Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 177/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 351/2017 de 03 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: LÓPEZ TOLEDO, PURIFICACIÓN

Nº de sentencia: 177/2019

Núm. Cendoj: 02003330012019100306

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1486

Núm. Roj: STSJ CLM 1486/2019

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00177/2019
02003 33 3 2017 0000592PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000351 /2017DERECHO
ADMINISTRATIVO
Recurso contencioso-administrativo nº 351/2017
Ciudad Real
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González.
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía.
Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo.
SENTENCIA Nº 177/2019
En Albacete, a 3 de junio de 2019.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castila-La
Mancha los presentes autos, bajo el número 351/2017 del recurso contencioso-administrativo seguido a
instancia de D. Valeriano , representado por la Procuradora Sra. María Isabel Arcos Gabriel y defendido
por el Letrado Sr. Rosendo Llorente Martín, contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE
Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y
dirigida por sus Servicios Jurídicos, en materia de arranque de viñedo.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada suplente Dª. Purificación López Toledo.

Antecedentes

Primero. Por la representación procesal de la parte actora se interpuso en fecha 16 de mayo de 2017 recurso contencioso-administrativo contra resolución de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 2 de marzo de 2017, desestimatoria del recurso de alzada entablado frente a resolución de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, de fecha 29 de enero de 2016, por la que se deniega la fracción del cumplimiento de la obligación del arranque de viñedo de las parcelas 2-81-178-31, 2-81-178-33, 2-81-178-34, 2-81-178-72, 2-81-178-75, 2-81-178-2048, 2-81-178-2049, 2-81-179-9, 2-81-179-44-a, 2-81-179-44-b, 2- 81-179-51, 2-81-179-64, 2-81-179-65, 2-81-179-73, 2-81-179-92, 2-81-186-2, 2-81-187-25, 2-81-187-22, 2-81-187-21 y 2-81-187-20.

Segundo. Formalizada la demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, solicitó se dicte sentencia en la que se acuerde el fraccionamiento de la orden de arranque de los viñedos en el plazo solicitado de tres años y, en todo caso, que de dicha resolución de arranque de parcelas de viñas de dejen sin efecto -por ser actualmente viñas legales- las correspondientes a las parcelas 2-81-179-44- a, 2-81-179-44-b,-2-81-179-51, 2-81-186-2, 2-81-187-25, 2-81-187-22, 2-81-187-21 y 2-81-187-20.

Tercero. Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó se dicte sentencia que declare la inadmisión, o en su caso, la desestimación del recurso por ser la resolución impugnada plenamente conforme a derecho.

Cuarto. Sin que se acordase el recibimiento del pleito a prueba, teniéndose por reproducido el expediente administrativo, se dictó Providencia de 17 de abril de 2018 acordando no ha lugar al trámite de conclusiones interesado por la Administración demandada al no haberse practicado prueba alguna.

Habiéndose planteado por la Administración demandada causa de inadmisibilidad del recurso en el escrito de contestación a la demanda, por Providencia de fecha 14 de marzo de 2019 se confirió traslado a la parte actora para alegaciones, trámite que cumplimentó por escrito de 9 de abril de 2019, señalándose día y hora para votación y fallo, el 30 de mayo de 2019, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Primero. Tiene por objeto el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 2 de marzo de 2017, desestimatoria del recurso de alzada entablado frente a resolución de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, de fecha 29 de enero de 2016, por la que se deniega la fracción del cumplimiento de la obligación de arranque de viñedo de las parcelas 2-81-178-31, 2-81-178-33, 2- 81-178-34, 2-81-178-72, 2-81-178-75, 2-81-178-2048, 2-81-178-2049, 2-81-179-9, 2-81-179-44-a, 2-81-179-44-b, 2-81-179-51, 2-81-179-64, 2-81-179-65, 2-81-179-73, 2-81-179-92, 2- 81-186-2, 2-81-187-25, 2-81-187-22, 2-81-187-21 y 2-81-187-20.

Segundo. La parte actora sustenta la prosperidad de su pretensión con base a los siguientes motivos.

Expresa que la resolución de arranque se fundamenta en la ilegalidad de las parcelas que se incluyen en la resolución recurrida, conforme a Sentencia nº 502, de 26 de julio de 2010 de esta Sala , entendiendo el recurrente que esta afirmación no es cierta, en cuanto en dicha Sentencia no se valora la legalidad o ilegalidad de las parcelas, sino la procedencia o improcedencia legal de adoptar la decisión administrativa de ordenar el arranque de una viña plantada sin autorización administrativa.

Sostiene que de la totalidad de las parcelas señaladas como ilegales en la resolución de la Consejería de Agricultura, la Dirección General de Agricultura y Ganadería reconoció incluir en el registro vitícola de Castilla-La Mancha como legalmente establecidas las ocho parcelas que describe en su escrito procesal.

Refiere que la Sentencia nº 252, de 19 de diciembre de 2016 de esta Sala , reconoce la severidad de la medida de las multas coercitivas impuestas al demandante por incumplir la orden de arranque de las viñas.

Expone la solicitud de aplazamiento y fraccionamiento del arranque de viñedos, en un plazo de 4 años, para poder cumplir con la resolución de la Consejería de Agricultura.

Tercero. La representación procesal de la Administración demandada se opuso al recurso planteado invocando, en síntesis: Desviación procesal, por existir discrepancia entre lo solicitado en vía administrativa y en vía contencioso-administrativa.

Opone causa de inadmisibilidad del artículo 69.d) de la Ley Jurisdiccional por concurrir cosa juzgada.

En cuanto a la cuestión de fondo suscitada, aduce que la pretensión de la parte actora de que se deje sin efecto la resolución de arranque de viñedo respecto de determinadas parcelas por ser actualmente viñas legales, tal pretensión debe ser inadmitida, nada se ha acreditado al respecto. El arranque es la consecuencia derivada de la ilegalidad en la plantación de viñedo el demandante.

Señala que no cabe el fraccionamiento en el cumplimiento de la obligación restitutoria ya que la Sentencia que así lo impone es firme y ejecutiva; siendo firme la Sentencia de 26 de julio de 2010 procedería su ejecución, según el artículo 104 LJCA .

Aduce que el fraccionamiento de la obligación de arranque de viñedo solicitado no está previsto en la normativa, por lo que no tiene derecho a ello; la Administración no puede transigir sobre la referida obligación, con expresa mención al artículo 22 del Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales de Castilla-La Mancha.

Cuarto. Sentadas las posiciones procesales de las partes se hace preciso, con carácter previo, abordar la causa de inadmisibilidad opuesta por la representación procesal de la Administración demandada, amparada en el artículo 69.d) de la LJCA por entender que concurre cosa juzgada. Para justificar tal solicitud, la defensa de la Consejería demandada entiende que la pretensión consistente en dejar sin efecto la resolución de arranque de las parcelas 2-81-179-44-a, 2-81-179-44-b, 2-91-179-51, 2-81-186-2, 2-81-187-25, 2-81-187- 22, 2-81-187-21 y 2-81-187-20 por ser viñas legales, concurre en la causa de inadmisibilidad de cosa juzgada, toda vez que esta Sala ya se pronunció sobre la regularidad de esas parcelas de viñedo en Sentencia firme nº 502, de 26 de julio de 2010, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 513/2007 .

A la hora de abordar tal pretensión impugnatoria, debemos traer a colación la Jurisprudencia recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2010 (Recurso de Casación 6238/2005 ), pues nos viene a dar una perspectiva acerca de la aplicación de tal figura en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, al disponer: ' El principio de cosa juzgada material -al que se refiere este primer motivo a pesar de la cita de los preceptos tanto de la cosa juzgada material como formal ( artículos 207 y 222 de la LEC )- tiene lugar cuando en caso planteado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado en otro anterior, mediante sentencia firme. Este principio, tributario del de seguridad jurídica, evita que la discusión jurídica se alargue indefinidamente mediante la interposición de sucesivos recursos sobre cuestiones que ya han sido resueltas.

Pero al socaire de esta invocación no pueden pretenderse interpretaciones ajenas a lo que constituye su sentido y significado. Tradicionalmente, venimos exigiendo para su apreciación de la concurrencia de los siguientes requisitos; 1.-identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; 2.-misma causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y 3.-igual petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada.

Sobre la peculiaridad a que nos hemos referido de la cosa juzgada en nuestro proceso contencioso- administrativo no está de más recordar que; 'Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero. Así, esta Sala ha señalado; 'la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente' ( STS de 10 de noviembre de 1982 ; cfr, asimismo, SSTS de 28 de enero de 1985 , 30 de octubre de 1985 , 23 de marzo de 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 , y 23 de septiembre de 2002 , entre otras). Y, además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa juzgada exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso ( STS de 22 de mayo de 1980 ). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada. Los criterios expuestos constituyen un cuerpo consolidado de doctrina jurisprudencial, como reflejan, entre otras muchas, las Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 23 de septiembre de 2002 y 1 de marzo de 2004 , que no precisa de una declaración solemne como la que se propugna en el presente recurso de casación en interés de ley' ( Sentencia de 27 de abril de 2006 , dictada en el recurso en interés de ley nº 13/2005').

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al supuesto de autos, estima la Sala que la causa de inadmisión opuesta no puede ser acogida por cuanto que en la Sentencia nº 502, de 26 de julio de 2010 se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy recurrente contra la resolución de 17 de abril de 2007 de la Consejería de Agricultura por la que se desestiman los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones y requerimiento previo a la aplicación de multa coercitiva de la Delegación Provincial de Agricultura de Albacete de 18 de diciembre de 2003 y de 8 de noviembre de 2005 sobre las parcelas 2/81/176/31 y 2/81/178/72, en modo alguno coincidentes con las parcelas que en el presente procedimiento el recurrente funda su pretensión de dejar sin efecto la resolución de arranque, a lo que ha de añadirse que nos hallamos ante distintas resoluciones administrativas, motivos los expuestos que confirman la denegación de la excepción planteada.

Quinto. Como se ha señalado en el Fundamento de Derecho Tercero anterior, opone asimismo la defensa de la Administración demandada la existencia de desviación procesal por discrepancia entre lo solicitado en vía administrativa y en vía contencioso-administrativa, en cuanto que la pretensión relativa a 'que de la resolución de arranque de las parcelas de viñas se dejen sin efecto -por ser actualmente legales las correspondientes a las parcelas 2-81-179-44-a, 2-81-179-44-b, 2-91-179-51, 2-81-186-2, 2-81-187-25, 2-81- 187-22, 2-81-187-21 y 2-81-187-20, resulta improcedente toda vez que en vía contencioso-administrativa no cabe apartarse del objeto impugnatorio combatido en vía administrativa, pretensión que no figuraba entre los pedimentos de la solicitud administrativa y que el recurrente lo solicita en el suplico de su escrito de demanda.

En su atención, cabe recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo a tales efectos, entre ella la Sentencia de 13 de enero de 2011 (Rec. 1973/2006 ), donde dice: ' Como tiene dicho esta Sala, a tenor de lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, citada, el objeto del recurso contencioso- administrativo viene delimitado por la actividad administrativa impugnada y por las pretensiones de las partes. Ello implica que entre la actuación administrativa que sirve de base al recurso contencioso-administrativo y la pretensión que en el proceso se esgrime ante los órganos judiciales debe existir la debida correlación, sin que sea dado que so pretexto de la impugnación de una concreta actividad de la Administración se puedan realizar pretensiones referidas a otras, salvo los casos de impugnación indirecta de disposiciones generales con base en sus actos de aplicación. Lo contrario supone una desviación procesal que no puede ampararse 'toda vez que la Jurisdicción debe examinar el acto previo, para analizarlo a la luz del ordenamiento jurídico (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1993 y las que en ella se citan) pero no otro' ( Sentencia de 16 de abril de 2003, Sección Quinta )'.

En el presente procedimiento, el objeto del recurso se delimitó en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, donde se dejaba constancia de que lo que se impugnaba era la resolución de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de 2 de marzo de 2017 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General de Agricultura y Ganadería de 29 de enero de 2016, por la que se deniega la fracción del cumplimiento de la obligación de arranque de viñedo de las parcelas sobre las que pesa la resolución de arranque. Si atendemos al contenido del recurso de alzada entablado el 9 de abril de 2016 contra la antecitada resolución, el demandante solicitó se acordase por la Consejería el fraccionamiento de la orden de arranque. Pues bien, la resolución finalmente impugnada razona la denegación del fraccionamiento de la obligación del cumplimiento de arranque de viñedo, no siendo coherente con dicho acto la pretensión que se contiene en el escrito de demanda en tanto que lo que se pide por la parte actora es que 'se acuerde el fraccionamiento de la orden de arranque de los viñedos en el plazo solicitado de tres años y, en todo caso, que de dicha resolución de arranque de parcelas de viñas se dejen sin efecto -por ser actualmente viñas legales- las correspondientes a las parcelas 2-81-179-44-a, 2-81-179-44-b, 2-81-179- 51, 2-81-186-2, 2-81-187-25. 2-81-187-22, 2-81-187-21 y 2-81-187-20', pretensión ésta última que no fue planteada en vía administrativa ni, por ello, objeto de análisis en la resolución administrativa originaria, ni en el objeto de enjuiciamiento en esta sede jurisdiccional y que, sin embargo, el recurrente interesa en el escrito de demanda y traslada al suplico de la misma.

Por lo expuesto, y habida cuenta de la evidente discordancia existente entre lo solicitado en vía administrativa y las alegaciones y el suplico que se contienen en la demanda, entiende este Tribunal que concurre desviación procesal, debiendo entenderse desestimadas las alegaciones relativas a dejar sin efecto la resolución de arranque por ser actualmente legales las parcelas antes descritas.

En su virtud, procede la desestimación del recurso articulado, pues no cabe hacer censura alguna a la consecuencia jurídica que dispensa la resolución recurrida a las peticiones de la parte recurrente atinentes a la fracción del cumplimiento de la obligación de arranque del viñedo de las parcelas que relaciona. En efecto, la resolución recurrida razona como la figura del fraccionamiento de la obligación del cumplimiento del arranque de viñedo solicitado no está previsto en la normativa, ni europea ni estatal, por lo que no se está ante un derecho subjetivo o interés legítimo del interesado tutelado por el ordenamiento jurídico y cuya denegación lo vulnere. El arranque es la consecuencia jurídica que se deriva del incumplimiento realizado por el recurrente al plantar viñedo sin autorización administrativa. No es susceptible de división o fraccionamiento por cuanto que se desvirtuaría con ello su naturaleza jurídica o razón de ser como obligación que deriva de un previo incumplimiento.

Por todo cuanto antecede, no hemos sino desestimar el recurso contencioso-administrativo planteado, declarando conformes a Derecho las resoluciones impugnadas.

Sexto. Argumentos los expuesto que nos conducen a la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo. En cuanto a las costas procesales, y por aplicación del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas a la parte actora, al haber sido desestimado el recurso, por importe máximo de 1.000 € para honorarios del Letrado de la parte demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Valeriano , contra resolución de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 2 de marzo de 2017, desestimatoria del recurso de alzada entablado frente a resolución de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, de fecha 29 de enero de 2016. Con imposición de costas procesales a la parte actora por importe máximo de 1.000 € para honorarios del Letrado de la parte demandada.

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de la LJCA .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICAC IÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Purificación López Toledo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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