Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 175/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7255/2017 de 03 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 175/2019

Núm. Cendoj: 15030330032019100178

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3927

Núm. Roj: STSJ GAL 3927/2019

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00175/2019
PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7255/2017
RECURRENTE: Eulalio
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En A CORUÑA, a 3 de Julio de 2019.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos
del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7255/2017 interpuesto por
el Procurador D. XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL y dirigido por el Letrado Dª.MARIA DEL ROSARIO
GARCIA SEOANE en nombre y representación de Eulalio contra Resolución de 30-3-17 del Xurado de
Expropiación de Galicia desestimatoria del recurso de reposición contra acuerdo de 14-7-16 que fija justiprecio
finca num. NUM000 del proyecto '761-Via Artabra, Treito 1, N-VI Enlace de Meirás e Variante de Oleiros'.
T.m. Oleiros. Expt. NUM001 . Ha sido parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA ,
representada por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 28 de junio de 2019, fecha en la que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 474.113,62 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia de fecha 30 de marzo de 2017, que desestima recurso de reposición interpuesto contra acuerdo del Jurado de 14-7-2016, por la que se justiprecian los bienes y derechos de la finca núm.

NUM000 , de la que la parte recurrente es propietaria, expropiada para el PROYECTO 00761- VIA ARTABRA.

TREITO 1, N-VI ENLACE DE MEIRAS E VARIATE DE OLEIROS..

La demanda editora del recurso se articula en cuanto a la VALORACIÓN de la vivienda y suelo expropiado, e impacto de la expropiación en el resto no expropiado de la finca, valoración de elementos fijos y perjuicios sobre la base de rebatir el justiprecio ofrecido por la Administración (expositivo de los hechos), por estar en profunda contradicción con la valoración que en esa demanda la parte actora defiende, remitiéndose a los efectos de ser más precisos y menos reiterativos al informe, obrante en el expediente, emitido por el Arquitecto colegiado, Don Luis Pablo . En sede de fundamentos, tras exponer la normativa que a su juicio resulta aplicable y la fecha a la que debe referirse la valoración, alega falta de motivación de la valoración del suelo. No seguimiento del procedimiento legalmente establecido para la fijación del justiprecio.

En relación a la valoración por impacto de la expropiación en el resto de la finca, si bien desiste del impacto en la porción 1, da por reproducido, sin embargo, el informe pericial y lo mantiene en cuanto a las valoraciones en cuanto al impacto en las porciones que indica. Arguye asimismo abuso de derecho de la Administración expropiante y del Jurado de Expropiación.

De adverso se opone a la pretensión actora en consideración a los hechos y fundamentos de derecho que resultan vertidos en el escrito de contestación.



SEGUNDO.- VALORACIÓN DEL SUELO: En cuanto a la concreta valoración del suelo siguiendo las resoluciones impugnadas, - que se extraen del expediente, por cuanto las que aporta con el escrito de interposición resultan borrosas,- en su apartados normativa aplicable y data a que debe referirse la valoración, el Jurado de Expropiación considera de aplicación la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo, atendiendo a la fecha de inicio del expediente de justiprecio posterior al 1 de julio de 2007, por lo que las reglas de valoración que aplica son las recogidas en el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera ...' las reglas de valoración contenidas en esta ley serán aplicables a todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la ley 8/2007, de 28 de mayo.

Tras la referencia que hace al acta previa de ocupación en procedimientos de urgencia y principio de valoración de las hojas de aprecio señala la resolución recurrida que el requisito previo de toda valoración a efectos expropiatorios es la determinación de la situación básica del suelo por establecer el art. 22 del TRLS que 'el suelo se tasará en la forma establecida en los términos siguientes según su situación y con independencia de la causa de valoración y del instrumento legal, que la motive'.

El Jurado, pues, partiendo de dicha normativa, atendiendo a la situación en que se encuentra el suelo, de urbano de ordenanza 2A, conforme art. 22.2 TRLS valora correctamente ese suelo que se encuentra en la situación urbanizado, de acuerdo con el artículo 12.3 del TRLS, utilizando el método que se regula en el art. 24.2.



TERCERO.- Valorando la prueba testifical- pericial rendida por el perito Sr. Luis Pablo , se constata en ella, que no parece tomar ciertamente en consideración la situación en que se encuentra el suelo de Litis de urbanizado, de la que parte la resolución recurrida, como dispone la normativa de aplicación, por cuanto que apela aún a la clase de suelo urbano, tipo núcleo tradicional , por lo que el perito olvida que la propia Ley en su E de M señala que si la LEF de 1954 autorizaba una valoración partiendo de cual era la clasificación y calificación urbanística, esto es de cuál era el destino y no su situación real, de suerte que se llegaba a la paradoja de pretender que el valor real no consistía en tasar la realidad, sino también las expectativas urbanísticas generadas por la acción de los poderes públicos, de acuerdo con la nueva ley debe valorarse lo que hay, no lo que el plan dice que puede llegar a haber en un futuro incierto. En consecuencia y con independencia de las clases y categorías urbanísticas de suelo, se parte en la ley sólo y únicamente de las dos situaciones básicas de suelo que el art. 12 menciona: la de rural y la de suelo urbanizado.

A la sazón el propio escrito de conclusiones- quinta- manifiesta que es un hecho aceptado por las partes que la cualificación y clasificación del suelo en el momento de la expropiación es suelo urbano de ordenanza 2ª, siendo de aplicación el PXOMU DEL Ayuntamiento de Oleiros aprobado por el Pleno el día 5 de mayo de 1997.

No se respeta, pues, la normativa que regula la valoración del suelo en la situación de que se ha de partido, en este caso, en la resolución recurrida.

La objeción, pues, en base al mismo de adolecer la valoración del suelo de falta de motivación no merece ser aceptada, al margen de que la motivación de la resolución, como ha declarado el TS en multitud de resoluciones, por todas ellas, la sentencia de fecha 9-7-1997 , no es necesario que el Jurado en su acuerdo señale datos precisos y detalles circunstanciados, bastando en la motivación la genérica mención de los criterios de valoración empleados; en consecuencia existe necesaria motivación cuando el acuerdo hace mención genérica de los criterios valorativos, que se fijan con la imprescindible claridad, aunque no sea muy prolijamente; en fin, por tanto, que la motivación es suficiente si se consignan, aunque sea de modo sucinto, las razones o criterios que se aceptan como base del acuerdo.

Asimismo si la discrepancia con la valoración del Jurado deriva de los cálculos de la pericial de parte incurre, además, en graves errores, al pretender en base a tal dictamen que la división de parcelas supone una mejor aplicación del principio del mayor y mejor uso , no se aprecia, sin embargo, infracción de ese principio por parte del Jurado, pues el mismo valora el suelo por el método residual estático, al resultar mayor que el procedente por el método de comparación, referido aquel a la totalidad de la finca, agotando totalmente la edificabilidad, por lo que resulta indiferente que el cálculo se realice sobre la división de parcelas en otras, puesto que los resultados de los cálculos efectuados por el Jurado, de acuerdo con la Orden ECO/805/2003, art. 40 a 42, se demanda referir la edificabilidad a considerar a la totalidad de la parcela expropiada, como producto terminado a justipreciar, en cumplimiento de los requisitos establecidos para utilización de ese método (art. 35 y ss de la citada Orden).

En esos cálculos no podemos, pues, tener por válidos los comparables de mercado que se ofrecen por el perito de parte, si como señala en su informe el perito de parte la fuente de consulta es 'telefónica', pues de esa suerte no resultan acreditados ni son susceptibles de someterse al principio de contradicción entre las partes.



CUARTO.- Examinando asimismo conforme a las reglas de la sana crítica la pericial judicial rendida en los autos a cargo del también arquitecto Don Bartolomé , éste sigue similar metodología y criterios, de lo que es exponente el que la propia parte recurrente manifiesta que sigue el contenido de su perito de parte, a excepción de dos puntos: los valores de testigos utilizados y la afección de la porción 2 del resto de la finca, hasta el punto de que esa parte propuso esa pericial judicial para que ésta indicare en qué coinciden y en qué discrepan, perito de parte y perito judicial, -afirmando a mayores: no obstante motivar a su juicio los otros extremos/apartados de su informe, contrariamente a ello, no ha aportado ningún testigo o prueba que acredite lo contrario, pues nada impedía hacer una valoración para motivar detalladamente su discrepancia .

Esa valoración pericial no acredita, sin embargo, error alguno ni de hecho ni de derecho en los cálculos del Jurado y no pasa de constituir una valoración paralela, resultado de afirmaciones personales y meramente subjetivas, presentadas tan solo- reiteramos- como una mera alternativa a la valoración del Jurado, al margen de contravenir el reglamento realmente aplicable, aprobado por Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, que en su art. 24, 1 párrafo segundo proporciona criterios para selección de comparables, a fin de identificar los testigos que permitan determinar el valor de los bienes a valorar, con el grado de certeza suficiente para establecer el valor de sustitución en el mercado del inmueble objeto de valoración y en el número 2 último párrafo demanda que los informes técnicos de valoración deberán incluir la documentación relativa a la selección de los comparables así como los criterios de homogeneización utilizados para su corrección.

Dicha información obviamente según esa norma reglamentaria deberá ser lo suficientemente precisa para poder justificar, de forma independiente, los valores estimados de mercado determinados en las tasaciones que, en su caso, hubieren sido realizadas por las partes.

En el presente supuesto se desprende obviamente del examen de la pericial rendida que la selección de comparables no se llevó a cabo con la certidumbre suficiente para establecer el valor en mercado de sustitución de los bienes a valorar conforme a los criterios que reglamentariamente se establecen ni el informe pericial tanto judicial como de parte incluye la documentación relativa a la selección de comparables así como a los criterios de homogeneización que dicen haber llevado a cabo sendos peritos .



QUINTO.- La virtualidad probatoria no puede alcanzar tampoco a la valoración de lo que se califica como elementos fijos, pues ésta se incluiría en el denominado método de valoración por tasación conjunta del suelo y de la edificación existente en cuanto se ajusta a la legalidad, obtenida por el método de comparación, aplicado exclusivamente a los usos de la edificación existente o la construcción ya realizada, pues cuando se trata de suelo edificado o en curso de edificación, dispone el art. 24.2 del TRLS el valor de tasación ha de ser el superior de ese método y del determinado por el método residual dinámico del apartado 1 de ese artículo, aplicado exclusivamente al suelo, sin consideración de la edificación existente o la construcción ya realizada.

En éste supuesto finalmente fue preferida por ser más beneficiosa o, como dice la ley, el valor que resultó superior de los dos que en tal precepto se contemplan, la valoración por el método residual estático, aplicado exclusivamente al suelo.

Por último respecto de la valoración de otras indemnizaciones la parte recurrente se muestra conforme con la valoración efectuada por el JEG de los perjuicios derivados por traslado o mudanzas a una vivienda provisional durante la ejecución de la obra, fijados en 9.000 euros.

En cuanto a los supuestos perjuicios por demérito de la parte de finca no expropiada, en el importe que la parte actora reclama, después de contrastar la superficie inicial de la parcela y la final, luego de la que fue expropiada, no se constata la existencia del perjuicio que se considera, en atención a la parcela mínima para construir según planeamiento y ordenanza 2A, si en realidad restan 930 m2, al margen de advertirse que lo que se pretende por ese supuesto perjuicio del resto no expropiado no se enmarca entre el 10% y el 30% del valor unitario de expropiado, como estableció el TS en su sentencia de 17 de junio de 1981 y esta Sala en auto de fecha 23/03/2001 dictado en PO 7284/2002 , pues tal perjuicio el perito de parte lo establece en un 70% para la porción 2 y en el 100% para la porción 3. El perito judicial se limita a señalar que la porción 2 es edificable, por lo que el perjuicio sería inexistente, y la porción 3, no edificable, sin que en su informe y menos en las aclaraciones que hizo al mismo señale porcentaje alguno de ese supuesto perjuicio.

El recurso tampoco merece prosperar en relación con el resto de los elementos afectados por la expropiación, pues, al margen de resultar desproporcionados, no resulta acreditado el valor que se le asigna.



SEXTO.- COSTAS: En cuanto a las costas, procede hacer su imposición de las mismas a la parte demandante en la cuantía máxima, por todos los conceptos, de 1.200 euros más IVA, que podrá repercutir la parte recurrida, en atención a su efectiva oposición al recurso planteado.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos desestimar y desestimamos el presente recurso Contencioso- Administrativo núm. 7255/2017 interpuesto por la representación procesal de DON Eulalio , contra las Resoluciones impugnadas, señaladas en el encabezamiento de esta sentencia, y en su virtud, la confirmamos por resultar conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte demandante en la cuantía que se fija en el último de los fundamentos de derecho de la presente resolución.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en su nueva modificación operada por la LO 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de Julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7255-17-24), el depósito al que refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./ a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.