Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 175/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 237/2015 de 11 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 175/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100205
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1329
Núm. Roj: STSJ CV 1329/2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000237/2015
N.I.G.: 46250-45-3-2015-0001551
SENTENCIA Nº 175 / 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
D/Dª ANA Mª PEREZ TORTOLA
En VALENCIA, a once de abril de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 237/2015, promovido por la
Procuradora Dª. Marta Sancho Torregrosa en nombre y representación de Doña Esther , contra la resolución
del Conseller de Sanidad de 14/octubre/14 que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial
sanitaria, recaída en el expediente nº NUM000 , habiendo sido parte en autos la actora, la Administración
demandada Generalitat Valenciana, que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General,
y como parte codemandada la compañía aseguradora ZURICH CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,
representada por el Procurador D. Carlos Aznar Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada formuló contestación a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO .- Se solicitó el recibimiento del proceso a prueba, practicándose la admitida, se efectuaron conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señala la votación para el día 10 de abril del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Conseller de Sanidad de 14/octubre/14 que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria.
Los argumentos de los recurrentes para sostener su pretensión resumidamente, son los siguientes: El esposo y padre de los recurrentes el día 2/octubre/2010, acudió al centro de salud de Alginet aquejado de dolor restroesternal acompañado de sudoración. Fue remitido a las urgencias del hospital de La Ribera, donde se le volvió a realizar un electrocardiograma y radiografía de tórax siendo diagnosticado por presunción de síndrome coronario agudo, se le pautaron diferentes analíticas para valorar su evolución, y ni las practicadas a las 10,30 ni 14,56 detectaron alteración de los biomarcadores cardiacos.
Ante la persistencia del dolor fue ingresado en el servicio de medicina interna donde se le diagnosticó síndrome coronario intermedio. A las 7 de la mañana del día 3 de octubre fue encontrado sin constantes vitales estableciéndose la muerte a las 7.45 horas.
El diagnóstico necrópsico fue de aneurisma disecante de aorta descendiente.
A su juicio, existió mala praxis tanto en el diagnóstico como en el tratamiento. La realización de un TAC o una ecografía hubieran permitido el diagnóstico correcto y un tratamiento más eficaz.
Solicitan una indemnización de 167.000 euros.
SEGUNDO.- La compañía de seguros aduce que la resolución impugnada de 14/0ctubre/2014, fue notificada el 13/febrero/15, y como el recurso se interpuso 17/abril/2015, seria extemporáneo y por tanto procede declarar su inadmisibilidad.
En el caso que nos ocupa no concurre la causa de inadmisibilidad denunciada, pues los recurrentes una vez se les notifica el día 13/febrero/15 la resolución que desestima su reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial, solicitan el 24/febrero/15 abogado del turno de oficio, por lo que en ese momento el plazo de dos meses para interponer el recurso se suspende. El nombramiento de Abogado se produjo el 2/marzo/15, por lo que el 17/abril/15, fecha de interposición del recurso no habían trascurrido los dos meses previstos en el art. 46 LJCA .
TERCERO.- A continuación conviene analizar las denuncias efectuadas por los recurrentes en su escrito de conclusiones, sobre la vulneración del art. 24.2 CE .
Por Auto de 18/enero/ 17, se acordó recibir a prueba el procedimiento, y en relación con la propuesta por la parte actora se resolvió: 'En cuanto al interrogatorio solicitado en el apartado 1º del Legal Representante del Hospital de la Ribera de Alzira, se admite como documental y para su práctica, con carácter previo, a librar dicho oficio, requiérase a la parte actora para que en el plazo de diez días aporte por escrito las preguntas correspondientes y con su resultado se acordará.
La prueba documental propuesta por la parte recurrente en el apartado documental 2º, y para su práctica se dan por aportados y reproducidos los documentos a que se refiere.
Se admite la prueba pericial médica propuesta por la parte actora en el apartado 3º, y para su práctica, con carácter previo, a librar oficio al Colegio de Médicos para que proceda a designar un médico especialista en Aneurismas por el turno de justicia gratuita, requiérase a la parte actora para que en el plazo de diez días aporte por escrito el objeto concreto de la pericia solicitada sobre los que debe contestar el perito designado. ' Notificado el Auto, los actores no dedujeron frente al mismo recurso alguno.
Mediante diligencia de ordenación de 4 de abril de 2017 se acordó: 'No ha lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 de la LEC , a la admisión de los dos escritos que anteceden presentados en R.U.E. el pasado 13 de febrero de 2017 por el/la Procurador/a D/ña.
MARTA SANCHO TORREGROSA, al no constar que haya realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas mediante Procurador, no habiendo aportado tampoco copia para el Sr.
Abogado de la Generalidad. Procédase, pues, a la devolución de los mismos al mencionado Procurador a través del servicio de notificaciones del Colegio de Procuradores.
En cuanto al otro escrito presentado también ese mismo día por la mencionada Procuradora, formulando alegaciones sobre lo manifestado por la parte codemandada en su escrito de contestación, dado que no es éste el momento en que las mismas han de invocarse, debiendo para ello esperarse a una fase procesal posterior, cual es el trámite de conclusiones, se le devuelve igualmente.' Mediante Decreto de 28 de abril de 2017 se acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto por Esther contra la diligencia de ordenación de 4 de abril de 2017, que se confirmó en todos sus extremos, en base a la siguiente fundamentación jurídica: 'Tal como recuerda en su escrito de alegaciones la Abogacía de la Generalidad, las partes que estén representadas por Procurador, tienen la obligación de dar traslado de las copias de los escritos que presenten a las demás partes que también se hallen representadas mediante Procurador, y la consecuencia de dicha falta de traslado es la de tener por no presentado dicho escrito. Asimismo, deberán igualmente presentar copias para las partes que no se encuentren representadas con Procurador, para que el Tribunal realice dicho traslado. Por tanto, de todo escrito que se presente, habrá que facilitarse su copia a las demás partes. Baste para comprender la importancia que se le da a la presentación de copias lo establecido en los artículos 279 y 280 de la LEC . Y, en la regulación actual de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria a los procesos contencioso- administrativos, no se establece ninguna excepción a dicha obligación. Por todo ello procede desestimar el recurso de reposición interpuesto.' Por Auto de 1 de junio de 2017, se acordó a su vez desestimar el recurso de revisión interpuesto por Esther contra el Decreto de 28 de abril de 2017, confirmando éste en todos sus extremos, conforme a los siguientes razonamientos jurídicos: 'En cuanto a la prueba relativa al interrogatorio del legal representante del Hospital de la Ribera de Alzira, cabe recordarle a la parte proponente que la misma le fue admitida por auto de 18 de enero de 2017 como prueba documental , y que fue requerida para que aportase por escrito las preguntas correspondientes.
Así pues, como tal prueba documental habrá de ser tratada, habiéndose aquietado quien la promovió, pues no formuló recurso alguno contra su admisión en dichos términos. Consiguientemente, y reiterando lo ya manifestado en el Decreto ahora impugnado, existe la obligación legal de las partes de aportar copias de todos sus escritos, e incluso de dar traslado previo de éstos a aquellas que estuviesen representadas también con Procurador, no contemplándose ninguna excepción a dicha obligación. Si era su intención mantener la confidencialidad de las preguntas a formular, no cabía otra que solicitar entonces la comparecencia ante la Sala de la persona a quien las mismas iban a ser dirigidas, debiendo previamente indicar los puntos de hecho sobre los que giraría dicho interrogatorio, con el objeto de que este Tribunal pudiese valorar su utilidad y/o pertinencia y, consiguientemente, pronunciarse sobre la admisión o no de tal interrogatorio. Por todo ello, procede desestimar el recurso de revisión interpuesto y confirmar el Decreto impugnado en todos sus extremos.' A su vez, el Tribunal, por Auto de 30 de junio de 2017, desestimó el incidente de nulidad promovido por la demandante contra el Auto de 1 de junio de 2017, que quedó confirmado en todos sus extremos, basándose para ello en las siguientes consideraciones jurídicas: 'Basa la parte actora su incidente de nulidad en que se ha puesto fin al período probatorio, sin que por la Sala se haya llevado a cabo la práctica de los medios probatorios que en su momento propuso, originándole indefensión. Dichos medios probatorios le fueron admitidos por Auto de 18 de enero de 2017, en donde con carácter previo, para poder proceder a su práctica, se le requirió aportase sendos escritos en donde, por una parte indicase las preguntas que, como prueba documental, habían de ser respondidas por la representación legal del Hospital de la Ribera de Alzira, y por otra, concretase cual era el objeto del informe pericial que debía emitirse por el perito judicial que fuese designado. Dichos escritos fueron presentados sin el traslado preceptivo de copias a las demás partes, por lo que no fueron aceptados, sin que se procediese por la parte actora a la subsanación de dicho trámite. Ello ha sido el motivo, y no otro, por el que no se ha procedido a la práctica de dichos medios probatorios. No cabe, pues, estimar la alegación de que se le haya ocasionado indefensión por este Tribunal, pues, tal como se recogió en nuestro auto de 1 de junio pasado, se aquietó a la admisión de la prueba en los términos que se fijaron en el auto de fecha 18 de enero de 2017, y ha sido su no atención a los requerimientos que se le practicaron los que han ocasionado el perjuicio y, finalmente, la no práctica de los susodichos medios probatorios. Así pues, no hallándonos frente a ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 238 de la LOPJ , no procede declarar la nulidad del Auto de 1 de junio de 2017.' En definitiva, ninguna indefensión se le ha originado siendo la propia actitud procesal de la parte recurrente, la que ha originado la situación descrita pues al incumplir la obligación impuesta en el art. 276 LEC , procedía la aplicación de lo dispuesto en el art. 277 LEC , sin que posteriormente subsanara dicha deficiencia.
CUARTO .- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/ septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).
Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis , y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.
En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.
QUINTO.- Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/ octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/ noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.
SEXTO.- Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .
Los informes médicos a considerar por la sala para dar respuesta a la presente demanda son los siguientes. Informe del servicio de Medicina Interna del Hospital La Ribera (folios 47 y siguientes). Informe de la inspección médica (folios 66 y siguientes). Informe pericial acompañado por la defensa de la compañía de seguros y ratificada en sede judicial.
SEPTIMO.- Para el Tribunal, a la vista del expediente administrativo-historia clínica, y los informes médicos reseñados-, la asistencia sanitaria prestada al recurrente en el Hospital de La Ribera no incurrió en mala praxis. Lo explicamos a continuación.
Los recurrentes a partir del informe de autopsia, donde se determina que la causa del fallecimiento del paciente fue por un aneurisma disecante de aorta intrapericárdica con hemopericardio y taponamiento cardiaco, concluyen que la asistencia médica en el hospital de La Ribera no fue correcta porque no se realizó una ecografía o un TAC, pruebas indicadas, lo que a su vez hubiese permitido un correcto diagnóstico y adelantar el tratamiento.
Sin embargo tales afirmaciones no aparecen respaldadas por la historia clínica ni tampoco por informe médico alguno. Por el contrario el retraso diagnóstico y terapéutico alegado por los actores se debe asociar, a la rareza de esta enfermedad, a la ausencia de los síntomas propios de ella, a la desaparición del dolor tras el tratamiento dispensado y los resultados arrojados por las pruebas diagnósticas.
En cuanto a la frecuencia de la enfermedad y al diagnóstico en urgencias del aneurisma disecante de aorta, el perito doctor Eleuterio , especialista en cardiología, señala en la página 15 y siguientes de su informe: 'En la introducción de su artículo los autores dicen que a pesar de los avances actuales (ellos estudian la experiencia anterior a su propia revisión), el diagnóstico antemorten correcto se realiza en menos de la mitad de los casos: en su serie el dolor torácico fue el síntoma predominante en el 74 % de los casos: 33 pacientes tenían disección sin dolor, Una serie revisada en Hungría y publicada en Chest menciona el debut de la DA con los síntomas de un cólico renal y en dos casos como una insuficiencia renal aguda.
Otro texto consultado es el de la ESC. Incidencia de la disección Ao. Es de 2,6-3,5 casos por cada 100,000 (cien mil) habitantes por año (ESC Texbook of Cardiovascular Medicine. 2nd edition 2009. pag 1186).
Alrededor del 0,5 % de los pacientes vistos en urgencia por un DT tiene una disección Ao; en las series estudiadas la edad media era de 63 años (mismo texto pag 1 187). La epidemiología en individuos jóvenes es diferente siendo el Síndrome de Marfan la causa más frecuente. Entre el 28-55 % de los pacientes fallecen sin un diagnóstico correcto antemorten (misma referencia). El ecocardiograma transtorácico (ETT) tiene una sensibilidad del 60% y una especificidad del 83 % para la disección tipo A. La Rx del tórax es normal en el 56 % de los casos y se registran cambios agudos en el EKG en el 55 06 de los...' El informe del médico inspector también alude a que es una dolencia poco frecuente: 'Considerando que la presencia de aneurisma en aorta ascendente no es una entidad frecuente, que en numerosas ocasiones son hallazgos necrópsicos, que la ausencia de antecedentes personales y familiares en la Historia Clínica (de atención primaria y atención especializada) no hacían preverlo. Que las pruebas de imagen no fueron sugestivas de lesión intraaórtica ni de hipertensión arterial mantenida.' En cuanto a los síntomas que presentaba el paciente, el informe de funcionamiento del Servicio de Medicina Interna recoge que: 'El paciente Maximiliano con nº NUM001 acudió a urgencias el día 2 de octubre de 2010 alrededor de las 10:15 aquejado de dolor retroexternal bajo, por el que fue atendido en su Centro de Salud y remitido a nuestro hospital. El dolor se había iniciado a las 8:00 del mismo día, y cuando acudió presentaba constantes vitales dentro de los parámetros de normalidad, y sin otros hallazgos en la exploración física radiografía de tórax, electrocardiograma (ecg) o analíticos. Así mismo sus antecedentes personales adolecían de datos significativos patológicos. En su estancia en urgencias el dolor es controlado, pero ante la reaparición del mismo y sin otros datos se opta de acuerdo con el internista de guardia por su ingreso hospitalario para observar su evolución clínica, con la orientación diagnóstica inicial de síndrome coronario intermedio.' Los especialistas coinciden en que el dolor producido por una disección aórtica es súbito, desgarrador, desde el inicio en la región precordial, - informe del médico inspector folio 71 del expediente- Pues bien, consta en el follo 6 del expediente, que el dolor del paciente cedió, no fue continuo Atendiendo a las características del dolor el especialista en cardiología, dr. Eleuterio indica que había que pensar en el diagnóstico que se emitió: síndrome coronario agudo: 'En respuesta a la primera cuestión. Un dolor torácico con las características descritas (retroesternal opresivo) hace pensar corno primera probabilidad diagnóstica en un SCA, tanto por su presentación clínica, como por la edad y el sexo del paciente.' Resultados de la exploración física: según aclara el especialista en cardiología: '2 b. En el examen físico no había ningún signo que indicara o hiciera sospechar la presencia de un Aneurisma Aórtico roto o de un Hematoma Disecante. La Rx del tórax no mostraba (según informes) ningún cambio característico o al menos sugerente del mismo.
Resultados de las pruebas diagnósticas: La radiografía de tórax realizada tampoco mostró signos de aneurisma roto.
En respuesta a la tercera cuestión. 3 a. El dolor torácico no tenía las características ya explicadas en las consideraciones médicas, de un SAA. No había signos del mismo en el examen físico; la Rx del tórax no tenía datos sospechosos del mismo. Por este motivo no había datos clínicos como para iniciar una sistemática diagnóstica de un aneurisma roto con pruebas de imagen como el ecocardiograma o el TAC torácico como se alega en la demanda. 3b. El paciente no tenía ningún estigma que hiciera sospechar un Síndrome de Marfan o al menos no tenía un hábito marfanoide, ni antecedentes familiares de patologías aórticas.' OCTAVO.- De acuerdo con lo expuesto el diagnóstico inicial del paciente lo fue con arreglo a los síntomas existentes y los resultados de las pruebas diagnósticas, sin que conste en la historia clínica ningún signo por el que se debiera haber pensado en una aneurisma roto, ni en las pruebas efectuadas se evidenció datos clínicos del mismo, en definitiva el paciente falleció por la grave patología que sufrió cuya mortalidad ronda el 60%, sin que se pueda imputar infracción de la lex-artis en la atención medica dispensada. Y así el Médico Inspector establece la siguiente conclusión en su informe: 'Se adoptaron las medidas diagnósticas y terapéuticas indicadas para cada diagnóstico de sospecha ante la inespecificidad de los resultados de las pruebas realizadas y sintomatología que presentaba el paciente, la situación final del paciente fue repentina, inesperada e inevitable sin posibilidad de reacción asistencial y excluyéndose la existencia de otro mecanismo de producción que no fuera natural (traumatismo, suicidio, intoxicación, etc). Se actuó en todo momento de acuerdo con la práctica habitual y los protocolos asistenciales ad hoc.' NOVENO. - Procede desestimar la demanda, y en cuanto a las costas se imponen a los recurrentes las causadas por los demandados expresamente recogidos en el suplico de su demanda -Conselleria de Sanidad, compañía de seguros-. Si bien aplicando la previsión del art. 139.4 LJCA , se limitan las de los letrados por todos los conceptos a un máximo de 1.500 euros, es decir a 750 euros para cada uno de ellos.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso 237/2015, promovido por la Procuradora Dª. Marta Sancho Torregrosa en nombre y representación de Doña Esther , contra la resolución del Conseller de Sanidad de 14/octubre/14 que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria, recaída en el expediente nº NUM000 .Con costas en los términos del FD noveno .
La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.
