Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 176/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 259/2015 de 29 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 176/2017
Núm. Cendoj: 46250330022017100129
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:2308
Núm. Roj: STSJ CV 2308:2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000259/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0004179
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
SENTENCIA Nº 176/17
Iltmos. Sres:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA MARIA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA, a 29 de marzo de 2017.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 259/2015 seguidos entre partes, de la una y como demandante, D. Nicanor , representado por la Procuradora Dña. M.ª José Vivó Soriano y de la otra, como Administración demandada, la Dirección General de Policía, representada y dirigida por la Abogacíadel Estado, recurso interpuesto contra la falta de reconocimiento expreso de la pensión de extraordinaria de jubilación.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna lafalta de reconocimiento expreso de la pensión de extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente, solicitud presentadael 31/julio/2014.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.
En concreto, en la demanda se solicita que se declare y reconozca que el actores tributario de Pensión Extraordinaria de Jubilación prevista en el art. 47 de la Ley de Clases pasivas, como consecuencia de las agravaciones de patologías psicológicas sufridas a consecuencia de la agresión en acto de servicio, ocurrida el 24/abril/2012 y por las que se le dio el pase a la situación de jubilación por Incapacidad Permanente para el Servicio; ello, con los pronunciamientos inherentes y con imposición de costas.
TERCERO.-Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 28 de marzopasado, en que ha tenido lugar.
CUARTO.-En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA MARIA PEREZ TORTOLA.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se impugna lafalta de reconocimiento expreso de la pensión de extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente, solicitud presentadael 31/julio/2014; como también se ha dicho en los antecedentes, solicita que se declare y reconozca que el actores tributario de Pensión Extraordinaria de Jubilación prevista en el art. 47 de la Ley de Clases pasivas, como consecuencia de las agravaciones de patologías psicológicas sufridas a consecuencia de la agresión en acto de servicio, ocurrida el 24/abril/2012 y por las que se le dio el pase a la situación de jubilación por Incapacidad Permanente para el Servicio.
SEGUNDO.-Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes:
A)'Hechos':
1. El recurrente, Don Nicanor , miembro de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, estaba afecto a un trastorno de ansiedad que no le impedía el desarrollo de sus funciones, siendo tratado, en algún periodo de crisis, por los especialistas de MUFACE (documento 6).
2. El 24/abril/2012, mientras se encontraba de servicio en los calabozos de los juzgados de la avenida Aguilera de Alicante, sufrió un accidente de servicio en el que se le produjeron las siguientes lesiones físicas: contusión lumbar y esguince muñeca derecha (folios 5 a 11 y 8).
3. Como consecuencia del accidente, el cuadro de ansiedad se manifestó de forma virulenta, obligándole a un tratamiento del mismo mucho más específico, hasta el punto de que los servicios psiquiátricos determinaron que el cuadro de ansiedad era irreversible (documento 7).
4. El 07/febrero/2013, tras la tramitación del expediente de lesiones número NUM000 , el Director General de Policía dictaresolución por la que se declaraba que las lesiones sufridas en el accidente de fecha 24 de abril lo fueron en acto de servicio (folios 28 y 29).
5. Las consecuencias de esassesiones y especialmente del trastorno de ansiedad fueron tan graves que el 14/mayo/2013, se acordó iniciar expediente de jubilación por incapacidad psicofísica para el servicio (nº NUM001 , documento 3).
6.- El 12/septiembre/2013, se dictó resolución por el Secretario de Estado de Seguridad acordando la jubilación por Incapacidad Permanente para el Servicio del funcionario (folios 34 y 34).
En ese expediente el tribunal médico de la Dirección General de la Policía emitió dictamen el 18/junio/2013, en el que se establecía siguiente diagnóstico:
'Trastorno de ansiedad polimorfo que asienta sobre...trastorno mixto de la personalidad.
Condroparía grado II en rodilla derecha y grado I en la izquierda.
Hipersideremia.'.
7. El 31/julio/2014 el demandante ante la Dirección General de la Policía y ante la Dirección General de Clases Pasivas presentó sendos escritossolicitando la tramitación del correspondiente Expediente de Averiguación de Causas y el reconocimiento de la Pensión Extraordinaria de Jubilación, dado que la jubilación por Incapacidad Permanente tenía sus causas en lesiones y agravamientosde patologías previas sufridas a raíz del acto de servicio y como consecuencia del mismo.
8.- El 08/septiembre/2014, la Dirección General de la Policía dictó un decreto por el que se procedía a incoar el expediente, notificado al demandante el 08/octubre (folios 32 y 33); indicando el plazo para resolver el expediente era de tres meses y que los efectos del silencio era los previstos en el art. 43 de la Ley 30/1992 .
9.- El 20/febrero/2015 se dio traslado por el tribunal del informe que obra a los folios 59 y 63 del expediente administrativo, en el que se indica, sin causa ni fundamento -se alega-, que la Incapacidad Permanente para el servicio determinante de la jubilación no tiene causa niorigen en el servicio prestado por el ahora recurrente para la Administración.
10.- El 01/abril/2015 transcurrido con creces el plazo para dictarresolución indicadopor la propia Administración, el demandante presentó escrito ante la Dirección Generalde Personal y Pensiones Públicas solicitando el correspondiente certificado de silencio positivo producido, e instando la efectividad del silencio a fin de que se procediera a la efectiva liquidación y pago de la pensión solicitada. Ante la falta de resolución expresa se presentó el presente recurso.
Se alega como motivos de su recurso lo que se resumen de la forma siguiente:
1º Concesión de la pensión extraordinaria de jubilación por silencio administrativo. Se señala que el plazo para resolver era de tres meses, de conformidad con lo dispuesto en el art. 42.3Ley 30/92 , plazo que transcurrió sin resolución expresa por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.2 debe entenderse estimada la solicitud por silencio administrativo positivo con efectos desde el 04/noviembre/2014.
2º Se aduce que concurre el segundo de los requisitos establecidos en el art. 47.2 de la Ley de Clases Pasivas del Estado ; trae a colación lo dispuesto, entre otros, en el art. 59 del ReglamentoGeneral del Mutualismo Laboral y 115 de la Ley General de la Seguridad Social , y señala que la lesión debe haberse producido con motivo o consecuencia del servicio pero no es preciso que sea la única causa que determina la lesión sino que bastaría que influyera en su producción, llegando incluso a determinarse que, en aquellos supuestos en los que concurre una enfermedad por defecto parecido con anterioridad que se ve agravado como consecuencia de la lesión constitutiva de accidente, éste se consideraría como accidente de trabajo (se cita sentencia del TSJ de Barcelona -sic- de13/marzo/2001 ).
Sobre esas bases estima que sus alegatos se acreditan enel expediente: a través de la resolución de 12/septiembre/2012, por la quese le reconoce la Incapacidad Permanente por el cuadro de lesiones -basado en el dictamen del tribunal médico de 18/junio/2013), origen de la incapacidad y motivo del pase a la situación de jubilación; y a través del informe del médico forense de 29/octubre/2012 (documento 4), del informe de sanidad de la Dra. Guadalupe de 23/agosto/2012 (documento 5) así como en los informes del Dr. Adolfo (documento 6) y del Dr. Belarmino (documento 7).
Sin embargo, la Administración concluye queno tienen relación con las lesiones sufridas ni por el servicio prestado el 24 de abril de 2012.
En cuanto a los fundamentos de Derecho, se alude a lo dispuesto en los arts. 43 Ley 30/1992 , 47 de la Ley de Clases pasivas del Estado y 59 del Reglamento del Mutualismo Administrativo , 115 LGSS y al art. 8 de la Resolución de 29/diciembre/19995, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública y a la sentencia de la Audiencia Nacional de 08/mayo/2008 .
TERCERO.-Frente a ello, se sostiene que el recurso debe ser desestimado:
- Que no cabe reconocer al demandante una pensión extraordinaria por silencio positivo: al folio 58 del expediente administrativo se observa que no hay retraso en la tramitación del mismo y se alega que no cabe alcanzarse la resolución por silencio positivopues ello está vetado por aplicación de lo dispuestoen el art. 43 de la Ley 30/1992 , en relación con el 62.f),
- Que en cuando a la relación de causa-efecto -que el daño se haya producidocon ocasión directa e inmediata del servicio-, se remite a los informes de la Sección de Salud Ocupacional del Servicio SanitarioCentral de 07/noviembre/2014, y al de la Sección de Salud Mental de 18/diciembre/2014 y se recuerda el valor de estas periciales públicas.
CUARTO.-La primera cuestión a examinar atañe a la operatividad del silencio positivo que esgrime la parte actora.
Lasentencia del TSJ de Castilla y León (sede Valladolid), Sección 1ª, n.º 2004/2012, del 22/ noviembre (ROJ: STSJ CL 5890/2012 - ECLI:ES:TSJCL:2012:5890, recurso 141454/2009) señala no puede estimarse la pretensión del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía recurrente, que entiende acogida por silencio administrativo positivo su solicitud de declaración de que sus lesiones han sido producidas en acto de servicio, pues tal reconocimiento entraña efectos económicos, y la normativa sobre adecuación de los procedimientos a efectos del silencio, dispone expresamente que el silencio será negativo en aquellos procedimientos cuya resolución entrañe efectos económicos o pueda producirlos en el futuro.
En efecto, en la misma se dice: 'Segundo .-La tesis que sobre el referido silencio positivo defiende el funcionario de policía recurrente está sustentada en los artículos 42 y siguientes de la ya citada Ley 30/1992 , especialmente en lo referente al tiempo de duración del procedimiento y de una u otra manera, también, en que no existe una regulación sectorial específica.
Esta tesis no puede ser aceptada porque y en cumplimiento de lo prescrito en la disposición adicional tercera de la mencionada Ley 30/1992 fue publicado el RD 1764/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los Procedimientos de gestión de personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a la Ley 30/1992. Ese reglamento dispone en su artículo 2 (efectos de la falta de resolución expresa) y en lo que ahora importa lo siguiente: ' 1. Las solicitudes formuladas en los procedimientos administrativos en materia de gestión del personal que se relacionanseguidamente se podrán entender desestimadas una vez transcurridos,sin que se hubiera dictado resolución expresa, los plazos máximos de resolución señalados a continuación:
a) Asistencia a cursos de formación, especialización y perfeccionamiento: Dos meses.
b) Declaración de situaciones administrativas, salvo los supuestos incluidos en el apartado 2 de este artículo: Tres meses.
c) Evaluaciones, clasificaciones y ascensos, e integraciones en Cuerpos o Escalas: Dos meses.
d) Procedimientos de ingreso, provisión de destinos y promoción interna: Plazos fijados por su normativa específica y, en defecto de ésta, el general de tres meses, previsto en el art. 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
e) En cualquier otro procedimiento cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier otro momento, el plazo de resolución será el señalado en su normativa específica y, en su defecto, el general de tres meses, previsto en el art. 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común '.
Para este Tribunal el supuesto en el que está en curso en la actual demandante tiene cabida en la previsión recogida en la letra e) anteriormente transcrita, pues de una u otra manera y sobre todo reparando en lo previsto en los artículos 165 y 180 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa (Decreto 2038/1985) el reconocimiento de unas lesiones en acto de servicio conlleva unos efectos económicos a sufragar por la Administración (plenitud de derechos económicos durante el tiempo de baja y/o inutilidad permanente para el servicio con jubilación forzosa). Si ello es así sucede que el silencio tiene carácter negativo y entonces entrarán en juego los mandatos contenidos en el segundo párrafo del apartado 3 (ficción legal) y en la letra b) del apartado 4 (ausencia de vinculación) del mencionado artículo 43 de la Ley 30/1992 .
En el presente caso, los efectos económicos de la pretensión son claros, pues se solicita la pensión extraordinaria y la aplicación del R.D. 1764/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los Procedimientos de gestión de personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a la Ley 30/1992, no es dudosa. Es por ello que no se advierte amparo jurídico a la posibilidad de aplicar el silencio positivo en los términos que plantea la parte demandante.
QUINTO.-En cuanto a si procede, al margen de la aplicación del silencio acoger la pretensión del demandante, reconocer al demandante derecho a laPensión Extraordinaria de Jubilación prevista en el art. 47 de la Ley de Clases pasivas, como consecuencia de su afirmación de que las agravaciones de patologías psicológicas sufridas son consecuencia de la agresión en acto de servicio, ocurrida el 24/abril/2012 -por las que se le dio el pase a la situación de jubilación por Incapacidad Permanente para el Servicio-, se considera que la respuesta debe ser negativa.
Con carácter general, debe tenerse presente, tal como ha expuesto esta Sala ante pretensiones de análoga naturaleza a la presente que'Es sabido que corresponde al Equipo o Unidad de Valoración emitir el preceptivo informe para determinar el grado de incapacidad del afectado, y a este respecto se ha reiterado por el Tribunal Supremo (por todas, la Sentencia de 27/enero/2003 ), que estos informes médicos emitidos por órganos de la Administración gozan de una presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función, debiendo precisarse, no obstante, que, en todo caso, las conclusiones del informe son, desde luego, destruibles por prueba en contrario. Dos datos, pues, cobran interés: de un lado, la decisión tiene que venir avalada por los datos médicos utilizados por el órgano evaluador, y de otro, sus conclusiones pueden, en todo caso, ser desvirtuadas mediante prueba pericial en contra, aportada por el interesado'(por ejemplo, sentencia 313/2016, de 03/junio (recurso 17/2014 ).
Y en la misma sentencia, a propósito del trastorno psíquico que se advierte en el demandante que 'esta Sección ha venido aplicando el criterio de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de modo reiterado, por todas sentencia de 19/3/14 que ha establecido que no puede catalogarse como 'acto de servicio', a los efectos de declaración de la incapacidad permanente por insuficiencia de condiciones psicofísicas los trastornos de orden psiquiátrico cuya causa estresante se residencia en las vicisitudes propias de la carrera militar a la que puede estar sujeto el funcionario militar, dentro de lo que se configura como aconteceres propios y normales de su estatuto profesional, tales, como cese en un destino, la realización de las tareas propias de su profesión, el ejercicio por parte de sus superiores de sus legítimas potestades en los nombramientos de destinos, ceses, servicios, libranzas, vacaciones, y demás actividades inherentes al ejercicio de la profesión de Guardia Civil o del personal militar de las Fuerzas Armadas, conceptos que entran en el marco de la más absoluta normalidad del desarrollo de los cometidos que le están asignados, como puede ser la incoación de un expediente disciplinario, sin que por ello se puedan calificar ni de acoso o presión alguna, por cuanto en estos supuestos son los usuales y normales en el desempeño de la actividad profesional del militar afectado.
Asimismo, de forma general, hay que precisar que una cosa es el elemento externo desencadenante de la aparición de los síntomas de la enfermedad mental, que lógicamente ha de calificarse como elemento estresante, y otra que la enfermedad invalidante derive o traiga causa en el servicio. Supuestos en los que no cabe efectuar una traspolación del concepto médico 'elemento estresante', con el concepto jurídico de 'acto de servicio ' en el sentido que dimana de la redacción del artículo 47.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.
Aparte de ello, no puede olvidarse la que propia personalidad determina la generación de una patología invalidante, pues en estos supuestos, la generación de la enfermedad invalidante no deviene de esa concreta situación en el servicio, sino de la propia naturaleza endógena de la persona que lo sufre, su etiología es básicamente disposicional, esto es, dependiente de rasgos constitucionales del sujeto y cuya descompensación clínica frente a las exigencias del entorno es imprevisible, estas descompensaciones no están en relación directa con las exigencias del entorno sino con el grado de tensión emocional que ante ellas genere el sujeto por sus propias características psíquicas, de modo y forma que es la propia naturaleza intrínseca del paciente la que determina el origen de la enfermedad, pues otras personas ante similares situaciones estresantes no les produce dicha enfermedad.'.
A la vista de la prueba practicada lo cierto es que se considera que la misma es insuficiente para tener por acreditada esa relación causal en los términos que la misma plantea: en efecto en primer lugar debe recordarse que la Incapacidad Permanente que amparó la jubilación del Sr. Nicanor recoge asimismo otras patologías que no guardan relación, a la vista de la documentación médica aportada, con el incidente en el que se le causaron las lesiones, que tuvo lugar el 24 de abril de 2012; recordemos que existía también la 'Condroparía grado II en rodilla derecha y grado I en la izquierda. Hipersideremia.'. Así se recuerda en el informe de 'causa-efecto' que obra en el expediente administrativo (folios 45 a 47). Es por ello que aunque se admitiera una agravación de la dolencia psíquica del demandante como consecuencia de ese acto, lo que se ve amparado en el informe del forense aportado como documento 4 con la demanda, que a su vez ratifica informe de sanidad de la Dra. Guadalupe de 23/agosto/2013, ello no obstante es claro que no abarca ni es constitutiva por sí misma de la incapacidad declarada.
Ello al margen de que en el expediente de averiguación de causas en lo relativo precisamente a la dolencia psicológica y a su agravación, consta elinforme psicológico, resaltado más arriba,conforme al cual se dictamina(folio 50) queel trastorno de ansiedad polimorfo es un proceso, que aunque su expresión clínica se haya manifestado con posterioridad a la incorporación del interesado al CNP, o incluso que hubiera podido desencadenarse con ocasión de circunstancias ambientales, su etiología es básicamente predisposicional.
Por tanto aun admitiendo la influencia o la afectación del acto de ello no se puede considerar suficiente como para amparar que la Incapacidad Permanente para el servicio producida se pueda considerarin totumcomo producida en acto de servicio.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso.
SEXTO.-En los términos del art. 139 LJCA , no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede imponer las costas a la parte demandante.
Fallo
1º Desestimamos el recurso n.º 258/2015 interpuesto por D. Nicanor frente a la falta de reconocimiento expreso de la pensión de extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente, solicitud presentadael 31/julio/2014.
2º Imponemos las costas a la parte demandante.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
