Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 177/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 233/2019 de 14 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 177/2020
Núm. Cendoj: 10037330012020100248
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:541
Núm. Roj: STSJ EXT 541:2020
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00177/2020
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 177/20
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
Dª ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
Dª CARMEN BRAVO DIAZ/
En Cáceres a catorce de julio de dos mil veinte.-
Visto el recurso contencioso administrativo N.º 233de 2.019promovido por la Procuradora Ana Esther Palacios Rodríguez, en nombre y representación de Javier, Socorro Y DE Julio, siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO,representado por el Sr. Abogado del Estado y como codemandado LA JUNTA DE EXTREMADURA,representada por el Sr. Letrado de la Junta, sobre: contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 13 de noviembre de 2018, recurso de alzada 8435-2015, que estima parcialmente el recurso de alzada promovido por la Dirección General de Tributos, Consejería de Hacienda y Administración Pública, Junta de Extremadura, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 27 de febrero de 2015.
C U A N T I A: INDETERMINADA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO.- Habiéndose solicitado únicamente por la parte actora prueba documental obrante en autos y el expte administrativo, se pasó al periodo de conclusiones, donde la parte demandante interesó se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de su escrito de demanda, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 13 de noviembre de 2018, recurso de alzada 8435- 2015, que estima parcialmente el recurso de alzada promovido por la Dirección General de Tributos, Consejería de Hacienda y Administración Pública, Junta de Extremadura, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 27 de febrero de 2015. La parte demandante interesa la declaración de nulidad de la Resolución impugnada. La Administración General del Estado y la Junta de Extremadura se oponen a las pretensiones de la parte actora.
SEGUNDO.- La controversia suscitada en el presente juicio contencioso-administrativo es similar a la resuelta en la sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 23-10-2018, Roj: STSJ EXT 1242/2018, ECLI:ES:TSJEXT:2018:1242 , Nº de Recurso: 554/2017, N.º de Resolución: 420/2018, que damos por reproducida. En la sentencia mencionada expusimos lo siguiente:
'SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación expuesto por la parte actora versa sobre la imposibilidad de aportar prueba documental por la Junta de Extremadura cuando presenta el recurso de alzada frente a la Resolución del TEAR de Extremadura. La parte considera que toda la prueba para acreditar que la residencia habitual del causante se encontraba en Extremadura debió aportarse durante la tramitación del procedimiento de inspección, precluyendo la posibilidad de presentar prueba con el recurso de alzada.
Lo primero que debemos exponer es que en el procedimiento de inspección existía suficiente prueba para acreditar la residencia habitual del causante en Extremadura. En el procedimiento de inspección, el que el órgano de inspección se centrara en el certificado de empadronamiento no impide reconocer que dentro del procedimiento de inspección existía suficiente material probatorio que confirmaba la residencia habitual recogida en el certificado de empadronamiento.
Por otro lado, la estimación de la reclamación económico-administrativa es lo que obliga a la Administración a presentar nueva prueba en el recurso de alzada a fin de desvirtuar la fundamentación fáctica contenida en la Resolución del TEAR de Extremadura. No estamos dentro del procedimiento de inspección sino que la fase procedimental es diferente, por lo que no pueden ser alegadas las normas procedimentales del procedimiento de inspección.
No puede reprocharse a la Junta de Extremadura que presente prueba documental con el recurso de alzada debido a que no estaba personada en el procedimiento económico-administrativo y no realizó alegaciones en la reclamación económico-administrativa al no estar previsto dicho trámite para la Administración actuante.
El artículo 241.2 LGT limita la presentación de pruebas a los recurrentes personados en el procedimiento de primera instancia, situación que no concurre en este caso para la Junta de Extremadura, que ante el sentido estimatorio de la Resolución del TEAR de Extremadura, está legitimada para presentar prueba documental que más que acreditar la residencia habitual del causante -sobre esta cuestión, la Administración disponía de prueba en el procedimiento de inspección y la había valorado- está dirigida fundamentalmente a desvirtuar la fundamentación fáctica contenida en la Resolución del TEAR de Extremadura.
A ello se suma que el motivo de impugnación de la parte demandante se ampara en un planteamiento exclusivamente formal sobre la controversia del presente juicio contencioso-administrativo cuando lo esencial es determinar los elementos que acreditan la residencia habitual del causante. En anteriores sentencias de este TSJ de Extremadura, hemos expuesto que los interesados pueden aportar prueba que acredite su pretensión cuando presentan los medios de impugnación en vía administrativa, estando obligada la Administración a pronunciarse sobre la misma, y lo mismo puede decirse dentro del proceso contencioso-administrativo al haberse superado el carácter meramente revisor del recurso contencioso-administrativo. Todo ello, en desarrollo de los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva. Estos derechos son también extensibles a la Administración que podría ver lesionado su derecho de defensa si el TEAR de Extremadura estima la pretensión de la parte reclamante y la Administración carece de la posibilidad de presentar prueba para desvirtuar la decisión del órgano económico-administrativo sea en esta vía o dentro del proceso jurisdiccional'.
La conclusión de lo anterior es que la Junta de Extremadura está legitimada para presentar el recurso de alzada y aportar la prueba en la que funda su derecho a fin de desvirtuar la fundamentación de la Resolución del TEAR de Extremadura, sin que ello cause indefensión a los recurrentes que han podido presentar la prueba en la apoyaban que la residencia habitual del causante estaba en Madrid y no en Badajoz. A ello añadimos que los documentos que obran en el procedimiento de inspección, sin necesidad de aportar más prueba, acredita suficientemente que la residencia habitual del fallecido estaba en Badajoz.
TERCERO.- Llegados a este punto del debate, lo decisivo para resolver el presente juicio contencioso-administrativo es examinar la prueba obrante en las actuaciones administrativas y su valoración. Sobre ello, reproducimos la valoración que de la misma ha hecho el TEAC en la Resolución impugnada que valora con acierto el conjunto de datos obrantes sobre el lugar de residencia habitual del causante.
A la valoración del TEAC añadimos lo siguiente:
1. El DNI del fallecido recoge el domicilio de la CALLE000 de Badajoz.
2. El DNI de su esposa también recoge el domicilio de la CALLE000 de Badajoz.
3. El certificado de defunción recoge en el apartado de domicilio último el de la CALLE000 de Badajoz y el lugar de fallecimiento en el Hospital Infanta Cristina de Badajoz el día 15-2-2007.
4. El mismo domicilio aparece en algunas de las escrituras públicas que obran en el expediente y en el testamento del causante.
5. Las autoliquidaciones del IRPF y del Impuesto sobre el Patrimonio anteriores al fallecimiento del causante indican Badajoz como domicilio.
6. Los obligados tributarios presentan la declaración del Impuesto sobre Sucesiones en la Comunidad de Madrid. Sin embargo, la Comunidad de Madrid se declara incompetente para conocer de dicho tributo y acuerda la devolución del importe ingresado a favor de los demandantes. La Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid no discute la competencia y remite la declaración por el Impuesto sobre Sucesiones a la Comunidad Autónoma de Extremadura. No consta que la Resolución de incompetencia y devolución de lo ingresado acordada por la Comunidad de Madrid haya sido recurrida por los actores.
7. El informe del SES acredita la asistencia primaria y especializada del causante en Badajoz durante los años 2005, 2006 y 2007.
El informe del SES se refiere a si el causante era usuario del SES, si recibió asistencia primaria o especializada y las fechas de atención sanitaria. Se solicitan solamente estos datos para preservar el carácter reservado de los datos médicos, como la propia petición indica. La Dirección General de Tributos no solicita datos que afecten al núcleo reservado de la historia clínica del paciente y no existe cesión de datos a terceros pues la petición de información se realiza dentro de la misma Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
La respuesta es que el causante era usuario del SES al se le prestó atención primaria y atención especializada en Badajoz.
El informe no es pedido dentro del procedimiento de inspección sino para apoyar las alegaciones que se hacen en el recurso de alzada, se solicita por un órgano que forma parte de la misma Administración y tan solo informa del tipo de atención y las fechas, sin especificar datos sobre la rama asistencial, el diagnóstico o las patologías del causante.
En todo caso, aunque el TEAC no valorase este documento, de los anteriores datos mencionados junto a los demás elementos e indicios que obran en el expediente administrativo se desprende que la residencia habitual del causante estaba en Badajoz y no en Madrid.
CUARTO.- La valoración conjunta de todo el material probatorio obrante en el procedimiento de inspección no queda desvirtuada por la prueba documental presentada por la parte actora. Los datos oficiales de las declaraciones del IRPF y del Impuesto sobre el Patrimonio, DNI del causante y de su esposa y el último domicilio y el lugar de fallecimiento del certificado de defunción son suficientes para acreditar la residencia habitual del causante en Badajoz y no en Madrid.
La prueba documental aportada por la parte demandante no es suficiente para desvirtuar la presunción a favor de la residencia habitual en Extremadura que significa que el domicilio fiscal, el último domicilio y lugar de fallecimiento en el certificado de defunción y el domicilio en el DNI estaban en Badajoz; tratándose de datos oficiales que se ven confirmados por otros elementos probatorios. No resulta lógico que si el tiempo de residencia en Madrid era habitual y fue tan prolongando en el tiempo, el causante no modificase con mucha anterioridad los datos del domicilio fiscal y el domicilio indicado en el DNI. Estos domicilios en estos importantes registros constituyen una fuerte presunción y evidente indicio a favor de la residencia habitual en Badajoz. Lo mismo puede decirse del fallecimiento que tuvo lugar en el Hospital Infanta Cristina de Badajoz y no en la ciudad de Madrid. Si la residencia habitual y la asistencia sanitaria eran prestadas habitualmente en Madrid, como defiende la parte recurrente, carece de lógica que la última asistencia hospitalaria y el fallecimiento se produjeran en un Hospital del SES en la ciudad de Badajoz.
Por todo ello, se confirma la decisión del TEAC y también nos remitimos a la motivación sobre este aspecto que contiene el Acuerdo de liquidación al expresar de manera detallada y apoyada en datos acreditados que la residencia habitual del causante estaba en Badajoz y no en Madrid.
QUINTO.- El cómputo del plazo de inspección comienza desde la notificación del inicio de las actuaciones de inspección. En este caso, la comunicación de inicio se notifica el día 13-9-2010, sin que entre dicha notificación y el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción para liquidar la deuda tributaria (seis meses después del fallecimiento de don Jose Luis que ocurrió el día 15-2-2007) hubiera transcurrido un plazo superior a cuatro años.
La parte actora alega que la Administración ha superado el plazo de doce meses del que disponía para tramitar el procedimiento de inspección que se computa, como decimos, desde el día 13-9- 2010.
El Acuerdo de liquidación detalla los períodos que deben descontarse del plazo de doce meses debido a que son imputables a la parte actora por no contestar en tiempo y forma a los requerimientos, por petición de ampliación del plazo para presentar documentación y por la petición de informes de valoración a la Comunidad de Madrid.
Los períodos están debidamente motivados en el Acuerdo de liquidación y no son desvirtuados por la parte actora que alega de manera genérica el incumplimiento del plazo de doce meses, pero no expone hechos que desvirtúen que algunos de los períodos que la Administración considera dilaciones imputables a los interesados no lo sean.
El no aportar la documentación requerida en plazo y de manera exacta a como es solicitada, la petición de ampliación de un plazo y la necesidad de acudir a órganos de la Comunidad de Madrid para emitir informes de valoración son dilaciones que no pueden computarse en el plazo de duración del procedimiento de inspección.
Todas estas dilaciones resultan de lo obrante en el expediente administrativo y están debidamente documentadas, por lo que deben ser tenidas en cuenta a los efectos de deducirse del cómputo del plazo de duración del procedimiento de inspección.
Es más, como dice el TEAC, sería suficiente con descontar los períodos por la ampliación de plazo para cumplimentar la documentación solicitada y por la petición de informes de valoración a la Comunidad de Madrid, que claramente no son imputables a la Administración Tributaria, para concluir que no se ha superado el plazo de doce meses para la tramitación del procedimiento de inspección.
SEXTO.- La parte actora alega que la falta de motivación de las comprobaciones de valor constituye un supuesto de nulidad de pleno derecho y no de anulabilidad.
La Resolución del TEAC anula las Liquidaciones en atención a la falta de motivación de las comprobaciones de valor, falta de motivación que es un defecto de forma que conlleva la anulabilidad de las Liquidaciones y no su nulidad. La anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración Tributaria a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados. Los actos administrativos de valoración, faltos de motivación, son anulables, pero la Administración no sólo está facultada para dictar uno nuevo en sustitución del anulado, debidamente motivado, sino que está obligada a ello, en defensa del interés público y de los derechos de su Hacienda.
El Tribunal Supremo en la sentencia de 31-3-2004 (EDJ 2004/25639) señala que la anulación de una resolución en vía de recurso, con reposición de actuaciones, no destruye los efectos interruptivos de la prescripción. La sentencia mencionada señala lo siguiente en el fundamento jurídico cuarto:
'La argumentación que propugna la prescripción del derecho de la Administración tributaria para la determinación de la deuda mediante la oportuna liquidación parte, en realidad, de dos afirmaciones, más o menos explícitas, que no pueden aceptarse: La primera sostiene que la anulación de una resolución en vía de recurso, con reposición de las actuaciones, destruye los efectos interruptivos de la prescripción que hubieran podido producirse con ocasión de las actuaciones anuladas, retrotrayendo el aspecto interruptivo al inicialmente producido con la interposición de la reclamación, y, la otra, es la de que, si la resolución de un recurso de alzada, en vía económico administrativa, resulta estimatoria y acuerda la reposición de actuaciones, como consecuencia de la anulación de la resolución recurrida, desaparece la alzada y, con ello, el efecto interruptivo de la prescripción que supuso su interposición. Pero, respecto a la primera afirmación, ha de recordarse que lo que produce la prescripción del derecho de la Administración a la liquidación de las deudas tributarias es su inactividad, a la que no puede equipararse la actuación administrativa que, dando satisfacción del deudor tributario reclamante, se cuida de observar las formalidades y garantías del procedimiento, haciendo gala de la objetividad que, aunque le sea exigible, no puede dejar de reconocerse. Entender lo contrario, es decir, admitir que acordar la retroacción de las actuaciones en aplicación de la legalidad puede producir perjuicios económicos a la Administración que la acuerda, aparte de no encontrar cobijo en norma jurídica alguna, conduciría al absurdo de arruinar las propias garantías procedimentales en que pretende ampararse. Y, en cuanto a la segunda afirmación, la interposición de un recurso de alzada en vía económico administrativa interrumpe la prescripción conforme al apartado b) del artículo 66 de la LGT , que la defiere a los recursos de 'cualquier clase', sin que ese efecto, intrínsecamente ligado a la interposición, pueda alterarse retroactivamente, cualquiera que sea el desarrollo posterior del trámite y su resultado. Aclarado que el acuerdo del TEAR mantuvo su vigor interruptorio de la prescripción, aun a pesar de que resultara anulado después por el TEAC, y que la alzada interpuesta ante éste también conserva la misma condición de acto interruptivo (cuestiones jurídicas ya resueltas), no admite discusión la valoración hecha por la Sala (no accesible a la casación) sobre que a lo largo de la tramitación administrativa y económico administrativa se produjeron actuaciones que impidieron la pretendida prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria'.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de enero de 2002 (EDJ 2002/2000) recoge lo siguiente:
'Ciertamente, no puede sostenerse la posibilidad de que la Administración, indefinidamente, pueda reproducir una valoración después de haber sido anulada por causa a ella sola imputable, como ocurre en los casos de ausencia o deficiencia de motivación. Tanto en los casos en que esa anulación se haya decretado en la vía económico-administrativa como en la jurisdiccional, la retroacción de actuaciones que pueda haberse pronunciado por el órgano revisor correspondiente no puede multiplicarse poco menos que hasta que la Administración 'acierte' o actúe correctamente. Si, producido el indicado pronunciamiento, la Administración volviera a adoptar una valoración inmotivada, quedaría impedida para reproducirla o rectificarla. Así lo tiene declarado esta Sala, entre otras, en las antecitadas Sentencias de 29 de diciembre de 1998 y 7 de octubre de 2000 .'
En esta última sentencia citada de 7 de octubre de 2000 (EDJ 2000/34022), se afirma lo siguiente:
'Cierto es -añadimos ahora- que el derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores, no tiene carácter ilimitado, pues está sometido en primer lugar a la prescripción, es decir puede volver a practicarse siempre que no se haya producido dicha extinción de derechos y en segundo lugar a la santidad de la cosa juzgada, es decir si se repite la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación, comportaría la pérdida -entonces sí- del derecho a la comprobación de valores y en ambos casos (prescripción o reincidencia) la Administración había de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente'.
Se trata de una doctrina jurisprudencial reiterada por el Tribunal Supremo y aplicada por los Tribunales Superiores de Justicia en supuestos similares, que declara contrario al principio de efectividad de la tutela judicial proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, que se vayan repitiendo interminablemente sucesivas comprobaciones que, también de forma sucesiva, incumplen la doctrina del propio Tribunal Supremo en una suerte de itinerario hasta que la Administración acierte. No es posible realizar una tercera comprobación si las dos anteriores han sido anuladas por falta de motivación, pero, en el presente caso, las nuevas comprobaciones de valor a realizar serán las segundas, siendo posible su realización.
Todo lo anterior conduce a desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora, confirmando la Resolución del TEAC.
SÉPTIMO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales causadas a la parte demandante. No estamos ante un supuesto que genere serias dudas de hecho o de derecho que motiven la no imposición de las costas a la parte actora.
El presente juicio contencioso-administrativo tiene dos partes demandadas: la Administración General del Estado en defensa de la actuación del TEAC, órgano económico-administrativo que resuelve las reclamaciones y recursos en materia de tributos cedidos, y la Junta de Extremadura que es la Administración competente para la liquidación y recaudación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Estamos ante dos Administraciones Públicas distintas y con diferente personalidad jurídica. No es necesario insistir en que dentro del ordenamiento jurídico-administrativo cada Administración Territorial dispone de personalidad jurídica única en lo que se refiere a su propia organización administrativa. Las dos Administraciones tienen legitimación pasiva para comparecer en este proceso y son partes demandadas, en aplicación del artículo 21.1.apartados a) y b) LJCA, por lo que se impone el pago de las costas procesales causadas a las dos Administraciones demandadas.
Por su parte, el artículo 139.4 LJCA establece que 'La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'.
Es doctrina jurisprudencial que para la determinación de los honorarios profesionales han de tenerse en cuenta los diversos factores concurrentes en cada caso, tales como el trabajo profesional realizado, la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo utilizado, las consecuencias en el orden real y práctico, etc., destacando como circunstancias de mayor relevancia, pero no únicas, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados. Por otra parte, las normas de honorarios profesionales de los Colegios de Abogados tienen un carácter meramente orientador y no resultan vinculantes para los órganos jurisdiccionales, a los que corresponde su determinación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el proceso en que se hayan devengado.
En este asunto, teniendo en cuenta y ponderando todas esas circunstancias, la complejidad del supuesto, el resultado favorable a las pretensiones de las partes demandadas, las detalladas contestaciones a la demanda presentadas y a fin de evitar incidentes en fase de tasación de costas al tratarse de un proceso de cuantía indeterminada, se limitan las costas por todos los conceptos al importe máximo de 2.000 euros, IVA incluido, a favor de la Administración General del Estado y otros 2.000 euros, IVA incluido, a favor de la Junta de Extremadura.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Palacios Rodríguez, en nombre y representación de doña Javier, doña Socorro y don Julio, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 13 de noviembre de 2018, recurso de alzada 8435-2015.
Condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales hasta un máximo de 2.000 euros, IVA incluido, a favor de cada una de las Administraciones demandadas.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En la misma fecha fue publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó. Doy fe.
