Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 175/2017, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 303/2016 de 09 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ZUBIRI DE SALINAS, FERNANDO

Nº de sentencia: 175/2017

Núm. Cendoj: 50297330032017100053

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2017:628

Núm. Roj: STSJ AR 628:2017

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº: 303/16

SENTENCIA: 00175/2017

S E N T E N C I A Nº 175 DE 2017

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D.FERNANDO ZUBIRI de SALINAS

MAGISTRADOS:

D.JAVIER SEOANE PRADO

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

Dª. CARMEN SAMANES ARA

D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA

==============================

En Zaragoza, a nueve de mayo dos mil diecisiete.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia De Aragón, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el recurso de apelación nº303/16,interpuesto por los apelantesD. Bernardo y Lorenza representados por la Procuradora Dª María Ivana Dehesa Ibarra y defendidos por la Letrada Dª María Pilar Esteban Casares; y como parte apelada elAYUNTAMIENTO DE MALLEN,representado por la Procuradora Dª.Isabel María Jiménez Millán y defendido por el Letrado D. José Manuel Aspas Aspas, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ZUBIRI de SALINAS.

Es objeto de apelación la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Zaragoza de fecha 29 de septiembre de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario nº 28/15 seguido en dicho Juzgado, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Bernardo y Dª Lorenza contra la actuación de la Administración por desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial, formulada por los actores, por los daños y perjuicios ocasionados por la incorrecta e ilegal concesión de la licencia de primera ocupación concedida por el Ayuntamiento de Mallen, de la vivienda sita en C/ Padre Ibáñez nº 11 a 'Promociones Goteba, S.L.'

La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en 34.099,58 euros.

Antecedentes

PRIMERO. La Procuradora Sra. Dehesa Ibarra, en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de ésta sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en el Juzgado Decano de Zaragoza en fecha 10 de febrero de 2015, el cual correspondió por turno de reparto al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de dicha ciudad, que dictó sentencia de fecha 29 de septiembre de 2016 desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" DESESTIMAR el recurso P.Ordinario 28/2015-BA, interpuesto por D. Bernardo y Dª Lorenza , con la representación y defensa antes expresada, contra la actuación administrativa a la que se ha hecho referencia en los antecedentes de hecho de la presente, y en consecuencia:

PRIMERO.-Declarar conforme y ajustada a Derecho la actuación administrativa recurrida.

SEGUNDO.-Sin condena en costas."

(...)

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia la parte recurrente interpuso recurso de apelación solicitando se dicte sentencia cuyo suplico es el recogido en los siguientes términos:

" Que tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia anteriormente indicada, lo admita y se sirva elevar los autos a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, a fin de que por la misma, y previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada y se estime el recurso contencioso administrativo en su día formulado y pretensiones contenidas en la demanda."

Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado a la parte apelada, formalizándose escrito de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con emplazamiento de las partes por término de 30 días para personarse ante el citado órgano.

TERCERO.-Por resolución de día 16 de diciembre de 2016 fue designado Magistrado-Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. Dª.Isabel Zarzuela Ballester, quedando las actuaciones pendiente de señalamiento, y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por providencia de 20 de abril de 2017 fue designado nuevo ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO ZUBIRI de SALINAS, fijándose para votación y fallo el día 2 de mayo de 2017.


Fundamentos

PRIMERO.-Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, que ha desestimado la demanda en reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración demandada Ayuntamiento de Mallén, para la resolución del recurso es útil fijar los hechos acreditados, en cuanto son relevantes para la determinación de si existe la responsabilidad reclamada.

Así resulta:

1. El 22 de agosto de 2006 Promociones Goteba S. L. solicitó licencia de obras al Ayuntamiento de Mallén para la ejecución de una casa, a construir en CALLE000 nº NUM000 de Mallén, como vivienda familiar y local comercial. Tras los trámites procedimentales el Ayuntamiento concedió la licencia el 27 de noviembre de 2006, supeditada al cumplimiento del informe higiénico sanitario. Tras diversos trámites relativos a dicho informe el Gobierno de Aragón dio su visto bueno el día 24 de septiembre de 2007.

2. El 27 de noviembre de 2007 Promociones Goteba S. L. concluyó las obras, emitiendo la dirección de la obra certificación de su finalización. La casa finalmente no contaba con local comercial sino con garaje, y en su construcción aparecían defectos como la elevación por encima de las normas urbanísticas, escaleras que no cumplían los requisitos de seguridad y falta de evacuación de aguas pluviales.

3. El 28 de diciembre de 2009 se firmó un contrato entre Promociones Goteba S. L. por una parte, y Don Bernardo y Doña Lorenza , por otra, que tenía por objeto la compraventa de la vivienda citada. La compraventa estaba sometida a la condición de que los adquirentes pudiesen vender su casa sita en la localidad de La Joyosa.

4. El mismo día de suscripción del documento privado, Promociones Goteba S. L. hizo entrega a Don Bernardo y Doña Lorenza de las llaves de la vivienda, que pasaron a habitar a principios de 2010.

5. El 10 de mayo de 2011 Don Bernardo y Doña Lorenza vendieron en escritura pública la casa de La Joyosa, venta que no fue notificada a Goteba S. L. Enterada ésta en junio de 2012, requirió a Don Bernardo y Doña Lorenza para que cumplieran el contrato privado y pagasen el precio restante y elevasen el documento privado a escritura pública.

6. El día 4 de julio la mercantil Goteba requirió a Don Bernardo y Doña Lorenza para personarse en la Notaría de la localidad en día 12 de julio a fin de otorgar la correspondiente escritura, y en dicha fecha los citados señores comparecieron y exigieron a la mercantil Goteba la licencia de primera ocupación, y ante su inexistencia comunicaron a Promociones Goteba S. L la resolución del contrato y el desalojo de la vivienda en ese mismo mes. Lo que efectivamente verificaron.

7. El 20 de agosto de 2012 el Ayuntamiento de Mallén concedió licencia de primera ocupación de la vivienda, con informe contrario de la arquitecta y del secretario municipal.

8. El 3 de septiembre de 2012 Promociones Goteba S. L, interpuso demanda contra Don Bernardo y Doña Lorenza , que fue turnada al juzgado de primera instancia nº 17 de Zaragoza, como proceso civil ordinario 789/2012, en reclamación del cumplimento de contrato y elevación a escritura pública, y tras la tramitación del proceso recayó sentencia de 18 de enero de 2013 estimatoria de la demanda.

9. Recurrida en apelación, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, dictó sentencia de 24 de abril de 2013 que estimó el recurso y declaró no haber lugar a la demanda, sin imposición de costas de ninguna de las instancias.

10. Por otra parte Don Bernardo y Doña Lorenza interpusieron un proceso contencioso administrativo, que correspondió al juzgado de dicho orden jurisdiccional nº 4 de Zaragoza con el número 313/2012, contra el Municipio de Mallén, como parte demandada, y contra Promociones Goteba S. L., como codemandada, en el que se impugnaba la licencia de primera ocupación concedida por el Ayuntamiento de Mallén respecto de la citada vivienda. Este proceso concluyó por Decreto de 18 de junio de 2013 del secretario judicial, por pérdida sobrevenida de objeto o por satisfacción extraprocesal en vía administrativa de las pretensiones de los demandantes, ya que Promociones Goteba S. L. solicitó del ayuntamiento la anulación de la licencia de primera ocupación, para subsanar las deficiencias en la vivienda.

11. Tras la realización de estas subsanaciones, por resolución de la Alcaldía de Mallén se concedió licencia de primera ocupación el día 29 de octubre de 2015, con los informes técnicos favorables.

SEGUNDO.-La parte actora en este proceso ha instado una declaración de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Mallén y la condena a pagar la cantidad de 30.599,58 euros, que corresponde a la suma de gastos habidos por: otorgamiento de poderes, informes periciales, honorarios de procurador y de abogado en el proceso civil ordinario 789/2012, más tasas de apelación. Reclama además 3.500 euros en concepto de daños morales.

La sentencia ahora recurrida en apelación, dictada por la magistrada titular del juzgado de lo contencioso administrativo nº 4 de esta ciudad, ha desestimado íntegramente la demanda, por entender que se reclaman las cantidades correspondientes a las costas del proceso civil, seguido entre la mercantil promotora de la vivienda y los actores, proceso que se falló por sentencia que declaró no hacer imposición de costas.

Considera por tanto que no concurren los elementos configuradores de la responsabilidad patrimonial reclamada.

La parte recurrente funda su recurso en que, a su criterio, concurren todos los elementos configuradores de la responsabilidad patrimonial reclamada, como son: funcionamiento anormal de la administración; daño efectivo y evaluable económicamente; y relación de causalidad, de modo que el daño sufrido no se habría producido de no mediar la actuación anormal de la administración local demandada.

Al afecto expresa en el escrito de recurso las vicisitudes de la concesión de la licencia de primera ocupación de la vivienda, las consecuencias de esta concesión que considera ilegal y los efectos de la sentencia definitiva recaída en el proceso civil, en el que se generaron los gastos cuya cuantía reclama; además de haber soportado perjuicios por daño moral que detalla en su reclamación.

Frente a ello la sentencia impugnada no admite la existencia de un acto de la administración anulable que podría dar lugar a la responsabilidad patrimonial y considera que los conceptos reclamados no constituyen el concepto jurídico de daño efectivo indemnizable, a efectos de la responsabilidad patrimonial; a su criterio, el perjuicio sufrido por los actores deriva de los gastos procesales ocasionados como consecuencia de su defensa en un procedimiento civil en el que la Administración no fue parte, de modo que la causa directa de dichos gastos es la demanda civil presentada por la mercantil vendedora y la causa indirecta es el contrato de compraventa concertado entre ellos, en el que ninguna intervención tuvo el Ayuntamiento.

TERCERO.-Respecto a la invocación de que en el caso de autos ha existido un funcionamiento anormal de la administración municipal por haber concedido una licencia de primera ocupación contraria a derecho, la Sala no puede estimar la concurrencia de dicho elemento. Es de tener en cuenta que la licencia concedida, aunque lo fue contra el criterio técnico de la arquitecta municipal y jurídico del Secretario de la Corporación, era un acto jurídico en principio válido y que gozaba de los cualidades que establece la ley 30 de 1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, por lo que se presumía como válido y ejecutivo, conforme a los arts. 56 y 57 de la citada ley.

La propia promotora que había solicitado la licencia compareció en el proceso contencioso administrativo abierto y solicitó del Ayuntamiento que fuera anulada para subsanar las deficiencias en la vivienda y, tras ello, se concedió nueva licencia de primera ocupación el 29 de octubre de 2015, de modo que este acto administrativo existe y es válido al no haber sido impugnado.

En todo caso no puede atribuirse a las vicisitudes de esta actividad municipal de concesión de licencia de primera ocupación el efecto causal en que se funda la pretensión de responsabilidad patrimonial, conforme al artículo 139 de la Ley citada y a la jurisprudencia que la interpreta. Es de notar que los gastos sufridos por los actores derivan de su intervención en el proceso civil interpuesto por la promotora contra ellos, como consecuencia de la firma de un contrato privado y de su negativa a elevarlo a escritura pública y a pagar la parte del precio todavía no abonada.

Las consideraciones que la Audiencia Provincial realiza respecto de la citada licencia de primera actividad y su legalidad se producen por aplicación de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que previene la forma de abordar cuestiones prejudiciales del orden contencioso-administrativo, de modo que las declaraciones allí realizadas tienen efecto solamente entre las partes, y en el caso de autos en el proceso civil no fue parte la administración, que no tuvo siquiera la posibilidad de defender su actuación administrativa. Y la audiencia concluye:'Recapitulando. No hay base fáctica ni procesal para anular ni resolver el contrato. Pero, tampoco, para exigir el cumplimiento definitivo de la parte compradora cuando el de la vendedora no ha sido intrínsecamente total, al menos por el momento'(fundamento jurídico décimo).

En dicho proceso ya se realizó declaración sobre las costas, estimando el Tribunal sentenciador que no existían méritos para su imposición, por lo que cada una de las partes debía soportar las propias. Traer a esta reclamación de responsabilidad patrimonial la pretensión de abono de dichas costas carece de base jurídica, conforme la jurisprudencia que se cita en la sentencia recurrida y cuya aplicación al caso no ha sido desvirtuada por la parte recurrente.

CUARTO.-Tampoco hay razón para modificar la decisión de la juez de primer grado en cuanto a la reclamación por daños morales, decisión que ha de ser confirmada por los propios y acertados fundamentos que en la sentencia se exponen, y porque en el caso de autos no hay constancia de otros perjuicios morales para la parte actora que los derivados de la existencia de una licencia de primera ocupación que fue inicialmente concedida y más tarde, tras la realización de obras de subsanación, concedida de nuevo por el ayuntamiento demandado, sin que de ello derive una situación de perjuicio que los administrados no tengan el deber de soportar.

Las razones expresadas conducen a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, al resultar ajustada a derecho la sentencia dictada en primera instancia por el juzgado de lo contencioso administrativo.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , procede imponer las costas del presente recurso de apelación a la parte recurrente, al desestimarse totalmente el mismo y no apreciar la Sala concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto:

Fallo

Primero.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Bernardo y Doña Lorenza contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Zaragoza, dictada el día 29 de septiembre de 2016 en el recurso contencioso- administrativo seguido en dicho Juzgado con el número 28 de 2015; sentencia que confirmamos.

Segundo.-Imponer las costas procesales de esta instancia a la parte recurrente.

Tercero.-Declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destinolegal.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, en los supuestos previstos en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 89 del citado texto legal .

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio al correspondiente Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando Audiencia Pública, doy fe.


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