Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 176/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 329/2017 de 07 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ FERNANDEZ, DAVID

Nº de sentencia: 176/2020

Núm. Cendoj: 29067330032020100027

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5113

Núm. Roj: STSJ AND 5113:2020


Encabezamiento

18

SENTENCIA Nº 176/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 329/2017

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTA:

Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL

MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES

D. DAVID GÓMEZ FERNÁNDEZ

Sección Funcional 3ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga, a siete de febrero de dos mil veinte.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 329/2017, interpuesto por la mercantil CAPUBA BIENES RAICES SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mérida Calderón y asistida por el Letrado Sr. Sánchez Viel, contra el contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y asistido por la Sra. Abogada del Estado..

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. David Gómez Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mérida Calderón, en nombre y representación de la mercantil CAPUBA BIENES RAICES SL, se interpuso recurso contencioso administrativo contra el fallo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía con sede en Málaga el día 26 de enero de 2017 en las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 (acumuladas), mediante la que se desestimaban las formuladas por la mercantil actora frente a las resoluciones dictadas por la Inspección Regional de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en fecha 26 de marzo de 2015, con números de acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria ACDODER 43/15 y 39/15, por las que se le declaraba responsable solidaria en el pago de las deudas y sanciones tributarias de D. Cipriano -en cuantía ascendente a 39.257,35 euros- y D. Cornelio -en cuantía ascendente a 130.164 euros- como causante o colaboradora en la comisión de las infracciones tributarias en los términos previstos en el artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria.

El anterior recurso se tuvo por interpuesto, se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.

Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que se interesaba en síntesis, se estimara la misma y se anulase la resolución recurrida, decretando la nulidad radical y absoluta de las resoluciones que acuerdan las derivaciones de responsabilidad solidaria a la actora respecto de las deudas de D. Cornelio y D. Cipriano, eximiendo a la recurrente del pago de cantidad alguna, con cuanto más procediese en derecho.

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por el término legal a la parte demandada, compareciendo en su nombre y representación la Sra. Abogada del Estado, que contestó a la demanda. En dicho escrito, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, concluyó suplicando la admisión del mismo y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.

TERCERO.- Tras la fase de prueba y el trámite de conclusiones, se señaló seguidamente día para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.


Fundamentos

PRIMERO.- Se dirige el presente recurso contra un fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía que desestima sendas reclamaciones económico-administrativas formuladas contra acuerdos por los que se declaraba a la mercantil recurrente responsable solidaria respecto del pago de las sanciones tributarias impuestas a D. Cornelio y a D. Cipriano; y ello por su condición de causante o colaboradora en la comisión de las infracciones tributarias por las que aquellos fueron sancionados.

Sostiene la parte actora que el fallo impugnado y los acuerdos de la Inspección Tributaria los que trae causa resultan disconformes a derecho, y ello por cuanto, en primer lugar, se prescindió 'materialmente' del trámite de audiencia tanto en el dictado del acto recurrido como en los acuerdos de derivación de responsabilidad originariamente impugnados, y ello por cuanto se cercenó el derecho de la parte a la subsanción en estos últimos (por dictarse los acuerdos de derivación sin previamente requerir de subsanación respecto de la ilegibilidad del CD aportado junto con sus alegaciones, y, en todo caso, antes de transcurrir diez días desde la fecha en la que la Administración afirma que efectuó este requerimiento por vía telefónica) y se omitió la valoración de la prueba aportada y prviamente admitida en el primero. Ello impidió a los órganos de la Administración valorar y tener en cuenta las alegaciones y documentos esenciales que fueron aportados, originnándose con ello material y efectiva indefensión. A ello añade que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía no se pronunció sobre una cuestión jurídica determinante para declarar la responsabilidad solidaria, como es el efectuar una valoración específica respecto de la concurrencia del elemento de la culpabilidad en la persona cuya responsabilidad solidaria se declara. Abundado en tales ideas, sostuvo que la comunicación telefónica que la Administración asevera haber realizada vulnera el principio de legalidad consagrado en los artículos 9.3 y 103 de la Constitución Española y lo dispuesto en los artículos 96.1, 96.3, 99, 109 y siguientes, 173.3, 173.4, 217 y 219 de la Ley General Tributaria, así como 89, 97 y 114 y siguientes del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio; generando la misma a la recurrente una situación de indefensión proscrita en el artículo 23.1 de la Constitución Española, e incurriendo en la causa de nulidad contemplada en el artículo 62.1.e) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (de la que igualmente estima infringido su artículo 71), al no ser aquella un medio válido de notificación por no permitir tener constancia fehaciente de su existencia. Y a ello añade que que tampoco la mercantil recurrente, sostiene, pudo ejercitar sus posibilidades de alegación o prueba en la reclamación económico-administrativa; pues si bien le fue admitida la formulación y aportación de las mismas, el Tribunal Económico-Administrativo Regional rehusó valorarlas. Todo ello propició la indefensión de la recurrente y la ausencia de motivación de las resoluciones dictadas, que no han tenido en cuenta sus alegaciones para evaluar si concurrían o no los presupuestos para declarar la responsabilidad solidaria al amparo del artículo 42.1.a) de la Ley General Tributaria. Por último, sostuvo que las resoluciones originariamente impugnadas y recurrida ni motivan expresamente la concurrencia del elemento de culpabilidad, ni respetan la doctrina contenida en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016 (casación 3418/2013) que, sostiene, impide efectuar la derivación de la responsabilidad del pago de las sanciones en aplicación de lo dispuesto en el artículo 108.2 de la Ley General Tributaria

La parte demandada se opone a la estimación del recurso y sostiene la corrección de la resolución impugnada. En primer lugar sostuvo que la recurrente se limita a reproducir ante ésta Sala idéntica argumentación que ya fue valorada (y rechazada) por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, lo que, sin más, debiera propiciar la desestimación de la demanda. A ello añade que no concurrían las infracciones procedimentales a las que alude la mercantil actora, pues la ilegibilidad del soporte adjunto a sus alegaciones es en exclusiva imputable a la parte, que también pudo aportar el mismo con posterioridad ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional o ante esta Sala (lo que, afirma, no ha hecho). Es más, añade, la falta de aportación de la documental en fase administrativa impide su aportación tanto en periodo probatorio como con su reclamación económico-administrativa, porque, especialmente en este último caso, ello supondría 'sustraer a los órganos competentes al efecto su competencia de investigación' (circunstancia que vedaría su invocación ante el órgano revisor), pudiendo en tal caso el obligado tributario 'disponer a su arbitrio el contenido de cada procedimiento, e incluso su duración mediante la aportación en vía económico-administrativa de pruebas decisivas no aportadas en vía de gestión' ante los órganos competentes 'para investigar el hecho imponible y la relevancia de tales documentos'. Añadía, además, que no es cierto que se prescindiera del trámite de audiencia (alegato que, a su juicio, 'carece de rigor'), como tampoco lo es que se vulnerasen los artículos 108 y 237 de la Ley General Tributaria. Por último, y en lo que concierne a la concurrencia de los presupuestos para exigir la responsabilidad solidaria, refería que se verificaban todos ellos, siendo la actora responsable solidaria al 'ser receptora de facturas que no se correspondían con servicios realmente prestados'.

SEGUNDO.- Según se desprende de los términos en los que se plantea la controversia, la parte actora opone múltiples motivos frente al acto impugnado (y, por extensión, a los acuerdos originariamente combatidos). Los mismos pueden encuadrarse en dos grandes grupos: a) defectos procedimentales; y b) motivos de oposición respecto al fondo de la declaración de responsabilidad efectuada. Por razones tanto lógicas como sistemáticas procede el análisis, en primer lugar, de los formales que resultan opuestos en la demanda.

Como se ha referido en el fundamento previo, la primera cuestión a resolver es si, como sostenía tanto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía impugnada (la de 26 de enero de 2017, que se desestimaba las reclamaciones económico-administrativas formuladas frente a los acuerdos de declaración de responsabilidad solidaria en el pago de las sanciones tributarias) como la Abogacía del Estado en su escrito de contestación, debieron o no ser valoradas por el primero la prueba pericial aportada por la recurrente junto con su reclamación económico-administrativa (y por la Administración Tributaria la adjunta al escrito de alegaciones presentado en vía administrativa el 19 de marzo de 2015). En síntesis, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía entendió (según se plasma en el fundamento de derecho tercero) que las pruebas presentadas por el interesado una vez ya habían sido dictados los acuerdos de declaración de responsabilidad solidaria -junto con sus reclamaciones económico-administrativas- cuando pudieron, en cambio, haber sido aportadas previamente (al haberse adjuntado en un formato digital que resultaba ilegible), no debían ser analizadas en el fallo (razón por la que confirma los acuerdos cuestionados). A tal efecto citaba varias resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central (las de 11 de octubre de 2001, 30 de septiembre de 2005, 21 de diciembre de 2006, 19 de abril de 2007, 16 de mayo de 2007, 26 de junio de 2008, 4 de febrero de 2009, 3 de marzo de 2010, 5 de abril de 2011, 11 de octubre de 2011 y 19 de octubre de 2012) ,una Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (de 26 de abril de 2010) y otra dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de Tribunal Supremo ( de 17 de octubre de 2014); siendo que las del Tribunal Económico-Administrativo Central se sustentaba tal conclusión en la aplicación del artículo 112 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (para no convertir la vía de revisión en un nuevo procedimiento de aplicación de los tributos, sustrayendo al de inspección ciertas comprobaciones para atribuirlas al órgano revisor). Como puede comprobarse, el Tribunal desestima la reclamación sin abordar el estudio de las pruebas presentadas junto a aquel por las razones ya expuestas (más allá de efectuar una somera mención en el fundamento de derecho sexto, que no se compadece con una verdaero análisis de su contenido).

Para abordar la resolución de esta cuestión se comprueba que la Administración parte de una premisa sumamente cuestionable, según constata esta Sala tras el estudio del expediente remitido y de la prueba practicada en este procedimiento. Y esta es que la recurrente pudo haber aportado la prueba adjunta a la reclamación económico-administrativa (un informe pericial confeccionado por el Arquitecto Sr. Federico que aparece digitalmente firmado el 10 de marzo de 2015, y que consta a los folios 18 a 179 y 237 a 398 del expediente) a su escrito de alegaciones, pero no lo hizo por causas imputables al mismo. Para ello ha de ponerse de manifiesto que, según se comprueba del estudio de los expedientes tramitados ante la Inspección Regional de la Delegación Espacial de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, junto con los escritos de alegaciones presentados en Correos en ambos expedientes de declaración de responsabilidad en fecha 11 de marzo de 2015, la recurrente manifestaba adjuntar (folios 7 y 9 de sus escritos) un 'soporte informático CD' que supuestamente recogía las documentales mencionadas en dichos escritos (incluido dicho informe pericial), incluyendo un índice 'para una mayo claridad'. Y lo cierto es que así debió ser, porque, a la vista de los folios noveno y décimo de los respectivos acuerdos de declaración de responsabilidad referentes a las sanciones impuestas a los Sres. Cipriano y Cornelio, se alude expresamente a la ' documentación que el alegante aporta en CD'. Lo que sucede es que, de la lectura de los mismos folios, se constata que aquella no pudo ser examinada porque 'al extraer la información da error de lectura'. Y este error (máxime teniendo en cuenta la fragilidad del soporte y la remisión postal mediante la que se presentó) no necesariamente ha de resultar imputable a la recurrente, al poder obedecer a múltiples causas ajenas a su voluntad (y que, además, escapan por completo a su actuación -a.e. a la manipulación del envío por la operadora postal o a hechos accidentales en su transporte-). Es más, el defecto que presentaba la documental pudiera haber sido subsanado mediante la remisión de otro en estado correcto por parte de la recurrente, como la propia Agencia Estatal de Administración Tributaria entendió. Y ello por cuanto se hace constar en dichos acuerdos lo siguiente: 'Solicitado por teléfono una copia en formato legible, a la fecha del presente acuerdo no se han aportado'. Esta circunstancia aparece igualmente corroborada a la vista del resultado de la prueba documental practicada en el procedimiento seguido ante esta Sala (en concreto, del informe emitido el 14 de febrero de 2018 por la Inspección Regional de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria) en el que se asevera cómo el envío postal antes referido fue recepcionado en el registro general de la Agencia Tributaria el día 19 de marzo de 2015, verificándose ya ese mismo día que 'el archivo del DVD viene defectuoso y no es legible'; lo que motivó que la actuaria encargada de la tramitación del expediente estableciera una comunicación telefónica con la mercantil recurrente el día 23 de marzo de 2015 en la que, supuestamente (pues el contenido de las llamadas no se puede comprobar a través de este medio de comunicación, circunstancia que lo convierten en claramente inadecuado para llevar a cabo notificación o requerimiento alguno), se habría solicitado por aquella la remisión de otro copia legible. Pues bien, tan solo tres días después se procede al dictado del acto impugnado sin contar con dicha copia. De todo lo previamente expuesto cabe cuestionar severamente tanto que la recurrente no aportase dicha prueba en los procedimientos de declaración de responsabilidad (de hecho, la Administración reconoce que aportó un CD en el que manifestaba se hallaba el informe) y que dicha ausencia de aportación obedeciera exclusivamente a su propia actuación (pues, dada la forma de presentación -legalmente admitida-, el defecto que presentaba el soporte podía responder a muchas otras causas). Y a ello cabe añadir que la Administración admite haber llevado a cabo un requerimiento de subsanación por un medio (el telefónico) no previsto legalmente, sin que, además, aguardase un plazo medianamente razonable para que aquel pudiera ser atendido.

TERCERO.-Sea como fuere, y aun cuando se validase, sin más, la premisa en la que sustenta la Administración su decisión de no valoración del informe; ello no habría necesariamente de comportar que la misma se ajustase a derecho. Antes al contrario, esta cuestión ha sido resulta en las Sentencias de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2018 (recurso de casación 1246/2017) y 21 de febrero de 2019 (recurso de casación 1985/2017) en sentido opuesto al propugnado por la Administración .

En la primera de las citadas (que tenía como cuestión con interés casacional determinar si pueden presentarse ante los tribunales económico-administrativos pruebas no aportadas ante los órganos de gestión tributaria, así como, en su caso, las circunstancias en que tal falta de aportación pudieran impedir su presentación ulterior en sede económico-administrativa) se desecha, de hecho, la tesis enarbolada tanto por el Tribunal Económico-Administrativo Regional como por la Abogacía del Estado (conforme a la cual no cabría incorporar al procedimiento de revisión económico-administrativa los documentos requeridos y no aportados al órgano de gestión, por entender que con tal proceder se convierte la reclamación económico-administrativa en una suerte de nuevo procedimiento de aplicación de los tributos), tomado a tal efecto como presupuestos los siguientes:

'a) En el ámbito de la actuación de la Administración Tributaria, el procedimiento económico-administrativo constituye el instrumento necesario para quien desee impugnar los actos de la Administración Tributaria y acceder posteriormente, en su caso, a la vía judicial. Se trata, pues, de un verdadero presupuesto del proceso, al punto de que el recurso jurisdiccional será inadmisible, por lo general, cuando no se ha acudido previamente a la vía revisora.

b) Aunque los órganos encargados de resolver aquel procedimiento son llamados en nuestro derecho -manteniendo la tradición histórica- 'tribunales', los mismos no ejercen jurisdicción en el sentido del artículo 117 de nuestra Constitución y de nuestras leyes procesales, ni, desde luego, el procedimiento indicado tiene naturaleza jurisdiccional.

c) El carácter administrativo del procedimiento que nos ocupa (y de los órganos encargados de su tramitación y resolución), empero, no obsta para identificar en su regulación legal unas características que, a diferencia de lo que ocurre con su equivalente respecto de los actos administrativos en general -el recurso de alzada-, le aproximan notoriamente al procedimiento jurisdiccional, a cuyo efecto basta con observar la amplísima regulación de la vía económico-administrativa, que contrasta con la parquedad con la que se disciplina en nuestro ordenamiento el mencionado mecanismo equivalente para agotar la vía administrativa en relación con los actos que no tienen naturaleza tributaria.

d) En esa pormenorizada regulación del procedimiento destaca, por lo que ahora interesa, el artículo 236 de la Ley General Tributaria que impide al tribunal (apartado cuarto) 'denegar la práctica de pruebas cuando se refieran a hechos relevantes' y que solo le permite dejar de examinar aquéllas 'que no sean pertinentes para el conocimiento de las cuestiones debatidas'.

e) Resulta también particularmente relevante el artículo 237.1 de dicho texto legal que, en relación con la 'extensión de la revisión', dispone que 'las reclamaciones y recursos económico- administrativos someten a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante'.

f) Y el artículo 239.2 de la Ley General Tributaria señala expresamente que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá 'todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados'.

g) Finalmente, en relación con la prueba en el procedimiento que nos ocupa, el artículo 57 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa) insiste en que el tribunal solo podrá denegar la práctica de las pruebas solicitadas o aportadas 'cuando se refieran a hechos que no guarden relevancia para la decisión de las pretensiones ejercitadas en la reclamación', le permite ordenar 'la práctica de las pruebas previamente denegadas' y le faculta para 'requerir todos los informes que considere necesarios o convenientes para la resolución de la reclamación'.

Partiendo de las mismas, se concluye en la forma antes anunciada (esto es, que al interesado no le está vedado en todo caso aportar pruebas o efectuar alegaciones en sede de revisión económico- administrativa cuando aquellas o éstas no fueron incorporadas o aducidas en el procedimiento de aplicación de los tributos) por las siguientes razones:

'a) Es sabido que, por regla general, no cabe aplicación supletoria de otra Ley cuando la cuestión está expresamente regulada en aquella que la disciplina. En otras palabras, solo hay supletoriedad cuando es necesario llenar una omisión de la normativa aplicable o interpretar sus disposiciones de forma que se integren debidamente con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes.

En el caso analizado, la regulación del procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas no solo es extensa y minuciosa, sino que ha de reputarse completa, como se sigue de las disposiciones contenidas en la Ley General Tributaria y en el reglamento general de desarrollo de dicha ley en materia de revisión en vía administrativa.

En esa misma regulación se afirma, como dijimos, que el órgano revisor debe admitir y valorar las pruebas propuestas salvo que 'se refieran a hechos que no guarden relevancia para la decisión de las pretensiones ejercitadas'; y se dice también que en su decisión debe necesariamente abordar todas las cuestiones 'de hecho y de derecho que ofrezca el expediente', sin que existan declaraciones equivalentes a la contenida en el artículo 112 de la Ley 30/1992 .

b) Incluso aceptando a efectos dialécticos que la norma recogida en la ley de procedimiento administrativo es supletoriamente aplicable al procedimiento de revisión de los actos tributarios, nuestra jurisprudencia más reciente descarta una conclusión tan contundente como la expresada en la sentencia recurrida en la presente casación.

Así, en la sentencia de esta misma Sala y Sección de 20 de abril de 2017 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 615/2016 ) abordamos una cuestión muy similar a la que ahora nos ocupa, concretamente -según señala la propia sentencia- la de ' si cabe en sede de revisión (en concreto, en recurso de reposición ante el mismo órgano administrativo) admitir el cumplimiento del requerimiento que se negó en sede de gestión o, en otras palabras, si para determinar la procedencia de la devolución del IVA solicitada por el contribuyente cabe aceptar la documentación aportada una vez finalizado el procedimiento de gestión '.

Lo hicimos teniendo en cuenta pronunciamientos anteriores (como los contenidos en las sentencias de 20 de junio de 2012 -casación núm. 3421/2010 - y 24 de junio de 2015 -casación núm. 1936/2013 ), en los que, clara y contundentemente, afirmamos lo siguiente:

'(...) Debe concluirse que no existe inconveniente alguno en que el obligado tributario, que no presentó en el procedimiento inspector determinadas pruebas que fundaban su pretensión, las presente posteriormente en vía judicial (...).

(...) La doctrina del Tribunal Supremo en esta materia es clara: sí cabe en sede de revisión admitir documentación no aportada en sede de gestión.

El art. 34.1.r) de la LGT 58/2003 establece que constituye uno de los derechos de los obligados tributarios el presentar ante la Administración tributaria la documentación que estimen conveniente y que pueda ser relevante para la resolución del procedimiento tributario que se esté desarrollando. Por lo tanto, en línea de principio, ha de reconocerse que el contribuyente, en particular, y el obligado tributario, en general, pueden hacer aportaciones de documentos al expediente tributario en que se halle interesado .

En cuanto al concreto problema planteado en este proceso, que no es otro que el de si, al interponerse un recurso de reposición, cabe o no practicar prueba a petición del recurrente, hay que entender que en nuestro Derecho tributario el recurso de reposición es entendido como uno de los medios de revisión en vía administrativa, como se lee en el artículo 213.1.b) de la Ley General Tributaria . Y es aquí, en relación al procedimiento de revisión, donde la Administración considera que no es posible que en dicha fase, superada la de gestión y liquidación tributaria, se pueda dar lugar a un periodo de prueba cuando el mismo pudo llevarse a cabo con anterioridad.

Tal planteamiento sin embargo, no puede ser compartido por esta Sala que ha llegado a la conclusión de que en la revisión en vía tributaria sí es posible llevar a cabo la práctica de prueba con la aportación de documentos que acompañe el contribuyente con su escrito de interposición, pues ello entra dentro de las reglas generales que sobre prueba, regula en su conjunto la Ley General Tributaria. Más específicamente, en el artículo 23.1 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de Revisión en Vía Administrativa, se dice: 'el escrito de interposición deberá incluir las alegaciones que el interesado formule tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho. A dicho escrito se acompañarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercite.' Este último inciso - 'a dicho escrito se acompañarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercite' - pone de relieve que es factible que se aporte documentación con el escrito de interposición y que la Administración está obligada a pronunciarse sobre dicha documentación - artículos 34 y 224 de la Ley General Tributaria -.

Por lo tanto asistía la razón a la parte recurrente en este caso para que la documentación acompañada con su escrito de interposición al recurso de reposición fuese valorada y tenida en cuenta a la hora de resolverse en vía administrativa, sin que su aportación en dicho momento fuese obstáculo insalvable para hacerlo.

La conclusión a la que se llega es que si en vía económico-administrativa y en vía judicial es posible aportar la documentación que el actor estime procedente para impugnar una resolución tributaria, parece mucho más lógico que pueda hacerse antes en el discurrir procedimental y aportarse en el primero de los medios de impugnación que pueden ejercitarse'.

Como puede apreciarse, la jurisprudencia descarta con claridad la tesis sostenida en la sentencia de la Audiencia Nacional, pues entiende que no cabe entender -desde luego no con la contundencia expresada en la resolución que ahora analizamos- que no resulta posible aportar (en vía de reposición, de revisión económico-administrativa o judicial) nuevos elementos de prueba no esgrimidos por el obligado tributario con anterioridad en la vía administrativa para avalar los hechos sobre los que se funda la pretensión ejercitada.'

CUARTO.-Todos estos razonamientos llevan a la Sala Tercera a concluir que es posible presentar junto con una reclamación económico-administrativa aquellas pruebas no aportadas ante los órganos de gestión tributaria que sean relevantes para dar respuesta a la pretensión ejercitada, sin que por esta sola circunstancia el órgano revisor pueda omitir en su resolución cualquier valoración de dichos elementos probatorios. No obstante, se efectúa la siguiente matización 'Todo ello, con una única excepción: que la actitud del interesado haya de reputarse abusiva o maliciosa y así se constate debida y justificadamente en el expediente....Los límites expuestos (la buena fe y la proscripción del abuso del derecho) son consecuencia de la aplicación a todo tipo de procedimientos -y a las relaciones entre particulares y de éstos con la Administración- del principio general que impone que los derechos se ejerciten 'conforme a las exigencias de la buena fe', sin que la ley ampare 'el abuso del derecho' ( artículo 7 de nuestro Código Civil ). Ahora bien, en la medida en que tales límites constituyen una excepción al principio general de la plenitud de la cognición a efectos de dispensar debidamente la tutela pretendida, el comportamiento abusivo o malicioso debe constatarse debidamente en los procedimientos correspondientes y aparecer con una intensidad tal que justifique la sanción consistente en dejar de analizar el fondo de la pretensión que se ejercita'.

Es más, a todo ello se añade que con dicho criterio ni se vacía de contenido el procedimiento de aplicación de los tributos -pues aun cuando ciertamente es en el seno del mimos en el que el contribuyente debe naturalmente justificar el derecho pretendido o alegar cuanto tenga por conveniente, ello no se erige en obstáculo para que pueda cuestionar con plenitud la decisión que en dicho procedimiento se adopte con cuantos argumentos tenga por conveniente y mediante los cauces que el ordenamiento jurídico le brinda (especialmente cuando le vienen impuestos como obligado presupuesto para su posterior revisión jurisdiccional)- ni el procedimiento de gestión devine inútil -lo que, de hecho, sucedería con la propia vía de revisión económico-administrativa sin se aplicase la tesis sostenida por la Administración, al convertirse en 'una pura continuación de lo actuado previamente, sin verdaderas posibilidades de enjuiciar el acto administrativo previo y con unas limitadísimas facultades de control jurídico', extremos incompatibles con la plenitud de las funciones revisoras otorgadas a los tribunales económico-administrativos y la similitud apreciable entre el procedimiento de revisión económico-administrativo y el judicial-.

Todas estas conclusiones aparecen reiteradas en la posterior Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2019 (recurso de casación 1985/2017), en el que la de interés casacional a dilucidar era si los tribunales económico-administrativos están o no obligados a resolver todas las cuestiones suscitadas por los administrados, con independencia de que hayan sido o no previamente planteadas por éstos ante los órganos de la inspección de los tributos (fijando, en su caso, las circunstancias en que esa falta de argumentación impide su formulación ulterior en sede económico-administrativa). La respuesta resulta ser coincidente con la de la Sentencia de 10 de septiembre de 2018, a la que, de hecho, se remite en su fundamento de derecho segundo a tal fin; siendo la misma que el artículo 239.2 de la Ley General Tributaria , puesto en conexión con los artículos 112 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 56.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ' no permite que los tribunales económico- administrativos rechacen la resolución de cuestiones suscitadas por los interesados, por el mero hecho de que no fueron previamente planteadas por estos ante los órganos de la Inspección de tributos'.

QUINTO.-Aplicando tales conclusiones al supuesto enjuiciado se comprueba que, en contra de lo sostenido en el fundamento de derecho tercero del fallo impugnado, el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía debió proceder al estudio de la pericial aportada junto con la reclamación económico-administrativa (y junto con el escrito de alegaciones en soporte CD), que, de hecho, admitió expresamente en resoluciones de fecha 13 de septiembre de 2016 -folios 205 y 445-, dando respuesta a todas las cuestiones suscitadas en aquella, aun cundo no hubieran sido previamente opuestas en el procedimiento de gestión tributaria. Y ello porque en la resolución ni en el expediente se contiene el más mínimo razonamiento que pudiera apuntar la existencia de mala fe o abuso de derecho en el proceder de la mercantil recurrente.

La disyuntiva que se suscita en este punto es si, como consecuencia de lo anterior, lo procedente sería la retroacción del procedimiento para que por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía se dictase nueva resolución; o si, por el contrario, procede que esta Sala analice la misma y, sin más, resuelva sobre el fondo de la cuestión debatida. La parte actora se ha limitado a solicitar en el suplico de aquella la anulación del fallo cuestionado (sin, al menos de forma explícita, formalizar la pretensión de retroacción), abordando igualmente en su escrito rector el estudio de la cuestión de fondo. Pues bien, teniendo presente lo anterior, no puede sino procederse por este Sala al análisis y resolución de las cuestiones de fondo suscitadas por la actora; siendo este, además, el proceder apuntado como correcto en la tan citada Sentencia de 10 de septiembre de 2018. Y es que, conforme a lo razonado en aquella, ordenar la retroacción del procedimiento para que se proceda al dictado de nueva resolución por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía ' no solo abocaría al interesado a un eventual nuevo peregrinaje procesal, sino porque podría limitar el derecho de la demandante en la medida en que aquel órgano de revisión solo podría valorar los nuevos documentos aportados en sede económico-administrativa, no los incorporados al procedimiento judicial'.

SEXTO.-Sostiene la parte actora que, a su juicio, no concurren los presupuestos requeridos en el artículo 42.1.a) de la Ley General Tributaria para declarar la responsabilidad solidaria de la misma respecto del importe de las sanciones impuestas a los Sres. Cipriano y Cornelio, sin que, además, la Administración motivase expresamente la concurrencia del elemento de culpabilidad. Y a ello añade que la doctrina contenida en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016 (casación 3418/2013) impide proceder a derivar la responsabilidad del pago de las sanciones (como ocurre en este supuesto) al aplicar lo dispuesto en el artículo 108.2 de la Ley General Tributaria.

Respecto de los requisitos que han de concurrir para llevar a cabo la declaración de responsabilidad, la Sección Primera de esta Sala ya abordó dicha cuestión en su Sentencia de 29 de enero de 2016 (dictada recurso 24/2013), que no puede sino ser reproducida a continuación (por resultar aplicables tales razonamientos al supuesto enjuiciado): ' debemos, ante todo, precisar que, como afirma la STS 29 septiembre 2014 (casación 2485/2012 ) el acto administrativo de derivación de responsabilidad constituye un requisito de procedibilidad a partir del cual se adquieren los derechos del sujeto pasivo y puede impugnarse, por tanto la liquidación o la propia declaración de responsabilidad en los términos que resultan del artículo 174.5 de la Ley General Tributaria y del derecho a la tutela judicial efectiva, aunque con ciertas limitaciones: una que no puede revisarse las liquidaciones, que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación ( artículo 174.5, primer párrafo); y otra, conforme al segundo párrafo del propio artículo 174.5 (leyes 36/2006 y 7/2012), la excepción que supone el artículo 42.2 de la Ley General Tributaria respecto a la responsabilidad derivada de ciertas conductas obstativas de la acción recaudatoria, supuestos en los que, precisamente, 'no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto [presupuesto de hecho habilitante], sino el alcance global de la responsabilidad'.

Pues bien, entre los supuestos que pueden determinar la responsabilidad solidaria del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, incluye el artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , el de quienes '... sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria'.

Sobre el alcance del artículo 135.1.a) de la anterior Ley de 1963 , que contenía similar previsión (si bien incluyendo una específica alusión a la 'ocultación maliciosa' de bienes o derechos del obligado al pago) se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias 24 octubre 2007 (casación para la unificación de doctrina 51/03 ), 28 noviembre 2011 (casación 4707/09 ), 10 julio 2012 (casación 4802/2009 ) y 11 abril 2013 (casación 3934/2009 ), entre otras, considerando que el precepto se alza frente al régimen general de la responsabilidad tributaria, previsto en el artículo 37 de la propia Ley, como una norma específica de protección de la acción recaudadora, que puede afectar a deudas tributarias, pero también a otros ingresos de derecho público, que encuentra su fundamento en la presunción de legalidad del procedimiento de apremio y en la ejecutividad de los actos que lo integran, tratando de evitar conductas que obstaculicen o impidan aquella mediante disposición de los bienes embargados, en beneficio propio o de un tercero, objetivo que se alcanza exigiendo una responsabilidad específica, hasta el importe del valor de los bienes y derechos que se hubieren podido embargar, siendo la razón de ser del citado artículo 135.1.a ) - artículo 42.2.a) de la actual Ley 58/2003 - aquélla que estriba en garantizar el cobro de la deuda, evitando que maniobras fraudulentas de distracción o la ocultación de los bienes perjudiquen, impidan o dificulten su realización.

Según la STS 20 junio 2014 (casación 2866/2012 ), cuya doctrina reproduce la más reciente STS 18 noviembre 2015 (casación 860/2014 ) son requisitos del supuesto los siguientes:

1. La existencia de una deuda tributaria del obligado principal que se encuentre liquidada en el momento de declaración de responsabilidad.

2. Ser causante o colaborar en la ocultación de bienes y derechos con la finalidad de impedir la traba por la Administración Tributaria, entendiéndose por ocultación 'cualquier actividad que distraiga bienes o derechos ya sea por desprendimiento material o jurídico de estos, para evitar responder con ellos'.

Respecto del primero de los requisitos y como afirma la STS 18 noviembre 2015 citada, la Sala Tercera del Alto Tribunal '... en relación con el supuesto normal de concurrencia de sujeto pasivo y responsable, ha declarado no ser necesario que la conducta obstaculizadora llevada a cabo por el segundo lo sea en relación con el procedimiento ejecutivo, pues como se dijo en la misma Sentencia antes referida de 20 de junio de 2014, -recurso de casación 2866/2012 - asumiendo lo que había declarado en su momento el TEAC, '... la obligación del pago de la deuda nace, para el deudor principal, con la realización del hecho imponible, de forma que a partir de ese momento su patrimonio presente y futuro queda vinculado a la prestación asumida legalmente consistente en el pago de la deuda tributaria. Desde el entonces, el deudor que realice operaciones de despatrimonialización puede incurrir en un ilícito y el causante o colaborador en ocultación puede ser consciente del fin ilegítimo de la operación. (...)Por lo que basta con que la deuda se haya devengado, sin necesidad a que se hubiera iniciado el periodo ejecutivo de la misma, para que pueda haber ocultación de la misma.'

Así pues, el deudor principal está obligado legalmente al pago de la deuda desde el nacimiento de la deuda tributaria, mientras que el responsable solidario, según se deduce del precepto antes transcrito, se hace tal a partir de conocer la expresada circunstancia y causar o colaborar en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado principal al pago, sin que sea necesario, por tanto, que exista un acto previo de reclamación individual.

Cuestión distinta es que quede demostrado el conocimiento de la existencia de una obligación principal. Pues bien, del mismo modo, en el supuesto de concurrencia de responsabilidades -en este caso, de responsable subsidiario y de responsable solidario con el mismo-, no es necesario que se haya producido la derivación respecto del primero si queda acreditada la connivencia con el segundo a efectos de ocultación de bienes o de obstaculización de la acción recaudadora de la Hacienda Pública.

En definitiva, es esencial para el nacimiento tanto de la responsabilidad subsidiaria como de la solidaria que la causación o colaboración en el vaciamiento patrimonial se produzca con posterioridad al nacimiento de la deuda para el deudor principal, en el primer caso, o para el responsable subsidiario, en el segundo, y no que se haya producido con posterioridad al momento en que dicha deuda haya sido reclamada formalmente o exigida mediante el procedimiento administrativo correspondiente, al deudor de primero y segundo grado, respectivamente'.

SÉPTIMO.-Teniendo todo ello presente, ha de consignarse cuales fueron las circunstancias valoradas en los acuerdos de derivación combatidos. Así, se sostenía respecto de ambos sancionados (los Sres. Cipriano y Cornelio) que los mismos figuraban de alta como empresarios en albañilería y pequeños trabajos de construcción tributando por el sistema de estimación objetiva (módulos) y facturaban por diversos trabajos (para los que no contaban ni con licencia, ni con presupuesto previo ni especificaban las horas de trabajo invertidas) cantidades desmesuradas e incoherentes con el personal contratado por los mismos y las compras de material realizadas. Trabajos que, además, siempre se desarrollaban con la mercantil recurrente, sin que ésta última les abonase sus servicios salvo en una parte ínfima (la restante supuestamente se abonaría, conforme a un acta de reconocimiento de deuda, en un plazo de 10 años). De ello se desprendía, según la Administración, que se trataban de 'falsos empresarios' que no habían desarrollado los trabajos facturados (razón por la que se impuso a cada uno de ellos la correspondiente sanción por la comisión de sendas infracciones muy graves.

Partiendo de lo anterior, consideraba que la participación de la actora en el desarrollo de dicha conducta infractora se adveraba: a) por existir una relación de dependencia entre aquellos y Don Victor Manuel y las empresas del grupo; b) porque en las facturas consideradas irregulares no especificaban unidades de obra, ni constaba la concesión de la correspondiente licencia de obra, ni figuraba previo presupuesto, siendo imposible que aquellos realizasen las obras con los trabajadores declarados; c) porque el reconocimiento de deuda ponía de manifiesto que los servicios no se prestaron realmente, al ser totalmente anómalo que el único cliente de los infractores no les pagase prácticamente por los trabajos supuestamente ejecutados y se avengan a cobrar en un periodo tan dilatado

Y para ello refería que la apuntada inexistencia de prestación de servicios se verificaba respecto de las siguientes facturas: a) de las emitidas por D. Cipriano, las números NUM002, NUM003 y NUM004 del año 2010 (correspondientes a trabajos de pintura exterior e interior, desatoros de canalización y reparación de diversas averías en el 'Hotel Rural los Pastores', propiedad de la actora, por importe conjunto de 52.343,14 euros), al no especificar unidades de obra, no constar licencia de obras, no figurar presupuesto previo, ser irrealizable por un solo trabajador y no constar abono de las mismas; y b) de las emitidas por D. Cornelio, las números NUM005, NUM006 y NUM007 de año 2010 (correspondientes a trabajos realizados en 'Villa el Herrojo' y trabajos de mantenimiento de la Casa 63 por importe global de 53.050 euros), NUM008, NUM009 y NUM003 del año 2011 (correspondientes a trabajos de reparación y conservación en el 'Hotel Rural los Pastores' e importe global de 58.582 euros) y NUM010, NUM011, NUM012 y NUM013 del año 2012 (correspondientes a trabajos de reparación y conservación en la Casa 63 y en el 'Hotel Rural los Pastores', con importe global de 114.970 euros).

Pues bien, una vez valorada por esta Sala el resultado de la prueba pericial que tanto la Agencia Estatal de Administración Tributaria como el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía eludió realizar (aunque en menor medida este úlotimo, dadas la alusiones realizadas a la misma en el fundamento de derecho sexto del fallo combatido), concluye que el mismo desmonta en gran medida la tesis de la Administración (que, por otra parte, no ha desplegado actividad probatoria alguna tendente a desvirtuar las conclusiones alcanzadas en aquel), propiciando, se anuncia, la estimación del recurso. Y es que mediante su examen se constata que el arquitecto que lo emite, tras visitar personalmente los inmuebles en los que se afirman desarrolladas las actuaciones por las que se giraron tales facturas -incluyendo incluso un reportaje individualizado de cada uno de ellos-, concluye que los trabajos que motivaron la emisión de todas y cada una de las facturas aludidas en los acuerdos de declaración de responsabilidad solidaria fueron efectivamente realizados. Así, sostiene -folios 20 y 239 del expediente- que, a su juicio ' quedan acreditadas la realidad de las obras y trabajos reflejados en las facturas a las que se refiere la presente pericial' (que, a la vista de los folios 21 y 240, comprenden todas y cada una de las enunciadas en los acuerdos originariamente atacados -además de alguna adicional-). Es más, a continuación añade lo siguiente: 'Que los precios recogidos en los mismos se ajustan a los precios de mercado. Las diferencias entre la valoración pericial y las contenidas en las facturas se ajustan a los índices de variación normales observados en el mercado de la construcción en la fecha en que las obras y trabajos fueron realizados. Se adjuntan cuadros anexos comparativos que acreditan que los precios resultantes de las facturas y trabajos se ajustan a las variaciones normales de los precios de mercado a la fecha de la ejecución de los trabajos y obras'

Esta conclusiones (alcanzadas por un perito arquitecto que visita personalmente los inmuebles) colisionan frontalmente con el presupuesto del que parte la Administración para acordar la declaración de responsabilidad solidaria: que la actora participó en la comisión de la infracción al aceptar la emisión de facturas por trabajos no realizados. En este punto ha de reseñarse que, por más que insista el Tribunal Económico-Administrativo Regional en poner de manifiesto en el fundamento sexto de la resolución impugnada que, a su juicio, en el informe no se explica cómo pudieron prestarse 'tan elevado número de servicios con tan escasos recursos'; lo determinante es que en aquella se constata personalmente por su autor la realidad de los trabajos facturados. Por tanto, más allá de las dudas que pone de manifiesto la Administración (que, además, pudieran tener cumplida explicación por el hecho de computar únicamente a estos efectos los trabajadores que figuraban de alta conforme a los datos recabados de la Tesorería General de la Seguridad Social -sin contemplar la posibilidad de existir otros contratados irregularmente-), con la prueba practicada por la recurrente se cuestiona severamente que la misma haya podido tomar parte o colaborabor en la comisión de las infracciones tributarias por las que fueron sancionados los Sres. Cipriano y Cornelio (dado que, se insiste, los trabajos facturados constan efectivamente realizados, según informa el Sr. Federico). Dicha prueba, además, no ha sido tampoco rebatida por la demandada, que no ha desplegado actividad probatoria a tal efecto (a.e. mediante la aportación de prueba pericial alternativa, la solicitud de designa de pericial judicial o, cuanto menos, haber solicitado la ratificación y aclaración del dictamen para, de esta forma, cuestionar las conclusiones alcanzadas en aquel).

Pues bien, como pone de manifiesto la Sentencia de la Sección Segunda Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2015 (dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 3418/13), la responsabilidad solidaria que contempla el artículo 42.1.a) de la Ley General Tributaria ostenta naturaleza sancionadora (citando a tal efecto las previas de la misma Sala de 10 de diciembre de 2008 -casación 3941/06-, 8 de diciembre de 2010 -casación 4941/07- y 16 de febrero de 2015 -casación 705/13-; así como la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril). Por lo que 'su declaración queda sometida a los principios que presiden el ejercicio de la potestad sancionadora y, por supuesto, a las reglas legales que la disciplinan'. Consiguientemente, resulta de aplicación para su declaración el principio de presunción de inocencia (conforme al artículo 178.1 de la Ley General Tributaria en relación con el 137 de la entonces vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común) en cuya virtud 'la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia' ( Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril; 14/1997, de 28 de enero; 169/1998, de 21 de julio ; 237/2002, de 9 de diciembre; o 129/2003, de 30 de junio), debiendo dicha actividad probatoria desarrollase 'en un procedimiento con todas las garantías' y adverar 'los elementos típicos y su atribución al acusado más allá de toda duda razonable' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 185/2014, de 6 de noviembre). En definitiva, es exigible de la Administración que en el expediente despliegue una prueba que reúna la contundencia suficiente para descartar toda posible razonable duda acerca de la participación de la persona respecto de la que se declara la responsabilidad solidaria de la infracción; extremo este que no se verifica en el presente, al resultar, una vez valorado el tan referido informe pericial, una duda razonable acerca de la existencia de la tan aludida participación de la actora en la comisión de las infracciones en cuestión. Por tanto, y la vista de todo lo previamente razonado, ha de estimarse el recurso planteado y anularse el acto impugnado y aquellos de los que trae causa.

OCTAVO.- La estimación del recurso trae aparejada la imposición de costas a la parte demandada conforme a lo prevenido en el primer párrafo del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; mas limitándose el importe máximo de las mismas hasta el de 2.000 euros por todos los conceptos, al hacerse uso por esta Sala de la facultad contemplada en el párrafo tercero del precepto previamente aludido.

En atención a lo expuesto, y en virtud de la autoridad conferida por el Pueblo Español, en el nombre de S.M. EL REY

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mérida Calderón, en nombre y representación de la mercantil CAPUBA BIENES RAICES SL, frente a la resolución aludida en el primero de los antecedentes de hecho, anulando y dejando sin efecto la misma y los acuerdos de los que trae causa por no ser conformes a derecho.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada hasta el límite de 2.000 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-


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