Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 177/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 740/2017 de 16 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ANDRÉS FUENTES, SANTIAGO
Nº de sentencia: 177/2018
Núm. Cendoj: 28079330072018100171
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:3130
Núm. Roj: STSJ M 3130/2018
Encabezamiento
APELACIÓN Nº 740/2017
PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes
SENTENCIA Nº 177/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª. María Jesús Muriel Alonso
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Ignacio del Riego Valledor
D. Santiago de Andrés Fuentes
D. José Félix Martín Corredera
En la Villa de Madrid a dieciséis de Marzo del año dos mil dieciocho.
VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, el recurso de apelación que con
el nº 740/2017 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, por el Procurador de los Tribunales
D. Ignacio Gómez Gallegos, en nombre y representación de D. Pablo , contra la Sentencia dictada, con
fecha 11 de Mayo de 2017, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de los de esta Villa y
en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 145/2016, contra la Resolución del Director
General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, fechada el 15
de Febrero de 2016, por la que se dispone su cese, como funcionario interino en la Categoría de Técnico
Superior (Psicólogo), adscrito al puesto de trabajo número NUM000 en el Organismo Autónomo Madrid
Salud, al haber sido provisto dicho puesto de trabajo por funcionario de carrera. Habiendo sido apelado el
Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por la Letrado de sus Servicios Jurídicos Dª. Nuria
Taboada Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 11 de Mayo de 2017, y en el Procedimiento Abreviado nº 145/2016 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: 'Con desestimación del presente recurso contencioso-administrativo nº 145 de 2016, contra la resolución de fecha 15 de Febrero de 2016, del Director General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Ayuntamiento de Madrid, por la que se cesa en el puesto de trabajo como funcionario interino, debo acordar y acuerdo: Primero.- Declarar que el acto administrativo recurrido es conforme a derecho, en relación con los extremos objeto de impugnación, por lo que debo confirmarlo y lo confirmo.
Segundo.- Con expresa condena en costas a la parte recurrente conforme se señala en el Fundamento Quinto'.
SEGUNDO: Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de D.
Pablo se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por diligencia de ordenación de 7 de Junio de 2017, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.
TERCERO: Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente Rollo de Apelación y dar a los Autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que ninguna de las partes solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 14 de Marzo del año en curso, en que tuvieron lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO: En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha 11 de Mayo de 2017, y en el Procedimiento Abreviado nº 145/2016, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de los de Madrid -, aduce la representación procesal de D. Pablo , como argumentos que justificarían la pretensión de revocación de la Sentencia apelada que pretende y en esencia, los siguientes: 1º.- Que la Sentencia objeto de recurso, al confirmar la resolución cuestionada en la Instancia, incurre en incongruencia omisiva al no analizar, ni dar respuesta alguna, al argumento efectuado, tanto en la demanda como en el acto de la Vista, relativo a una eventual vulneración, en el actuar que se cuestionaba, del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución ; Y, en fin, 2.- Que olvida la Sentencia objeto de recurso que cuando finalizó el proceso selectivo que está en el origen del cese indebidamente confirmado en la Instancia, el Ayuntamiento de Madrid no ofertó uno de los puestos de trabajo inicialmente convocados, sustituyéndolo por otro de diferentes características, lo que constituyó una irregularidad trasladable al cese del hoy apelante por cuanto supuso que un funcionario interino, en idénticas condiciones que el recurrente, ha seguido prestando servicios como interino, al no ofertarse la plaza que el mismo servía al finalizar el proceso selectivo en el que la misma se convocó, mientras que el apelante sí fue cesado porque la plaza que ocupaba se cubrió el dicho proceso selectivo.
Frente a estas alegaciones la parte apelada interesó la confirmación de la Sentencia objeto de recurso por sus propios fundamentos.
SEGUNDO: Expedito el camino para el análisis de lo que constituye la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, ¬la Sección, una vez realizada la necesaria revisión de las actuaciones que la alzada, por su naturaleza, implica, compartiendo los argumentos que se expresan por el Juzgador 'a quo' llega a la misma conclusión que la sostenida en la Sentencia recurrida, lo que determina la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la Sentencia de Instancia, pues la Sección comparte los razonamientos expuestos en la Sentencia impugnada, los cuales hacemos nuestros sin que sea preciso reiterarlos aquí, por innecesarios, y debemos además señalar, para llegar a la misma conclusión que la sostenida en aquélla, que conviene tener en cuenta que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional han venido proclamando, reiteradamente, que el vicio de incongruencia constituye, en todo caso, infracción de las normas reguladoras de las Sentencias, contenidas tanto en la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, como en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en fin, en la Ley Orgánica del Poder Judicial, con trascendencia incluso Constitucional en determinados casos en que constituye vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, cuya salvaguarda es residenciable en amparo ante el Tribunal Constitucional.
Como se recuerda en la STC 210/2000, de 18 de Septiembre , es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, desde su STC 20/1982, de 5 de Mayo , que si bien es cierto que la ausencia de respuesta expresa a las cuestiones suscitadas por las partes puede general la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin embargo no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la Resolución Judicial constituye una auténtica lesión del artículo 24.1 de la Carta Magna o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva.
Según la referida doctrina Constitucional ha de diferenciarse entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, de manera que respecto de las primeras no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, que no es necesaria respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
Para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita y una mera omisión sin trascendencia Constitucional, es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el Órgano Judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de ella, ( SSTS 26/1997, de 11 de Febrero ; 129/1998, de 17 de Septiembre ; 15/1999, de 22 de Febrero ; 74/1999, de 26 de Abril y 94/1999, de 31 de Mayo , entre otras muchas).
En la doctrina del Alto Tribunal la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia 'no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso' ( artículo 80 LJCA ).
Es conocido que la primera Jurisprudencia identificaba 'cuestiones' con 'pretensiones' y 'oposiciones', y aquéllas y éstas con el 'petitum' de la demanda y de la contestación, lo que ha llevado en más de una ocasión a afirmar que cuando la Sentencia desestima el recurso resuelve todas las cuestiones planteadas en la demanda. Pero es cierto, sin embargo, que esta doctrina fue matizada e, incluso, superada por otra línea Jurisprudencial más reciente que viene proclamando la necesidad de examinar la incongruencia a la luz de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , de aquí que para definirla no baste comparar el 'suplico' de la demanda y de la contestación con el 'Fallo' de la Sentencia, sino que ha que atenderse también a la 'causa petendi' de aquellas y a la motivación de ésta ( Sentencias de 25 de Marzo de 1992 , 18 de Julio del mismo año y 27 de Marzo de 1993 , entre otras).
Así, la incongruencia omisiva se produce esencialmente cuando no existe correlación entre las pretensiones de las partes y el Fallo de la Sentencia, pero ello incluye también los supuestos en que en la fundamentación de ésta se produce un olvido de la 'causa petendi', es decir, de las alegaciones o motivos que sirven de fundamento a los criterios de demanda y contestación (cfr. SSTS de 13 de Octubre de 1998 y 12 de Mayo de 2001 ).
En este sentido, desde la STS de 5 de Noviembre de 1992 , se vienen señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las Sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena, etc ... , que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el Órgano Jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un íter paralelo a aquel discurso.
El requisito de la congruencia, en fin, no supone que la Sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal justifican el Fallo (cfr. SSTS de 20 de Diciembre de 1996 y 11 de Julio de 1997 , entre otras muchas), siendo de todo punto innecesario pronunciarse sobre cuestiones planteadas por las partes que en nada incidan en la resolución del pleito, o que ni siquiera puedan ser analizadas por no haber sido articuladas con ningún rigor.
A la luz de la descrita doctrina, entiende la Sala que la Sentencia hoy apelada no ha incurrido en incongruencia alguna, estando la misma suficientemente detallada y motivada, siendo absolutamente innecesario el relato de los hechos contenidos en la demanda, que a mayor abundamiento, se deducen inequívocamente de la completa fundamentación jurídica que contiene.
En consecuencia, no se ha vulnerado en absoluto el derecho fundamental del apelante a la tutela judicial efectiva pues ha obtenido la misma adecuadamente, mediante una resolución motivada y totalmente congruente con las pretensiones de la demanda; sin que sea pertinente que la Resolución Judicial deba recoger todas las alegaciones que el recurrente en la Instancia efectuó en su demanda o en el acto de la Vista celebrada en la misma.
En resumidas cuentas, en el caso examinado, y frente a lo que se aduce, no se advierte que exista una falta de correlación entre lo solicitado en el proceso contencioso-administrativo y lo resuelto por la Sentencia recurrida, ya que ésta, en su parte dispositiva, desestima el recurso contencioso-administrativo y declara la conformidad a derecho de la concreta resolución recurrida, dando respuesta a la cuestión nuclear que se suscitaba en el escrito de demanda correspondiente, por lo que no existe alteración sustancial en la resolución dictada que implique una modificación relevante de los términos en que se planteó el debate procesal, no existe violación del principio de contradicción procesal, en cuanto que se pronunció un Fallo o parte dispositiva ajustado a la pretensión de la parte recurrente en la Instancia sin que, desde este punto de vista, se entienda infringida ni la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Constitucional (entre otras, las Sentencias 144/91 , 183/91 , 59/92 , 88/92 y 46/93) ni tampoco la Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sirviendo de ejemplo, entre otras, las Sentencias de 14 de Junio de 1988 , 3 de Noviembre de 1989 , 2 de Julio de 1991 de la Sala Especial de Revisión , 26 de Marzo de 1993 , 7 de Febrero y 27 de Mayo de 1994 , sin que esté obligado el Tribunal a tener que examinar párrafo por párrafo cada una de las alegaciones formuladas por las partes contendientes y sin que se observe ausencia de motivación en la Sentencia impugnada, que se circunscribe al análisis, como ya hemos precisado, de lo que en verdad constituía el concreto objeto del proceso que había de resolverse.
La solución a la que llega la Sentencia apelada, en consecuencia, ni está inmotivada, ni la motivación concreta que expone es arbitraria, sino sustentada en la aplicación concreta de una determinada normativa y de unos específicos preceptos de la misma, ni está falta de congruencia, no existiendo razón alguna como para anular la misma por los concretos motivos analizados, máxime cuando dicha Sentencia resuelve la cuestión que se suscitaba dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes, así como de las alegaciones formuladas para fundamentar tanto el recurso como la oposición al mismo, de tal manera que la 'ratio decidendi' que expone se ajusta a la tesis que se mantuvo por la dirección letrada de la Administración hoy apelada en el acto de la Vista, no apreciándose que la referida Sentencia introdujera argumentos resolutorios que no fueran planteados por las partes previamente, ni que se impidiera a las mismas, en modo y manera algunos, articular adecuadamente su defensa.
TERCERO: Se puede definir al personal funcionario interino, a tenor de las previsiones contenidas en el artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril , que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público (hoy artículo 10 del Real Decreto-Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre , que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), como aquél personal que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, es nombrado como tal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.
b) La sustitución transitoria de los titulares.
c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.
d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.
El hoy apelante se encontraba en el supuesto a) de los expresados, ya que ocupaba un puesto existente, pero vacante, existiendo necesidades urgentes que justificaban su cobertura.
La definición transcrita, en una línea de continuidad respecto a lo que ya establecía el artículo 5 del Decreto 315/1964, de 7 de Febrero , por el que se aprobó el Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, nos revela, sin temor al equívoco, que el rasgo característico de la situación jurídica del personal funcionario interino no es otro que el de la provisionalidad o transitoriedad de la relación de servicio, pues se trata de cubrir una necesidad pasajera de la Administración, corolario de lo cual no puede sino ser el hecho de que tal situación jurídica no está presidida por las notas de permanencia e inamovilidad en la función, condiciones estas últimas que sólo corresponden al personal estatutario fijo o de carrera, es decir, a aquéllos que, previa superación de las pruebas selectivas correspondientes, obtienen el pertinente nombramiento conferido por la autoridad competente para prestar servicios de carácter permanente, juran o prometen cumplir la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las Leyes, en el ejercicio de las funciones que les están atribuidas, y toman posesión de sus puestos de trabajo en el plazo reglamentario.
Es en base a aquellas notas definitorias, precisamente, por las que la inamovilidad en el cargo no puede ser adquirida por el personal funcionario interino por el simple hecho del transcurso del tiempo, ni, por lo demás, por una mera decisión administrativa, muy al contrario, y conforme preceptúa el artículo 10.3 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril , ya citada (hoy del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre), su relación se extinguirá, y entre otras causas, cuando finalice la causa que determinó su nombramiento, es decir, cuando finalice la urgencia o necesidad del indicado nombramiento, circunstancia que concurre, lógicamente, cuando la plaza sea cubierta por el correspondiente personal funcionario fijo o de carrera, o la plaza ocupada interinamente resulte amortizada, supuestos en los que, cundo se producen, la vacancia de la plaza es, a partir de su concurrencia, inexistente, en un caso por su cobertura en forma y en otro por desaparición de la propia plaza.
Este es el caso concreto que afectó al hoy apelante el cual, al cubrirse el puesto que desempeñaba de manera interina por funcionario de carrera, como consecuencia de la adjudicación del puesto de trabajo que el mismo ocupaba a uno de los aspirantes que superaron el proceso selectivo para proveer 30 plazas de la Categoría de Técnico-Superior (Psicología) del Ayuntamiento de Madrid, en ejecución del proceso extraordinario de consolidación de empleo temporal de personal Funcionario para el período 2012-2015, necesariamente había de ser cesado como funcionario interino en la Categoría de Técnico Superior (Psicólogo), pues estaba adscrito a un puesto de trabajo, el número NUM000 , en el Organismo Autónomo Madrid Salud, que fue provisto por funcionario de carrera, cumpliéndose con ello la condición resolutoria que justificó, en su día, su nombramiento como interino.
CUARTO: Insiste la parte apelante en que, a su juicio, el cese confirmado en la Instancia fue discriminatorio y cercenó su derecho a la igualad, consagrado en el artículo 14 de la Constitución , en la medida en que, se dice, en el proceso selectivo para proveer 30 plazas de la Categoría de Técnico-Superior (Psicología) del Ayuntamiento de Madrid, en ejecución del proceso extraordinario de consolidación de empleo temporal de personal Funcionario para el período 2012-2015, se produjo una irregularidad, que entiende trasladable a su cese, pues el Ayuntamiento de Madrid no ofertó uno de los puestos de trabajo inicialmente convocados, sustituyéndolo por otro de diferentes características, lo que supuso que un funcionario interino, en idénticas condiciones que el apelante, haya seguido prestando servicios como interino, al no ofertarse la plaza que el mismo servía al finalizar el proceso selectivo en el que la misma se convocó, mientras que el apelante sí fue cesado porque la plaza que ocupaba se cubrió el dicho proceso selectivo.
Pues bien, en la propia alegación que efectúa el apelante se encuentra el fundamento de la imposibilidad de su prosperabilidad y es que, como es conocido, para apreciar la existencia de discriminación en la aplicación de la Ley se exige identidad de supuestos y aplicación desigual del derecho sin causa razonable alguna, siendo así que el principio de igualdad en la aplicación de la Ley no llega a fundamentar, por sí sólo, una pretensión de que sean reconocidos determinados derechos en contradicción con las previsiones concretas del Ordenamiento Jurídico, toda vez que el principio de igualdad encuentra un límite concreto en el principio de legalidad, desplegando su eficacia en el ámbito de los derechos e intereses jurídicamente adecuados o conformes a derecho y, a la inversa, cesa en su virtualidad cuando esa igualdad eventual condujera al mantenimiento o constitución de situaciones ilegales o disconformes a derecho.
Reiterada doctrina de nuestro Tribunal Constitucional recogida, entre otras, en la Sentencia nº 43/1982, de 6 Julio , y que se ha repetido en diversas ocasiones, manteniendo siempre la misma línea doctrinal ( Sentencias del Tribunal Constitucional nºs. 37/1982, de 16 Junio , 43/1982, de 6 Julio , 17/1984, de 7 Febrero , 78/1984, de 9 Julio , 14/1985, de 1 Febrero , 180/1985, de 19 Diciembre , 15/1986, de 1 Diciembre ¬ y 58/1986, de 14 Mayo , entre otras), se pronuncia en dichos términos y se ocupa de destacar la imposibilidad de que pueda alegarse la igualdad fuera de la legalidad, de manera que la equiparación en la igualdad que puede solicitar el ciudadano que se siente discriminado ha de ser siempre ante situaciones idénticas y conformes al ordenamiento jurídico.
El apelante pretende una equiparación en una situación que él mismo tilda de irregular, lo que ya de por sí justifica su desestimación, pues si la misma hubiera sido, como se dice, contraria a derecho, lo único que justificaría sería el eventual cese del funcionario interino que no se acordó, pero nunca el mantenimiento del apelante en una situación, provisional por su propia naturaleza, cuando se había producido una de las causas que se contemplan el nuestro Ordenamiento Jurídico para su finalización o cese.
Por otra parte, y a diferencia de lo que se sostiene, en el proceso selectivo para proveer 30 plazas de la Categoría de Técnico-Superior (Psicología) del Ayuntamiento de Madrid, en ejecución del proceso extraordinario de consolidación de empleo temporal de personal Funcionario para el período 2012-2015, no se convocó el puesto de trabajo que ocupaba, interinamente, la persona que no fue cesada cuando lo fue el hoy apelante, y no fue convocado dicho puesto, decimos, porque las convocatorias de procesos selectivos lo son para acceder a 'plazas' de una determinada Categoría, en el caso de autos de Técnico- Superior (Psicología) del Ayuntamiento de Madrid, pero no para acceder a 'puestos de trabajo' concretos y determinados.
La fijación de los puestos concretos que han de cubrir los aspirantes que han superado un determinado proceso selectivo, y acceden a las 'plazas' de la 'Categoría' a la que el mismo se refiere, se fijan en un momento posterior, usualmente a la finalización del mismo y a la vista del número de aspirantes seleccionados.
En el caso concreto, es cierto, inicialmente se fijó un determinado puesto de trabajo (el número NUM001 , que ocupaba Dª. Apolonia ), de entre aquéllos que se habían de cubrir con los seleccionados en el proceso selectivo de referencia, que ulteriormente se modificó y se cambió por otro puesto de trabajo (el número NUM002 ), pero esta actuación, lejos de estar injustificada y responder a una arbitrariedad como parece sostenerse, obedeció a un motivo muy concreto que consta detalladamente explicado y justificado a los folios 1366 a 1337 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones, y que consistía, en esencia, en que la persona que ocupaba interinamente el puesto sustituido no había podido participar, por razones médicas plenamente justificadas, en el proceso selectivo para proveer 30 plazas de la Categoría de Técnico-Superior (Psicología) del Ayuntamiento de Madrid, en ejecución del proceso extraordinario de consolidación de empleo temporal de personal Funcionario para el período 2012-2015, en definitiva en el proceso convocado para el acceso a la Categoría que desempeñaba en la propia Administración Municipal interinamente, comportando un resultado lesivo para dicha funcionaria, en situación de incapacidad temporal y en un delicado estado de salud, el que se dispusiera su cese en tales circunstancias.
En el supuesto analizado, en base a ello, tampoco puede hablarse de vulneración del principio de igualdad pues el término de comparación aducido por el apelante, y a la vista de lo expuesto, no admite comparación alguna con aquél a que el mismo se refiere.
Es por todo ello, en consecuencia, por lo que, con desestimación de las alegaciones analizadas y en unión a lo expuesto en los Fundamentos precedentes, procede desestimar el presente recurso de apelación, confirmando con ello, por ser ajustada a derecho, la Sentencia que ha sido objeto del mismo.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante pues sus pretensiones ha sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 500 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada, y a la dedicación requerida para su desempeño.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Gómez Gallegos, en nombre y representación de D. Pablo , contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de Mayo de 2017, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 16 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 145/2016, la cual, por ser ajustada a derecho, confirmamos. Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta apelación a la parte apelante, hasta un máximo de 500 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas.Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio , el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio , en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (B.O.E. número 174, de 22 de Julio próximo siguiente).
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Santiago de Andrés Fuentes, hallándose celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

