Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 176/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1619/2015 de 02 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 176/2018

Núm. Cendoj: 46250330042018100157

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1655

Núm. Roj: STSJ CV 1655/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En la Ciudad de Valencia, a dos de mayo de dos mil dieciocho
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO,
Presidente, D. EDILBERTO NARBON LAINEZ y D.MANUEL DOMINGO ZABALLOS, Magistrados, han
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 176/18
En el recurso contencioso administrativo núm. 1619/15 interpuesto por Doña Montserrat ,
representados por la Procuradora Don Rafael Alario Mont y asistidos por el Letrado Don Xavier Palomares,
contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de 28 de abril de 2.015, dictado en
el expediente administrativo 347/2.014, desestimatorio de la reposición planteada contra el acuerdo de 25
de noviembre de 2.014, por el que se fijaba el justiprecio en 4.478.78 €, de los bienes expropiados para la
ejecución del proyecto 'Linea eléctrica de transporte secundario de energía eléctrica 220 Kv, doble circuito,
de entrada/salida en S.T Godelleta desde la L/ Catadau Torrente'
Han sido parte en autos como Administración demandada la Administración del Estado, a través del
Sr. Abogado del Estado, así como la mercantil Red Eléctrica de España SA representada por la Procuradora
Doña Alicia Ramírez Gómez y dirigida por el Letrado Don Jose Luis Zamarro Parra; y Magistrado ponente el
Ilmo. Sr. Don MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes


PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se declarase no conforme a Derecho el Acuerdo impugnado y se justipreciasen los bienes objeto del expediente de expropiación 8.057,55 €; mas los intereses legales .



SEGUNDO .- El Abogado del Estado, y la mercantil Red Eléctrica de España SA contestaron a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso.



TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a estas para que evacuasen el trámite de conclusiones escritas, quedando los autos, una vez cumplido dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 2 de mayo de 2.018.



QUINTO .- En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso contencioso administrativo se deduce, frente a la la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de 28 de abril de 2.015, dictado en el expediente administrativo 347/2.014, desestimatorio de la reposición planteada contra el acuerdo de 25 de noviembre de 2.014, por el que se fijaba el justiprecio en 4.478.78 €, de los bienes expropiados para la ejecución del proyecto 'Linea eléctrica de transporte secundario de energía eléctrica 220 Kv, doble circuito, de entrada/salida en S.T Godelleta desde la L/ Catadau Torrente La finca expropiada es la nº NUM000 del proyecto con referencia catastral polígono NUM001 parcela NUM002 del TM de Godelleta, de 4.039 m2, sobre los que se constituyo una servidumbre aérea de 449 m2 , , y calificados como suelo no urbanizable . uso y cultivo: viña de regadío.

El Jurado valora el suelo por el método de capitalización de rentas a razón de 9,494 €/m/2 el viñedo de regadío, y tras aplicar un índice de proximidad de 2, resulta un valor del suelo a razón de 18,99 €/m2; asi mismo valora la servidumbre aérea en el 50% del valor del suelo por donde transcurre, añadiendo el premio de afeccion..

La actora muestra disconformidad con dicha valoración, discutiendo exclusivamente el porcentaje de valoración de las servidumbre, que concreta en el 90% del valor del suelo que abarca, cuya extensión no discute, entendiendo que tales porcentaje debe aplicarse al valor del suelo señalado por el Jurado, que acepta sin discusión alguna; manteniendo que el debate así planteado incide sobre una cuestión jurídica y no fáctica al señalar que esta misma Sala y Sección se ha pronunciado en numerosas ocasiones fijando tales porcentajes, concretamente las Sentencias de 4 y 11 de diciembre de 2.009 , de 30 de octubre de 2.009 , 15 de mayo de 2.009 , y la S del TSJ de Galicia de 11 de noviembre de 2.003 , a la que se remiten aquellas sentencias.

La demandada codemandada se opone a ello y parte de la presunción de acierto del Jurado esgrimiendo que no es una cuestión jurídica sino fáctica, y presentando esta ultima una pericia suscrita por un Ingeniero Agrónomo (Don Pedro Antonio ), un Ingeniero Técnico Agrónomo (Don Ángel Jesús ), y dos Ingenieros Técnicos Industriales (Doin Alexis y Don Anibal ) minimizando los perjuicios ocasionados al suelo desde el aspecto agronómico e industrial por la constitución de la servidumbres.



SEGUNDO.- Con el planteamiento de las partes, el debate se reduce a determinar el valor de la servidumbre, debate este que no es jurídico sino factico al referirse a la valoración de la servidumbre que depende de su concreto valor, y no de si hay que valorarla conforme solicita al existir únicamente un debate jurídico, según la parte, ya resuelto conforme a las sentencias que cita.

Con lo dicho y por lo que se refiere al justiprecio en sí, que discute la actora, procede comenzar indicando que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción 'iuris tantum' legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia táctica del expediente.

En definitiva, dicha presunción es destruible por prueba en contrario, habiendo señalado las Ss. de TS de 23-7-12 y 8-11-11: "Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho: 'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso- administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .' Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia".

Partiendo de tal doctrina, la parte, como apuntamos, no solicito el recibimiento a prueba del procedimiento, aun cuando ante la pericial de la codemandada a la que nos hemos referido presento la pericial del Ingeniero Agrónomo Alimentario Don Cecilio , en apoyo de sus pretensiones, queriendo la codemandada con su pericia reducir la trascendencia de la servidumbre aérea y queriendo la actora con la suya desacreditar la eficacia de la contraria, ratificando el porcentaje de servidumbre pretendido en base a las propias sentencias citadas.

Partiendo de la misma presunción, solo cabria analizar la prueba de la demandante, la cual no podemos asumir, pues las razones que da en apoyo de la pretensión actora son las mismas que las señaladas en la propia demanda; debiendo añadir que las valoraciones de otras sentencias dictadas en el mismo proyecto, como pretende la parte no pueden ser tenidas en cuenta y ello por las siguientes razones: a) El hecho de que los suelos estén próximos, incluso colindante o casi colindantes, no significa que tengan la misma clasificación y calificación urbanística, tampoco que materialmente se encuentren en la misma situación.

b) Imaginemos, por hipótesis, que la situación fáctica y legal es la misma. El Tribunal al igual que el JPE podrían fijar para todos los suelos la misma valoración, sería lo lógico; ahora bien, deberían tener todos los procesos la misma prueba pericial. Si antes de iniciar un proceso de expropiación el Tribunal tiene decidido de antemano la valoración, cualquiera que sea la prueba pericial o argumentación de la parte, sobra el proceso; por el contrario, si el Tribunal por el principio de congruencia con las alegaciones de las partes y material probatorio fija valores diferentes las partes aducen contradicción del propio Tribunal.

En síntesis, el Tribunal cuando revisa la valoración de un bien o derecho tiene en cuenta las sentencias dictadas sobre casos similares, pero debe atenerse a las alegaciones de las partes y material probatorio de cada proceso, a riesgo da dar valoraciones diferentes a situaciones iguales o similares.

c) Aun aceptando a efectos dialecticos la tesis de la actora, cabe señalar que esta misma Sala y Sección en expropiaciones para la ejecución del proyectos de Líneas eléctricas de transporte no ha sido uniforme, oscilando los porcentajes entre el 50% al 90%, y concretamente en el 75% en las Sentencias de 25 de enero de 2.016 ( R. 535/13), de 21 de enero 2.015 ( R 376//13 ), 16 de septiembre de 2.014 ( R206/13 ), y 30 de mayo de 2.013 ( R116/12 ).

Por lo argumentado la demanda debe ser desestimada.



TERCERO.- Conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , procede hacer imposición de las costas a la parte actora ya que la ha sido desestimada, si bie limitándola a 1.200 € como cuantía máxima por todos los conceptos.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Montserrat , contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de 28 de abril de 2.015, dictado en el expediente administrativo 347/2.014, desestimatorio de la reposición planteada contra el acuerdo de 25 de noviembre de 2.014, por el que se fijaba el justiprecio en 4.478.78 €, de los bienes expropiados para la ejecución del proyecto 'Linea eléctrica de transporte secundario de energía eléctrica 220 Kv, doble circuito, de entrada/salida en S.T Godelleta desde la L/ Catadau Torrente'; y todo ello condenando en costas a la actora en cuantía máxima de 1.200 € por todos los conceptos.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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