Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 176/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 143/2019 de 31 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ROJAS POZO, CASIANO
Nº de sentencia: 176/2019
Núm. Cendoj: 10037330012019100515
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:1118
Núm. Roj: STSJ EXT 1118/2019
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00176/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE
DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTTE:
SENTENCIA NÚM. 176
PRESIDENTE
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ /
En Cáceres, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala el recurso de apelación núm. 143/19 interpuesto por la procuradora Dª María de los
Ángeles Bueso Sánchez en nombre y representación de Dª Margarita y Dª Marina , siendo parte apelada
EXCMO. AYUNTAMIENTO DE NAVALMORAL DE LA MATA, defendido y representado por la procuradora
Dª Antonia Muñoz García, contra la Sentencia nº 63/19, de fecha 10/06/19 del Juzgado Contencioso
Administrativo núm. 1 de Cáceres, dictada en el Procedimiento núm. 210/17.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cáceres, se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo núm. 210/17, seguido a instancia de Margarita y Marina , procedimiento que concluyó por Sentencia núm. 63/19 del Juzgado de fecha 10/06/19.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por Margarita y Marina dando traslado a la representación de las partes contrarias, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvieron por conveniente.
TERCERO.- Elevada las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON CASIANO ROJAS POZO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a nuestra consideración en esta ocasión, por la vía del recurso de apelación, la sentencia de fecha 10/06/2019 dictada por el Juzgado nº 1 de Cáceres, en sus autos PO 210/2017, que desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata por la que se toma conocimiento del cambio en la titularidad de la actividad de Café Bar.
La sentencia basa su decisión en que la normativa específica sobre la materia determina que la intervención administrativa, en casos como el que nos ocupa de cambio en la titularidad de una licencia de actividad, se limita a su mera constatación, sin que pueda exigir al nuevo titular la disponibilidad del local en el que se ejerce la actividad ni entrar a analizar la alegada caducidad de la licencia por cierre del local, máxime cuando no se ha solicitado expresamente la incoación de expediente de caducidad.
Frente a ella, el recurso de apelación se sustenta en: a) la incongruencia omisiva o ex silentio al no haber dado respuesta a auténticas pretensiones incontestadas, como que el Ayuntamiento hubiera constatado y revisado la documentación exigida para el cambio de titularidad de la licencia, la constatación del estado físico del local en cuanto a buena conservación y salubridad y si existía título de posesión o propiedad; b) la Falta de motivación, al no exponer las razones por las que no se consideró que la licencia no estaba vigente por cese de actividad, al estar el local cerrado durante casi dos años; c) error el la valoración de la prueba y, por último, d) error en la aplicación del artículo 394 en cuanto a la imposición de costas al actor.
Por parte del Ayuntamiento comienza exponiendo que la parte recurrente no ha justificado que la cuantía del recurso sea superior a 18.000 euros, sobre la base de considerar que los recursos de cuantía indeterminada, como es el caso, deben entenderse de esa cuantía por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.3 de la LEC que entiende tiene carácter supletorio en esta materia. Y sentado ello se opone a todos y cada uno de los motivos de impugnación del recurso de apelación.
SEGUNDO.- Planteado el debate en estos términos, no podemos aceptar el planteamiento de inadmisibilidad que realiza la Administración demandada, pues, entre otros motivos, la cuantificación en 18.000 euros es a los solos efectos de la tasación de costas, conforme establece expresamente el precepto alegado de la LEC ('a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa').
En nuestro caso estamos ante un asunto de cuantía indeterminada por cuanto se ejercitan pretensiones no susceptibles de valoración. En efecto, ejerciéndose una pretensión, cuestionada, de cambio en la titularidad de una licencia de actividad, no existe medio alguno de cuantificarla.
TERCERO.- Sentado ello, el debate debe ser resuelto a la luz de la normativa reguladora de la materia que actualmente es la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura (indudablemente sobre la base de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio), y cuyo principio básico, en cuanto ahora interesa, es la facilitación del cambio de titularidad de la licencia de actividad, con la finalidad de permitir la continuidad de la actividad económica (en este caso la actividad de bar) en cuanto beneficiosa para la economía general, exigiendo exclusivamente una comunicación poniendo de manifiesto la misma, dejando para después de la simple toma de razón las funciones que al Ayuntamiento le competen en la materia de 'comprobación, vigilancia, inspección y sanción de las actividades', tal y como se deduce del juego conjunto de los artículos 29.3 (aplicable sin duda también a los Ayuntamientos) y 34 de la Ley 16/2015.
En efecto, si la normativa permite la continuación de la actividad sometida a comunicación ambiental desde el inicio de la presentación de la comunicación de cambio de titularidad (el día de la presentación dice el artículo 29.3 de la Ley 16/2015), es evidente que las funciones de control, inspección e incluso sanción son posteriores al acto de darse por enterado de la comunicación, que es cabalmente la resolución objeto de nuestro recurso.
CUARTO.- Así las cosas, se comprende el contenido de la sentencia objeto de recurso, pues el Juzgador no hace sino aplicar la normativa expuesta, de tal modo que no es posible pretender que el Ayuntamiento se pronuncie, con carácter previo a permitir la continuación de la actividad con un carácter suspensivo de facto de su ejercicio, sobre la falsedad o legalidad del documento o documentos en los que el comunicante sostiene su derecho.
Por otra parte, esa determinación corresponde a la jurisdicción y no al Ayuntamiento, sin perjuicio de que una vez se tenga una resolución declaratoria de la falsedad (o la carencia de derecho a utilización del local que se ventila ante la jurisdicción civil) ello tenga las lógicas consecuencias en la continuidad de la actividad y en la propia licencia.
Ello no obstante, es discutible las manifestación de la sentencia de que no pueda la Administración exigir al nuevo titular 'la disponibilidad del local en el que se ejerce la actividad' (párrafo 2º del Fundamento de Derecho Tercero), entre otras cosas porque durante el expediente así lo exigió. Tal expresión, en el contexto del resto de la sentencia y del conflicto planteado en sí, hay que interpretarla en el sentido de que le basta al Ayuntamiento con la existencia de un documento del que pueda inferirse razonablemente la disponibilidad sobre el local, sin que precise que sean documentos fehacientes e irrefutables o documentos públicos.
QUINTO.- Y respecto a la caducidad de la licencia, cabe hacer iguales razonamientos, máxime cuando, como bien dice la sentencia, no se ha pedido expresamente en ningún momento la incoación de un expediente de caducidad (cuya incoación es incuestionable para poder declararla) ni se ha cuestionado la pasividad de la Administración al no iniciarlo de oficio, si así se entendiera que ello es posible.
Lo razonado determina la desestimación del recurso, pues en modo alguno la sentencia se tenía que pronunciar sobre los extremos que sustentan la incongruencia omisiva esgrimida, la sentencia está motivada y no existe error alguno en la valoración de la prueba, ya que, como queda dicho, no es función del Ayuntamiento, ante la comunicación efectuada, hacer otra cosa que darse por enterado, sin perjuicio de las actuaciones posteriores que debe realizar en cumplimiento de sus obligaciones de control e inspección, que son posteriores a la toma de razón, lo mismo que sería posterior a ella, y por tanto queda fuera del objeto de este recurso, la solución que pudiera adoptarse sobre la caducidad de la licencia de actividad por inactividad.
SEXTO.- En cuanto a las costas se imponen a la apelante por aplicación del principio del vencimiento al desestimarse totalmente el recurso, no apreciando la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición. Ello no obstante, fijamos como cuantía máxima, por todos los conceptos incluidos el IVA, la cantidad de 1.000 euros, en ejercicio de la facultad que nos otorga la LJCA.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY
Fallo
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- Se somete a nuestra consideración en esta ocasión, por la vía del recurso de apelación, la sentencia de fecha 10/06/2019 dictada por el Juzgado nº 1 de Cáceres, en sus autos PO 210/2017, que desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata por la que se toma conocimiento del cambio en la titularidad de la actividad de Café Bar.
La sentencia basa su decisión en que la normativa específica sobre la materia determina que la intervención administrativa, en casos como el que nos ocupa de cambio en la titularidad de una licencia de actividad, se limita a su mera constatación, sin que pueda exigir al nuevo titular la disponibilidad del local en el que se ejerce la actividad ni entrar a analizar la alegada caducidad de la licencia por cierre del local, máxime cuando no se ha solicitado expresamente la incoación de expediente de caducidad.
Frente a ella, el recurso de apelación se sustenta en: a) la incongruencia omisiva o ex silentio al no haber dado respuesta a auténticas pretensiones incontestadas, como que el Ayuntamiento hubiera constatado y revisado la documentación exigida para el cambio de titularidad de la licencia, la constatación del estado físico del local en cuanto a buena conservación y salubridad y si existía título de posesión o propiedad; b) la Falta de motivación, al no exponer las razones por las que no se consideró que la licencia no estaba vigente por cese de actividad, al estar el local cerrado durante casi dos años; c) error el la valoración de la prueba y, por último, d) error en la aplicación del artículo 394 en cuanto a la imposición de costas al actor.
Por parte del Ayuntamiento comienza exponiendo que la parte recurrente no ha justificado que la cuantía del recurso sea superior a 18.000 euros, sobre la base de considerar que los recursos de cuantía indeterminada, como es el caso, deben entenderse de esa cuantía por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.3 de la LEC que entiende tiene carácter supletorio en esta materia. Y sentado ello se opone a todos y cada uno de los motivos de impugnación del recurso de apelación.
SEGUNDO.- Planteado el debate en estos términos, no podemos aceptar el planteamiento de inadmisibilidad que realiza la Administración demandada, pues, entre otros motivos, la cuantificación en 18.000 euros es a los solos efectos de la tasación de costas, conforme establece expresamente el precepto alegado de la LEC ('a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa').
En nuestro caso estamos ante un asunto de cuantía indeterminada por cuanto se ejercitan pretensiones no susceptibles de valoración. En efecto, ejerciéndose una pretensión, cuestionada, de cambio en la titularidad de una licencia de actividad, no existe medio alguno de cuantificarla.
TERCERO.- Sentado ello, el debate debe ser resuelto a la luz de la normativa reguladora de la materia que actualmente es la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura (indudablemente sobre la base de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio), y cuyo principio básico, en cuanto ahora interesa, es la facilitación del cambio de titularidad de la licencia de actividad, con la finalidad de permitir la continuidad de la actividad económica (en este caso la actividad de bar) en cuanto beneficiosa para la economía general, exigiendo exclusivamente una comunicación poniendo de manifiesto la misma, dejando para después de la simple toma de razón las funciones que al Ayuntamiento le competen en la materia de 'comprobación, vigilancia, inspección y sanción de las actividades', tal y como se deduce del juego conjunto de los artículos 29.3 (aplicable sin duda también a los Ayuntamientos) y 34 de la Ley 16/2015.
En efecto, si la normativa permite la continuación de la actividad sometida a comunicación ambiental desde el inicio de la presentación de la comunicación de cambio de titularidad (el día de la presentación dice el artículo 29.3 de la Ley 16/2015), es evidente que las funciones de control, inspección e incluso sanción son posteriores al acto de darse por enterado de la comunicación, que es cabalmente la resolución objeto de nuestro recurso.
CUARTO.- Así las cosas, se comprende el contenido de la sentencia objeto de recurso, pues el Juzgador no hace sino aplicar la normativa expuesta, de tal modo que no es posible pretender que el Ayuntamiento se pronuncie, con carácter previo a permitir la continuación de la actividad con un carácter suspensivo de facto de su ejercicio, sobre la falsedad o legalidad del documento o documentos en los que el comunicante sostiene su derecho.
Por otra parte, esa determinación corresponde a la jurisdicción y no al Ayuntamiento, sin perjuicio de que una vez se tenga una resolución declaratoria de la falsedad (o la carencia de derecho a utilización del local que se ventila ante la jurisdicción civil) ello tenga las lógicas consecuencias en la continuidad de la actividad y en la propia licencia.
Ello no obstante, es discutible las manifestación de la sentencia de que no pueda la Administración exigir al nuevo titular 'la disponibilidad del local en el que se ejerce la actividad' (párrafo 2º del Fundamento de Derecho Tercero), entre otras cosas porque durante el expediente así lo exigió. Tal expresión, en el contexto del resto de la sentencia y del conflicto planteado en sí, hay que interpretarla en el sentido de que le basta al Ayuntamiento con la existencia de un documento del que pueda inferirse razonablemente la disponibilidad sobre el local, sin que precise que sean documentos fehacientes e irrefutables o documentos públicos.
QUINTO.- Y respecto a la caducidad de la licencia, cabe hacer iguales razonamientos, máxime cuando, como bien dice la sentencia, no se ha pedido expresamente en ningún momento la incoación de un expediente de caducidad (cuya incoación es incuestionable para poder declararla) ni se ha cuestionado la pasividad de la Administración al no iniciarlo de oficio, si así se entendiera que ello es posible.
Lo razonado determina la desestimación del recurso, pues en modo alguno la sentencia se tenía que pronunciar sobre los extremos que sustentan la incongruencia omisiva esgrimida, la sentencia está motivada y no existe error alguno en la valoración de la prueba, ya que, como queda dicho, no es función del Ayuntamiento, ante la comunicación efectuada, hacer otra cosa que darse por enterado, sin perjuicio de las actuaciones posteriores que debe realizar en cumplimiento de sus obligaciones de control e inspección, que son posteriores a la toma de razón, lo mismo que sería posterior a ella, y por tanto queda fuera del objeto de este recurso, la solución que pudiera adoptarse sobre la caducidad de la licencia de actividad por inactividad.
SEXTO.- En cuanto a las costas se imponen a la apelante por aplicación del principio del vencimiento al desestimarse totalmente el recurso, no apreciando la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición. Ello no obstante, fijamos como cuantía máxima, por todos los conceptos incluidos el IVA, la cantidad de 1.000 euros, en ejercicio de la facultad que nos otorga la LJCA.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY FALLAMOS DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10/06/2019 dictada por el Juzgado nº 1 de Cáceres, en sus autos PO 210/2017, que CONFIRMAMOS. Las costas con el límite establecido se imponen al recurrente.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos. Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.
