Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 177/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1586/2015 de 17 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 177/2019

Núm. Cendoj: 46250330042019100133

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2697

Núm. Roj: STSJ CV 2697/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En Valencia, a diecisiete de abril de dos mil diecinueve
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. magistrados:
D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO (Presidente).
D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS (Ponente)
Doña LOURDES PÉREZ PADILLA
ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA nº 177/2019
En el recurso contencioso administrativo nº 1586/2.015, interpuesto por el Procurador D. Alberto Mallea
Catalá en nombre de D. Salvador , Doña Aurelia y Doña Delia , D. Valentín , Doña Carmen , D.
Roberto y Doña Esther , asistidos por la letrada Doña Asunción Navarro Rocamora, contra la resolución del
Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 22 de julio de 2015, desestimatoria del recurso de
reposición presentado contra acuerdo del mismo órgano, de 5 de febrero de 2.015, en el expediente NUM000
por el que se justipreció finca nº NUM001 del proyecto de expropiación con motivo de la ejecuciónde la Obra
' Circunvalación sur de Elche PK 722 de la N-340. Tramo Intersección N340- intersección CV-851 (antigua
AP-3061)'.
Han sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el
Abogado del Estado. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS, que
expresa el parecer de la Sala.
Materia: Expropiación forzosa.

Antecedentes

Primero.- Interpuesto el recurso jurisdiccional el 23 de octubre de 2015, se admitió y dio trámite al mismo, emplazándose a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó su representación mediante escrito, presentado el 28 de junio de 2016, en el que interesó de la Sala sentencia estimatoria del recurso, en los términos que se verán.

Segundo.- Contestó a la demanda el Abogado del Estado en fecha 27-7-2016; escrito procesal en el que solicitó se desestimara la misma, por ser el acuerdo impugnado conforme a Derecho.

Tercero.- Por Decreto de 21 de octubre de 2016 se fijó la cuantía del recurso en 549.80,17 € Cuarto.- Por auto de 28-10-2016 fue recibido el proceso a prueba y, practicada que fue la admitida por la Sala -documental y periciales judiciales-, se abrió trámite de conclusiones por diligencia de ordenación de 27 de febrero de 2017 Quinto.- Presentados los correspondientes escritos por la parte actora el 27 de marzo de 2018 y por la demandada el 11 de abril del mismo año, mediante diligencia de ordenación de 15-2-2018 se declararon conclusos loa autos para sentencia.

Sexto.- Por providencia de 26 de febrero de 2018 fue señalada fecha para la votación y fallo del recurso el día tres de abril de 2019, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

Primero.- Tiene por objeto el presente recurso contencioso interpuesto por D. Salvador , Doña Aurelia y Doña Delia , D. Valentín , Doña Delia , D. Roberto y Doña Esther , la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 22 de julio de 2015, desestimatoria del recurso de reposición presentado contra acuerdo del mismo órgano, de 5 de febrero de 2.015, en el expediente NUM000 por el que se justipreció finca nº NUM001 del proyecto de expropiación con motivo de la ejecuciónde la Obra ' Circunvalación sur de Elche PK 722 de la N-340. Tramo Intersección N340- intersección CV-851 (antigua AP-3061)'.

Interesa la parte actora dicte sentencia la Sala que estime su recurso, declarando: 1) La nulidad de las resoluciones del Jurado provincial de Expropiación Forzosa de Alicante objeto del recurso y procediendo a la valoración de La finca expropiada , nº NUM001 del expte procediendo a la valoración como suelo urbanizable y fijando el justiprecio en la cantidad de 579.564,96€ por todos los bienes y derechos afectados, más los intereses legales y de demora correspondientes. Subsidiariamente por la cantidad que se determine judicialmente, más los intereses legales y de demora correspondientes.2) Subsidiariamente, para el caso de que se declare que el suelo debe valorarse como rural, solicita se declare la nulidad de la valoración efectuada por el Jurado , fijando el justiprecio por todos los bienes y derechos afectados en la cantidad de 96.856,26 € para la finca NUM001 , de conformidad con el informe pericial del Ingeniero agrónomo D. Benigno , más los intereses legales y de demora correspondientes. Termina el petitum de la demanda se condene a la Administración al pago de la indemnización de daños y perjuicios del artículo 1.101 del Código Civil por mora en el pago de los intereses devengados del justiprecio. Asimismo se condene en costas a la demandada.

Dado lo pormenorizado del suplico de la demanda, transcrito casi literalmente, del mismo se extraen los motivos impugnatorios desarrollados en el cuerpo del escrito procesal.

A los pedimentos de la actora se ha opuesto, en la representación que ostenta, el Abogado del Estado, que interesa la desestimación del recurso, por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado. En defensa de su tesis afirma estar sobradamente motivado el acuerdo del Jurado y abunda en la fundamentación recogida por la resolución objeto del recurso, esgrimiendo en particular la presunción de acierto y la conformidad a derecho de la resolución impugnada, y agregando que tras la las nueva normativa en la materia (Ley de suelo de 2007 y su Texto refundido, aprobado por RD Legislativo 2/2.008), el suelo hay que valorarlo en la situación real que se encuentra, que no es otra que la de rural.

Segundo.- En el acuerdo impugnado -con motivación in aliunde ex art. 89.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , entonces vigente- el Jurado asume enteramente la propuesta recogida en el Informe de valoración a cargo del vocal Ingeniero agrónomo D. Candido , evacuado el 31 de Enero de 2015 (hojas 46 a 50, vuelta del expte), que refiere temporalmente la valoración a diciembre de 2010 , mes siguiente al en que se solicitó a la propiedad la formulación de la hoja de aprecio, artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa .

El montante indemnizatorio acordado - 29.757,78 € por la suma de todos los conceptos - es resultado de las operaciones plasmadas en el informe de referencia según sigue: 1).- Se computa como superficie expropiada 1.440 m2, que figura en el acta de ocupación -apartado 5 del dictamen- finca nº NUM001 del Proyecto, en la parcela catastral de referencia NUM002 , atendiendo a su situación física de suelo rural en aplicación de los artículos 12 , 21.1 b , 22 , 23 y Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido de la Ley de Suelo , aprobado por RD Legislativo 2/2008, y artículo 22 del Reglamento de valoraciones del suelo, aprobado por Real Decreto 1429/2011. Obteniendo el valor unitario del suelo por el método de capitalización de renta anual potencial -el aprovechamiento real constatado conforme al acta de ocupación fue sin cultivo - partiendo de las publicaciones del Sector Agrario Valenciano de la Consellería de Agricultura, de los anuarios de estadística del Ministerio de Agricultura para la provincia de Alicante, de las Encuestas sobre superficies y Rendimientos de cultivos, explicitando el informe en su apartado 5.4 ( valoración del suelo ) el modus operandi. Comienza por operar para obtener la renta potencial de la explotación atendiendo al rendimiento potencial de que sean susceptibles los terrenos utilizando medios técnicos normales de producción y el método de actualización. Tomando como referencia el cultivo de granado, variación mollar, teniendo en cuenta el rendimiento medio en el período comprendido por los años 2006-2009, inclusive (Kg/ ha,11.275,00), precio medio años 2006-2009 (0,76€/kg), rendimiento bruto ( 8.569 €/ ha), índice de rendimiento neto ( 0,37€ /ha), rendimiento neto €/ ha (3. 170,53€) y tipo de capitalización de mercados secundarios a 6 años de plazo, 3,122%, se obtiene el valor del suelo a razón de 10,16 €/m2.

2).- Tomado factor de localización 1,7 ex art. 23.1 del TRLS-2008, su aplicación supone alcanzar como valor unitario del suelo 17,27 €/m2.

Siendo la superficie expropiada 1.440,00 m2 de cultivo de granado a 17,27€ m2, se llegó a 24.868,80 € .

Al valor del suelo se adicionó: - Indemnización por expropiación parcial. Siendo la superficie de la finca antes de la expropiación 5.679,00 m2, el terreno restante de la finca,( un 74,64%) a razón del 5 % del valor unitario del suelo aplicado a la superficie no expropiada - 4.238 m2-, por consiguiente 0,86 €/m2, sumando el concepto 3.645,54 € Sumado el 5% como premio de afección sobre el valor del suelo, quedó el justiprecio total por todas las partidas/conceptos, como se ha dicho, en 29.757,78 €.

Tercero.- No está de sobra recordar lo que es pacífico en la jurisprudencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo sobre la presunción 'iuris tantum' de legalidad y acierto predicable de las resoluciones del Jurado en la cuantificación del justiprecio. Presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia táctica del expediente. Dicha presunción es destruible por prueba en contrario admitida en derecho, habiendo señalado el alto Tribunal en sentencias como la de 23-7-12 y 8-11-11 que no ceñida al dictamen del perito de designación judicial. No obstante, a mayor abundamiento, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de la Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso-administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art.

360 LEC sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 . Por consiguiente, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del Jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia. Todo ello se viene reiterando, obviamente, en las sentencias dictadas por esta misma Sala y Sección.

Cuarto.- Sostiene primeramente la representación de la parte actora que la valoración del suelo debió acometerse como urbanizable. De ahí su pretensión principal.

Alega que si bien la finca estaba clasificada en el Plan General de Ordenación Urbana de Elche como suelo urbanizable Sector E-6 y E-17 y ALZ, en ambos casos suelo urbanizable ordenado sin desarrollar ,manera procedía justipreciarlo como urbanizable y al respecto se apoya en el informe acompañado con demanda, a cargo del arquitecto D. Eulalio , en el que se concluye que la circunvalación acabará integrada en la ciudad de Elche, que la infraestructura crea ciudad y contribuye a su desarrollo ... siendo que la finca de los actores goza de una accesibilidad plena al casco urbano y está enclavada en centro de actividades propias de una ciudad, Ciudad de la Justicia, Hospital General, Palacio de Congresos.. El trazado de la circunvalación se integra plenamente en la ciudad y se destina a crear ciudad conectando en su totalidad con viales, María Consuelo , Gervasio , Estanislao , entre otras.

En el Informe del ingeniero -Vocal se identifica la parcela como catastral rústica y sin mayor especificidad, que la clasificación en el PGOU es de urbanizable, Sector E-17.

Por lo que antecede,la letrada de la parte actora si bien lo plantea al principio de la demanda, no se detiene tratando de proyectar a la superficie expropiada la doctrina de los sistemas generales creando ciudad, si bien lo hace genéricamente apoyada en determinada documental (Memoria del Proyecto de 2007, Informe de evaluación ambiental, estudio de tráfico...) y también por remitir al informe ya aludido que acompaña con la demanda, emitido por el arquitecto Sr. Eulalio . Pero, sobre todo, se ciñe a la sentencia de esta misma Sala y Sección (con distinta composición a la actual) nº 451/2015, de 29-10-2015 , cuya copia acompaña con la demanda. No se llega a afirmar, sin embargo que la superficie expropiada estuviera en la situación básica de suelo urbanizado.

Pues bien, sobre esa cuestión, conociendo recursos contencioso-administrativos entablados frente a distintos acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, precisamente fijando justiprecios de suelos ocupados con causa en la misma obra pública (y tramo), circunvalación sur de Elche, - y en alguno de ellos acompañando informe de muy similar contenido al referido unido a la demanda- la Sala ha venido sentenciando en el sentido de negar el carácter de suelo urbanizado, aun tratándose en ocasiones de superficies las expropiadas clasificadas total o parcialmente como suelo urbanizable por el Instrumento de planeamiento general de Elche. Por citar algunas de ellas - todas posteriores a la invocada en la demanda- la sentencia de 28-11-2017, (PO 1582/2015 ) o las todavía más próximas en el tiempo, recaídas en el PO 1656/2015 y en el 1046/2015, esta de fecha 31-1-2018. También en las más recientes de 6-3-2019 ( PO 1588/2019), de 3-4-2019 (PO 2048/2015), dictadas este mismo año conociendo igualmente recursos contencioso-advos entablados contra acuerdos del Jurado de Expropiación de Alicante fijando el justiprecio de otras tantas fincas próximas afectadas por el mismo proyecto y tramo de infraestructura viaria estatal. Y ello así en el entendimiento de que bajo la vigencia de la Ley 8/2007, de Suelo y del Texto Refundido de 20 de junio de 2008, se niega la posibilidad de aplicar la doctrina asentada en su día, conocida como de sistemas generales creando ciudad; ya siendoreiterado el criterio jurisprudencial que referimos así sentencias del Alto Tribunal de 23 de enero de 2017 -recurso de casación 1976/2015 , 25 de abril de 2016 -recurso 4234/2014 -, 14 de marzo de 2016 -recurso de casación 4119/2014 - y 29 de mayo de 2015 -recurso de casación 1679/2013 -, entre otras. Todo reiterado en sentencias de 27 de dic de 2018 ( po 670/2015 ), y de 25 de febrero de 2019 ( PO1577/2015 ),dictadas conociendo litigio con presupuestos fácticos y jurídicos similares a los de autos ( con igual postulación procesal de la parte actora).

Hemos enfatizado en esa misma sentencia que con la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, cambian los criterios de valoración del suelo, desvinculando su tasación de la clasificación urbanística, para atender exclusivamente a su situación; así se establece expresamente en su artículo 21.2 de dicha norma al señalar que ' El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive'. Se atiende, por tanto, a la situación fáctica o real del terreno en el momento de su valoración, distinguiendo en su artículo 12 dos situaciones posibles: suelo rural o suelo urbanizado La situación de suelo rural no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como tales, por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales entre otros, sino también (art. 12.b) para ' el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente". En contraste, tan solo puede valorase como suelo urbanizado el que se integra de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, contando 'con todas las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística sin o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento',(art. 12.3). De ahí que no se alcanza la consideración de suelo urbanizado hasta que se ha concluido el proceso de urbanización.

El suelo rural, tal y como ha sido definido por la ley, se valora, según dispone el art. 22 de dicha norma, mediante la ' capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración ' sin que en ningún caso puedan considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun plenamente realizados. En definitiva, la Ley 8/2007 desvincula la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende únicamente a su situación fáctica como suelo completamente urbanizado. En expresión del Tribunal Constitucional, sentencia 141/2014 de 11 de septiembre 'La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la Ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional ex art. 47 CE , y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a 'lo que hay' y no a lo que 'dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto', a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones: la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, 'conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad.

Quinto.- Ya ciñiéndonos a los elementos probatorios de esta causa, el Informe del Arquitecto D.

Eulalio de fecha 24 de junio de 2016 acompañado con la demanda no constituye prueba de que la superficie expropiada fuera suelo urbanizado, por el hecho de que entronque con determinadas vías urbanas o porque la circunvalación - se afirma- acabará integrada en la ciudad de Elche. Como hemos dicho, Informes del mismo facultativo y en igual sentido los ha rechazado la Sala como elemento de convicción para considerar urbanizada la parcela.

Por todo lo que llevamos dicho es obvio que no puede acogerse en modo alguno la pretensión principal concerniente a que el acuerdo del Jurado yerra en su punto de partida - valoración como suelo rural- porque no se acredita que la superficie expropiada estuviera en situación básica se suelo urbanizado. De ello se sigue la inutilidad del informe del arquitecto - perito judicial D. Luis en cuanto respecta a la valoración del suelo como urbanizable según le pidió la parte actora proponente de la prueba.

Sexto.- En el escrito de demanda -Hechos- se pone de manifiesto que desde la redacción del proyecto a la fecha de presentación del escrito procesal recién terminadas las obras habían transcurrido más de 20 años, a pesar de haberse declarado la necesidad de urgente ocupación. Aunque esos alegatos, a modo de reprocha , no se ligan a los pedimentos de mayor justiprecio , no dejamos de dar sin respuesta, anotando que el hecho de que - como se alega en al demanda- la autovía de circunvalación estuviera ya prevista en 1998 (aprobación del PGOU, que es una previsión de las administraciones municipal y autonómica), no es obstáculo legal para que se declarara la urgencia de la expropiación de un proyecto aprobado por la Dirección General de carreteras de 17 de octubre de 2007, como está acreditado. De hecho no aparece en la demanda invocación de precepto concreto alguno, y tampoco de principio general o jurisprudencial que delate transgresión del ordenamiento jurídico.

No es este el lugar, en fin, para dejar constancia de la (fundada) crítica doctrinal sobre la apelación por las AAPP, casi con carácter ordinario, al procedimiento de expropiación urgente recogido en la Ley de Expropiación todavía vigente, dictada a mediados del siglo pasado.

Séptimo.- La valoración como suelo en situación básica rural a cargo del perito judicial Ingeniero técnico agrícola, D. Matías se plasma en informe de 9-1-2017 desarrollandoigual método valorativo, capitalización de rentas tomando como cultivo potencial también el granado (no especifica variedad). Concluye con un valor unitario del m2 de suelo llega a 13,48 €/m. Como quiera que aplica un factor de localización de 2, resulta el m2 de suelo a 26,96€/m2. Ese factor de localización determinado por entenderlo el máximo legal, de modo que , en la aclaración que le fue interesada de su informe, siendo de aplicación la sentencia del T.C 141/2014, de 11 de septiembre se dice proceder corrección de error considerando factor de corrección por localización del terreno el 2,583, de modo que el montante del justiprecio pasaría a ser por los 1440m2 50.140,8€ , al que se habría de adicionarse por demérito de los restantes 4.239m2 la suma de 14.670,64 E. Con el premio de afección 8 55 sobre el valor expropiado, 2.507,04€) totalizaría el justiprecio 67.318,48€.

Se trata de informe a cargo de ingeniero técnico, como hemos dicho siguiendo para la valoración el mismo método que el ingeniero agrónomo-Vocal del Jurado, sin que sea más razonado o solvente en modo alguno. La diferencia fundamental en cuanto esos cálculos de la renta potencial radica en que eleva sobremanera el rendimiento del granado, de 11.400 Kg/ha, tomados en el acuerdo del Jurado a 20.000 kg/ ha, tomando como fuente una obra sobre costes de producción del granado español a cargo de Fernández Zamudio y otros sin indicar siquiera editorial y año año de manera que mal puede servir de referencia fiable para desautorizar el informe del Ingeniero Agrónomo-vocal del Jurado que toma datos publicados en los Informes del Sector agrario por la Consejería de Agricultura para la provincia de Alicante, años 2006-2009, y toma la media, como hemos indicado. Pero además tenemos que recientemente la Sala ha considerado inmotivado y excesivo parecida magnitud de la producción de la hectárea de granado en Elche sugerida por el perito actuante en el PO 1577/2015, terminando la Sala en su sentencia de 25-2-2019 por acoger el dato tomado en el acuerdo del Jurado también recaído acerca de otro expte valorativo por expropiación de terreno cercano al de autos para la ejecución de la misma obra pública. Siendo consecuentes, no podemos acoger como bueno el estudio de referencia. Con menos motivo será de acoger el acompañado con la demanda, a cargo del ingeniero técnico agrícola Sr. Benigno , que también afirma operar conforme al método analítico o capitalización de rentas. ex artículo 21 del TRLS- de 2008, pero obteniendo un valor inusual para suelo rural, nada menos que 45,32€/m2.

En lo concerniente al factor de localización, la corrección al alza del 2 que realiza el perito judicial no obedece a ningún error, entiende esta Sala, pues cuando aborda al cuestión en el apartado 5.2 de su informe si bien es cierto que refiere el límite legal en el artículo 23.1 de la Ley de Suelo de 2007 , llega a 2 en su cálculo, no por encima de esa cifra , sin que se viera obligado a reducirlo por aplicación del tope legal, luego anulado por sentencia del Tribunal Constitucional. Cuando en la aclaración dice rectificarlo elevándolo a 2,583 no explica la razón de ese nuevo resultado. Nos quedamos con el 2 en sintonía con lo que hemos determinado en otras sentencias enjuiciando el justiprecio de fincas muy próximas a la superficie litigiosa, sin ir más lejos en la sentencia 113/ 2019, de 6 de marzo , (po 1588/2015), justipreciando superficie afectada por el mismo proyecto expropiatorio , parcela catastral NUM003 del polígono NUM004 .

En punto a la indemnización por expropiación parcial, terreno restante de la finca, como hemos dicho el acuerdo del Jurado parte de la superficie de la finca antes de la expropiación 5.679,00 m2, siendo el terreno restante de la finca( un 74,64%) a razón del 5 % del valor unitario del suelo aplicado a la superficie no expropiada - 4.238 m2-, por consiguiente 0,86 €/m2, sumando el concepto 3.645,54 € . El perito judicial eleva el concepto indemnizatorio a 11.363,99€ por entender el coeficiente de demérito un 9,94€ aplicado al valor de la superficie de la finca. A tal resultado llega el facultativo sin pormenorización de la finca más allá del dato relativo al % de la superficie expropiad de la finca originaria y basado en estudio de R. Ingeniero que indica.

Con los limitados datos de los que dispone que el órgano estatal minimiza el % del valor que toma, incluso comparándolo con otros acuerdos adoptados en similares circunstancias, sin que tampoco sea convincente el parecer del ingeniero técnico agrícola, de modo que a su prudente arbitrio cabe fijarlo en el 10% del valor del m2 de suelo aplicado a los 4.238 m2-, Llegados a este punto y en conclusión: el valor unitario de m2 de suelo se mantiene en la cifra establecida en el acuerdo, si bien mereciendo aplicar a la misma como factor de localización el sugerido razonadamente por el perito judicial en su informe inicial -2- y procediendo elevar el montante por el demérito en los términos antedichos. Por consiguiente: -Indemnización por la superficie expropiada, pleno dominio: 10,16 x 2 = 20, 32 €/m2. x 1.440 m2, = 29.260,8 € -Demérito: 2, 15 €/m2 x 4.238 m2 = 9.111,7€ Premio de afección: 5% de 29.280,8.= 1.463 € Totaliza el justiprecio 39.835,5€ Octavo.- En punto a la reclamación de intereses, estosse devengan por ministerio de la ley, lo que puede explicar que nada particularizada al respecto el acuerdo del Jurado; en cualquier caso: a) Tratándose de procedimiento expropiatorio con urgente ocupación de los bienes, el régimen legal - art.52.8 y concordantes de la LEF con arreglo a pacífica jurisprudencia - así STS de 10-2-2010 , seguida entre otras muchas por la de esta Sala y Sección de 19-2-2015 (R.O 427/2013), cuando la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, el díes a quo será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que esta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables.

b) Como dies ad quem, la fecha en que se realice el pago del justiprecio fijado, tomando en consideración y descontando las cantidades que hayan sido entregadas, tanto en capital como intereses.

c) En cuanto a los obligados al pago, se tomará en consideración en su caso el art. 56 de la LEF para determinar la parte que corresponde al Estado y la parte que pueda corresponder a la empresa beneficiaria de la expropiación.; en nuestro caso, a la administración general del Estado, por no concurriendo otra beneficiaria de la expropiación.

d) No tratándose de cantidad líquida, es improcedente el anatocismo.

Noveno.- Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , dada la estimación parcial del recurso, no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.

En base a los anteriores hechos y fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Salvador , Doña Aurelia y Doña Delia , D. Valentín , Doña Delia , D. Roberto y Doña Esther , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 22 de julio de 2015, desestimatoria del recurso de reposición presentado contra otra de 5 de febrero de 2.015, en el expediente NUM000 por el que se justipreció finca nº NUM001 del proyecto de expropiación con motivo de la ejecuciónde la Obra ' Circunvalación sur de Elche PK 722 de la N-340. Tramo Intersección N340- intersección CV-851 (antigua AP-3061)'.

Se declara contrario a Derecho y anula el acuerdo impugnado, con reconocimiento del derecho de los actores a ser indemnizados en la suma 39.835,5€, más los intereses de rigor. Se desestima en todo lo demás.

Sin costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] nº: 4 /001586/2015-RM N.I.G: 46250-33-3-2015-0005484 Ponente: D/Dª MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS Demandante/Recurrente : Esther , Roberto , Carmen , Valentín , Delia , Aurelia y Salvador Procurador/Letrado : ALBERTO MALLEA CATALA / Demandado/Recurrido : JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION Procurador/Letrado : / Codemandado : Procurador/Letrado : / A U T O ACLARACION SENTENCIA NÚMERO. 177/19 Iltmos. Sres.: Presidente D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO Magistrados D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS D. LOURDES PÉREZ PADILLA En VALENCIA, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve.

Dada cuenta; el anterior escrito únase, y H E C H O S
PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se interpuso por Esther , Roberto , Carmen , Valentín , Delia , Aurelia y Salvador contra RESOLUC DE 22/7/15 JURADO PROV. EXPROPIACION DE ALICANTE, ACUERDO 5/2/15 EXPEDIENTE JUSTIPRECIO NUM000 DESESTIMATORIA DEL REC REPOSICION DE 27/3/15, FINCA NUM001 DE ELCHE, REF CATASTRAL NUM002 CIRCUNVALACION SUR DE ELCHE, CLAVE DE PROYECTO 48-A-2550.



SEGUNDO: El día 17-4-19 se dictó resolución en la que, en el Fundamento de Derecho séptimo, al referirse a la indemnización por Expropiación pacial, se indica que la superficie restante no expropiada es de 4.238 m2, siendo la cifra correcta 4.239 m2, existiendo por tanto un error mecanográfico.

FUNDAMENTOS JURIDICOS ÚNICO : La Ley de Enjuiciamiento Civil establece: Artículo 214. Invariabilidad de las resoluciones. Aclaración y corrección.

1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

4. No cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o corrección, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio.

Artículo 215. Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos.

1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.

2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

3. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

4. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Secretario judicial cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.

5. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Secretario judicial. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla.Conforme el artículo 267.2 de la L.O.P.J ., En atención a lo expuesto PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA : Que debe rectificar y rectifica el error material a que se refiere el HECHO

SEGUNDO de la presente resolución en el sentido de que debe decir que la superficie restante no expropiada es de 4.239 m2, que la indemnización por expropiación parcial asciende a 9.113,85€, y que el justiprecio de la finca NUM001 es de 39.837,70€.

Lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen.

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