frente al Ayuntamiento demandado y apelante, se dictó Sentencia en fecha 17 de septiembre de 2015, estimatoria del recurso contencioso interpuesto.
SEGUNDO - Contra a la referida Sentencia se formuló recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte actora, que evacuó escrito oponiéndose a dicho recurso.
TERCERO - Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose practicado prueba en esta alzada, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, el 29 de enero de 2019.
CUARTO - En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO - 1) Impugna el Ayuntamiento demandado y apelante en esta alzada, el fallo de la referida Sentencia apelada, del siguiente tenor: 'Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto (por la Sociedad actora) contra el decreto de Alcaldía 336/13 del Ayuntamiento de Sant Llorenç d'Hortons de fecha 20 de junio de 2013, que se deja sin efecto, condenando al Ayuntamiento a que abone a (la actora) la suma de...( 152.390,97 euros), más el IVA y los intereses legales, como consecuencia de la liquidación del contrato de prestación de servicios con (la actora) por la actualización de datos del catastro del municipio, con expresa condena en costas a la parte demandada...'.
2) Está el origen del proceso, en la adjudicación acordada en fecha 17 de septiembre de 2007, por la Junta de Govern Local del Ayuntamiento demandado y apelante, en favor de la Sociedad actora, de ' els treballs d#auditoria i actualització de dades del cadastre del municipi'.
El acta del acuerdo (fol. 8 del expediente) reseña que el mismo se adopta: 'Atesa la necessitat de revisar i actualitzar la situació cadastral del municipi, i vista la oferta presentada per la societat Pisan SL, pels treballs d#auditoria i actualització de dades del cadastre del municipi'.
Y la oferta, aceptada, consiste en: 'a) Posta al dia de la situació cadastral del municipi, actualitzant les noves edificacions, aplicació de les existents o, en el seu cas, la reforma total o parcial de les mateixes.
b) Canvi de titularitat de les finques, o modificacions de les mateixes.
c) Realització dels plànols de les finques segregades, modificacions del valor cadastral.
d) Seguiment de la documentació als diferents organismes d'Hisenda.
e) Es pot estudiar la possibilitat de les zones de nova qualificació urbana.
El cost d'aquesta treballs serà el 60% sobre l'increment del valor de recaptació total'.
SEGUNDO - 1) Acordado por la propia Junta de Govern Local, en fecha 2 de mayo de 2011, la incoación de un expediente de revisión de oficio para declarar la nulidad del antedicho acuerdo de adjudicación contractual, en trámites del mismo emitió Dictamen, nº 280/11, la Comissió Jurídica Assessora, concluyendo en que 'És procedent informar favorablement sobre la revisió d'ofici'.
La CJA aprecia en su Dictamen ' La nul·litat del contracte per manca total i absoluta del procediment'.
Pero en lo que se refiere al ' sistema de retribució establert': 'La Comissió considera que, en aquest cas, aquesta forma de retribució no pot comportar, ateses les circumstàncies del cas, el vici de nul·litat radical. La Comissió (Dictamen 81/10) ha considerat que aquest tipus de retribució pot ser indicativa de l'atribució a un particular per la via contractual de l'exercici de funcions que impliquen l'exercici d'autoritat i que, per tant, queden excloses de l'àmbit de la contractació administrativa.
Tanmateix, en aquest cas, el tipus d'actuacions contractades s'insereixen en la fase de gestió cadastral que lògicament és anterior a la gestió tributària de l'IBI. I la gestió recaptatòria, tal com indica el mateix Ajuntament, està delegada en un organisme autònom, per la qual cosa no s'aprecia un tipus de participació que indiqui una conducta contrària al ordenament jurídic per la qual s'adquireixin drets o facultats amb manca de requisits essencials'.
2) Acordada en fecha 23 de enero de 2012 por la Junta de Govern Local, tal como reseña la Sentencia apelada en su FJ 1º, la nulidad del acuerdo de adjudicación, y el siguiente 12 de marzo de 2012, la incoación de un expediente para la liquidación del contrato administrativo, este último procedimiento concluyó mediante Decret de la Alcaldia nº 336/2013, de 20 de junio de 2013, en cuya parte dispositiva se acordó: 'Primer. - Aprovar la liquidació del contracte de serveis de Pisan, SL pels treballs d'auditoria i actualització de dades de cadastre del municipi de Sant Llorenç d'Hortons per un import de 21.615,16 euros, més IVA.
Segon.- Aprovar la compensació d'aquesta liquidació amb els pagaments ja efectuats per un import de 31.862,30 euros, més IVA, quedant un diferencial a favor de l'Ajuntament de 10.247,14 euros, més IVA.
Tercer.- Requerir (a la actora) per tal que efectuï la devolució de la quantitat derivada del doble pagament efectuat per l'Ajuntament en relació a les tres factures presentades, d'acord amb la compensació indicada al punt anterior, per un import de 10.247,14 euros, més l'IVA corresponent, d'acord amb el següent detall...'.
3) La Sociedad actora, que en fecha 11 de enero de 2013 interpuso el presente recurso contencioso, ' contra la desestimació tàcita o presumpta de l'expedient de liquidació del contracte de serveis', incoado el 12 de marzo de 2012, solicitó la ampliación del mismo a la resolución expresa de dicho expediente, mediante el reseñado Decret de la Alcaldia nº 336/2013, de 20 de junio de 2013, ampliación que el Juzgado a quo acordó, a tenor de Auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2013 (fol. 188 de los autos de 1ª instancia).
TERCERO - 1) Interpuesto por el Ayuntamiento demandado recurso de apelación contra los pronunciamientos de la Sentencia dictada por el Juzgado a quo (FJ 1º precedente), se constata que, tal como denuncia la parte actora y apelada, los primeros 40 folios de dicho recurso constituyen una reiteración literal del escrito de conclusiones de la parte demandada y apelante.
Y de los restantes (fols. 41 a 65), se extraen los siguientes motivos de impugnación de la Sentencia apelada: i) Inadmisión del recurso contencioso, por extemporáneo (tardío, cuando en el escrito de contestación a la demanda inicial se consideró inadmisible, por prematuro, fol. 118 de los autos de 1ª instancia), lo que determinaría a su vez la inadmisibilidad de su ampliación.
ii) Incongruencia del dictamen pericial y de la Sentencia, partiendo de que el Sr. Arquitecto designado judicialmente como Perito 'efectua un 'càlcul a voleo' sense cap base científica ni provatòria de la seva perícia'.
iii) Carga de la prueba y presunción de legitimidad administrativa. Valoración de la prueba.
iv) Nulidad de la prueba pericial practicada.
v) Prerrogativa de la Administración pública en los contratos administrativos. Liquidación del contrato e inexistencia de indemnización. Causa de enriquecimiento injusto.
vi) Prescripción de la acción (trienal) de cobro, con invocación del art. 121. 121 a) -se refiere al art. 121.
21 b)- de la LP 29/2002, de 30 de diciembre, del Codi Civil Català, como motivo introducido en esta alzada.
2) La representación procesal de la parte actora y apelada interesa en el escrito de oposición al recurso de apelación, la desestimación del mismo y la confirmación de la Sentencia apelada.
CUARTO - A la vista del contenido del recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento demandado y apelante, es preciso recordar: a) Que el recurso de apelación 'se proyecta sobre la concreta decisión jurisdiccional de Primera Instancia y no respecto del acto administrativo acerca del que hubiera resuelto aquella' ( STS, Sala 3ª, de 21 de enero de 1997, rec. 2686/92, FJ 3º; y las que cita), y que debe estarse, en esta alzada y en relación con dicho recurso, a ' la individualización de los motivos que le sirven de fundamento' ( STS, Sala 3ª, de 26 de octubre de 1998, rec. 4498/1992; y las que cita).
Señala está última en su FJ 1º, que, '... el recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella.
El escrito de alegaciones del apelante...ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos.
....Por ello, este Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas Sentencias -7 y 24 noviembre y 21 diciembre 1987 , 5 diciembre 1988 , 20 diciembre 1989 , 24 septiembre 1991 , 15 diciembre 1992 , de 27 de febrero de 1992 , de 15 de abril de 1992 , 14 de abril de 1993 , 30 de octubre de 1993 , 4 de noviembre de 1996 y 10 de diciembre de 1996 , entre otras muchas- que aunque con la apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencias para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, aquél no puede revisar de oficio los razonamientos y fallos de la sentencia apelada como fundamento de su pretensión revocatoria, que como todas las procesales requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada'.
b) Que no cabe alterar en vía de apelación ni las pretensiones formuladas ni los términos del debate (por todas, STS, Sala 3ª, de 26 de noviembre de 1996, rec. 10175/92, FJ 1º; 29 de junio de 1998, rec. 4140/92, FJ 2º; y 17 de enero de 2000, rec. 3497/92, FJ 3º).
QUINTO - Alegada en el recurso de apelación (FJ 3º precedente), la inadmisibilidad del recurso contencioso, por extemporáneo (tardío, cuando en el escrito de contestación a la demanda inicial se consideró inadmisible, por prematuro), tal circunstancia, a saber, la introducción del nuevo motivo en esta alzada, es suficiente para su desestimación, con arreglo al FJ anterior.
Pero a mayor abundamiento, cabe recordar que, como es sabido, la interpretación, por el TC, del invocado art. 46.1.2 LJCA, cuando de silencio administrativo se trata, como es el caso aquí del recurso contencioso inicial, no autoriza a la inadmisibilidad invocada por la parte demandada y apelante ( STS, Sala 3ª, de 30 de mayo de 2007, rec. 654/2003, FJ 2º, que recoge la doctrina constitucional).
Igualmente extemporánea resulta la invocación, en esta alzada, de una supuesta prescripción de la acción (trienal) de cobro, ex art. 121. 21 b) de la LP 29/2002, de 30 de diciembre, del Codi Civil Català.
De nuevo, a mayor abundamiento, se constata, a la vista del relato fáctico contenido en el FJ 2º precedente, la imposibilidad de la concurrencia de la prescripción invocada, puesta en relación con las causas de interrupción de la misma previstas en el art. 121.11 a) y c) del mismo cuerpo legal.
SEXTO - 1) En lo que se refiere al fondo del asunto, al que se contraen los motivos ii) a v) del recurso de apelación, la Sentencia apelada contiene en su FJ 4º, un detallado examen de las respectivas posiciones procesales de las partes, y una también detallada valoración del dictamen emitido en los autos por el Sr.
Arquitecto designado judicialmente como perito, con arreglo al art. 341.1 LEC.
El dictamen pericial tuvo por objeto: 1) La ' comprobación de los trabajos efectuados por PISAN con detalle del tiempo empleado con descripción de los trabajos efectuados'; y 2) La determinación de 'la valoración económica de los trabajos efectuados según baremos profesionales aplicados'.
El Sr. Perito detalla la abundante documentación que ambas partes pusieron a su disposición, las comprobaciones efectuadas sobre el terreno, incluida la oficina del catastro de Barcelona, y concluye en que: a) Subsiguientemente a los trabajos desarrollados por la actora, la ' nueva recaudación municipal anual' del Ayuntamiento demandado y apelante, ascendió a 290.101,60 euros; b) Considerando ' El porcentaje acordado contractualmente' (60%), hubiera correspondido a la actora una remuneración de 174.060 euros; c) Pero entendiendo que, ' del total trabajo, se puede considerar acabado el...87,55%', valorar la remuneración que corresponde a la actora en 152.390,37 euros (174.060 x 87,55%).
La parte actora, que en los suplicos de la demanda y de la demanda ampliada, había remitido el importe de su reclamación al 'valor de les prestacions efectivament realitzades al seu favor que resultarà de la prova a practicar en el present procès', se ha aquietado a las conclusiones del dictamen pericial.
La representación procesal del Ayuntamiento demandado y apelante, por su parte, en el recurso de apelación, tras descalificar al Sr. Perito (' falta a la veritat en les seves afirmacions'; 'efectua un 'càlcul a voleo' sense cap base científica ni provatòria de la seva pericia'; 'Aquest fet és totalment fals i és una suposició del pèrit'; 'falta de veritat del perit'), y a la propia Sentencia apelada (' interpretació totalment desafortunada'), invoca en dicho recurso los motivos genéricos y retóricos que se han reseñado (apdos. ii) a v) ).
No concurre en el dictamen pericial emitido, con intervención de las partes (habiendo formulado la demandada y apelante 26 aclaraciones al mismo, fol. 673 y siguientes de los autos de 1ª instancia), ninguno de los vicios que le imputa esta última.
Antes bien, suficientemente razonado y fundado, tal como pone de manifiesto la Sentencia apelada en su FJ 4º, al que procede remitirse, se le debe conferir el carácter dirimente de la contradicción entre las partes, propio de dicha prueba, cuando de perito designado judicialmente se trata ( STS, Sala 3ª, de 15 de febrero de 2012, rec. 1419/2009, FJ 4º; y de 21 de marzo de 2012, rec. 642/2009, FJ 6º; Sentencias de esta Sala y Sección de 30 de junio de 2015, rollo 350/2012, FJ 3º; de 23 de diciembre de 2015, rollo 380/2012, FJ 4º; y de 18 de junio de 2018, rec. 450/2015, FJ 5º).
2) Fijado de este modo, en los términos del art. 65.1 del R.D. Legislativo 2/2000, de 16 de junio, TR de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas -aplicable al caso por razones temporales como cuestión no discutida-, el importe correspondiente a la actora a resultas de la liquidación del contrato, se puede plantear la duda de si la suma reconocida por la Sentencia apelada, de 152.390,37 euros, siguiendo el dictamen judicial, era tributaria de alguna compensación, habida cuenta los cómputos obrantes en la parte dispositiva del Decret de la Alcaldia nº 336/2013, de 20 de junio de 2013 (FJ 2º precedente), y que consta en el expediente (fol.
114, vol. II), que el Ayuntamiento satisfizo a la actora, en fecha 13 de abril de 2012, 20.034,53 euros (de otros pagos, ' duplicados', que afirma la parte demandada apelante, no hay constancia fehaciente).
Se constata no obstante: a) Que ninguna de las antedichas 26 aclaraciones, formuladas por la parte demandada y apelante al dictamen pericial, incidía en esa cuestión; y b) Que en el recurso de apelación no se invoca la posible compensación de pagos como motivo de impugnación, de manera que, conforme al principio de congruencia que rige en esta alzada (FJ 4º precedente) como en 1ª instancia, ex art. 33.1 LJCA, debe estarse, en definitiva y por cuanto antecede, a la cantidad reconocida en la Sentencia apelada, con desestimación del presente recurso de apelación.
SÉPTIMO - Procede igualmente, con arreglo al art. 139.2 y 4 LJCA, imponer las costas procesales en esta alzada a la parte demandada apelante, si bien, dicha condena lo será hasta la cifra máxima de 3.000 euros.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso nº 12 de Barcelona, la cual se confirma por estimarse ajustada a derecho.2º.-CONDENAR a la parte demandada apelante al pago de las costas devengadas en esta alzada, hasta el límite de 3.000 euros.
Contra esta Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación, que se deberá preparar ante esta Sección en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al art. 89.1 LJCA en la redacción conferida por la L.O. 7/2015, en relación con lo previsto en el art. 86 y siguientes LJCA.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

