Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 177/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 29/2017 de 05 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRÍGUEZ FALCÓN, INMACULADA

Nº de sentencia: 177/2018

Núm. Cendoj: 35016330012018100154

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1248

Núm. Roj: STSJ ICAN 1248/2018

Resumen:
Posibilidad de que exista caducidad en tasación pericial contradictoria.

Encabezamiento


Sección: IRF
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000029/2017
NIG: 3501633320170000030
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000177/2018
Demandante: Marcelino ; Procurador: JUAN MARCOS DENIZ GUERRA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
Codemandado: AGENCIA TRIBUTARIA CANARIA
SENTENCIA
Ilmos Sres Magistrados/as
D. Cesar José García Otero
Presidente
D. Jaime Borras Moya
D. ª Inmaculada Rodríguez Falcón
En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de abril de 2018
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Canarias, integrada por los Sres. Magistrados/as, anotados al margen, el procedimiento ordinario
29/2017, interpuesto por el Procurador don Juan Marcos Deniz Guerra , en representación de don Marcelino
contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo de de 30 de diciembre de 2016, que desestimó
la reclamación económico administrativa n.º NUM000 , en materia de Impuestos sobre Transmisiones
Patrimoniales.

Ha intervenido como parte demandada el/la Sr./Sra. Abogado/a del Estado, en la representación que
les es respectivamente propia y la Agencia Tributaria Canaria, representada y asistida por el/la Sr/Sra Letrado/
a del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

Antecedentes


PRIMERO.- El Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias en Resolución de 30 de diciembre de 2016, que desestimó la reclamación económico-administrativa NUM000 , interpuesta por don Marcelino , por la liquidación que le fue girada por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad, de Transmisiones Patrimoniales Onerosas

SEGUNDO.- En su momento procesal oportuno se formuló demanda por la parte actora, interesando se dicte sentencia por la que se revoque el contenido de la resolución impugnada y se deje sin efecto declarando la caducidad del procedimiento, dejando sin efecto en consecuencia la liquidación número NUM001 .



TERCERO.- Las administraciones demandas contestaron a la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora suplicando la desestimación del recurso.-

CUARTO.- Habiéndose pedido por el actor en su demanda que el recurso se falle sin prueba ni vista o conclusiones, se declaró concluso el pleito y pendiente de señalamiento para votación y fallo que se efectuó el día 27 de marzo de 2018. Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección doña Inmaculada Rodríguez Falcón, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo de fecha 30 de diciembre de 2016, que desestimó la reclamación económico-administrativa NUM000 , interpuesta por don Marcelino , por la liquidación que le fue girada por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad, de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, como resultado de la finalización de un procedimiento de tasación pericial contradictoria en la que se determinó la base imponible del Impuesto por importe de 144.536,30€, conforme al informe e importe del perito tercero, frente a los 95.000€ autoliquidados, y corrigiendo los 166.020€ liquidados por la Administración tributaria, resultando finalmente una deuda tributaria con inclusión de intereses de demora de de 3.779,13€.

El demandante expresa su disconformidad con la liquidación porque considera que la misma es improcedente al haberse producido la caducidad del procedimiento. En su tesis, habiéndose producidos el devengo del impuesto de ITP el 26 de noviembre de 2009, y habiéndose solicitado el 20 de diciembre de 2012 la tasación pericial contradictoria, el perito no entregó el informe de la pericial contradictoria hasta el 4 de agosto de 2014, y la Administradora de Tributos Cedidos no notificó al interesado su última resolución hasta el 10 de abril de 2015.

La Resolución del TEAR impugnada señala que la demora en el procedimiento de tasación pericial contradictoria, y el transcurso de los seis meses no produce la caducidad del procedimiento a que se refiere el artículo 104 .3 de la LGT. Por el contrario los efectos del transcurso de seis meses desde la solicitud del interesado sin realizar la citada tasación pericial contradictoria determinan que no sean exigibles los intereses de demora, conforme al artículo 26.4 de la LGT.

Añade que la dilación producida conlleva que una vez que tuvo entrada la valoración del tercer perito en la administración tributaria el 9 de julio de 2014, la Administración Tributaria debió notificar la liquidación al interesado en el plazo de un mes, y que al haber incumplido dicho plazo de un mes por notificar la liquidación el 10 de abril de 2015, se producía igualmente el mismo efecto, es decir, la inexigibilidad de los intereses de demora, desde el incumplimiento, en virtud del artículo 162.5 de la LGT.



SEGUNDO.- La cuestión litigiosa se reduce a determinar si se ha producido la caducidad en un procedimiento de comprobación de valores con tasación pericial contradictoria.

La comprobación de valores es una facultad que tiene la Administración tributaria de iniciar un procedimiento de comprobación de valores, de conformidad con el artículo 57.4 de la LGT 4 que establece que ' La comprobación de valores deberá ser realizada por la Administración tributaria a través del procedimiento previsto en los artículos 134 y 135 de esta ley' Facultad que encauza a través de un procedimiento de gestión tributaria, el artículo 117.g de la misma LGT dispone que '1. La gestión tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a: g) La realización de actuaciones de comprobación de valores.' En cuanto a la práctica de comprobación de valores el artículo 134 de la LGT señala, en lo que interesa al recurso, que: ' 'El procedimiento se podrá iniciar mediante una comunicación de la Administración actuante o, cuando se cuente con datos suficientes, mediante la notificación conjunta de las propuestas de liquidación y valoración a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

El plazo máximo para notificar la valoración y en su caso la liquidación prevista en este artículo será el regulado en el artículo 104 de esta ley.' La interpretación conjunta de los preceptos conduce a la conclusión de que es un procedimiento que se inicia de oficio y, que a partir de la fecha de inicio del mismo la Administración tributaria tiene un plazo de seis meses para notificar a los obligados tributarios el valor comprobado. El artículo 104 de la LGT regula los plazos de resolución y los efectos de la falta de resolución expresa en el siguiente sentido: '1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.

El plazo se contará: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.' En el supuesto de autos, no se cuestiona que la administración cumpliera los plazos para dictar una valoración_liquidación en el plazo de seis meses desde que inició el procedimiento de comprobación valores.

Una vez realizada la liquidación comprobada, según el artículo 135 de la LGT existe la posibilidad de solicitar una tasación pericial contradictoria: '1. Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 57 de esta ley, dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.' Estimamos que el procedimiento de comprobación de valores termina con el procedimiento comprobado que obtiene la administración, y por tanto, no se habría producido la caducidad que pretende el recurrente. La tasación contradictoria que se solicita es posterior y, por tanto, no puede producirse la caducidad una vez que existe liquidación o valoración comprobada, en el trámite de impugnación de la misma.



TERCERO.- No queremos obviar que el recurrente plantea que la tasación pericial contradictoria, en sí es un procedimiento, y por tanto, en su tesis también estaría sujeto a la realización en un plazo concreto, trámite en el que entiende se habría producido la caducidad. Ciertamente, es el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos el que en su artículo 162 regula el que denominado ' procedimiento de tasación pericial contradictoria'. En su Exposición de Motivos afirma que : ' la tasación pericial contradictoria han incluido un desarrollo más extenso en orden a unificar la regulación contenida, fundamentalmente, en la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y al objeto de establecer una regulación mínima común para todos los territorios de aplicación de determinados tributos cedidos, en los que dada la competencia normativa de las comunidades autónomas se habían producido regulaciones singulares.' La tasación pericial contradictoria objeto del recurso se produjo en el marco del ITPAJD, regulado en el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentado, que establece que haya una liquidación previa en la que se hayan comprobado valores, y que puede confirmarse o girarse una complementaria respecto a aquella con el nuevo valor comprobado: -artículo 120.1 ' 1. En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores, los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente.' En cuanto al procedimiento -artículo 121.

La tramitación de la tasación pericial contradictoria se ajustará a las siguientes reglas: 7.ª A la vista del resultado obtenido de la tasación pericial contradictoria, la oficina confirmará la liquidación inicial o girará la complementaria que proceda con intereses de demora, sin perjuicio de su posible impugnación en reposición o en vía económico-administrativa.

Por tanto, partiendo de que existe una liquidación con un valor comprobado, entendemos que aunque transcurra el plazo de seis meses durante la práctica de la tasación pericial contradictoria, no se puede declarar la caducidad del procedimiento de comprobación de valores que cuenta con una liquidación o valoración realizada por la administración.



CUARTO.- En cuanto al reglamento que establece que la tasación pericial contradictoria es un procedimiento y sus formas de terminación, artículos 161 y 162 del RD 1065/2007, de 27 de julio, estimamos más específico el anteriormente expuesto; pero es que aún que consideremos el mismo, el resultado de aplicar el artículo 162.1e)y 4 Artículo 162. Terminación del procedimiento de tasación pericial contradictoria.

1. El procedimiento de tasación pericial contradictoria terminará de alguna de las siguientes formas: e) Por caducidad en los términos previstos en el artículo 104.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

(...) 4. En el supuesto previsto en el apartado 1.e) de este artículo, la liquidación que se dicte tomará el valor comprobado que hubiera servido de base a la liquidación inicial y no podrá promoverse nuevamente la tasación pericial contradictoria.

Estimamos que la única caducidad contemplada al tratarse de un procedimiento incoado a instancias del interesado es la que pueda provocar el propio interesado, con la consecuencia de que la única liquidación válida sería la del valor comprobado por la administración . En este sentido también se ha pronunciado el TSJ de Andalucía, Málaga, en Sentencia 18 de enero de 2016, ( Rec. 28/2015): ' al no constar que el retraso en la práctica de la tasación pericial contradictoria haya sido por causa imputable al obligado tributario que la promovió, la dilación que se hubiera producido no determinaría la caducidad. Se estaría, tan sólo, ante la presencia de un silencio administrativo de corte desestimatorio que facultaría al interesado para acudir ante el órgano jurisdiccional antes de producirse la resolución expresa, o bien hacerlo cuando se produzca la misma'.



QUINTO.- Por último la demora en la resolución del procedimiento de tasación pericial contradictoria no produciría un efecto de silencio positivo. El demandante sostiene que el artículo 104.3 de la LGT establece que ' En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa producirá los efectos que establezca su normativa reguladora. A estos efectos, en todo procedimiento de aplicación de los tributos se deberá regular expresamente el régimen de actos presuntos que le corresponda.

En defecto de dicha regulación, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo, salvo las formuladas en los procedimientos de ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artículo 29 de la Constitución y en los de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.' Esta Sala considera que el silencio es desestimatorio, puesto que, existe una primera liquidación y un valor comprobado por parte de la Administración que se pretende revisar. Es cierto, que la valoración en sí no es definitiva al no poderse impugnar directamente; pero aún así existe un acto externo o una decisión de la administración en cuanto al valor de los bienes y es precisamente éste lo que se pretende combatir.

Como señala la STJ de Cataluña de 16 de septiembre de 2016, Recurso: 281/2013, ' el procedimiento es de impugnación del valor fijado por la Administración, a cuyo efecto se solicita que sea revisable por un tercer perito, lo que supone que lo que se solicita es la emisión del dictamen de un tercer perito y no que prevalezca el valor atribuido por el interesado.

En consecuencia, ni el silencio habría se ser entendido como estimación, conforme al citado artículo 104.3 de la LGT , ni aún cuando el efecto del silencio fuera positivo, que no lo es, la estimación sería de la fijación del valor según el criterio del interesado o de su perito.'

SEXTO.- En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales existen unas cuestiones particulares, y es que desde el inicio hay una autoliquidación, y es la Administración Tributaria la que comprueba los hechos imponibles liquidados lo que da lugar a un valor comprobado, que en el caso fue superior al autoliquidado.

Estimamos que en este caso la tasación pericial contradictoria no es un procedimiento independiente del de comprobación, y que la administración cumplió su obligación con comprobar el valor y emitir una declaración al respecto. Por lo que las dilaciones posteriores en la tasación pericial contradictoria como señala el TEAR de Canarias únicamente tienen efectos sobre la inexigibilidad de los intereses de demora.

En atención a lo expuesto desestimamos el presente recurso contencioso administrativo sin que se impongan las costas por existir cuestiones jurídicas complejas, que incluso han motivo la admisión a trámite de recurso de casación sobre la cuestión planteada en Auto de 15 de marzo de 2017, de conformidad con el artículo 139 de la LJ Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

1.-Desestimamos el recurso contencioso administrativo 29/2017 interpuesto por el Procurador don Juan Marcos Deniz Guerra , en representación de don Marcelino contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo de de 30 de diciembre de 2016,que desestimó la reclamación económico-administrativa NUM000 , por ser conforme a derecho.

2.- No se imponen costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma Sra. Magistrada Dª Inmaculada Rodríguez Falcón, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia, doy fe
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