Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 176/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 391/2017 de 11 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA

Nº de sentencia: 176/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100182

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2246

Núm. Roj: STSJ GAL 2246/2018

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00176/2018
Ponente: Doña Blanca María Fernández Conde
Recurso de apelación número: 391/2017
Apelante: Esther
Apelada: Concello de Lugo
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la:
SENTENCIA
Ilmo/Ilmas. Sr/Sras.:
Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente.
Don Benigno López González
Doña Blanca María Fernández Conde
A Coruña, a 11 de abril de 2018.
En el recurso de apelación que con el número 391/17 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por
doña Esther , representada por la Procuradora doña María Irene Cabrera Rodríguez y dirigida por el letrado
don Rafael Rossi Izquierdo, contra la Sentencia de fecha 18 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo
Contencioso Administrativo número 2 de Lugo en el Procedimiento Abreviado que con el número 471/2016
se sigue en dicho Juzgado, sobre abono de diferencias retributivas. Es parte apelada el Concello de Lugo ,
representada y dirigida por el letrado don José Manuel Roibás Vázquez.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. doña Blanca María Fernández Conde .

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:'Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Luis Manuel , en nombre y representación de Esther , frente al Concello de Lugo, y la resolución de 27 de octubre del 2016 decreto nº. 16008116, del teniente de alcalde delegado del área de desenvolvimiento sostenible y personal, que supuso la desestimación de la reposición intentada frente al decreto nº. 16005440, de 8 de julio del 2016, que declaró conforme a Derecho.- Sin imposición de las costas procesales'.



SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia y....


PRIMERO. -El objeto del litigio y la sentencia de instancia.

Se formula recurso de apelación frente sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Lugo en el Procedimiento Abreviado nº 471/16 , con fecha 18 de julio de 2017, desestimatoria del recurso contencioso- administrativo interpuesto frente resolución del Teniente de Alcalde del área de desenvolvimiento sostenible y personal del Concello de Lugo de 27 de octubre de 2016, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la actora frente resolución de 8 de julio de 2016, que se declara conforme a Derecho. Sin imposición de costas.

La resolución administrativa denegaba a la actora la solicitud de abono de diferencias retributivas por el desarrollo de funciones de superior categoría.

La recurrente pretendió en la instancia al igual que en la vía administrativa que se declarara el derecho a percibir las cantidades correspondientes al complemento de destino y especifico propios del puesto y funciones desempeñadas (Jefatura de Servicio de la Unidad de Aguas), funciones que realizo, según sostiene, desde que fue adscrita a la Unidad de Aguas en virtud de Decreto 529/2003.

La sentencia desestimo sus pretensiones declarando la resolución administrativa conforme a derecho.

El Juzgado de Instancia funda la desestimación del recurso explicando en síntesis, que, no es suficiente el desempeño de las funciones que se dicen realizadas, cuando no existe en la RPT el puesto de trabajo respecto del que se reclaman las diferencias retributivas ....(...)aun cuando no se discuta el posible exceso de responsabilidad y competencia de la actora (...)(...). Observa el Juzgador de Instancia, que por ello no es aplicable la reciente sentencia del TSJ Galicia de 7 de marzo de 2017 recurso 381/2016 (invocada por la actora) en la que se estimó una pretensión similar, porque en el supuesto contemplado por la sentencia se acredito que el puesto respecto del que se reclamaban las diferencias retributivas existía en la RPT de la Administración Local(...) (...).

A ello añade que si existe adscripción formal del puesto a la recurrente - el Decreto 529/2003-, pero encuentra otro impedimento, que las funciones encomendadas en ese Decreto son las mismas que la actora venía desempeñando y correspondientes y propias de su categoría profesional, realizadas a partir del Decreto en el negociado municipal de Aguas, pero, sin modificación alguna de las condiciones laborales y económicas, (circunstancias aceptadas por la recurrente)(..) (..).



SEGUNDO. -Alegaciones de la parte apelante .

La representación procesal de la parte actora en la instancia recurre en apelación la sentencia dictada discrepando de la misma en diversos puntos que cita en apoyo de la desestimación del recurso y que son los siguientes: 1.-) no se plantea impugnación extemporánea del Decreto 529/2003 como se afirma en la sentencia 2.-) innecesaridad de la existencia de encomienda formal del puesto 3.-) innecesaridad de existencia de vacante dotada presupuestariamente.

La actora es funcionaria del Ayuntamiento de Lugo, Técnico de Administración Especial, grupo A, escala de administración especial, subescala técnica, desde enero de 1994, y en virtud del Decreto 529/2003 está adscrita y desempeña sus funciones en la Unidad de Abastecimiento de Agua y Saneamiento, encuadrada en el servicio de Medio Ambiente, con el puesto código A2511,(técnico área económica).

Afirma la recurrente que desde el 4 de julio de 2003 que fue adscrita temporalmente a la Unidad de Aguas, en virtud de Decreto 529/3003, ante la ausencia de cualquier superior jerárquico y la inexistencia de Jefatura de Servicio, ha venido desempeñando en su condición de Técnico de Administración Especial las funciones que en la RPT se corresponden con las propias de una Jefatura de Servicio .

Añade que, existe un borrador de la nueva Relación de Puestos de Trabajo RPT donde se contempla la Jefatura del Servicio que viene desempeñando.

Sobre esta base, la actora considera que tiene derecho a percibir el complemento de destino y específico asignado en la RPT del Concello al puesto de Jefatura de Servicio, postulando, en consecuencia el abono de las diferencias retributivas entre los complementos (de destino y específico) asignados a dicho puesto de trabajo y el correspondiente al puesto en el que se encuentra categorizada código A2511, (técnico área económica).

La representación procesal de la Administración demandada se opone al recurso de apelación alegando que no se cumplen los presupuestos exigidos, ni existe identidad entre las funciones que competen a una Jefatura de Servicio y las desempeñadas por la actora que son las propias de su cargo, no se ha producido una adscripción formal al puesto de trabajo Jefatura de Servicio que ni está este dotado presupuestariamente ni existe como tal en la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Lugo. Solicita se confirme la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.



TERCERO. - Normativa de aplicación .

Solicita la recurrente el complemento de destino y el complemento específico correspondiente al puesto Jefatura de Servicio.

Destacamos que la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, estructuró la carrera administrativa en función del desempeño de los puestos de trabajo y de la definición de sus características en la correspondiente relación de los mismos, modificando el sistema de retribuciones al objeto de dar una importante primacía al componente retributivo que va ligado al desempeño de un concreto puesto de trabajo.

Esta normativa, en su artículo 23.3.a), dibujó el complemento de destino como el correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe y en el apartado b) de propio precepto, el complemento específico como el destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, disponiendo, además, que en ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.

'. Esta definición se mantiene sustancialmente en la Ley 7/2.007, de 12 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo artículo 22.3 determina que las retribuciones complementarias son las que retribuyen '... el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario', especificando su artículo 24 que 'La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores: ...

b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

La Ley es básica de la función pública, y a sus normas se ha adaptado el régimen retributivo de los distintos grupos funcionariales.

Con arreglo al artículo 23 el complemento de destino corresponde al nivel del puesto que desempeñe el funcionario. Los funcionarios tienen derecho a percibir, al menos, el complemento de destino correspondiente al nivel de su grado personal, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen. Es decir, si el nivel del puesto de trabajo es igual o superior se percibe el complemento del puesto y si es inferior, el del grado personal.

El complemento de destino es de igual cuantía para cada nivel y su cuantía se fija de manera homogénea en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, pero el nivel del puesto no tiene por qué ser el mismo para todos los puestos a desempeñar por funcionarios de un mismo cuerpo o escala o Grupo o Subgrupo de clasificación profesional. Esto depende de la valoración que se haga de cada puesto, valoración que debe determinarse en las Relaciones de Puestos de Trabajo y no puede ser discriminatoria, esto es, establecer diferencias de nivel entre puestos con idénticas funciones ( SSTS de 16 febrero 2004 , de 22 febrero 2006 y de 20 noviembre 2006 ).

Por su parte el complemento específico está destinado a retribuir la especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo, o las condiciones en las que éste se desarrolla, siendo discrecional la determinación de su cuantía. El complemento específico de cada puesto se indica en las Relaciones de Puestos de Trabajo, y como es lógico no tiene por qué ser el mismo para todos los puestos del mismo nivel y menos aún para todos los asignados a un mismo cuerpo, escala, Grupo o Subgrupo de clasificación. Se trata de un complemento objetivo de manera que todos los puestos en que concurran las mismas circunstancias determinantes de este tipo de complemento (tipo de funciones, responsabilidad, dedicación) han de tenerlo en la misma cuantía, bien entendido que para constatar la igualdad de contenido funcional y de características de los puestos no es bastante que tengan la misma denominación ( SSTS del 26 febrero 2002 , de 18 noviembre 2003 y de 27 marzo 2006 ).

En la STS de 17 de julio de 2012, recurso de casación 3547/2011 se expresa ......El apartado segundo del precitado art. 90 LRBRL Ley de Bases de Régimen Local sienta que las Corporaciones locales formularan la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización, en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública . Y el apartado 4 del art. 126 del TRRL dice que ' Las relaciones de los puestos de trabajo, que tendrán en todo caso el contenido previsto en la legislación básica sobre función pública, se confeccionarán con arreglo a las normas previstas en el Legislación citada artículo 90.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril '.Por su parte el art. 74 del EBEP Estatuto Básico del Empleado Público, sin otorgar una calificación concreta a la ordenación de los puestos de trabajo, declara que las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Es el art. 15.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública , el que define las relaciones de puestos de trabajo o RPT como instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal. Deduce el FJ 4º de la precitada STS de 17 de julio de 2012 la aplicación del artículo 15 de la Ley 30/1984 , aun referido a las 'Relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado', ante la falta de desarrollo del párrafo segundo del artículo 90.2 de dicha Ley de Bases de Régimen Local .



CUARTO .- Respecto a las alegaciones referentes al decreto 529/2003 y discrepancia con la sentencia.

Mantiene la apelante que la denuncia del decreto, no lo es respecto de su contenido, sino del incumplimiento por parte de la Administración Local demandada de lo en el dispuesto, por el doble motivo de incumplimiento del carácter temporal que suponía su adscripción a la Unidad de Aguas (el nombramiento era provisional y hasta son 14 los años transcurridos), y porque se ha apartado de sus propios actos al encomendarle en definitiva funciones propias de una Jefatura que desbordan las asignadas a la recurrente por el propio Decreto. A lo que añade que no existe extemporánea impugnación del Decreto 529/2003, sino que al contrario el citado Decreto avala en gran medida la reclamación deducida al haberse apartado la Administración de su contenido.

Lo cierto es, que las consideraciones que la sentencia efectúa en relación al citado Decreto lo son por una parte para dar la razón a la apelante en cuanto la asignación de las funciones que el Decreto incorpora lo eran con carácter temporal y esa provisionalidad no se ha cumplido (nada que objetar, en este punto), y, por otra, si recriminatoria, en el sentido de la asunción por parte de la propia actora-apelante del Decreto con todas sus consecuencias entre ellas que el desempeño de funciones en el Negociado municipal de Aguas que se le atribuía no comportaba modificación alguna de las condiciones laborales y económicas que detentaba .

El Decreto 529/2003 establece: ' Primero.- Atribuir temporalmente función de gestión, tramitación e informe de expedientes, apoyo, asesoramiento, estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel superior, y demás propias de su categoría profesional, en el negociado de Aguas a D. Esther , funcionaria de este Concello con la categoría de Técnico de Administración Especial (licenciado en ciencias empresariales) dada la conformidad mostrada por la propia trabajadora, y sin que esto implique modificación alguna de las condiciones laborales y económicas que actualmente ostenta dicha funcionaria'.

Visto el contenido del mismo, no parece que esa referencia expresa de la sentencia de instancia, por una parte, a la asunción del Decreto con todas sus consecuencias por parte de la propia actora-apelante, entre ellas que el desempeño de funciones en el Negociado Municipal de Aguas que se le atribuía no comportaba modificación alguna de las condiciones laborales y económicas que detentaba, y por otra, a su inapelable firmeza, pueda suponer extralimitación en la respuesta, con relevancia en cuanto al fondo del asunto.

No puede estimarse que la sentencia incurra en incorrección alguna en el sentido que la apelante advierte.



QUINTO. - En relación a la exigencia o no de nombramiento o investidura formal vinculada a la existencia de vacante dotada presupuestariamente.

Cuestiona en segundo lugar la apelante en su alegato en relación con la necesidad de una encomienda formal como requisito, que el Juzgador aluda a sentencias de esta misma Sala que avalan la exigencia de nombramiento o encomienda formal expresa, olvidando que las hay igualmente en sentido diverso, y que establecen la innecesaridad de dicha exigencia invoca expresamente la sentencia TSJ de Galicia 316/2017 de 14 de junio de 2017 (recurso 409/2016 ), la sentencia TSJ de Galicia 387/2016 de 1 de junio de 2016 ( recurso 364/2016 ).

Alegación esta que necesariamente ha de decaer, por dos razones: a).-en primer lugar, por cuanto la sentencia de instancia, se ha decir erróneamente, considera y admite la concurrencia de adscripción formal del puesto a la recurrente a medio de Decreto 529/2003, independientemente de que a continuación considere que la encomienda lo fue ...... 'a las funciones y a las condiciones laborales y económicas que se fijaron en él, que eran las mismas que la actora venia ostentando hasta ese momento'.

Y, decimos erróneamente, porque la adscripción formal que incorpora el tan traído y llevado Decreto 529/2003 no lo es al puesto de Jefatura de Servicio en el Negociado de Aguas al que si corresponderían los complementos que se reclaman por la actora, sino que la adscripción está vinculada al puesto que a la actora se le atribuye en la Unidad de Aguas que implica el ejercicio de las funciones propias de su categoría profesional (Técnico de Administración Especial), ahora en el Negociado y/o Unidad de Aguas y por ello se añade en el Decreto sin que ello signifique modificación alguna de las condiciones laborales y económicas que la actora ostentaba en el momento de la adscripción al nuevo puesto de trabajo .

b).- en segundo lugar, y fundamentalmente, porque si partimos de la premisa no discutida sino consensuada en cuanto a la inexistencia del puesto Jefatura de Servicio en la Unidad de Aguas que implica inexistencia fáctica de vacante dotada presupuestariamente, se ha de concluir, en la dificultad de nombramiento o investidura formal para el desempeño del citado puesto de trabajo inexistente.

Lo que no se ha producido es un nombramiento real y efectivo ni una formal investidura para el desempeño del puesto de Jefatura de Servicio de la Unidad de Aguas, por la circunstancia fundamental de que dicho puesto no existe ni aparece contemplado en la RPT del Ayuntamiento de Lugo, ni se ha producido, ni puede producirse .

Más allá de que el Decreto 529/2003 no crea ningún puesto de Jefatura de Servicio de la Unidad Administrativa de Aguas, tampoco contiene ni define el conjunto de tareas, funciones, responsabilidades y finalidades inherentes a dicho puesto de trabajo se limita, como se ha expuesto a indicar las funciones que la actora va a tener que desempeñar en la Unidad de Aguas como técnico de administración (técnico área económica). No se trata de la adscripción a la actora de un puesto inexistente, sino que debe entenderse como la asignación del ejercicio de la responsabilidad propia de su categoría en distinto departamento o negociado a aquel en el que venía desempeñándolas, que puede hacerse, como hemos visto, mediante decisiones de mera gestión.

Y esta circunstancia, es una fundamental diferencia con lo que sucede en supuestos varios en los que sí han sido estimadas pretensiones sustancialmente similares en la RPT del Concello de Lugo no figura para la Unidad de Aguas previsto como tal un puesto de Jefatura de Servicio, que si existe respecto del Servicio de Medio Ambiente en el que está integrada la Unidad de Aguas, y, no obstante sea la recurrente el funcionario con más alto nivel en la citada Unidad.

Por ello, en cuanto a las sentencias que se invocan como referencia, parece conveniente señalar que, en principio, creemos que lo más adecuado en orden a la observancia y respeto al derecho que tienen las partes a que cada asunto se examine de acuerdo con las alegaciones de las partes y lo que en autos conste probado, es, admitir, que la Sala no está vinculada como precedente, por las decisiones adoptadas en otras sentencias, salvo que se demuestre la identidad de parámetros tenidos en consideración en uno y otros procedimientos. Y en este concreto supuesto no consta acreditada con la fehaciencia exigible que las concretas circunstancias tenidas en consideración en las sentencias citadas concurran. No consta que la sentencia TSJ de Galicia 387/2016 de 1 de junio de 2016 ( recurso 364/2016 ) que se remite a la 329/2015, y en la que, se dice ....no se discutía que el apelante careciera de investidura formal...., contemple un supuesto en el que el concreto puesto de trabajo traído a comparación no existiera en la RPT de la Administración Local lo mismo sucede con la sentencia TSJ de Galicia 316/2017 de 14 de junio de 2017 (recurso 409/2016 ) que igualmente se remite a la 329/2015, en la que tampoco se contempla el supuesto de inexistencia de vacante presupuestaria .



SEXTO. - Por ultimo respecto a la identidad sustancial de funciones.

La jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, en sus sentencias de 27 de junio de 2007 y 21 de junio de 2011 , ha permitido ....' que un funcionario que desempeña funciones de categoría superior perciba las retribuciones complementarias objetivamente vinculadas al puesto de trabajo, pero para ello resulta inexcusable, en primer lugar, un nombramiento o investidura formal, y en segundo lugar que las funciones de categoría superior se realicen de forma completa, estable y exclusiva, no de modo ocasional, discontinuo o compartido... En definitiva, por la jurisprudencia del Tribunal Supremo se acepta el argumento de que la previsión de que habrán de abonarse las retribuciones correspondientes al puesto de categoría superior mientras lo desempeñe el funcionario no vulnera en sí lo establecido en el artículo 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , pues no contradice la normativa general de la función pública teniendo en cuenta que por retribuciones del puesto de categoría superior han de entenderse necesariamente retribuciones objetivas y sólo éstas, que son las que únicamente están vinculadas al puesto y no al funcionario que lo sirve, impidiéndose de ese modo el eventual enriquecimiento injusto de la Administración, que se habría beneficiado de la actividad desempeñada por el funcionario en un determinado puesto de trabajo sin abonarle como contraprestación las retribuciones complementarias asignadas al mismo...'.

No es nuestro caso.

Además, la alegación de un trato desigual que produce discriminación siempre implica la comparación con un tercero que, estando en una situación equivalente a la de quien lo alega, recibe un trato diferente. De ahí la importancia de invocar un término de comparación capaz de acreditar la identidad sustancial de funciones y que constituya el elemento de prueba que permita deducir la razonabilidad o no de la diferencia de trato.

Ello nos conduce inexorablemente a la cuestión de la carga de la prueba y la actora ha de aportar un término de comparación válido que ponga de manifiesto la existencia de esa situación equivalente a la suya propia que es objeto de un trato retributivo diferente. Se dijo en Sentencias de esta Sala de fecha 21 de diciembre de 2006 y 21 de septiembre de 2007 , y se ha reiterado, la vulneración del principio consagrado en el artículo 14 C. E . , exige, para su apreciación, que quien invoque dicha infracción aporte un término de comparación válido, demostrativo de la identidad sustancial de situaciones jurídicas que han recibido un trato diferente, sin causa objetiva y razonable, y, a su vez, dicho principio actúa como limite al propio legislador, que no puede establecer desigualdades cuando la diferencia de trato carezca de una justificación de tales características, dentro siempre de la idea de que entre situaciones idénticas, deben establecerse soluciones que también lo sean.

No es suficiente con describir las funciones propias que se vienen desempeñando y aportar a los autos una serie de informes que se han emitido en el curso de los 14 años que la actora desempeña ese puesto de trabajo de Técnico de la Unidad de Aguas, ya que para obtener una resolución favorable, hubiera sido preciso, que otro funcionario de mayor nivel realizara sustancialmente las mismas, acreditándolo igualmente, no dándose la equiparación si sólo hay cierta similitud o se comparten algunas de ellas de forma general o esporádicamente.

No se niega el posible exceso de responsabilidad y competencia ejercidas por la actora, que la propia sentencia de instancia reconoce, y en cierto modo la administración, sin que la apelante vaya más allá en su constatación, pero, en cualquier caso, no vale a los efectos pretendidos el desarrollo ocasional, discontinuo o compartido de algunas tareas que sobrepasen los límites de las competencias asignadas a su puesto de trabajo, pues, para dar viabilidad a la pretensión actora, sería exigible, además, que esas funciones se desempeñasen de modo estable, completo y exclusivo y de una manera sustancial, y es eso lo que no consta acreditado la documental acompañada con el escrito de demanda no demuestra de forma inequívoca y bastante la 'identidad sustancial' funcional existente entre las funciones asignadas al puesto ocupado por la actora y desempeñadas en exceso y aquellas que figuran atribuidas a una Jefatura de Servicio, no figura en autos documento alguno que detalle que los cometidos desempeñados en la práctica por la Sr Esther (más allá de los asignados por el Decreto 529/2003) son idénticos de una manera sustancial, como exige la más reciente jurisprudencia (véase sentencia Tribunal Supremo de 18 de enero de 2018 dictada en el recurso 874/2017 ) a los atribuidos a una Jefatura de Servicio, por lo que no existiría base ninguna para deducir que los complementos que tiene asignados el puesto que ocupa la recurrente que puntualmente viene percibiendo difieran en aquel grado, intensidad o contenido que reclama .

En cualquier caso resulta de aplicación la sentencia TSJ de 18 de mayo de 2017 dictada en el recurso de apelación 443/16 que si contempla una supuesto muy similar al de autos, Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Lugo, puesto de trabajo inexistente en la RPT, sin adscripción formal de la recurrente, provisional o definitiva, que llevase implícito el pleno desempeño de las funciones. Asumimos su contenido y, así se expresa en el fundamento jurídico 4º ...' ...'

CUARTO .- No concurre razón alguna que ampare afirmar que la actora desempeñó el puesto de Ingeniero Técnico Topógrafa con adjuntía del servicio, ya que ni existía tal adjuntía ni optó a ella desde el inicio.

A mayor abundamiento, tampoco consta que la actora haya realizado labores propias de la adjuntía referida, y ello porque es imposible desempeñar funciones propias de un puesto inexistente tanto en el Cuadro de Personal como en la Relación de Puestos de Trabajo inexistencia que produce idénticos efectos desestimatorios en relación a la reclamación de abono de diferencias salariales complementarias como las que persigue la demandante. En todo caso, no ha habido una adscripción formal de la recurrente, provisional o definitiva, que llevase implícito el pleno desempeño de las funciones encomendadas al adjunto de servicio.

Ni ha habido una formal investidura en el cargo ni se ha acreditado que la actora haya desarrollado en su plenitud y de modo constante las tareas correspondientes al puesto de trabajo de adjunto de servicio.

Que la actora haya desarrollado funciones que van más allá de las que corresponden a su puesto de trabajo no autoriza para que le sea asignado un puesto de categoría superior fuera de los cauces procedimentalmente establecidos. Que haya desarrollado más tareas de las asignadas a su específica categoría no implica que le pueda ser adjudicado, sin más, un puesto reservado, en cuanto a su cobertura, por la vía de concurso en proceso de concurrencia competitiva. Ni siquiera el haber realizado labores correspondientes a una categoría superior avala esa posibilidad ni le faculta para exigir unas remuneraciones más elevadas y no acordes con su específica categoría.

Así lo ha determinado ya ésta propia Sala y Sección al señalar, en sentencia de fecha 16 de octubre de 2013 , que no basta con ejercer de hecho las funciones propias de un puesto de trabajo para el percibo de las retribuciones complementarias previstas en el catálogo o en la Relación de Puestos de Trabajo, ya que es preciso que exista una resolución formal de adscripción al mismo tras superar, por vía de concurso, el proceso de selección al efecto convocado.

Así lo ha venido estableciendo este Tribunal en sentencias de 25 de junio y 16 de octubre de 2013 , intentando evitar procedimientos anómalos e irregulares de provisión de puestos de trabajo, conculcadores de la norma básica contemplada, a tal fin, en el artículo 78 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril .

Es decir, se exige no solo que el puesto en cuestión se halle dotado presupuestariamente, sino también la formal adscripción del interesado para su desempeño como colofón a un proceso selectivo acorde a los principios de acceso a la función pública. Y ello requiere la existencia de un acto de investidura formal que aquí no se aprecia, por lo que tampoco cabe exigir el abono de diferencias retributivas ni de atrasos económicos como indebidamente postula la parte demandante, a la que se le adjudicó la plaza de Ingeniero Técnico Topógrafa sin que tal adjudicación conllevase la adjuntía de servicio, en principio, a ella vinculada'....

Compartimos con el Juzgador de Instancia las consideraciones de reproche que efectúa respecto a la Administración Local.

El recurso de apelación no puede ser estimado.

La Sala confirma la sentencia de instancia.

SEPTIMO .- Dispone el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

No procede imposición de costas.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Dª Esther frente a la sentencia que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LUGO dicto en el Procedimiento Abreviado, Abreviado nº 471/16 , con fecha 18 de julio de 2017, QUE SE CONFIRMA .

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0391/17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09) y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Blanca María Fernández Conde , al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el día de su fecha.- Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.