Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 177/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15424/2017 de 23 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SELLES FERREIRO, JUAN

Nº de sentencia: 177/2018

Núm. Cendoj: 15030330042018100170

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2875

Núm. Roj: STSJ GAL 2875/2018

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00177/2018
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2017 0001080
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015424 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Martin
ABOGADO GUADALUPE VARELA COELLO
PROCURADOR D./Dª. MARIA FARA AGUIAR BOUDIN
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.
Esta sala ha visto el recurso contencioso-administrativo 15424/2017, interpuesto por Martin
representada por la procuradora MARIA FARA AGUIAR BOUDIN dirigida por la letrada GUADALUPE
VARELA COELLO, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE
GALICIA DE 27/04/17-IRPF 2009 Y 2011.EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº NUM000 Y ACUMULADAS
NUM001 , NUM002 Y NUM003 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-
ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 24.715,23 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en fecha 27 de abril de 2017, en las reclamaciones económico- administrativas n.0 NUM000 y acumuladas n. NUM001 , n.º NUM002 y n.º NUM003 , interpuestas por D. Martin , frente a las liquidaciones provisionales y los acuerdos de imposición de sanción por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2009 y 2011, emitidos por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Santiago de Compostela de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por cuantías de 12.003,36, 4.990,43, 12.711,57 y 5.438,21 euros.

Sostiene el recurrente la procedencia de la deducción aplicada en concepto de dietas de locomoción y manutención con base en el certificado de retenciones, emitido por 'Cueros Noroeste, SA', donde figuran unas 'dietas y asignaciones para gastos de viajes en las cuantías exceptuadas de gravamen del IRPF' de 25.180,31 euros, así como nóminas donde consta que el recurrente ocupa el puesto de gerente en la citada empresa.

A fin de ilustrar el debate conviene traer a colación los criterios que sobre esta materia ha sentado esta misma Sala y Sección , entre otras en la sentencia de 16/11/2016 ( rec. 15501/2015 ) en la que tras reproducir varias sentencias anteriores se recoge que 'En todas ellas subyace la cuestión relativa a la carga de la prueba ( artículo 105.1 LGT ) en cuanto si bien es el contribuyente el llamado a acreditar los hechos constitutivos de lo declarado, lo ha de hacer con el acervo probatorio suministrado por el pagador y en los términos antes acotados. Lo cual y en inicio permite distinguir perfectamente la situación de quien ejerce funciones directivas en la empresa de quien no las ejerce; o las situaciones de trabajadores que ya han abandonado la empresa, incluso siendo despedidos (lo que no parece conduzca a que se les otorguen facilidades de cara a ultimar su actividad probatoria); también empresas que ya han desaparecido. Todo lo cual, como antes dijimos, obliga a examinar caso por caso las situaciones concurrentes, contexto en el que ha de entenderse la referencia de la última sentencia citada a que < < ( . .) es la entidad pagadora y no el asalariado la que debe acreditar documentalmente la subsunción en el concepto de dietas de los diversos capítulos abonados por este concepto por lo que no cabe desplazar al recurrente la carga de una prueba que no le corresponde".

No olvidemos que en la primera de las sentencias citadas señalábamos que "cuando el artículo 9 del Reglamento exige la justificación de tal particular, conjuntamente con el día y hora del desplazamiento, y dispone que ello se deberá acreditar por el pagador, no está configurando una obligación autónoma en relación con éste y desligada la actividad probatoria del contribuyente, sino que lo único que refiere es quién debe confeccionar a instancia de este último la justi- ficación la certificación o informe correspondiente" por lo cual habrá de valorarse en cada caso la relación empresa-trabajador y, esencialmente, si la empresa ha querido, o podido, suministrar al trabajador, o directamente a la AEAT en el caso que así se le requiera, la información correspondiente.

Así se recordaba en nuestra sentencia de 15/6/16, dictada en el recurso 15798/15, en la de 2l /9/16 (recurso 15471/15) y en la de 26110/J 2 (recurso l 5059/16).'.

Así, y en relación con los administradores sociales, la sentencia, de 21/09/2016 ( rec. n.º 15496- 2015) se decía que 'En el presente caso se da la circunstancia de que el señor Braulio es administrador de la compañía S.A. siendo necesario por tanto que se justifique la realidad del desplazamiento así como la su razón y motivo y las fechas en las que se produjo a efectos de poder vincular los documentos acreditativo de los gastos con la efectiva realización del desplazamiento que los justifica.

En este aspecto los simples tickets de autopista en tanto en cuanto reflejan la matrícula del vehículo y el conductor del turismo no podría justificar per se el desplazamiento que pudieran encuadrarse en el concepto de dieta si bien dicho documento unido a cualquier otro que acreditase que en la misma fecha se efectuó el desplazamiento cuya dieta se trata de deducir constituirían prueba válida para justificar el beneficio fiscal aplicado.

Como quiera que dicha prueba adicional no se aporta por el recurrente -pese a ser administrador de la empresa pagadora- entendemos, en consonancia con lo recogido en el acuerdo impugnado, que dichos gastos no han sido debidamente justificados.

Lo mismo cabe predicar de los partes de desplazamiento emitidos por la empresa por cuanto no se circunscriben ni detallan las fechas en que se realizaron los desplazamientos y cuál fúe la causa que nos justificó a efectos de tener por acreditado tanto su realidad como su procedencia.

Es por ello que el presente recurso no puede ser estimado.'.

En otro orden de cosas y por lo que hace a los medios de prueba en nuestra sentencia de fecha (rec.15504-2015) se recoge lo siguiente: 'A xurisprudenza é bastante coincidente verbo das esixencias que deben cumprirse para aplicala exención polas axudas de custo, e exemplo desto é a SAN 15.06.2011 .- para que puedan operar las exenciones de tributación previstas en el mismo es necesario que se justifique, al menos, la realidad de los desplazamientos y que los mismos se han producido efectivantente en el ejercicio de su actividad laboral.

A tales efectos esta Sala ha considerado que no es suficiente la documentación interna elaborada por la propia parte interesada, como las hojas de liquidación de gastos de viaje ( SAN 4ª de 23 de mayo de 2007 - rec.n.º 810/2005- .,de 19 de septiembre de 7 -rec. n.º811 /2005-), los justificantes de pago a los trabajadores ( SAN de 26 de enero de 2006 -rec 187/2003 -) o los resúmenes mensuales de dietas o 'rapports' ( SAN r de 2 de junio de 2005 -rec. n.º 990/2002 -), sino que es necesario que se aporte documentación externa o soporte documental suficiente de los conceptos contenidos en tales documentos internos.' (sic) .

De la aplicación de estos criterios al caso que nos ocupa se concluye que, por una parte, el sr. Martin ostenta el cargo de de gerente y administrador único de la empresa pagadora CUEROS NOROESTE SA.

Como ya dijimos en nuestra sentencia de 14.3.18 (rec.15459/2017 ) en la que era parte el aquí recurrente y en cuyo procedimiento se enjuiciaba la misma cuestión aquí planteada si bien referida al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2012: 'En el presente caso debemos partir de una afirmación de principio: el abono de las dietas y gastos de desplazamientos es una consecuencia de la actividad del trabajador, por lo que no pueden constituir una cantidad fija mensual. Pero, siendo ésta variable, como acontece en el presente caso, la actividad probatoria, sobre todo cuando se ostenta el cargo de administrador de la empresa en el momento de ser requerido para justificar las cantidades exentas, debe establecer, por supuesto, fechas, destino, kilómetros y gastos, así como la razón o motivo del desplazamiento; y todo ello, que es documentación interna, debe venir acreditado por una ratificación externa, de modo que aquellos destinatarios de los desplazamientos puedan acreditar su realidad, importes y razón o motivos de los mismos.

En el presente caso, esta ratificación viene constituida por un sello de las empresas que el demandante visita, esencialmente dos, según lo informado por la empresa, y que alcanza a las fechas que por ésta se proponen; pero es la empresa del recurrente, o el propio recurrente - administrador- quien confecciona aquella información y quien plasma la razón del desplazamiento. Y, en este aspecto, nuestro criterio es el de que la mera estampación de un sello del proveedor no puede ratificar la documentación interna. Recientemente, en nuestra sentencia de 22 de noviembre de 2017 (recurso 15589/16 ) hemos mantenido al efecto la validez de la prueba testifical. Además, en el presente caso, habríamos de poner de manifiesto que el sello del proveedor en modo alguno puede ratificar los tiques de gasto que se adjuntan ya que, a lo sumo, podría justificar la presencia del recurrente en la empresa de destino (no la razón o motivo de la misma), pero no los gastos que ha generado hasta allí. A todo lo cual se añade, como subrayó el TEAR, que los tiques carecen de la identificación del destinatario de la operación y, asimismo, de quién es la pagador final de los mismos.

En fin, hemos de señalar que en esta materia no existe un derecho universal a la exención con fundamento a que los importes señalados se encuentran dentro de los límites reglamentarios. Dicha limitación no excluye la actividad probatoria, operando solamente como un máximo de los importes a reclamar, pero no como una cifra máxima que, en todo caso, se podría solicitar obviando la prueba en los términos expuestos.' Extrapolando esta argumentación al presente procedimiento hemos de llegar, en congruencia, a la misma conclusión jurídica por idéntico razonamiento y, en consecuencia, el presente recurso ha de ser desestimado.



SEGUNDO.- Dispone el artículo 139.1 que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

En el presente caso, habrá de considerarse que la cuestión, desde la perspectiva jurídica, incluso desde la fáctica, dado el examen individualizado de casos que se requiere, es lo suficientemente dudosa como para no efectuar pronunciamiento en cuanto a la imposición de costas procesales.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Martin contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en fecha 27 de abril de 2017, en las reclamaciones económico-administrativas n. NUM000 y acumuladas n. NUM001 , n. NUM002 y n. NUM003 , interpuestas frente a las liquidaciones provisionales y los acuerdos de imposición de sanción por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2009 y 2011, emitidos por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Santiago de Compostela de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por cuantías de 12.003,36, 4.990,43, 12.711,57 y 5.438,21 euros.

Sin expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente D.JUAN SELLES FERREIRO al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.

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