Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 177/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 329/2015 de 02 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 177/2018

Núm. Cendoj: 46250330042018100158

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1656

Núm. Roj: STSJ CV 1656/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-A DMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, a dos de mayo de dos mil dieciocho
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO,
Presidente, D. EDILBERTO NARBON LAINEZ y D. MANUEL DOMINGO ZABALLOS, Magistrados, han
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 177/18
En el recurso contencioso administrativo número. 329/2.015, interpuesto por Don Carlos Jesús y por
Doña Graciela , representados por el Procurador Don Juan Antonio Ruiz Marin y defendidos por por el
Letrado Don Andres Laporta Martin, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia
de 1 de abril de 2.014, dictado en el Expediente NUM000 ,desestimatoria de la reposicion planteada contra
la resolución de 24 de septiembre de 2.013, en cuya virtud se justiprecio la finca en 120.492,20 €, expropiada
para la realización del Proyecto 'Obra Comunitaria'.
Ha sido parte en autos como Administración demandada la Administración del Estado, a través del Sr.
Abogado del Estado, el Ayuntamiento de Villar del Arzobispo, representado por el Procurador Doña Asuncion
García de la Cuadra y defendido por el Letrado Don Antonio Leyda Gilabert, y Magistrado ponente el Ilmo.
Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida, declarándola nula y sin efecto, y a que se valoren el suelo a razón de 504,20 € mas el 5% de afeccion, y pago de costas.



SEGUNDO .-El Abogado del Estado contesto a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el Acuerdo impugnado dictado conforme a derecho. En el mismo sentido el Ayuntamiento

TERCERO .-Se recibió el proceso a prueba, practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida, consistente en documental y pericial practicada por arquitecto, y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 74 de la Ley Reguladora , cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO .-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 2 de mayo de 2.018.



QUINTO .-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 1 de abril de 2.014, dictado en el Expediente NUM000 , desestimatoria de la reposición planteada contra la resolución de 24 de septiembre de 2.013, en cuya virtud se justiprecio la finca en 120.492,20 €, expropiada para la realización del Proyecto 'Obra Comunitaria'.

La finca expropiada la constituye la finca nº NUM001 del proyecto (Avd de la Hermandaz 43), con referencia catastral NUM002 sita en el TM de Villar del Arzobispo de 848 m2, clasificación urbanística suelo urbano 'Sistema General de Equipamiento Comunitario Educativo' El Acuerdo del Jurado, en base a la DT 3ª de la L 8/2008 y a la DT 3ª del RD Legislativo 2/2008 , utilizo las reglas contenidas en dichas leyes para la valoración de los terrenos expropiados, dada que según los arts 36 y 26 de LEF será el 15 de abril de 2.010 la fecha de valoración cuando se inicia la pieza de de justiprecio.

Y así partiendo que el suelo debe declararse como urbanizado, de un valor del inmueble en la hipótesis de edificio terminado de 1.038 €/m2, de un beneficio del promotor de 0,20, y de unos gastos necesarios de 750 €/m2,, obtiene un valor de repercusión de 80,40 €/m2 que multiplicado por un aprovechamiento de 2,2238 m2t/m2 (según certificación del arquitecto municipal)) se obtiene un valor unitario de 176,68 €m2, y restado los 45,00 €/m2 € por los costos de las cargas y deberes de urbanización pendientes, se obtiene un valor de 133,68 €/m2, que multiplicado por el total de metros cuadrados (848), y añadiendo la indemnización por la construcción (1.393,84 €) y el premio de afeccion, da como justiprecio la cifra de 120.492,20 €.

La parte recurrente, mantiene un error en la valoración del suelo, manteniendo una que el metro cuadrado debe valorarse a razón de 504,20 €, apoyándose para ello en las en la pericial de la arquitecto Don Armando , unida a la hoja de aprecio..

El Abogado del Estado opone a ello la conformidad a derecho del Acuerdo recurrido por los propios fundamentos del mismo, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de la parte recurrente.

El Ayuntamiento se pronuncia en el mismo sentido.



SEGUNDO.- Planteado el debate, procede comenzar indicando, de conformidad con la doctrina del TS, que 'los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, conforme a una muy reiterada Jurisprudencia, gozan de una presunción de veracidad y acierto, derivada de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad para la determinación del justo precio, presunción que por su naturaleza 'iuris tantum' puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional tanto en supuestos de notorio error material, o infracción de preceptos legales, como en aquéllos que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, siendo un medio idóneo al efecto, pero no el único, el informe pericial emitido en el proceso jurisdiccional con las garantías establecidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por tener similares características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, los Tribunales pueden fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en autos valorado conforme a las reglas de la sana crítica, cual ordena hacer el art. 632 de la Ley anteriormente citada.

Y ha declarado también -en relación a la prueba pericial- que "dicha presunción de carácter 'iuris tantum', puede ser desvirtuada en base a la prueba practicada en sede jurisdiccional, especialmente a través de la prueba pericial, que reúna los razonamientos necesarios para llevar a la Sala, a la hora de valorarla conforme a las reglas de la sana crítica, a la convicción de que por su objetividad y fundamentación es suficiente para demostrar el error de los informes emitidos por los técnicos de la Administración al efectuar su valoración. Con relación a los informes periciales acompañados a las hojas de aprecio, su condición de prueba de parte, no les priva de capacidad de convicción sino que ello derivará en gran medida del análisis crítico a que lo someta el Tribunal sentenciador. En estos términos se pronuncia la sentencia del T.S. de 8-5-2012, 3457/2012, recurso 2090/2009 , que enseña lo siguiente: 'Ya expresamos más arriba que la prueba pericial judicial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado, pero que no constituye el único medio para conseguirlo, con la puntualización de que la valoración del material probatorio debe realizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en su conjunto.

Por ello disentimos de la argumentación de la parte recurrente en los términos de generalidad empleados para negar capacidad desvirtuadora a otras pruebas que no sean la pericial judicial. En este sentido, baste recordar que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no exige para la validez y eficacia probatoria del dictamen pericial de parte su ratificación ante el Juez, lo que permite constatar que se trata de una prueba con incuestionable valor probatorio.

Sometida la valoración de la expresada prueba, al igual que la pericial judicial, a la regla de la sana crítica, no se observa razón alguna para rechazar a priori, como en definitiva pretende la recurrente, el dictamen pericial aportado con la hoja de aprecio y obrante en el expediente administrativo, cuyo examen resulta obligado por el órgano judicial y excusa su proposición como prueba documental, tal y como declara el Tribunal a quo en su Auto de 4 de septiembre de 2007sobre recibimiento del pleito a prueba.

La Ley de 2000 introduce, conforme se afirma en su exposición de motivos, '... los dictámenes de peritos designados por las partes y se reserva la designación por el Tribunal de perito para los casos en que así le sea solicitado por las partes o resulte estrictamente necesario'. Así resulta del artículo 339. A diferencia de la regulación que de la prueba pericial ofrecía el Código Civil ( artículos 1242 y 1243), cuya práctica debía ajustarse a lo previsto en los artículo 610 , 618 y 626 , 632 de la Ley de Enjuiciamiento de 1881, esto es, se limitaba a reconocer la pericial judicial, negando en consecuencia la Jurisprudencia a los dictámenes técnicos de parte la naturaleza de prueba pericial, debe quedar fuera de toda duda que con la Ley Procesal vigente los dictámenes técnicos de parte tienen el carácter de prueba pericial y que como tales deben ser valorados sin posicionamientos apriorísticos negativos, sin duda contrarios a la regla general que rige la valoración de la prueba pericial, a saber, la de la sana crítica.

Trasladando las precedentes consideraciones al tema que nos ocupa, concretamente, a si la prueba pericial de parte practicada con las garantías que ofrece la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene virtualidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de los acuerdos valorativos de los Jurados de Expropiación, ha de reconocerse, y a ello ya nos referíamos, en la sentencia citada de 21 de septiembre de 2011 , que no puede limitarse la virtualidad de mención a la prueba pericial judicial.

Si el informe pericial de parte cumple con rigurosidad las máximas de experiencia o técnicas propias de la pericia, facilitando argumentos y explicaciones científicas que originan la convicción del juzgador, mal puede rechazarse con el solo apoyo en que no ofrece las garantías de objetividad que revisten la designación del perito por el Juez. Si así fuera, en el ámbito expropiatorio habría que calificar de inútil toda pericial de parte que discrepe de los criterios, métodos y resultados valorativos del Jurado.

Habrá que estar al mayor o menor rigor del dictamen pericial de parte, junto con el resto de las pruebas practicadas, y ello en comparación con la fundamentación que preside la solución del Jurado, para decidir si la presunción de acierto debe prevalecer'.

En esta línea, en Ss. de 23-7-12 y 8-11-11 recalca: "Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho: 'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso- administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe parcial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .' Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia".

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TERCERO .-. Partiendo de la presunción de certeza de los Acuerdos del Jurado, conforme a la jurisprudencia señalada, debemos analizar las pruebas existentes en autos y en el expediente para poder determinar si se ha desvirtuado o no tal presunción.

Estas pruebas vienen concretadas principalmente por toda la documental y por la pericial del arquitecto Don Armando , que aporto la parte en su hoja de aprecio, y la del arquitecto Doña Salvadora , designado por este Tribunal a instancia de la actora y del Ayuntamiento, la cual empleando el mismo método de valoración de jurado llega a la conclusión del valor del suelo a razón de 135,32 €/m2, partiendo de los siguientes parámetros: 1.- valor del inmueble en la hipótesis de edificio terminado de 1.072,03 €/m2, que obtiene de 8 testigos con fecha de referencia año 2.016, afirmando en las aclaraciones que en tal fecha el valor era el mismo que en 2.010, teniendo en cuenta los índices del INE: 2.- beneficio del promotor de 0,18, y de unos gastos necesarios de 798,45 €/m2, que obtiene del instituto Valenciano de la Edificación vigente en 2.016; 3.- un aprovechamiento de 2,2238 m2t/m2, según certificación del arquitecto municipal, que lo obtiene del uso mayoritario y la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo en que se encuentra comprendido; y 4.- gastos de urbanización de de 43,84 €/m2 que obtiene del proyecto básico de urbanización donde se indica el coste de las obras pendientes de urbanización Haciendo las correspondientes operaciones, obtiene un valor de 135,32 €/m2, que multiplicado por el total de metros cuadrados (848), y añadiendo la indemnización por la construcción (1.393,84 €) y el premio de afección, da como justiprecio la cifra de 121.952,14 €.

La citada pericia no puede ser asumida en su totalidad por este Tribunal, al no ser convincente en cuanto a alguno de los parámetros señalados para su conclusión, y ello por las siguientes razones: 1.- en cuanto al valor del inmueble por cuanto que no se puede aceptar que el suelo en 2.016 tenga el mismo valor que en 2.010, y más constando que según el mismo INE señala que la variación del precio de la vivienda (nueva o usada) entre el primer trimestre de 2.010 y cuarto trimestre de 2.016 es del 22,90 %.

Y 2.- en cuanto a la edificabilidad y aprovechamiento por cuanto que el perito sigue lo que dice el Jurado que se basa en el informe del arquitecto municipal que se limita a señalarlo sin hacer las operaciones necesarias que llegan a tal conclusión, obviando existiendo un aprovechamiento especifico fijado en el propio proyecto de expropiación, el aprovechamiento de 3 m/m/s, el cual hay que acoger Con lo dicho, y partiendo de la presunción de acierto de la resolución del Jurado, lo parámetros a tener en cuenta para obtener el precio del suelo serian los siguientes: valor del inmueble el fijado por el perito incrementado en un 22,90 %, esto es a razón de 1.317,86 €/m2 , los gasto de construcción y beneficios del promotor los señalados por el perito (0;18 y 798,45 €/m2), el aprovechamiento el de 3,00 m/m/s del proyecto de expropiación, y los gasto de urbanización los señalados por el jurado, esto es de 45 €/m2, al no ser convincente lo argumentado por la actora, pues que este subvencionada las obras de urbanización no quiere decir que las mismas no tengan su coste.

Haciendo las correspondientes operaciones resulta que el valor del metro cuadrado de suelo es superior al solicitado en la hoja de aprecio, por lo que el justiprecio ha de concretarse en la misma en virtud del principio de rogación que rige la materia, esto es a razón de 504,20 €/m2 Con lo dicho es evidente que la demanda debe ser estimada íntegramente, fijando el justiprecio en la cantidad solicitada en la hoja de aprecio, que incluye el valor del suelo y las construcciones,, sin que el valor de estas últimas haya sido cuestionado.



CUARTO.- Conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , procede condenar en costas a las demandadas, con un límite de 2.700 € por todos los conceptos dada la cuantia de la pericial practicada En base a los anteriores hechos y fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Carlos Jesús y por Doña Graciela contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 1 de abril de 2.014, dictado en el Expediente NUM000 , desestimatoria de la reposición planteada contra la resolución de 24 de septiembre de 2.013, en cuya virtud se justiprecio la finca en 120.492,20 €, expropiada para la realización del Proyecto 'Obra Comunitaria', que se anula y deja sin efecto p el referido acuerdo en cuanto al justiprecio, que se fija en un total de 450,403,21 € incluido el 5% de afección, condenando a la administración a su pago y al pago de los intereses legales; y todo ello sin condenando a las demandadas al pago de costas en el límite máximo de 2.700 €por todos los conceptos.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación. Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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