Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 176/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7060/2019 de 10 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: EIROA, CRISTINA MARÍA PAZ
Nº de sentencia: 176/2019
Núm. Cendoj: 15030330032019100175
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3923
Núm. Roj: STSJ GAL 3923/2019
Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00176/2019
PONENTE: Dª. CRISTINA MARIA PAZ EIROA
RECURSO: RECURSO DE APELACION 7060/2019
APELANTE: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador:
Letrado: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
APELADO: JGS RENT CORUÑA EXPRESS S.L.
Procurador: MARIA DEL MAR GUTIERREZ MARCOS
Letrado: EMMA MIRANDA VARELA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra
Francisco Javier Cambón García-Presidente
Juan Bautista Quintas Rodríguez
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En la ciudad de La Coruña, a 10 de julio de 2019 .
Vistos los autos de recurso de apelación seguidos ante esta Sala con el número 7060/2019, interpuesto
por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 11 de abril de 2019 dictada por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 3 de La Coruña en el procedimiento ordinario 267/2018; siendo
parte apelada JGS RENT CORUÑA EXPRESS, S.L.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña CRISTINA MARIA PAZ EIROA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-administrativo 3 de La Coruña dictó sentencia el 11 de abril de 2019 en el procedimiento ordinario 267/2018 estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO.- La Tesorería General de la Seguridad Social interpuso recurso de apelación mediante escrito razonado conteniendo las alegaciones en que se fundamentaba el recurso y suplicando la revocación de la sentencia apelada.
TERCERO.- Se dio traslado del recurso de apelación a la contraria. JGS RENT CORUÑA EXPRESS, S.L. presentó escrito de oposición al recurso de apelación y de adhesión al mismo escrito, que fue unido a los autos.
CUARTO.- Recibidos los autos en la Sala, por providencia de 25 de junio de 2019 señaló el día 5 de julio del mismo año para la votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Visto el recurso: 1.º 'La exigencia de que la cuantía del recurso supere el límite legal es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes' - ATS 13/12/2012, rec. 118/2012 -.
2.º 'No serán admitidos a trámite los recursos dirigidos a un tribunal que carezca de competencia funcional para conocer de los mismos' - art. 62.1 LEC -.
3.º Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros - art. 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa -.
La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo - art. 41.1 LJCA -. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquellas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación - artículo 41.3 LJCA -.
4.º Es constante y reiterada la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa - STS, Sección 4, 26/06/2015, recurso 3059/2013 -.
Es doctrina reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos - ATS, Sección 1, 01/12/2016, recurso 1848/2016 -.
5.º 'Es doctrina reiterada y consolidada de esta Sala, que el concepto jurídico delimitador de la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación [...] viene configurado por cada acto administrativo de liquidación [...] Téngase en cuenta, además, que, aunque este caso no se haya comprendido en la letra del artículo 41.3 LJCA , limitado a la acumulación jurisdiccional, sí lo está virtualmente en su espíritu, ya que la finalidad de este precepto es evitar que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley de esta Jurisdicción para el acceso al recurso de casación por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es una pluralidad de pretensiones o, lo que en este caso es equivalente, un acuerdo que declara la responsabilidad por varios conceptos y ejercicios tributarios. / Asimismo, conviene recordar que '(...) si bien este Tribunal ha mantenido, durante un tiempo, [...] ahora reconsiderando la cuestión, llega a la conclusión contraria, al entender que, con carácter previo al examen del acto único de derivación de responsabilidad, ha de examinarse cada acto administrativo de liquidación tributaría y, en consecuencia, únicamente podrán acceder al recurso de casación, por razón de la cuantía, las liquidaciones derivadas cuyo débito principal supere el límite legal de 600.000 euros para acceder al recurso de casación, o bien las que no superando el débito principal la referida cuantía, alguno de los conceptos liquidados anudados (intereses de demora, recargos de apremio o sanción) individualmente considerados superen la referida cifra [...] Lo contrario supondría ir en contra del contenido del artículo 41.3) LJCA en la forma en que ha sido interpretado por este Tribunal, pues, en definitiva, la decisión de la Administración a la hora de derivar la responsabilidad de diversas deudas tributarias, no puede hacer perder la independencia intelectual y jurídica de cada acto administrativo derivado. / Conviene señalar, además, que la admisión del recurso en supuestos como el examinado, supondría producir sin justificación, un diferente trato procesal en función de que el recurrente sea el sujeto pasivo o deudor principal o un tercero responsable solidario o subsidiariamente de la deuda reclamada, lo que resulta por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa' [...]' .
Así el ATS, Contencioso sección 1 del 31 de octubre de 2017 (ROJ: ATS 11335/2017 - ECLI:ES:TS:2017:11335 A), Recurso: 3146/2016, Ponente: MANUEL VICENTE GARZON HERRERO-.
Aplicación del art. 41.3 LJCA ; independencia intelectual y jurídica de cada acto administrativo derivado; igualdad de trato procesal.
6º. En el mismo sentido, los autos del TSJ Andalucía-Sevilla de 22/06/2017 en el recurso 384/2017 , del TSJ Aragón de 13/02/2017 en el recurso 231/2016 , del TSJ País Vasco de 20/09/2016 en el recurso 74/2016 , y TSJ Cataluña de 29/01/2015 en el recurso 322/2014 .
Antes, el voto particular de las sentencia de esta Sala de 12/06/2017 en el recurso 4338/2016 .
7º. El recurso de apelación se dedujo en relación con una sentencia estimatoria de un recurso contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 19/07/2017 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la diligencia de embargo preventivo de 01/08/2017 como medida cautelar al incoarse procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria respecto de las deudas generadas por la empresa 'TRANSPORTES LOGÍSTICOS POCOMACO, S.L.'.
La reclamación se refiere al período concreto comprendido entre 2010 Y 2016, y su importe total es 185.881,16 euros resultado de la suma de las liquidaciones mensuales ninguna de las cuales supera 30.000 euros, como resulta del expediente administrativo -folios 90 a 92-.
Y ello aun tratándose de actuaciones relativas a la fase ejecutiva, como es el embargo de bienes. Es también doctrina del mismo tribunal -auto de la sec. 1ª de 08/06/2006 en el rec. 8602/2004 - que, aunque el embargo se enmarca en la fase ejecutiva, la fijación de la cuantía del recurso está determinada por las liquidaciones mensuales que generaron el procedimiento ejecutivo, por lo que en esta fase las vicisitudes de las liquidaciones deben ser igualmente contempladas para establecer la cuantía del recurso. Antes, se trata del embargo de salarios siempre inferior a 30.000 euros. Por más que la pretensión sea la de nulidad a que se refiere el escrito de alegaciones de la apelante, el origen del recurso está, precisamente, en las deudas contraídas con la Seguridad Social y, concretamente, en el procedimiento de apremio seguido, con embargo, para hacer efectivos aquellos créditos.
8.º Vista la ley de aplicación y la jurisprudencia que la interpreta, y vista la pretensión.
La sentencia se dictó en asunto cuya cuantía no supera los 30.000 euros; no es susceptible de apelación.
La inadmisibilidad 'se troca en el actual momento procesal en motivo de desestimación' - sentencia de este tribunal de 07/02/2018 dictada en el recurso7035/2017 -.
SEGUNDO.- No se imponen las costas porque el recurso es inadmisible - artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 11 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 3 de La Coruña en el procedimiento ordinario 267/2018; siendo parte apelada JGS RENT CORUÑA EXPRESS, S.L.
No imponer las costas.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª CRISTINA MARIA PAZ EIROA, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.
