Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 177/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 477/2017 de 07 de Marzo de 2018
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Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA IGLESIA VICENTE, NATALIA
Nº de sentencia: 177/2018
Núm. Cendoj: 28079330022018100173
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:2893
Núm. Roj: STSJ M 2893/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010330
NIG: 28.079.00.3-2016/0016733
RECURSO DE APELACIÓN 477/2017
SENTENCIA NÚMERO 177/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid, a 7 de marzo 2018
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida
en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 477/2017 interpuesto por D.
Gabino y D.ª Covadonga representados por el Procurador D. José Javier Freixa Iruela contra la Sentencia
de fecha 14 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid, en el
Procedimiento Ordinario número 314/2016. Siendo parte apelada, el Ayuntamiento de Madrid representado
por el Letrado del Ayuntamiento.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 14 de marzo de 2017 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 314/2016 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. José Jabier Freixa Iruela en nombre y representación de D.ª Covadonga y D. Gabino , contra la Resolución de la Directora General de Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid de fecha 8 de junio de 2016 recaída en el expediente NUM000 , por la que se ordena al recurrente, para que, en el plazo de un mes, proceda a la demolición de las construcciones realizadas en suelo no urbanizable de protección de vías pecuarias sita en la Cañada Real Galiana, parcela num. NUM001 , Sector NUM002 (zona Vicálvaro); declaro conforme a Derecho la resolución recurrida.
Con imposición de costas a los recurrentes en la forma expresada en el Fundamento de Derecho Undécimo.'
SEGUNDO.- La representación de D. Gabino y D.ª Covadonga interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se revocase la sentencia apelada y se anulase la resolución administrativa recurrida y levantando la condena en costas en la primera instancia.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, presentándose por el Ayuntamiento de Madrid escrito oponiéndose al recurso de apelación y solicitando que se desestimase dicho recurso de apelación, se confirmase la sentencia dictada en instancia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente, señalándose el 1 de marzo de 2018 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 314/2016, Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. José Jabier Freixa Iruela en nombre y representación de D.ª Covadonga y D. Gabino , contra la Resolución de la Directora General de Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid de fecha 8 de junio de 2016 recaída en el expediente NUM000 , por la que se ordena al recurrente, para que, en el plazo de un mes, proceda a la demolición de las construcciones realizadas en suelo no urbanizable de protección de vías pecuarias sita en la Cañada Real Galiana, parcela num. NUM001 , Sector NUM002 (zona Vicálvaro); declaro conforme a Derecho la resolución recurrida.
Con imposición de costas a los recurrentes en la forma expresada en el Fundamento de Derecho Undécimo.' En dicho recurso contencioso-administrativo constituía el objeto impugnado, la Resolución de la Directora General de Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid de fecha 8 de junio de 2016 recaída en el expediente NUM000 , por la que se ordena al recurrente, para que, en el plazo de un mes, proceda a la demolición de las construcciones realizadas en suelo no urbanizable de protección de vías pecuarias sita en la Cañada Real Galiana, parcela num. NUM001 , Sector NUM002 (zona Vicálvaro).
El suplico de la demanda originaria solicitaba que se dictase sentencia estimatoria que anulase la orden de demolición.
La sentencia de instancia, resuelve la cuestión litigiosa en sentido desestimatorio del recurso contencioso-administrativo. La fundamentación para desestimar es, en síntesis la siguiente. Realiza primero una narración de hechos y cita los art. 151 y 193 y ss de la Ley 9/2001 del Suelo de la CAM relativos a la necesidad de licencia y orden de demolición en el supuesto de ausencia de legalización. Relata que los recurrentes alegan que son titulares de la parcela nº NUM001 sita en el Sector NUM002 de la Cañada Real (Vicálvaro) desde el 13 de mayo de 2015 y que la adquirieron del anterior propietario D. Luis estando acreditado que antes tuvieron conocimiento de todo el procedimiento de restablecimiento de la legalidad, incluida la notificación de la orden de demolición. Sobre el efecto de cosa juzgada alegado por el recurrente y referido a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Madrid, indica el Juzgador de instancia, que se refiere a una vivienda ilegal o construcción que se reseña y así cuando se trata de la misma parcela NUM001 no concurre cosa juzgada alegada en estas actuaciones ya que se trata de una resolución distinta y posterior y se refiere a demolición de dos construcciones sin licencia. Concluye la sentencia afirmando que se trata de obras ilegales realizadas en la Cañada Real Galiana, que se trata de un bien de dominio público de la Comunidad de Madrid, y no se aprecia la caducidad del expediente que se alega, reiterando que se trata de un bien inurbanizable, imprescriptible e inembargable, art. 3 de la Ley 8/98 de 15 de junio de la CAM .
SEGUNDO.- La parte apelante, D. Gabino y D.ª Covadonga sostienen la revocación de la sentencia alegando en síntesis lo siguiente.
En primer lugar, reitera la alegación de la concurrencia de cosa juzgada, por la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2010 aportada como documento nº 31 de la demanda. Dicha sentencia tenía por objeto la Resolución del Director General de Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid de fecha 20 de enero de 2009, dictada en expediente nº NUM003 por la que se requiere a los recurrentes la demolición de las obras realizadas en la parcela NUM001 , del Sector NUM002 (Vicálvaro), de la Cañada Real Galiana o de Merinas. Queda afectada por la concurrencia de cosa juzgada tanto la construcción 1 como el vallado de la parcela, que ya en fecha de 1999 existía y así quedo probado en aquella sentencia. Se cita el art. 222 LEC y se impugna el pronunciamiento de la sentencia que se centra no en que son las mismas edificaciones sino en que son distintas las resoluciones y expedientes administrativos.
En segundo lugar alega vulneración de la regulación y Jurisprudencia sobre la prescriptibilidad e imprescriptibilidad de las acciones sobre restauración de la legalidad por edificación del suelo urbanizable en su modalidad de suelo no específicamente calificado como libre, aun siendo inedificable por motivo distinto del de la regulación urbanística del suelo. Afirma que las edificaciones se encuentran en terreno no urbanizable ni edificable por protección de vías pecuarias, lo cual no supone, por ese solo hecho, la calificación como zona verde, máxime cuando el terreno se encuentra fuera de cualquier plan urbano. En consecuencia no puede estimarse la imprescriptibilidad alegada por el Ayuntamiento de Madrid para el terreno afectado, de forma que, probado como está, el transcurso de más de cuatro años (17 años respecto de la construcción 1 y el vallado, y 7 años respecto de la construcción 2) desde que la administración conoció (e incluso devengó y percibió el IBI), la existencia de las construcciones en el mismo estado en el que hoy se encuentran sin que conste actuación alguna contra ellas, las edificaciones han quedado fuera de ordenación e inatacables por el transcurso del plazo en el que la Administración podía ejercitar válidamente su acción.
TERCERO.- El Ayuntamiento de Madrid se opone al recurso de apelación por los siguientes motivos.
En primer lugar se adhiere a la fundamentación de la sentencia apelada y resalta que el recurso de apelación carece de crítica de la sentencia y se limita a reiterar el contenido del recurso contencioso- administrativo.
En segundo lugar afirma que la parte actora no ha propuesto ni ha aportado prueba alguna capaz de destruir los datos consignados en los informes de las Administraciones Públicas que gozan de la presunción iuris tantum de veracidad. Precisa que la parte recurrente ha realizado una construcción dentro de los límites de una vía pecuaria y como tal, dentro de los límites de un bien de dominio público sujeto al principio de imprescriptibilidad del art. 132.1 CE . Y en último lugar, y aun cuando se considerara aplicable el plazo de prescripción de cuatro años del art. 236 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, de Suelo de la comunidad de Madrid, la parte impugnante no ha facilitado elemento probatorio alguno que atestigüe que la construcción realizada existía con anterioridad a dicho plazo.
CUARTO.- Procede examinar los motivos de apelación, que en realidad giran en torno a la caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad y la prueba que sobre ello supone la sentencia aportada que produce un efecto de cosa juzgada. Pero antes es necesario realizar una precisión sobre la posibilidad de que opere el instituto de la caducidad atendiendo al tipo de suelo de que se trata, ya que la sentencia apelada no es clara sobre dicho punto, así como las alegaciones de la oposición al recurso de apelación que mantiene la postura de la imprescriptibilidad. Sobre la no aplicación de plazo de prescripción alguno, debemos traer a colación lo ya manifestado por esta Sección en relación con otras construcciones levantadas en la misma Cañada Real sobre las que, también, se ha dictado orden demolición. Así, por todas, en la Sentencia de 22 de abril de 2015 (recurso de apelación 1184/2013 ) manifestamos: 'Respecto de la cuestión este Tribunal ha afirmado que el Ayuntamiento de Madrid puede y debe ejercer las acciones de restauración de la legalidad urbanística, que conforme a la citada la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, le corresponden pero conforme a los mandatos y limitaciones de la ley y sostener la imprescriptibilidad de la acción de restauración de la legalidad urbanística supone desconocer los conceptos 'espacio libre de parcela' y 'zona verde', que son propios del suelo urbano y no del suelo o urbanizable de especial protección. En la Comunidad Autónoma de Madrid incluso en suelo no urbanizable de especial protección las acciones de restauración de la legalidad urbanística están sometida al plazo de 4 años. En otras comunidades autónomas como en Valencia o Andalucía su legislación territorial ha extendido la imprescriptibilidad a las construcciones realizadas en suelos urbanizable de especial protección pero esto no ha ocurrido en Madrid. Esta doctrina esta expresa con claridad entre otras en la sentencia dictada por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de 22 de septiembre de 2011 dictada en el Rollo de Apelación número 533 de 2010 , en la que hemos señalado que la primera cuestión a dilucidar es pues, si la Cañada Real ha de ser o no considerada como 'zona verde o espacio libre'. Como dijimos ya en Sentencia de fecha 17 de Enero de 2008, y posteriores, reiterando la Jurisprudencia constante del T.S . en la materia, la consideración legal de espacio libre no la tiene cualquier superficie no edificable, sino únicamente aquellos terrenos que el Planeamiento califica así, incluyéndolos en el sistema de espacios libres propio del ámbito territorial ordenado.
Por tanto, si bien las vías pecuarias son de dominio público, no forman parte del sistema general de zonas verdes y espacios libres en el PGOU, y por tanto, están sometidas al plazo común de caducidad de 4 años al que ya nos hemos referido. Desde el año 2008 el Tribunal ha venido reiterando en relación a las construcciones realizadas en la Cañada Real que la acción de restauración de la legalidad urbanística, están sometida al plazo de prescripción de 4 años, pues como ya indicó la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2002 cuando indica que La inconstitucionalidad del artículo 255.1 del texto refundido de la Ley sobre el régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo de 26 junio 1992 existe, sin duda, cualquiera que sea la causa por la que haya sido ésta apreciada por el Tribunal Constitucional y determina que la norma inconstitucional no pueda ser aplicada para resolver la cuestión controvertida. Como 'ius superveniens' debe entrar en juego, a tal efecto, en las circunstancias concretas de este caso, el artículo 188 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 cuyo régimen sólo afecta a los actos de edificación y uso del suelo en terrenos calificados como zonas verdes y espacios libres por el planeamiento. No cabe asimilar a zonas verdes y espacios libres el suelo no urbanizable aunque concurra en él la calificación de protegido de protección de espacios naturales ( artículo 12.2.4 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril) que es la única que se desprende de los autos, por lo que la sentencia debe ser casada. Ello se debe a que el artículo 255 de la texto refundido de la Ley sobre el régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo de 26 junio 1992 indicaba que los actos de edificación o uso del suelo relacionados en el artículo 242 que se realicen sin licencia u orden de ejecución sobre terrenos calificados en el planeamiento como zonas verdes, suelo no urbanizable protegido o espacios libres quedarán sujetos al régimen jurídico establecido en el artículo 248 mientras estuvieren en curso de ejecución, y al régimen previsto en el artículo 249 cuando se hubieren consumado sin que tenga aplicación la limitación de plazo que establece dicho artículo', introduciéndose el concepto suelo no urbanizable protegido respecto de lo dispuesto en el artículo 188.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril que establecía que los actos de edificación o uso del suelo relacionados en el art. 178 que se realicen sin licencia u orden de ejecución sobre terrenos calificados en el planeamiento como zonas verdes o espacios libres quedarán sujetos al régimen jurídico establecido en el artículo 184 mientras estuvieren en curso de ejecución; y al régimen previsto en el artículo 185 cuando se hubieren consumado, sin que tenga aplicación la limitación de plazo que establece dicho artículo'.
Y añadíamos: 'Por tanto para que opere la imprescriptibilidad de la acción de restauración de la legalidad urbanística a que se refiere el artículo 200.1 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, es preciso el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 12 de Junio de 1997 hubiera integrado la Cañada Real en el sistema general de espacios libres, dado que el concepto de zona verde está vinculado al suelo clasificado como urbano, y el Plan de Madrid no incorpora la Cañada Real a ningún sistema de espacios libres por lo que opera la caducidad para la acción de restauración de la legalidad urbanística que es la que ejerce el Ayuntamiento de Madrid ya que la acción de recuperación del dominio público no puede ejercerla el Ayuntamiento de Madrid pues no es el Titular de la Cañada Real, al corresponderle dicha titularidad Comunidad de Madrid'.
QUINTO.- Precisando lo anterior debemos analizar el motivo de la apelación que, ya hemos dicho, consiste en entender los recurrentes que ha transcurrido el plazo de caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística por haber transcurrido más de cuatro años desde la terminación de las obras y ello lo demuestra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Madrid aportada que produce efecto de cosa juzgada.
Respecto de la excepción de cosa juzgada, el artículo 222, apartado 4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a esta jurisdicción conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, regula la cosa juzgada material, dispone, ' 1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. 2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley . Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. 3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley . En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil. Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado. 4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'. Hay que recordar aquí que según indica la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 4 de Marzo del 2013 (recurso de casación 2451/2010 ) ' la cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste.
Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su 'thema decidendi' cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida. De igual manera, hemos dicho reiteradamente que «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso- Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente» ( Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 1982 ; cfr., asimismo, Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1985 , 30 de octubre de 1985 y 23 de marzo de 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras). En fin, el efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior '. Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de STS 13 de julio de 2011 dictada en el Recurso de Casación n º645/2007 . Asimismo, sentencias de 27 de abril de 2006 y la sentencia de 22 de junio de 2011 .
Pues bien, en el presente caso sí podemos considerar que la sentencia citada constituye cosa juzgada, no en su aspecto negativo o excluyente, pero sí en el positivo o prejudicial. Respecto al primero no puede haber cosa juzgada en sentido negativo o excluyente porque el objeto de los recursos son dos actos administrativos formalmente distintos, dictados en dos expedientes administrativos diferentes. Pero sí respecto del segundo aspecto, es decir del positivo o prejudicial, puesto que los tratan la misma realidad consistente en 'construcción en la Cañada Real Merina, Sector NUM002 , nº NUM001 de Madrid de 60 metros cuadrados'. Dicha construcción es la afectada por la primera resolución administrativa de demolición (folio 32 del procedimiento ordinario), así como la analizada en la sentencia del Juzgado de instancia de fecha 10 de septiembre de 2010 y respecto de la cual sentencia con efecto de cosa juzgada que 'existía dicha construcción inscrita en el Catastro con referencia catastral, que tributa en el IBI desde 1987...en consecuencia queda acreditado que la construcción de 60 metros cuadrados ya estaba inscrita en el Catastro en virtud de acta de inspección, con anterioridad al plazo de 4 años, hemos de concluir que la acción de la Administración, había prescrito, lo que nos lleva a estimar la demanda' (folio 36 reverso del procedimiento ordinario), y también dicha construcción es la afectada por el nuevo acto administrativo ahora recurrido, al denominarla Construcción 1 (folio 51 del expediente administrativo). Muestra de dicha identidad así como de la prescripción de la acción respecto de dicha Construcción es el informe del Inspector Urbanista de fecha 26-08-2016 es cual aclara 'Por tanto al no haber transcurrido 4 años desde la total terminación de las obras, según se indica en el art. 195 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid , la orden de demolición afectará a la citada Construcción 2. Respecto a la construcción 1, como se indicó en el informe técnico citado anteriormente, la edificación aparece por primera vez en el año 1999 sin haberse realizado ampliaciones aparentes hasta la fecha' (folios 56 y 57 del expediente administrativo). Por lo anterior y respecto de la construcción 1 identificado en el acto administrativo impugnado, procede estimar el recurso contencioso administrativo y anularlo parcialmente en cuanto que ordena la demolición de todas las obras descritas en dicha Resolución administrativa.
SEXTO.- Distinta es la solución que debe darse a la prescripción de las denominadas en la resolución recurrida como 'Construcción 2, y cerramiento de parcela'. Estos dos elementos no aparecen en la sentencia de 10-09-2010 , por lo que no es predicable respecto de ellos el efecto de cosa juzgada, sino que incumbe a la parte actora la prueba sobre la prescripción de la acción a través del resto de material probatorio aportado.
En sentencia de esta Sala y Sección de 22 de julio de 2015, recurso 383/2014 dijimos que el transcurso del plazo de cuatro años desde la ejecución de las obras sin licencia o contrarias al planeamiento, tiene como efecto el impedir al Ayuntamiento la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, pero no otorga al propietario de las mismas otras facultades que las inherentes al mantenimiento de la situación creada, esto es la de oponerse a cualquier intento de demolición de lo construido o de la privación del uso que de hecho está disfrutando, siempre que este uso no se oponga al permitido por el plan para la zona de que se trata. Y para el cómputo del plazo de caducidad de 4 años, establecido en el artículo 195.1 de la Ley 9/2011, del Suelo de la Comunidad de Madrid , esta Sala y Sección venía entendiendo que el citado plazo de caducidad se iniciaba cuando las obras, dispuestas para servir el fin o el uso previsto, se demuestran mediante la aparición de signos externos que posibilitasen a la Administración conocer los hechos constitutivos de la infracción.
Sin embargo esta doctrina ha sido revisada por la Sección a partir de la sentencia de 27/11/2013, recurso 583/2012 , llegando a la conclusión de que dicho plazo debe comenzar de acuerdo a la presunción contenida en el artículo 196 de la Ley 9/2011 , " esto es, el expresado plazo de caducidad comienza desde el momento, que incumbe acreditar al interesado, en el que las obras están dispuestas para servir al fin o al uso previsto, sin necesidad de ninguna actuación material posterior y sin que se precise la aparición de signos externos que revelen su ejecución, lo que supone un cambio en la doctrina que venía aplicando esta Sección".
En el presente caso no existe prueba adicional que pudiera sustentar la pretensión de la parte actora de que las obras realizadas sin licencia data de más de cuatro años anteriores al inicio de la acción de restablecimiento de la legalidad, habiendo sido analizadas correctamente las pruebas presentadas, por la sentencia de instancia.
SEPTIMO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el presente caso, no se imponen las costas en apelación al haberse estimado el recurso de apelación, como tampoco en instancia al haberse estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo.
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Gabino y D.ª Covadonga representados por el Procurador D. José Javier Freixa Iruela contra la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 314/2016, sentencia que REVOCAMOS.Sin imposición de costas.
ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por D.ª Covadonga y D. Gabino , contra la Resolución de la Directora General de Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid de fecha 8 de junio de 2016 recaída en el expediente NUM000 , por la que se ordena al recurrente, para que, en el plazo de un mes, proceda a la demolición de las construcciones realizadas en suelo no urbanizable de protección de vías pecuarias sita en la Cañada Real Galiana, parcela num. NUM001 , Sector NUM002 (zona Vicálvaro), ANULANDO PARCIALMENTE EL MISMO, dejando sin efecto la demolición respecto de la denominada en dicha Resolución como Construcción 1.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndolas que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito que deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, exponer que se da cumplimiento a los requisitos impuestos en el apartado nº 2 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por los únicos motivos recogidos en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando concurran entre otras, las circunstancias recogidas en el apartado 2º del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y se presuma interés casacional objetivo en los términos recogidos en el apartado 3 de dicho artículo 88 de la citada Ley), previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612- 0000-85-0477-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0477-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera Dª Natalia de la Iglesia Vicente

