Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1761/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2927/2013 de 30 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA

Nº de sentencia: 1761/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101719

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8837

Núm. Roj: STSJ CV 8837/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 002927/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0006919
En la ciudad de Valencia a treinta de noviembre de dos mil diecisiete.
En la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES,
Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA, D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA, Y Dª MARIA JESUS
OLIVEROS ROSELLO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº . 1761/17
En el recurso contencioso administrativo nº 2927-28/2013, interpuesto por TRANSPORTES SALOM
SA., representado por el Procurador Sra. Sanchis Mendoza, contra resoluciónes del TEARV de 29-10-2013
y 25-10-2013, en reclamaciónes acumuladas, NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 y, NUM004
, formuladas contra liquidacion derivada de acta de disconformidad en IVA, ejercicios 2007-08, acuerdo
sancionador e I. sobre Sociedades, ejercicios 2007-2009 ; habiendo sido parte en los autos como demandado
TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL representado por el Abogado del Estado y, Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.

Fundamentos


PRIMERO.- En primer lugar la demandante mantiene como hecho indiscutible la actividad empresarial independiente de transporte de mercancias durante años por sí mismo, para lo que se remite al concepto de empresario o profesional del art. 5 de LIVA , donde procede a realizar una labor de estudio de lo que se desprende, conceptualmente como empresario, según la redacción del art. 5.1.2, examinando pronunciamientos del T. Supremo y el propio de las resoluciones del TEARV impugnadas cuestionando cada uno de los indicios en que se funda.

Y, en segundo lugar en la realidad del negocio e inexistencia de simulación de negocio, donde tras el examen de los arts. 12-13 y 16 de LGT , procede a alegar la falta de motivación del acuerdo de la Administracion, manteniendo se esta ante contratos reales no distintos de los realizados, con respaldo en su contabilidad, no habiendo simulación al existir la causa real del contrato; en el mismo sentido se remite al art.

105 LGT e cuanto a la carga de la prueba llegando a la conclusión que cuando de presunciones se trata es a la Administracion a la que corresponde la carga de la prueba con el análisis preciso de la relación hecho- conclusión, donde procede a analizar, desde su punto de vista, de lo presumido por la Administracion con las pruebas aportadas y el contenido del expediente.



SEGUNDO.- Las actuaciones de la Inspeccion de los tributos se fundan en los siguientes hechos constatados: 1- la interrelacion entre los diferentes obligados, el Sr. Teodosio se socio de la entidad Transportes Salom SA e hijo de uno de los principales socios y administrador único de la misma, el Sr. Modesto ; 2- el que ambas desempeñan la misma actividad, transporte por carretera; 3- el que el Sr. Teodosio factura exclusivamente al obligado tributario, 313.226,93€ en 2007, 306.563,30€ en 2008 y 253.055,76€ en 2009; 4- el que el Sr. Teodosio no dispone de local afecto al ejercicio de la actividad, con trabajadores procedentes de la referida entidad; 5- el que los medios de transporte son adquiridos mediante leasing figurando la entidad como fiador en dichos contratos de adquisición, 6- el que gran parte de los ingresos de la actividad declarada por el Sr. Teodosio tienen lugar en una c.c. donde su hermana figura como autorizada al igual que en las cuentas de titularidad de la mercantil y, por último el que en estos ejercicios este señor trabajaba como empleado de una entidad bancaria, quien por otro lado figura de alta en el régimen de estimación objetiva de IVA. Todos estos indicios, valorados en su conjunto y debidamente interrelacionados, fundados en hechos que se han constatado, nos llevan a que el Sr. Teodosio no lleva a cabo un actividad independiente de la de la mercantil, fundando la creación de una apariencia formal que beneficia dicho obligado quien resulta beneficiado al reducirse sustancialmente los costes asociados al cumplimiento de las cargas fiscales procedentes, es lo que se denomina carga fiscal indirecta. Se estima que la prueba de presunciones se ajusta a los requisitos exigidos de forma reiterada por la Jurisprudencia al evidenciarse la existencia de un enlace directo y preciso entre los hechos acreditados y las consecuencias que de los mismos se obtienen, acompañado de un proceso argumental que lleva a estimar como probado el presupuesto factico que se contiene en el art. 386.1 LEC , es decir, el argumento en virtud del que se fija la presunción, lo que en el acuerdo se contiene. En consecuencia la demanda deberá desestimarse.



TERCERO.- La demandante funda su impugnación del acuerdo sancionador en la ausencia de culpabilidad en su conducta, inexistencia de infracción tributaria por tratarse de un supuesto de interpretación razonable, no acreditada por la Administracion por ausencia de valoración de los elementos subjetivos que deben concurrir en el examen de la culpabilidad, y esencialmente en la falta de motivación del acuerdo sancionador como causa especial de nulidad.

En el acuerdo del expediente sancionador en el apartado de motivación, pagina 11/17 punto correspondiente a la culpabilidad se contiene, tras una descripción de los hechos constatados, la finalidad perseguida con ello y la persona beneficiada mediante la aplicación del régimen especial simplificado en IVA, D. Teodosio , lo siguiente: 'En consecuencia, se aprecia que el obligado tributario era conocedor de la ilicitud de su conducta al propiciar una división ficticia de la actividad empresarial ejercida y de esta forma dar cobertura a la obtención indebida de un beneficio fiscal por la aplicación del Régimen Simplificado del IVA, deduciéndose unas cuotas de IVA (las que se repercuten en las facturas expedidas por D. Teodosio ) superiores a las efectivamente soportadas (las que constan en las facturas recibidas por este), obteniendo una disminución en su carga tributaria, situación que no hubiera sido descubierta y corregida sin desplegar una actividad de investigación por parte de la Inspeccion de los tributos; por tanto se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta,......, por lo que se aprecia el concurso de culpa a efectos de lo dispuesto en el art. 183.1 LGT ., no apreciándose respecto de ellas la concurrencia de ninguna de las causas de exencion de responsabilidad del art. 179.

Como se aprecia, esta motivación, la que tras exponer los elemento objetivos, los relaciona con la conducta del obligado y realiza un examen de los elementos subjetivos detallado y completo, valorando su actividad profesional, la reiteración de los mismos actos, la finalidad perseguida y el que resulta beneficiado con la aplicación del régimen beneficiado de IVA, argumentos todos, en conjunto, con suficiente entidad para fundar la procedencia de la imposicion del acuerdo sancionador, se debe estimar por ello suficiente, teniendo en cuenta el hecho sancionado en relación con la actividad por la que se tributa.



CUARTO .- Como ya hemos tenido ocasión de manifestar en nuestra Sentencia núm. 270/2009, dictada en el recurso nº 4181/2006 y acc. 4182/2006, en relación con esta cuestión en torno a la motivación de las sanciones tributarias, debe estarse a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en dos Sentencias de 10 de julio de 2007 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 216/2002; RJ 2007/6690) y (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 306/2002; RJ 2007/7317), pero, sobre todo, en la trascendental Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827)) y, en su aplicación, las posteriores Sentencias de 27 de junio de 2008 (rec. de casación para la unificación de doctrina nº 324/2004) y de 29 de septiembre de 2008 ((rec. de casación para la unificación de doctrina nº 264/2004).

Así, según la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. casación para unificación de doctrina nº 146/2006) (RJ 2008/5827)) FJ 4º: (...) como ha señalado el propio Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril [ RTC 1994, 120] , F. 2 ; y 45/1997, de 11 de marzo [ RTC 1997, 45] , F. 4), garantiza «el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad» ( STC 212/1990, de 20 de diciembre [ RTC 1990, 212] , F. 5), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril , F. 8 B); 14/1997, de 28 de enero [ RTC 1997, 14] , F. 6 ; 209/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 209] , F. 2 ; y 33/2000, de 14 de febrero [ RTC 2000, 33] , F. 5)]; ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio ( RTC 2005, 164) , la Sala Segunda del Tribunal Constitucional llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) LGT ( RCL 1963, 2490) , vulneró el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.' Conviene recordar aquí que la STC 164/2005, de 20 de junio , citada en último término por el Tribunal Supremo, estableció en su fundamento jurídico 6º: '(...) como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril , «no existe... un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias» y «sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple señalado el propio Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril [ RTC 1994, 120] , F. 2 ; y 45/1997, de 11 de marzo [ RTC 1997, 45] F. 4), garantiza «el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad» ( STC 212/1990, de 20 de diciembre [ RTC 1990, 212] , F. 5), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril , F. 8 B); 14/1997, de 28 de enero [ RTC 1997, 14] , F. 6 ; 209/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 209] , F. 2 ; y 33/2000, de 14 de febrero [ RTC 2000, 33] , F. 5)]; ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio ( RTC 2005, 164) , la Sala Segunda del Tribunal Constitucional llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) LGT ( RCL 1963, 2490) , vulneró el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.'

QUINTO .- En méritos a lo expuesto, procederá la desestimación del recurso y con ello confirmar los acuerdos de liquidacion y sancionador en IVA, 2007- 08 y en I. sobre Sociedades, ejercicios 2007-09, debiendo ser modificada en función de la prescripción declarada del derecho a liquidar de la Administracion.

La estimación del recurso interpuesto determina, en aplicación del art. 139.1 de la LJCA , la imposición de las costas procesales a la demandada. La Sala haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA , fija las costas en la suma máxima de 1.500€ en favor de la Administración del Estado, por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 2927-28/2013, interpuesto por el Procurador Sra.

Sanchis Mendoza, contra resoluciónes del TEARV de 29- 10-2013 y 25-10-2013, en reclamaciónes NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 y NUM004 , las que se estiman conformes a derecho; con expresa imposición de las costas a la demandante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a treinta de noviembre dos mil diecisiete.

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