Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 177/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 937/2013 de 24 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GALINDO MORELL, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 177/2017
Núm. Cendoj: 08019330012017100181
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:2872
Núm. Roj: STSJ CAT 2872:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 937/2013
Partes: CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS PLAGOZ, S.L.
C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 177
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D.ª PILAR GALINDO MORELL
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 937/2013, interpuesto por CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS PLAGOZ, S.L., representado por el/la Procurador/a D. LORENA MORENO RUEDA, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por el/la Procurador/a D. LORENA MORENO RUEDA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en el presente recuso contencioso administrativo la conformidad a Derecho de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 13 de junio de 2013, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 interpuestas contra cuatro acuerdos dictados por la AEAT, Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña por los conceptos de liquidaciones provisionales del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de los periodos mensuales 9/2003 a 3/2004 y trimestrales 2t a 4T 2004 y de desestimación de recursos de reposición contra sanciones tributarias resultantes, cuantía: 7.500,63 € (la de mayor importe, minoración de cuotas a compensar liquidación marzo 2004).
Referencias: A23 NUM004 (Acta IVA mensual); A23 NUM005 (Acta IVA trimestral); A23 NUM006 (sanciones IVA mensual); A23 NUM007 (sanción IVA trimestral).Liquidaciones: NUM008 (sanciones IVA mensual); NUM009 (sanción IVA trimestral).
SEGUNDO:Los «hechos» de la resolución impugnada recogen como datos a tener en cuenta para la resolución de la cuestión debatida, los siguientes:
1)En fecha 21 de octubre de 2008, la Inspección de los Tributos incoó a la reclamante un Acta suscrita en disconformidad (modelo A02) -número NUM004 - por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de los periodos mensuales septiembre de 2003 a marzo de 2004 ambos incluidos.
2)Trayendo causa de dicho Acta, en fecha 8 de enero de 2009, el Inspector Regional Adjunto dictó un acuerdo en el cual, sin rectificar la propuesta contenida en la citada Acta, de acuerdo con las circunstancias que en el mismo se expresaban, practicaba liquidación provisional de la que no resultaba cantidad alguna a ingresar o devolver puesto que se limitaba a minorar las cuotas de IVA a compensar declaradas (7.500,30 euros en noviembre de 2003; 6.346,68 euros en diciembre de 2003 y 7.500,63 euros en marzo de 2004).
3)En el seno del mismo procedimiento sancionador, la Inspección de los Tributos incoó a la reclamante un Acta suscrita en disconformidad (modelo A02) -número NUM005 - por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de los periodos trimestrales 2T, 3T y 4T de 2004.
4)Trayendo causa de dicho Acta, en fecha 8 de enero de 2009, el Inspector Regional Adjunto dictó un acuerdo en el cual, sin rectificar la propuesta contenida en la citada Acta, de acuerdo con las circunstancias que en el mismo se expresaban, practicaba liquidación provisional de la que no resultaba cantidad alguna a ingresar o devolver puesto que se limitaba a minorar las cuotas de IVA a compensar declaradas (7.404,47 euros en el 3T de 2004).
5)La regularización practicada obedece a los siguientes hechos y circunstancias:
--Las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante comunicación de inicio de fecha 25 de septiembre de 2007 notificada el 4 de octubre de 2007, según la cual dichas actuaciones abarcarían el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2002 a 2003 y el IVA de los periodos 07/2003 a 12/2004 y tendrían alcance parcial por limitarse a la comprobación de las operaciones realizadas con Minatoku SL (B62776349) y Burlingame SL (B62757455). A la fecha de notificación los periodos de IVA julio y agosto de 2003 habían prescrito, por lo cual no fueron objeto de regularización.
El alcance de las actuaciones fue ampliado mediante comunicación notificada el 28 de mayo de 2008, para incluir, con la misma extensión, la comprobación de las pérdidas procedentes de la disolución de DINASA (A59946251) en sociedades 2003.
--En fecha 21 de octubre de 2008 se comunicó al obligado tributario la apertura del trámite de audiencia y del plazo para formular alegaciones por un periodo de 10 días, sin que se formularan alegaciones por la interesada ni conste que se hayan formulado alegaciones a las propuestas ante el Inspector Jefe.
-- La causa de la regularización practicada es la deducción por parte de la interesada del IVA soportado procedente de una serie de facturas recibidas que la Inspección consideró que no documentaban servicios prestados realmente, facturas emitidas por la entidad Minato ku SL:
Las facturas controvertidas son las siguientes:
Nº Fecha EMISOR Base Cuota Total
1008 28/11/2003 MINATOKU 46.878,94 7.500,63 54.379,57
1061 10/12/2003 MINATOKU 39.666,80 6.346,68 46.013,48
148 05/03/2004 MINATOKU 46.878,94 7.500,63 54.379,57
577 20/07/2004 MINATOKU 46.277,93 7.404,47 53.682,40
--MINATO KU SL era una entidad que estaba siendo objeto asimismo de actuaciones de comprobación efectuadas por la misma unidad. Dicha entidad no compareció ante la inspección. Los datos y antecedentes en poder de la inspección demuestran que la mencionada entidad carece de la estructura necesaria para la realización de los servicios detallados en facturas (Inexistencia de local, inexistencia de personal asalariado o de servicios recibidos de terceros, utilización de testaferros como socios y administradores, emisión de facturas a diversas entidades por servicios no realizados, declaración de proveedores con las mismas condiciones de inexistencia estructura empresarial, testaferros...), siendo dicha entidad incumplidora de sus obligaciones de declaración e ingreso:
Minato Ku SL fue constituida en fecha 15 de enero de 2002. El capital social de la misma ascendía a 12.000,00 euros suscrito y desembolsado por los socios Doña Paula y D. Jose Daniel al 50%, nombrando administrador único a Doña Paula .
El objeto social de la entidad era:
'La compra-venta, producción, distribución, importación, exportación y comercialización en general de películas ; b) El asesoramiento estratégico de gestión de empresas en marketing y comunicación; c) La confección de guiones y textos, fotocomposición, impresión y venta de revistas, fascículos, libros y cuentos infantiles; d) La compraventa, intermediación por comisiones en inmuebles, así como construcción, decoración, y rehabilitación de toda clase de edificios, incluyendo la compraventa de solares y fincas en general'.
Mediante escritura pública de la misma fecha que la constitución, 15 enero de 2002, y ante el mismo notario, la administradora, en representación de la entidad MINATO KU SL confiere poder para ejecutar las facultades que en la misma se detallan a D. Abilio , con NIF NUM010 , y domiciliado en DIRECCION000 , NUM011 NUM012 NUM013 de Barcelona.
A juicio de la Inspección, la consecuencia de todo lo que antecede es la no consideración como cuotas de IVA deducible de los periodos noviembre y diciembre de 2003, marzo de 2004 y 3T 2004 de aquellas cuotas correspondientes a las facturas recibidas de la entidad MINATO KU SL puesto que la Inspección considera que los servicios que se relacionan en las mismas no corresponden a operaciones realmente efectuadas.
6)Trayendo causa de cada uno de los acuerdos de liquidación citados y en el seno de sendos procedimientos sancionadores abreviados, el Inspector Regional Adjunto dictó en fecha 28 de enero de 2009 sendos Acuerdos sancionadores notificados a la interesada al primer intento en fecha 30 de enero de 2009.
7)No conforme con los citados Acuerdos de liquidación y desestimatorios, la interesada interpuso las nº NUM000 en fecha 2 de febrero de 2009 contra el acuerdo de liquidación de IVA trimestral; la nº NUM001 en fecha 2 de febrero de 2009 contra el acuerdo de liquidación de IVA mensual; la nº NUM002 en fecha 1 de octubre de 2009 contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de imposición de sanción 3T 2004 y la nº NUM003 en fecha 1 de octubre de 2009 contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de imposición de sanciones por IVA mensual, mediante escritos estas dos últimas que acompañaban las alegaciones contra las sanciones impuestas. Dichas reclamaciones fueron acumuladas en orden a su tramitación y resolución conjunta.
8)Seguido el procedimiento por sus cauces legales y reglamentarios le fueron puestos de manifiesto los expedientes a la interesada, la cual en fechas 2.12.2009 y 22.02.2010 presentó dos escritos de alegaciones argumentando en síntesis:
Contra la liquidación:
Facturas falsas: En general se argumenta la justificación de los servicios documentados en las facturas regularizadas, achacando a la Inspección falta de prueba de sus afirmaciones.
Señala la reclamante que la entidad PLAGOZ, tal y como recoge la Inspección refiriéndose a otros procedimientos, tuvo relaciones en el pasado con una entidad ARTAIME y con Don. Abilio , involucrado, al parecer, en diversos incumplimientos fiscales. Puede que sea así, pero, en todo caso, de tales incumplimientos debe responder él y las empresas para las que trabajaba o utilizaba. En el expediente que nos ocupa, como se verá, PLAGOZ no se relacionó ni con esa empresa ni con ese señor en momento alguno puesto que sólo intervino por parte de MINATOKU el Sr. Lázaro . Traer a colación el nombre de ARTAIME o Caparrós sólo contribuye a preparar un ambiente propicio para regularizar y sancionar a PLAGOZ'.
Argumenta seguidamente la reclamante la dificultad de prueba exhaustiva de la actividad de intermediación inmobiliaria, indicando que para la prestación del servicio de intermediación no se requiere prácticamente infraestructura alguna ni tan solo el concurso de recursos materiales y humanos pues dependen, sobre todo, de la capacidad de obtener información, relacionar personas y aunar intereses, en suma, habilidades que no son fácilmente mensurables y cuya manifestación material no deja huella.
A continuación se refiere a las facturas regularizadas dando por probadas las operaciones facturadas.
Factura de Minato ku SL de 27.1.2003 alude a la factura y al contrato que obran en el expediente, contrato sencillo pero claro y suficiente en relación a su objeto, precio y obligaciones de las partes. Que la comisión fuera alta se explica porque la operación fue muy rentable por ser el precio de compra muy bueno, como lo prueba que se compró por 360.000 euros y el valor catastral de la finca es de 229.000 euros. Explica que el vendedor no conocía a Minato ku porque la intervención se refiere a las gestiones de compra 'por ustedes', haciendo referencia al destinatario de las facturas y pagador, la interesada.
Factura de Minato ku SL de 10.12.2003, alude a los documentos obrantes en el expediente (factura y pago, además de un plano y un estudio para la construcción de ocho viviendas que señala la parte fue entregado por Minato ku).
Factura de Minato ku SL de 5.03.2004 (comisión por venta): se indica que se trata de una indemnización por la ruptura del contrato aportado, puesto que se consideró por la interesada que podía sacar más beneficio si hacía la operación por sí misma. La declaración del adquirente contiene un error porque se refiere a otra numeración de la casa (dice nº NUM014 en vez de nº NUM015 ), sin que además no pueda dicha declaración apoyar las conclusiones de la Inspección.
Facturas correspondientes a los folletos publicitarios (5.3.2003, 22.10.2003 y 26.4.2004): se trataba de servicios de marketing y comunicación. Se indica que existen facturas y justificantes bancarios, además de dos folletos de dos promociones de Can Boada (inicio 20/5/2000 y fin de obra 30/05/2002) y edificio Marconi (inicio 12/07/2004 y fin 16/01/2006). Una y otra promoción fueron publicitadas mediante folletos encargados a Burlingame.
Factura recibida de Burlingame de 14.02.2003 (intermediación en adquisición DINASA): justifica la realidad de la intermediación con la factura, el contrato y el pago.
Factura recibida de Burlingame de 20.03.2003 (comisión de intermediación en compra terreno promoción Marconi de Terrassa): Indica la reclamante que 'La factura de esta fecha se corresponde a la 'comisión en nuestras gestiones realizadas en localizar propietario, pactar precio y condiciones en la preparación de escritura de venta a favor de ustedes, por el terreno sito en la CALLE000 esquina DIRECCION001 '. Su pago se hizo mediante cheque nominativo a favor de BURLINGAME del día 25 de marzo de 2003 y se expidió por parte de esa empresa el correspondiente recibo al día siguiente.
Existe, y consta en el expediente como el resto de documentos, un contrato de prestación de servicios, de 26 de febrero de 2003, suscrito entre PLAGOZ y BURLINGAME relativo a esa operación inmobiliaria pactándose los honorarios que finalmente percibió la segunda empresa citada.
Obra también en el expediente contestación, de 18 de diciembre de 2007, al requerimiento de información que la Agencia Tributaria hizo a ROJAS FIGUERAS SL, en tanto que parte vendedora, en el que textualmente se reconoce que el agente inmobiliario que intervino en la operación de venta a que se refiere el referido escrito fue don Balbino '.
Finalmente la interesada alude a la falta de prueba de la regularización, no siendo válidos los indicios frente a las pruebas directas aportadas de la realidad de las operaciones.
Contra las sanciones:
Se argumentan las mismas cuestiones de prueba que frente a las liquidaciones.
9)Consultados los antecedentes consta que la regularización de la situación tributaria de la interesada relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2003 y 2004 basada en parte en la falsedad de las facturas recibidas de Minato Ku SL ha sido confirmada en este misma sesión mediante la aprobación de la resolución desestimatoria de la reclamación nº NUM016 , confirmando la falsedad de las referidas facturas.
Por otro lado, la regularización de la interesada respecto de IVA e Impuesto sobre Sociedades de 2001 por la recepción de facturas falsas de la entidad Artaime SL (administrada por D. Abilio ) precedente según la Inspección de Minatoku SL (también gestionada de hecho por la citada persona) fue confirmada por este Tribunal mediante la desestimación de las reclamaciones nº NUM017 y NUM018 respectivamente, en resoluciones aprobadas en sesión de fecha 16 de septiembre de 2010, en las que se confirmaba la prueba de la falsedad de los servicios facturados.
SEGUNDO:Funda la entidad recurrente la pretensión impugnatoria alegando la realidad de los servicios regulados en las facturas recibidas de la entidad MINATOKU SL, reproduciendo en esta vía jurisdiccional las mismas alegaciones que sostuvo en la vía administrativa.
La resolución impugnada desestima la pretensión con base a las consideraciones que sirvieron para desestimar la reclamación núm. NUM019 relativa al Impuesto de Sociedades del ejercicio 2004, la cual transcribe, dicha resolución fue confirmada por el TEAC.
Vista la índole de la cuestión litigiosa y las alegaciones vertidas por el recurrente en relación con la carga de la prueba y el consiguiente valor, que a tales efectos, tienen las facturas presentadas en vía administrativa, hemos de reiterar - como hemos hecho a partir de nuestras Sentencias 469/2011, de 14 de abril de 2011 , y 776/2011, de 7 de julio de 2011 -, las siguientes conclusiones:
Primera.-Negada razonablemente la realidad del gasto o de la operación, no basta la factura o la contabilización de los mismos para acreditar la efectividad de los servicios y su beneficio para la empresa: aún cuando las facturas sean formalmente admisibles y el gasto esté contabilizado, ello no es suficiente para admitir la deducibilidad del gasto pues se requiere que resulte acreditada la efectiva prestación de los servicios documentados en las facturas, pues la obligación formal de la remisión de facturas no puede a los efectos probatorios considerarse como una presunción iuris et de iure, sino que debe ser valorado como cualquier otro medio de prueba más, de forma que una vez que la Administración cuestiona la manera razonada y pone en duda la realidad de un gasto con el que se pretende reducir la base imponible, le corresponde al sujeto pasivo la carga de la prueba ( arts. 114 LGT 230/1963 y 105 LGT 58/2003), sin que de nada o poco sirva que la parte recurrente se remita a la formalidad de las facturas cuestionadas, sin aportar otros datos o medios de prueba que justifiquen la realidad de los servicios que se dicen fueron prestados (cfr. STSJ de Aragón de 18 de febrero de 2008 ).
Segunda.-El empleo de la prueba indiciaria requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria: a) debe estar acreditada por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultaron de admitirse una concatenación de indicios, que aumentaría los riesgos en la valoración; b) los indicios deben estar sometidos a una constante verificación, que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva; c) deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único, aunque acreditado por distintas fuentes; d) deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión; e) la conclusión debe ser inmediata, sin que se admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos; y f) la prueba indiciaria exige, como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente al proceso deductivo por el que de unos hechos-indicios se deducen otros hechos-consecuencia.
Tercera.-En definitiva, cuestionada razonablemente por la Administración la realidad de los servicios reflejados en las facturas, mediante datos indiciarios bastantes que lleven a la conclusión que sustenta la liquidación practicada, corresponde a la parte recurrente la carga de la prueba de la realidad de los servicios facturados.
Tal y como se ha señalado en el anterior relato fáctico la causa de la regularización se centra en la no admisión de facturas de la entidad MINATO KU SL al no quedar acreditado que se emitieran por servicios efectivamente prestados.
La interesada recibió facturas de la entidad Minato Ku SL, entidad ilocalizada e incompareciente sin estructura empresarial material ni personal conocida, siendo que la Inspección ha justificado más que sobradamente, no mediante indicios sino mediante pruebas directas, que el administrador de hecho de tal entidad era D. Abilio , siendo éste apoderado de la misma, autorizado en la cuenta bancaria de dicha entidad y quien cobró por ventanilla la totalidad de los efectos que sirvieron para intentar justificar el pago de las facturas. Resta credibilidad a las tesis de la reclamante la alegación de que 'PLAGOZ no se relacionó ni con esa empresa ni con ese señor en momento alguno puesto que sólo intervino por parte de MINATOKU Don. Lázaro ', puesto que resulta acreditado que el señor Abilio era quien extraía el dinero en efectivo de la cuenta de Minatoku y quien cobraba los cheques emitidos por la interesada, siendo que de acuerdo con lo indicado en el expositivo el señor Lázaro presenta el perfil de mero testaferro (ingresado en una institución socio sanitaria, no declarante ni perceptor de renta alguna conocida...). Habiendo sido ya confirmada por este Tribunal la regularización inspectora a la interesada por la recepción en 2001 de facturas falsas de Artaime SL, otra entidad del señor Abilio a la que sucedió, incluso en la sede mediante subrogación en el contrato de alquiler, Minato Ku SL, siendo la operativa de emisión de facturas y forma de pago de las mismas idéntica, la negativa de contacto con el señor Abilio debe enmarcarse en su derecho a la defensa.
Respecto de los aparentes servicios de mediación prestados por Minato KU SL, requeridos por la Inspección los compradores y vendedores contrapartes de la interesada respecto de los que debía prestar sus servicios Minato Ku, declararon desconocer a la citada entidad: así fue en las facturas de 27.1.2003 (se declara que la operación se efectuó directamente con el señor Carlos María ), 5.3.2004 (se declara desconocer a Minato Ku, designando otra entidad como intermediaria). Respecto de tales declaraciones la interesada alega meros defectos de forma (como el error en el nº de la casa a que se refieren los requeridos, cuando resulta evidente que es el mismo inmueble) o que tales declaraciones no avalan las tesis de la Inspección. Por el contrario a juicio de este Tribunal dichas declaraciones testificales ( art. 376 LEC ) gozan de plena fuerza probatoria por cuanto si el servicio facturado es la intermediación en compras y ventas, ello supone la aproximación de las partes y el contacto con ambos sujetos (comprador y vendedor), no siendo de recibo la argumentación de la reclamante sosteniendo que dichos testigos declararon no conocer a la emisora de las facturas porque el servicio se prestaba y era pagado por la interesada, no identificando en tal caso en qué consistía el servicio facturado que no necesitara del contacto por el intermediario con la otra parte. Si se prestó un servicio indeterminado diferente del facturado, y su importe fue en todo caso cobrado por el señor Abilio que no era administrador de derecho ni socio de la entidad emisora de las facturas, dicha circunstancia por sí sola determina la negación de la deducibilidad del gasto, por desconocerse su naturaleza y relación con la actividad.
En cuanto a los servicios de impresión y distribución de folletos, es lo cierto que no se ha acreditado la realidad de dicho servicio, siendo llamativa la amplitud de objeto social de la entidad Minato Ku SL que igual facturaba por intermediaciones inmobiliarias que por imprimir folletos, sin tener imputadas compras de bienes y servicios por tales conceptos ni personal o maquinaria con qué desarrollar el trabajo; la facturación es alta por tal concepto (indica la interesada que se refiere a la publicidad de dos promociones inmobiliarias) el gasto en aproximadamente un año por tal concepto sería de 123.156,87 euros más IVA; igualmente resulta llamativo que el importe de la factura de indemnización por resolución de un contrato de intermediación para venta (5.3.2004) y la de impresión y venta de folletos de 5.3.2004 coinciden en exactamente 46.878,94 euros.
Respecto del pago de todas estas facturas, hemos de reproducir lo que ya se le indicó en la resolución confirmatoria de la regularización del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2001: 'A su vez, al haber sido el importe de las facturas finalmente cobrado en efectivo por el Sr. Abilio , no se puede conocer el destino final del dinero'.
La interesada alude a las facturas y los contratos aportados como prueba de la realidad de los servicios, pero es lo cierto que la descripción de lo contratado y facturado es muy genérica y no puede considerarse acreditativa de los servicios facturados, que son desconocidos en cuanto a su realidad, contenido concreto y persona que los desarrolló (las personas de contacto que la interesada designó en diligencia ante la Inspección, señores Lázaro y Cornelio eran meros testaferros, como indicamos en el expositivo, sin que además el primero de ellos tuviera cargo alguno en la entidad pese a que firma los contratos privados aportados), resultando los siguientes datos:
a)Factura de 27.1.2003: 'honorarios por nuestra intervención en las gestiones de la opción de compra por ustedes de la Finca sita en la CALLE001 n. NUM020 de Terrassa'. Siendo como dijimos que la parte vendedora dijo desconocer a la emisora de la factura, se desconocen las gestiones aludidas por las que se pagó 144.245,00 euros siendo el precio de la compraventa 360.000 euros. Que el precio fuera muy ventajoso según alega la parte no se entiende que sea justificación para satisfacer una comisión del 41% del mismo, sin que se haya acreditado ante este Tribunal en qué consistieron las 'gestiones'. El contrato privado de mediación aportado que luce fecha 15.1.2003 no aporta dato alguno: 'el cliente está interesado en contratar los servicios profesionales del mediador respecto de la siguiente operación inmobiliaria: solar sito en CALLE001 , NUM020 de Terrassa de superficie 255 m2.
el cliente... encarga al mediador... la operación inmobiliaria descrita... son obligaciones de los contratantes...por parte del mediador: - Desplegar una actividad diligente en orden el cumplimiento del encargo encomendado, realizando aquellas gestiones que sean usuales en el sector del tráfico en el que opera, estando obligado a la obtención del resultado previsto.
Mantener informado al cliente de la marcha de las gestiones y negociaciones que realiza en su interés'.
b)Factura de 10.12.2003:'comisión por nuestras gestiones e intervenciones en la compra por ustedes del terreno sito en Terrassa en la CALLE002 nº NUM021 ' EN este caso no existe contrato, se desconoce quién fue quien desarrollo qué gestiones en dicha operación.
c)Factura de 5.3.2004: 'honorarios por comisión por nuestra intervención en la venta de su finca sita en Terrassa PLAZA000 nº NUM015 , así como la plaza de aparcamiento nº NUM022 sita en la CALLE003 nº NUM023 de Terrassa'. Al igual que lo señalado anteriormente los compradores (D. Faustino y Dña. Esmeralda ) declararon desconocer a Minato Ku, siendo que según el contrato privado de mandato aportado que luce fecha 14.1.2004, dicho importe habría correspondido a la resolución del contrato de mandato. Dicho contrato privado señala que se otorga mandato para realizar la siguiente operación: 'VENTA DEL INMUEBLE, que se compone de una CASA situada en el término municipal de TERRASSA, PLAZA000 , nº NUM015 así como la plaza de aparcamiento n° NUM022 .
PRECIO DE LA VENTA de las dos fincas en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (426.718,59 €) DE EURO, mas IVA.
DURACIÓN: el presente encargo tendrá una duración de SEIS MESES, a partir de la fecha del presente documento'. Las obligaciones del mandatario vuelven a ser absolutamente abiertas:
'1 Desplegar toda diligencia precisa y necesaria para cumplir el encargo.
2 Dar cuenta al mandante de todas las gestiones que se realicen para el cumplimiento del mandato
3 Seguir siempre las instrucciones del mandante para el cumplimiento del encargo'.
Por tanto, se desconoce qué gestiones se facturaron y se encargaron a la emisora de la factura.
En dicho contrato, además se preveían unos honorarios desproporcionados de 90.000 euros (algo más de un 21% del precio) y una indemnización por rescisión unilateral del mandante de 46.878,94 euros, siendo que las alegaciones de la interesada sobre el pago de la indemnización (consideró que podía obtener mejor precio o rentabilidad en la venta) chocan con el contrato privado de compraventa de fecha 24.2.2004 aportado por los compradores a requerimiento de la Inspección en que el precio convenido de venta es precisamente 426.718,59 euros. En dicho contrato comparecen en nombre de las vendedoras (Plagoz e Insan) los hermanos Carlos María .
d)Facturas de de 5/3/2004 por impresión y reparto de folletos. Las descripciones son en todo caso un nº de 'folletos impresos' y 'repartidos selectivamente', sin alusión alguna a la promoción que se referían, sumando entre las tres facturas 370.000 folletos. Obra en el expediente un archivo con dos folletos en los que no consta fecha ni lugar o empresa que los imprima o edite. El contrato privado que luce fecha 16.2.2003 tampoco aclara el concepto, indicando: '1. MINATO KU SL es una compañía dedicada al asesoramiento estratégico de gestión de empresas en marketing y comunicación. 2. El cliente está interesado en contratar dichos servicios de marketing para la comercialización de sus promociones inmobiliarias y reconocimiento de su imagen corporativa'. En el contrato no se establecen las obligaciones de Minato Ku SL, indicándose que 'por el presente contrato el cliente contrata a MINATO KU SL para que realice el trabajo de marketing que esta le recomiende'.
CUARTO:Esta misma Sala y Sección, como pone de manifiesto la resolución impugnada resolvió en relación a la emisión de facturas por conceptos similares, sentencia dictada en el RCA 1519/2010, con relación al IS del ejercicio de 2001 y la más reciente núm. 6/2014 , dictada en el RCA 1521/2010, con relación al IVA del año 2001 las cuales han confirmado los acuerdos de la inspección al considerar la apreciación de indicios suficientes respecto a la irrealidad e inexistencia de los servicios, por lo que idéntico pronunciamiento procede realizar en base a los indicios de la inspección en este recurso, sn que las alegaciones de la partes sean suficientes para desvirtuar razonablemente los razonamientos de la inspección confirmados por la resolución impugnada.
En virtud de lo expuesto, procede la confirmación de las liquidaciones impugnadas.
QUINTO:La entidad recurrente respecto a la sanción sostiene que no cabe fundamentar la actuación administrativa en la 'simple intuición que por sí sola no puede admitirse como medio de prueba' ni tampoco en 'sospechas' (sic)
La resolución del TEARC impugnada respecto a la sanción señala que 'En el presente caso la concurrencia del elemento subjetivo en la conducta de la recurrente a juicio de este Tribunal se encuentra completamente acreditada, debiendo considerarse su conducta como intencional en tanto tenía conocimiento de la operativa de recepción de facturas falsas emitidas por Minato Ku SL en orden a la deducción practicada de cuotas de IVA inexistentes. Habida cuenta por tanto de que la interesada ha utilizado una serie de documentos declarados falsos por la Inspección, calificación ratificada por este Tribunal en la presente resolución, resulta que la conducta de la interesada en la comisión del tipo objetivo ha sido activa, con conocimiento y voluntad de utilizar los citados documentos a los efectos de minorar la deuda tributaria, por lo cual la presunción de buena fe ha quedado destruida por las pruebas e indicios aportados por la Inspección, sin que pueda hablarse de la concurrencia de interpretación razonable alguna de la norma fiscal en conductas como la enjuiciada.'.
Las alegaciones de la parte no han desvirtuado los acertados razonamientos del TEARC respecto de la sanción por lo que al igual que se decidió respecto de los ejercicios 2'002 en las sentencias de esta Sala y Sección antes referidas, procede la confirmación de la sanción impuesta.
SEXTO:Conforme a lo previsto en el artículo 139 LRJCA procede imponer las costas a la actora, si bien atendida la facultad de moderación que el apartado tercero del propio artículo 139 concede a este Tribunal hasta el límite de 500 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso 937/2013 interpuesto por la entidad CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS PLAGOZ, S.L. contra la resolución del TEARC a que se refiere la presente litis, la cual se confirma tanto respecto de la liquidación como de la sanción, son los fundamentos que se desprenden de la presente resolución. Con imposición al demandante las costas procesales devengadas en la presente instancia, hasta el límite de 500 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.
