Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1745/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 44/2014 de 22 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 1745/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101701
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8819
Núm. Roj: STSJ CV 8819/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA 1745/17
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a veintidós de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 44/2014 y acumulado nº
913/2014 en el que han sido partes, como recurrente, la mercantil FRONTERA FAST S.A., representada por
la procuradora Dª Mª Ángeles Esteban Álvarez y asistida por el letrado D. Antonio Brotons Macia, y como
demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado
del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 246.544,99 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS
OLIVEROS ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida. Se acordó la acumulación de autos.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 28 de noviembre de 2017.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil FRONTERA FAST S.A., la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de septiembre de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº: 03-03186-2013 y Acumuladas: 03-03187-2013, 03-03188-2013, 03-03189-2013, 03-01769-2014 y 03-02370-2014 , formuladas por la actora frente a las liquidaciones, en materia de Impuesto de sociedades.
Reclamación económico administrativa 03-03186-2013 interpuesta contra resolución de recurso de reposición interpuesto contra liquidación provisional con referencia 200720043390068H, por el concepto tributario IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. I.SDES. y ejercicio 2007.
Reclamación económico administrativa 03-03189-2013 interpuesta contra resolución de recurso de reposición interpuesto contra liquidación provisional con referencia 200820043390187W, por el concepto tributario IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. I.SDES. y ejercicio 2008.
Reclamación económico administrativa 03-03187-2013 interpuesta contra resolución de recurso de reposición interpuesto contra liquidación provisional con referencia 200920043390269K, por el concepto tributario IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. I.SDES. y ejercicio 2009.
Reclamación económico administrativa 03-03188-2013 interpuesta contra resolución de recurso de reposición interpuesto contra liquidación provisional con referencia 201020043390209L, por el concepto tributario IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. I.SDES. y ejercicio 2010.
Reclamación económico administrativa 03-01769-2014 interpuesta contra liquidación provisional con referencia 201120043390076G, por el concepto tributario IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. I.SDES. y ejercicio 2011.
Reclamación económico administrativa 03-02370-2014 interpuesta contra liquidación provisional con referencia 201220043390032F, por el concepto tributario IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. I.SDES. y ejercicio 2012.
Consta en el expediente administrativo la resolución del TEAR en los siguientes términos: '
PRIMERO.- Tras la realización de varios procedimientos de comprobación limitada, los órganos de Gestión Tributaria de la Administración de Elche notificaron a la ahora reclamante, el 04 de septiembre de 2012, liquidaciones provisionales por el concepto tributario Impuesto sobre Sociedades, correspondientes a los ejercicios 2007 a 2010.
Estos acuerdos de liquidación, entra otras cuestiones, regularizan las correcciones al resultado contable, aumentando las bases imponibles declaradas.
En concreto, no se consideran deducibles los intereses derivados de dos préstamos concedidos a la reclamante, uno por el propio administrador de la sociedad y otro por la entidad 'Charter Urbana', cuyo representante es el mismo que el de la reclamante, y ello por cuanto, además de no haber sido abonados los mismos en los correspondientes ejercicios, por lo que no hay gasto real, sino, en su caso, una provisión de gastos, en cualquier caso no deducible fiscalmente, los documentos aportados no justifican de forma evidente la realidad del gasto.
SEGUNDO.- En desacuerdo con las resoluciones anteriores, interpone la interesada recurso de reposición, que le es desestimado mediante resoluciones notificadas el 26 de noviembre de 2012 en relación a los ejercicios 2007 a 2009 y el 23 de noviembre de 2012 en relación al ejercicio 2010.
TERCERO.- En desacuerdo con las resoluciones anteriores, interpone la interesada el día 22 de diciembre de 2012, reclamaciones económico administrativas con números de registro 03/03186/2013, 03/03189/2013, 03/03187/2013 y 03/03188/2013, en relación a los ejercicios 2007 a 2010, respectivamente, en las que solicita la anulación de los acuerdos impugnados sobre la base de las alegaciones allí recogidas, las cuales se entienden aquí reproducidas y que, en síntesis se refieren a lo siguiente: En relación al ejercicio 2010, que la cantidad de intereses financieros no admitida como gasto deducible incluye una partida de 1.95,75 euros en concepto de otros gastos financieros que sí debe ser admitida como gasto deducible pues así ocurre en el resto de ejercicios. Aporta como prueba ante este Tribunal los supuestos justificantes de dichos gastos financieros, manifestando que no los aportó con anterioridad por no haberles sido requeridos por el órgano gestor a lo largo del procedimiento y ello en tanto con respecto al ejercicio 2010 el procedimiento se inicia directamente mediante propuesta de liquidación, sin requerimiento previo emitido por la oficina gestora.
En relación a los cuatro ejercicios comprobados y regularizados, falta de motivación tanto de las propuestas de liquidación, como de las liquidaciones provisionales, como de las resoluciones del recurso de reposición.
CUARTO.- Consecuencias de las liquidaciones practicadas referidas en los precedentes antecedentes de hecho, se inician sendos procedimientos de comprobación limitada por el concepto Impuesto sobre Sociedades y ejercicios 2011 y 2012, que finalizan mediante emisión de las correspondientes liquidaciones provisionales, notificadas a la ahora reclamante, el 16 de marzo de 2014, en relación al ejercicio 2011 y el 21 de febrero de 2014, en relación al ejercicio 2012.
Estos acuerdos de liquidación regularizan el importe declarado en concepto de compensación de bases imponibles negativas pendientes de aplicación en períodos futuros, consecuencia, en parte, del incremento en las bases imponibles declaradas en los ejercicios 2007 a 2010 efectuado por el órgano gestor en las liquidaciones provisionales referidas en los precedentes antecedentes de hecho.
QUINTO.- En desacuerdo con las resoluciones anteriores, interpone la interesada el día 20 de marzo de 2014, reclamaciones económico administrativas con números de registro 03/01769/2014 y 03/02370/2014, en relación a los ejercicios 2011 y 2012, respectivamente, en las que solicita la anulación de los acuerdos impugnados sobre la base de las alegaciones allí recogidas, las cuales se entienden aquí reproducidas y que, en síntesis se refieren a entender no conformes a derecho las liquidaciones de las que traen causa, es decir, las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 2007 a 2010, aportando mismo escrito de alegaciones que el referido en el antecedente de hecho tercero'.
SEGUNDO.- La parte actora alega como motivos que sustentan su pretensión impugnatoria en la demanda: 1-Nulidad de la liquidación del ejercicio 2010 por vulneración del principio de legalidad pues la administración inaplica inmotivadamente la deducibilidad fiscal para una parte de los gastos financieros devengados en dicho ejercicio como consecuencia de los créditos y préstamos recibidos de entidades financieras. Señala que la liquidación se practicó sin mediar requerimiento de información previo, no se aportan los justificantes pues no fueron requeridos. Los gastos financieros deducibles son los ocasionados por descubiertos bancarios, y por dado que el recurso de reposición señala que no se han justificados los justificantes, ahora se aportan.
2-Nulidad de todas las liquidaciones provisionales por vulneración del principio de legalidad pues la administración inaplica inmotivadamente la deducibilidad fiscal de los gastos financieros a calcular y registrar obligatoriamente para el caso de créditos y préstamos recibidos de terceras personas vinculadas.
La motivación de la administración es distinta en las diversas propuestas. Así por un lado se dice en los ejercicios 2007,2008 y 2009 de los préstamos de entidades financieras, que se desconoce el concepto y si son necesarios y los intereses de préstamos documentos en contratos privados, no se consideran deducibles al no quedar probado que respondan a un hecho económico real. Y respecto a 2010 se dicen ambas cosas de modo global.
3-Reiteracion de lo manifestado como la imposibilidad de notificar en una misma comunicación la caducidad de un procedimiento de comprobación limitada, en este caso la del ejercicio 2009 y el inicio de un nuevo procedimiento, así lo establece la resolución del TEAC de 19-2-2014, o en relación a la nulidad del procedimiento por extralimitación del ámbito de comprobación limitada.
4-Respecto a los ejercicios 2011 y 2012, las liquidaciones son a los efectos de ajustar a la baja las bases imponibles negativas provenientes de periodos impositivos anteriores, 2007 a 2010. Alega que en los procedimientos de comprobación de los ejercicios anteriores fueron aportados los mayores de contabilidad y no fue advertido de que no cabe en los mismos aportar documentos que integren la contabilidad mercantil y fueron aportados y utilizados por la administración para efectuar la regularización de los ejercicios 2007 a 2010.
La motivación de las liquidaciones se basa en la consideración de que no son gastos deducibles diversos importes que resultan de gastos financieros derivados de fuentes de financiación: -pólizas de crédito y préstamos obtenidos de entidades financieras y que se liquidan interese periódicamente, de las que se dice que no se ha aportado copia del contrato.
-contratos de préstamos privados recibidos de terceras personas vinculadas de las que sí se aportan contratos y se devengan intereses. De los primeros se afirma que se desconoce si son necesarios para la actividad y de los segundos que respondan a un hecho económico real
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, alega que la cuestión que se debate es si es correcta la deducción por intereses de determinados gastos financieros derivados de un préstamo en Bankinter, así como de dos préstamos efectuados por el administrador de la sociedad y en todos los casos no se encuentra justificado que respondan a una actividad económica real. El concepto de gasto fiscalmente deducible se incardina en una causa y esta debe ser la actividad económica que desarrolla la sociedad, art 10 y sig . La actora se deduce un préstamo concedido por el administrador de la sociedad y otro concedido por Charter urbana cuyo representante es el mismo que el de la recurrente. Préstamos a diez años con inicio del 3-1-2007, con cuantía que puede ser ampliada o reducida y con vencimiento máximo a 3-1-2018, los prestamistas en sus declaraciones no recogen el ingreso financiero por los intereses pues no se han percibido. Lo que hay que diferencia es entre el gasto contable y el gasto fiscal en el IS, los intereses financieros no se pueden contabilizar como gastos si no han sido satisfechos, pero como se están devengando se deben contabilizar como provisión pues se sabe la cuantía de un gasto futro imputable a un ejercicio, al no existir pago de intereses no existe gasto.
En cuanto al argumento formal señala que las liquidaciones se encuentran motivadas. Y el procedimiento caducó por el transcurso de plazo pero se reinició correctamente.
CUARTO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, analizaremos en primer término las objeciones formales que se plantean referida a la falta de motivación de los acuerdos de liquidación y a la infracción formal consistente en la resolución única del acuerdo de caducidad y de reanudación del procedimiento En cuanto a la falta de motivación de la liquidación tributaria, hemos de señalar que el art. 103.3 LGT , establece que los actos de liquidación serán motivados 'con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho'. Esta referencia se integra con los antecedentes de la cuantificación de la obligación tributaria principal y con ellos queda justificada la decisión de exigir coactivamente la deuda. La motivación tiene como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración. De ahí que nuestro escrutinio sobre el acto liquidatorio no se limita a la constatación formal de la concurrencia o no concurrencia de determinados elementos, debiendo remontarnos hasta la perspectiva material desde la que podamos comprobar si el destinatario de la decisión estuvo o no en situación de conocer los conceptos tributarios controvertidos y sobre los que se centra su discrepancia con la Administración.
Partiendo de las premisas expuestas, procede comprobar si la parte recurrente estuvo en condiciones de conocer cuáles fueron las 'razones próximas o remotas' de la liquidación tributaria contradictoria con su autoliquidación, a fin asimismo de facilitar el control de legalidad de la liquidación mediante la eventual interposición de los recursos procedentes, en el caso de autos, si bien aunque con argumentos distintos, en el acuerdo de liquidación y en la resolución del recurso de reposición, la administración deniega al actor la posibilidad de deducir los intereses de los préstamos, pro dos tipos de razones, no se consideran deducibles los intereses derivados de dos préstamos concedidos a la reclamante, uno por el propio administrador de la sociedad y otro por la entidad 'Charter Urbana', cuyo representante es el mismo que el de la reclamante, y ello por cuanto, además de no haber sido abonados los mismos en los correspondientes ejercicios, por lo que no hay gasto real, sino, en su caso, una provisión de gastos, en cualquier caso no deducible fiscalmente, los documentos aportados no justifican de forma evidente la realidad del gasto, y respecto a los intereses financieros bancarios por falta de justificación, por tanto las razones de la administración son palmarias y frente a ellas el actor ha podido desplegar su derecho de defensa, por lo que se desestima el motivo.
Alega asimismo el actor la infracción consistente en la notificación en una misma comunicación la caducidad de un procedimiento de comprobación limitada, la del ejercicio 2009, lo cual no constituye un vicio invalidante de entidad que pueda determinar la anulación del procedimiento y por ende del acuerdo de liquidación.
Tampoco incurre la administración en nulidad por extralimitación del ámbito de comprobación limitada, pues la aportación documental que hizo la actora fue la que dicha parte estimó, sin que la administración le formulara requerimiento de aportación de documentación contable, y carece de soporte normativo la exigencia que se propone relativa a la obligación de la administración de advertencia al respecto. Ni la falta de requerimiento que se denuncia constituye vicio de la referida entidad pues si bien es cierto que, el procedimiento se inicia mediante propuesta de liquidación, sin mediar previo requerimiento, el propio artículo 137,2 LGT prevé como forma de inicio del procedimiento de comprobación limitada la notificación directa de la propuesta de liquidación, al señalar que : '2. (...) Cuando los datos en poder de la Administración tributaria sean suficientes para formular la propuesta de liquidación, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación de dicha propuesta.' Y dicha circunstancia no menoscabó el posible derecho de defensa de la parte actora pues, en el trámite de alegaciones, pudo aportar cualquier la documentación, así como en la interposición del recurso de reposición,
QUINTO.- Procedemos pues, al análisis de la cuestión de fondo que se suscita, la misma se centra en determinar el carácter de deducibles como gastos en el IS de los intereses generados por los préstamos financieros, los cuales si bien se han devengado en las cuantías y periodos en los que han sido contabilizados y deducidos por la actora, sin embargo no son exigibles por el prestamista hasta una fecha posterior, si bien consta acredito que el prestamista incluye en su IS los citados intereses. Con carácter previo señalar que el acuerdo de liquidación también contiene como argumento que pone en duda la falta de realidad o necesidad del gasto, señala que no queda clara la verdadera naturaleza económica de la operación: sin embargo dicho argumento carece de todo soporte en el expediente en el que consta la realidad y efectividad de los préstamos, por lo que la argumentación carece de todo soporte. Por otra parte la actora aporta soporte documental de la deducibilidad del los intereses financieros de la entidad Bankinter.
A partir de lo expuesto, la controversia viene limitada a la determinación del carácter de deducibles de los intereses generados por los préstamos de la mercantiles vinculadas a la actora, en cuanto se trata de intereses que si bien se han ido devengando en las cuantías y periodos aplicados por la actora, sin embargo los mismos no son exigibles hasta la fecha de finalización del préstamo. La administración señala que por ello no se han pagado por lo que no concurre derecho a la deducción, y añade que la mercantil prestamista Charter Urbana tampoco los han percibido por lo que no tributa por ellos. Sin embargo este extremo se desvirtúa por la actora que acredita aportando la declaración de IS de dicha mercantil, que tributa por los intereses pues las normas mercantiles y contables así lo imponen.
La discrepancia expuesta ha de ser resuelta aplicando los criterios que respecto a dicha cuestión se establecen en la CV V0794-06 de 21 de abril de 2006, en este supuesto la entidad consultante está considerando la posibilidad de realizar un préstamo dinerario a otra sociedad vinculada, para lo cual formalizará el correspondiente contrato de préstamo a 5 años, al final de los cuales devolverá el principal prestado más los intereses generados hasta la fecha, al tipo de interés legal del dinero. Y la administración establece: ' El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (B.O.E de 11 de marzo), establece que 'en el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas'.
Asimismo, los apartados 1 y 3 del artículo 19 del TRLIS disponen que.
'1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.' '3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente.
Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en la mencionada cuenta en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores.' Por lo tanto, de acuerdo con los preceptos transcritos, el criterio general de imputación de ingresos y gastos en el ámbito fiscal es el criterio de devengo. En el mismo sentido en el ámbito contable, el apartado 1) del artículo 38 del Código de Comercio , reitera dicho criterio, incluyendo el principio del devengo en la primera parte del Plan General de Contabilidad, aprobado mediante Real Decreto 1.043/1990, de 20 de diciembre.
En efecto, el Plan General de Contabilidad define el principio del devengo afirmando que 'La imputación de ingresos y gastos deberá hacerse en función de la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan y con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera derivada de ellos'. A mayor abundamiento, el Plan General de Contabilidad define el principio de correlación de ingresos y gastos afirmando que 'El resultado del ejercicio estará constituido por los ingresos de dicho período menos los gastos del mismo realizados para la obtención de aquellos...' En definitiva, los intereses de un préstamo aunque resulten exigibles en su totalidad al finalizar el plazo estipulado en éste, deberán entenderse devengados en función de la deuda viva en cada ejercicio y serán deducidos siempre y cuando se hayan cargado en la cuenta de Pérdidas y Ganancias.
En cuanto a la cuestión planteada referida al momento en el que nace la obligación de retener, el artículo 58 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS), aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, establece en su apartado 1 letra a) que deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, entre otras, respecto de las rentas derivadas de la cesión a terceros de capitales propios, supuesto que comprende los intereses satisfechos por la concesión de préstamos. Por otra, parte, de los hechos expuestos en la consulta no se infiere que sea aplicable alguna de las excepciones a la obligación de retener a que se refiere el artículo 59 del citado Reglamento.
Además, el artículo 58 del propio RIS establece la obligación de practicar retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades a las personas jurídicas.
En lo que concierne a la obligación de retener en el caso planteado, el artículo 63 del RIS determina en su apartado 1 que 'Con carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de las rentas, dinerarias o en especie, sujetas a retención o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior (...)'.
En consecuencia, la entidad consultante estará obligada a practicar retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades sobre los intereses derivados por la concesión del préstamo en el momento en que estos sean exigibles, lo cual , según el escrito de consulta, está determinado en el momento del vencimiento del préstamo.
Por otra parte, la entidad consultante deberá tener en consideración que el préstamo suscrito por la misma con otra sociedad vinculada, según consulta, es una operación vinculada y, por consiguiente, le resultará aplicable lo establecido en el artículo 16 del TRLIS.' La aplicación del criterio expuesto al caso de autos nos conduce a la estimación del recurso.
QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se imponen las costas a la parte demandada, sin que la cuantía por honorarios de Letrado pueda exceder de 1.500 euros ni de 334,38 euros la cuantía por derechos de procurador.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil FRONTERA FAST S.A., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de septiembre de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº: 03- 03186-2013 y Acumuladas: 03-03187-2013, 03-03188-2013, 03-03189-2013, 03-01769-2014 y 03-02370-2014, formuladas por la actora frente a las liquidaciones, en materia de Impuesto de sociedades.Reclamación económico administrativa 03-03186-2013 interpuesta contra resolución de recurso de reposición interpuesto contra liquidación provisional con referencia 200720043390068H, por el concepto tributario IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. I.SDES. y ejercicio 2007.
Reclamación económico administrativa 03-03189-2013 interpuesta contra resolución de recurso de reposición interpuesto contra liquidación provisional con referencia 200820043390187W, por el concepto tributario IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. I.SDES. y ejercicio 2008.
Reclamación económico administrativa 03-03187-2013 interpuesta contra resolución de recurso de reposición interpuesto contra liquidación provisional con referencia 200920043390269K, por el concepto tributario IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. I.SDES. y ejercicio 2009.
Reclamación económico administrativa 03-03188-2013 interpuesta contra resolución de recurso de reposición interpuesto contra liquidación provisional con referencia 201020043390209L, por el concepto tributario IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. I.SDES. y ejercicio 2010.
Reclamación económico administrativa 03-01769-2014 interpuesta contra liquidación provisional con referencia 201120043390076G, por el concepto tributario IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. I.SDES. y ejercicio 2011.
Reclamación económico administrativa 03-02370-2014 interpuesta contra liquidación provisional con referencia 201220043390032F, por el concepto tributario IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. I.SDES. y ejercicio 2012.
Anulamos las resoluciones impugnadas por ser contrarias a derecho.
2.- Se imponen las costas a la parte demandada.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.
