Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1744/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1270/2016 de 31 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTÍNEZ-VIREL, CRISTINA PÁEZ
Nº de sentencia: 1744/2019
Núm. Cendoj: 29067330032019100390
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:13484
Núm. Roj: STSJ AND 13484:2019
Encabezamiento
3
SENTENCIA Nº 1744/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. APELACIÓN Nº 1270/2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
MAGISTRADOS
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
Dª CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ- VIREL
D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA
Sección funcional 3ª
______________________________________
En la ciudad de Málaga a 31 de mayo de 2019.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD representado y asistido por el LETRADO ASESOR y como apelada DÑA Ruth representada por la Procuradora DÑA MARTA GARCÍA SOLERA.
Siendo Ponente la Ilma Sra DÑA CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia de fecha 20 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 3 de Málaga estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por DÑA Ruth contra la desestimación presunta derivada de la reclamación dirigida al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, declarando la responsabilidad de la ADMINISTRACIÓN SANITARIA ANDALUZA y reconociendo el derecho a ser indemnizada en la cantidad de 145.683,69 euros.
SEGUNDO.-Por la parte apelante se interesó la estimación del recurso de apelación y revocación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Por la parte apelada se solicitó la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.-Se señaló día para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye objeto del presente recurso de apelación la sentencia de fecha 20 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 3 de Málaga que estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por DÑA Ruth contra la desestimación presunta derivada de la reclamación dirigida al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, declarando la responsabilidad de la ADMINISTRACIÓN SANITARIA ANDALUZA, reconociendo el derecho a ser indemnizada en la cantidad de 145.683,69 euros.
SEGUNDO.-Por la parte apelante SERVICIO ANDALUZ DE SALUD se alegan los siguientes motivos de impugnación:
1.Incorrecta valoración de la prueba pues no valora conforme a la sana crítica los informes periciales.
2. La razón es que la sentencia considera más objetivo el criterio del Dr. Sabino, especialista en Neurofisiología que relaciona la situación de la paciente con el acto anestésico que el del Jefe de Servicio de Anestesia del Hospital, Dr Zaida o el perito especialista en Ginecología D. Melchor; y partiendo de ello estima que existió una mala praxis.
Sin embargo, el dictamen pericial de parte aportado recoge que ' la técnica epidural puede relacionarse con lesiones neurológicas tanto de modo directo o indirecto.'
3. La paciente firmó el consentimiento informado para la realización del procedimiento, no presentaba contraindicaciones para la realización de la técnica. En el documento del consentimiento informado figuran las lesiones nerviosas permanentes como posible complicación tras la técnica.
4. La documentación aportada muestra la descripción detallada de la técnica de analgesia utilizada.
5. La paciente fue evaluada, diagnosticada y recibió un seguimiento clínico y un tratamiendo adecuado'.
El dictamen facultativo del Servicio de Aseguramiento y Riesgo del Servicio Andaluz de Salud concluye que la atención prestada en el Hospital Carlos Haya fue totalmente ajustada a la Lex Artis.
El Jefe de Servicio de Anestesia , Dr. Patricio que realizó la anestesia a la paciente determina en su informe que siguió el protocolo establecido con carácter previo a la administración de la anestesia.
Y en el mismo sentido los peritos especialistas en Ginecología y Obstetricia y el perito de parte coinciden con ellos y sin embargo se otorga más credibilidad al D. Sabino.
Por todo ello, se concluye que hubo mala praxis pero sin especificar en base a qué actuación en concreto y, con ello se infringe la Jurisprudencia de nuestros Tribunales.
TERCERO.-Es preciso dejar sentado que la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia ni vulnera ningún criterio jurídico de aplicación --recordemos que la valoración de la prueba pericial, que se discute, no es tasada, al estar sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de lasana crítica, conforme dispone el artículo 348 LEC ni resulta arbitraria, ilógica o irrazonable, pues alcanza el convencimiento sobre la realidad de unos determinados hechos o circunstancias fácticas, tras el examen del resultado de la prueba. Sin que las alegaciones pasen de ser un intento de sustituir los mismos por los que refleja la sentencia( 30 de marzo de 2017).
La valoración de la prueba, esto es, la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal, está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, salvo que se hayan infringido las normas legales que regulan su valoración (entre muchas otras, sentencias de 17 de julio de 2.012, recurso de casación 6.870/2.010 , y 18 de febrero de 2.011, recurso de casación 6.444/2.006 ).
CUARTO.-Pues bien la sentencia de instancia dice que ' existiendo varios informes médicos aportados por los litigantes, valorados los mismos por este Juzgador de instancia conforme a las reglas de la sana crítica, resulta más objetivo, veraz y congruente con el daño producido ( pues nunca se negó la parestesis de la pierna izquierda y el reconocimiento por la Administración Autonómica del Bienestar Social y Salud de discapacidad por movilidad de la misma probada por el recurrente como era su obligación en el documento n.º 1de su demanda) el informe del dr. D. Sabino presentado por la actora en vía administrativa previa y unido a los folios 12 a 22 del expediente administrativo. En el mismo, se concluía por un facultativo que SI REUNÍA la especialidad de neurofisiología clínica que el daño causado se objetivaba en una denervación completa de territorios neuromuscuales de miembro inferior izquierdo dependientes de la raíces L5 y S1 y marcada en los de la raíces L3 y L4; que no se evidenciaban en las neuropatías periféricas en los miembros inferiores y, a más,existía alteraciones en la Via somestesica de miembro inferior izquierdo, siendo normales las mismas de miembro inferior derecho. Existiendo graves alteraciones en la respuesta de la vía piramidal( córtico espinal)registradasen los territorios dependientesde las raíces L5 y S1y menos en las otras dos raíces LC Y L 4, todo ello se podía concluir a favor de la existencia de alteraciones en las respuesta a nivel del cono medular con repercusión en la movilidad del miembro inferior izquierdo. Si a ello se unían loss ya previos informes de neurología que apuntaban al menoscabo en el sistema nervioso central,la conclusion del facultativo antes señalado objetiviza y concreta en el mismo el servicio.'
QUINTO.-Ciertamente, no existen reglas generales preestablecidas para valorar las pruebas periciales salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados al proceso, estima la Sala que la apelante no desvirtúa las razones tenidas en cuenta por el Juzgador a quo que apreció en primera instancia el material probatorio puesto a su disposición y llegó a unas conclusiones que la Sala comparte. En efecto, la fuerza de convicción de los informes periciales, de sus consideraciones y conclusiones depende de la motivación, objetividad y coherencia interna, constando las razones del Juzgador.
EL hecho de que la sentencia opte por dar preferencia a la prueba pericial practicada por el Dr. Sabino , médico especialista en no supone una vulneración del artículo 348 de la Ley procesal civil , ni de las reglas de la sana crítica, puesto que expone el porqué de sus conclusiones y la ratio decidenci, fundamentada en aquellos datos fácticos que le permiten deducir que las conclusiones ofrecidas. Dicho estudio ha de ser conectado con el del Dr. Jose Antonio, especialista en Medicina Legal y Forense quien expone que ' las alteraciones, es decir, de las severas deficiencias que presenta la paciente en la pierna izquierda se localizan en el cono medular. Estas alteraciones, clínicamente compatibles con una aplicación de anestésico a nivel intradural, no se reconocen como efectos secundarios previstos ni como complicaciones previsibles derivadas de la anestesia epidural, según la información facilitada a la paciente' y 'pese a los estudios practicados a la paciente, no se ha identificado ninguna causa distinta a la aplicación del anestésico a nivel intradural como origen de la lesión neurológica que presenta.'
La preferencia por las conclusiones de los informes periciales mencionados, no convierte a la valoración de la prueba en irracional, arbitraria o vulneradora de las reglas de la sana crítica, máxime si en el presente caso, queda constancia de la especialidad de los informantes, y de su relación al caso, sin que tampoco quepa imponer al Tribunal cual es el concreto especialista que debe aportar la información técnica relevante, puesto que ello dependerá de lo que constituya el objeto de debate.
Hay que tener en cuenta que el Juzgador motiva por qué considera más acertada la hipótesis de que los resultados derivan del procedimiento anestésico y no de una comprensión del feto por las horas del parto, postura del SAS.
A propósito del informe de Zurich España, dice la sentencia que además de no ser ' realizado por facultativo con el nivel de especialidad aportado por la actora sino que venía firmado por dos anestesistas pero sin conocimientos específicos en neurología, el mismo no tuvo en consideración ni mínimamente las pruebas neurológicas practicadas sobretodo la de potenciales evocadas que fueron las que orientaron a un facultativo especialista como el Dr. Sabino a dicha conclusión.'
Y si aún dudase la parte apelante del por qué de la opción, subraya el Juzgador que considera la conclusión del citado Dr. Sabino ' veraz, objetiva, imparcial y debidamente fundada'lo que aleja la idea de cualquier desajuste con las más elementales directrices de la lógica humana.
No basta, en fin, invocar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles( sentencias de 7 de octubre de 2.008, recurso de casación 6.227/2.006, y 18 de abril de 2.005, recurso de casación 4.283/2.001 ) y, desde luego, no se ha logrado por la parte apelante.
Se impone pues, la desestimación del recurso de apelación.
SEXTO.-Corresponde el pago de las costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 139 de la L.J. hasta un límite de 1500 euros.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución que confirmamos. Con costas hasta un límite de 1500 euros.
Líbrense dos testimonios de la presente sentencia, uno para unir al rollo de su razón y otro para remitirlo, junto con los autos originales, al Juzgado de instancia a fin de que proceda a su notificación y ejecución.
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.
Así por esta nuestra sentencia juzgando, en definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ima Sra Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
