Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 177/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 805/2019 de 21 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 177/2020
Núm. Cendoj: 28079330102020100199
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:3237
Núm. Roj: STSJ M 3237:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2018/0027146
Recurso de Apelación 805/2019
Recurrente: D. Plácido
PROCURADOR Dña. MARÍA DE LA ALMUDENA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ
Recurrido: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 177/2020
Presidente:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN
Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO.
En Madrid a 21 de febrero de 2020.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la Sentencia de fecha 22 de abril de 2019, dictado en el Procedimiento Abreviado 520/2018, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 10 de Madrid, en el que ha sido parte apelante D. Plácido, representado por la Procuradora Dña. MARÍA DE LA ALMUDENA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, y apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por la ABOGACÍA DEL ESTADO, turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Dª. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la sentencia referida ut suprase interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de instancia, con traslado a la demandada que lo impugnó.
SEGUNDO.- Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y fallo el día 19 de febrero de 2020, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación se interpone contra la Sentencia nº 125/2019, de 22 de abril de 2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid, con el siguiente:
'FALLO
Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo nº 520/2018 interpuesto por la representación y defensa de D. Plácido contra las resoluciones citadas en el Fundamento de Derecho Primero, que se confirman.'
Se recurre en el pleito principal la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 12 de septiembre de 2018, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 12 de junio de 2018 en la que se acordaba la imposición de una sanción de expulsión del territorio nacional de D. Plácido con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de 3 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, por la infracción grave establecida en el artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en la redacción dada por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre.
Recaída sentencia desestimatoria en los términos anteriormente apuntados, la representación procesal de D. Plácido interpone recurso de apelación en el que solicita que con estimación de los motivos de impugnación alegados, se proceda a dictar sentencia por la que se declare la disconformidad a derecho de la resolución que se recurre y, con estimación de la demanda presentada, acuerde la nulidad de la resolución de fecha 12 de junio de 2018, dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid y se reconozca su derecho a permanecer en España junto a sus familiares.
Alega en defensa de su prtensión, fundamentalmente, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE por falta de motivación de la sentencia,
así como la falta de ponderación de sus circunstancias de arraigo y la vulneración palmaria del derecho a la familia y a la intimidad familiar garantizado en el artículo 8.1 de la constitución española. Señala que es progenitor de un hijo de cuatro años de edad residente legal en España con el cual sostiene una relación estrecha, fruto de su relación sentimental con su actual pareja Lidia, con los los que convive en el domicilio familiar en el municipio de DIRECCION000 (Madrid), sin que se pueda negar la existencia de una relación paternofilial, por el mero hecho de que este dependa o no de su padre pues el derecho que se protege es el de la familia, no el de la capacidad económica, debiendo prevalecer los vínculos sentimentales a los económicos. Finalmente, se invoca la vulneracion de la libertad de circulacion y residencia garantizados a los extranjeros en la Constitucion Europea, en sus artículos 13 y 19, y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 13.
La Abogacía del Estado ha formulado oposición al recurso de apelación y ha solicitado la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida. Se acepta el relato fáctico y el fundamento jurídico de la sentencia recurrida por cuanto el recurrente funda su recurso en la infracción del principio de proporcionalidad, sosteniendo que en lugar de expulsión, se le debió sancionar con multa, si bien esta tesis se encuentra superada por la doctrina del TJUE.
SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis de los términos del debate, debemos recordar que el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998). No se trata de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado sino de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( sentencia de 15 de noviembre de 1999).
Con la cita y exposición de la jurisprudencia nacional y comunitaria aplicable, la ratio decidendide la resolución de instancia se expone a lo largo de sus Fundamentos de Derecho en los siguientes términos en su Fundamento de Derecho Tercero:
'(...) En el caso presente la resolución fundamenta la imposición de la sanción de expulsión en el hecho de estar indocumentado, en la permanencia irregular en nuestro país y en haber sido detenido por un presunto delito de de robo con fuerza en interior de domicilio, tal y como se detalla en el acuerdo de inicio de 6 de abril de 2018 en relación con el atestado NUM000 de 6 de abril de 2018, lo que debe tenerse en cuenta, pese a no aportarse condena judicial, a los efectos aquí debatidos (...).
Y continúa añadiendo, en lo que serefiere al arraigo, lo siguiente, en su Fundamento de Derecho cuarto:
'En el presente caso, de las propias afirmaciones de la demanda se desprende que el actor no ha formalizado nunca su relación con Dª Lidia, siendo además la nacionalidad de su hijo la colombiana, según consta en la copia de la tarjeta aportada como prueba en el acto de la vista. Además del empadronamiento aportado con la demanda se desprende que mientras Dª Lidia residía con su hijo en DIRECCION000 desde el 14 de julio de 2017, el actor no fue hasta el 10 de abril de 2018 cuando se empadronó en ese domicilio, esto es, poco después de su detención por un presunto delito de robo con fuerza en interior de vivienda el 6 de abril de 2018 y el inicio del expediente sancionador también el 6 de abril de 2018, de forma que lo que evidencian estos hechos es justo lo contrario a lo pretendido por el actor. Si a estas circunstancias añadimos que el Código Civil en su artículo 154 , al regular la patria potestad como responsabilidad parental, requiere como deber del progenitor velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral, en este caso, ninguna de estas circunstancias ha probado el recurrente, desprendiéndose, de nuevo, todo lo contrario de los hechos probados en este recurso por cuanto la residencia comunitaria del hijo, y de Dª Lidia, vienen por la abuela del niño, con quien conviven tanto la supuesta pareja como el hijo del actor, lo que evidencia que el sustento del niño depende de la abuela y de la propia madre, y no del recurrente.'
En el recurso de apelación se considera que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE por falta de motivación de la sentencia y que se ha incurrido
en falta de ponderación de sus circunstancias de arraigo y vulneración palmaria del derecho a la familia y a la intimidad familiar garantizado así como en vulneracion de la libertad de circulacion y residencia garantizados a los extranjeros en la Constitucion Europea, en sus artículos 13 y 19, y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 13.
TERCERO.-En lo que hace a la alegación relativa a la falta de motivación, es menester poner de relieve que ya la Sentencia del Tribunal Constitucional 100/87, de 12 de junio, determina que el deber de motivar las resoluciones no exige de la autoridad decisoria 'una exhaustiva descripción del proceso intelectual que la ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse ...' (en igual sentido SSTC 196/1998, de 24 de octubre; 25/1990, de 19 de febrero), pues, como afirma el ATC 951/1986, de 12 de noviembre, 'una cosa es la carencia de motivación y otra la motivación concentrada, aunque precisa y suficiente'. Por consiguiente, 'no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional' ( SSTC 26/1989, de 14 de febrero; 70/1990, de 5 de abril; vid, igualmente SSTC 14/1991, 116/1991 y 109/1992). Todo ello sin olvidar que incluso ha admitido el Tribunal Constitucional la motivación de aquellas resoluciones que, pese a mostrar lagunas en la argumentación, permitan inferir el sentido y fundamento de la decisión ( SSTC 2/92 y 175/90).
En cuanto a la base legal en sede administrativa, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas exige que sean motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos a los que alude, entre ellos, los que resuelvan recursos administrativos, consistiendo la motivación en un razonamiento o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica ( STS 3ª, de 20 de enero de 1998). El Tribunal Constitucional entiende que no se trata de un requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que justifican el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración y porque solo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación, que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución ( SSTC 26/81, de 17 de julio, 61/83; de 11 de julio, y 353/95, de 24 de octubre).
La doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que la motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones cuando no son precisas en orden a la cuestión que se plantea y resuelve ( SSTS 3ª, 31.10.95, 12.01 y 10.07.98); admitiendo la motivación por referencias a informes, dictámenes o memorias, señalando que las consideraciones jurídicas generales o estandarizadas no pueden obstar por sí solas a una clara y congruente motivación ( SS TC 122/94 y TS 3ª 19.09.94, 10.12.96 y 10.02.97) y, por último, que la falta de motivación o la motivación defectuosa pueden comportar la anulación del acto o bien constituir una mera irregularidad no invalidante ( art. 63.2 de la Ley 30/1992), lo cual habrá de determinarse en función de la naturaleza del acto y de si realmente se constata una situación de indefensión material del administrado que no se produce en el supuesto de que la motivación, aunque sucinta, cumpla con las finalidades de proporcionar los elementos necesarios para una adecuada defensa frente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso ( SSTS de 15.11.84, 21.09.98 y 7.06.99, entre otras).
Sentado lo anterior, a juicio de la Sala, la resolución administrativa cuestionada aparece suficientemente motivada para cumplir con los requisitos legales y jurisprudenciales aplicables en esta materia. Asimismo, en la Sentencia de instancia se analiza y se justifican los motivos por los que la juzgadora ha adoptado la decisión recurrida. Se expone la normativa aplicable y los elementos que configuran la infracción administrativa por la que ha sido sancionado el interesado, así como el análisis de los antecedentes policiales. Por tanto, sus alegaciones atinentes a la falta de motivación han de ser desestimadas.
CUARTO.-En lo que hace a las circunstancias personales del afectado, aduce que es progenitor de un hijo de cuatro años de edad residente legal en España con el cual sostiene una relación estrecha, fruto de su relación sentimental con su actual pareja Lidia, con los que convive. Aportan, para justificar tal circunstancia, certificado de empadronamiento en DIRECCION000, siendo la fecha de empadronamiento del actor 10 de abril de 2018.
Se aporta asimismo copia del título de su pareja como familiar de residente comunitario y del registro civil de nacimiento de Colombia en el que consta el nacimiento de su hijo con fecha NUM001 de 2005, habiéndose aportado asimismo la tarjeta de familiar de residente comunitario del menor.
Frente a estas circunstancias, en la Sentencia recurrida se considera que no se ha acreditado suficientemente el arraigo del actor pues aun cuando se reconoce su paternidad, se destaca que mientras que Dª Lidia residía con su hijo en DIRECCION000 desde el 14 de julio de 2017, el actor no se empadronó en este domicilio hasta el 10 de abril de 2018, esto es, poco después de su detención por un presunto delito de robo con fuerza en interior de vivienda el 6 de abril de 2018 y el inicio del expediente sancionador también el 6 de abril de 2018, de forma que lo que evidencian estos hechos es justo lo contrario a lo pretendido por el actor.
En efecto, salvo el documento en que se acredita el empadronamiento, que adolece de los problemas que destaca la juzgadora, no se ha aportado prueba alguna que permita concluir que el actor cumple con sus obligaciones paternas, sin que los argumentos contenidos en el recurso de apelación, que parecen reconocer que el actor no sufraga los gastos del menor, resulten suficientes para desvirtuar las conclusiones alcanzadas en la Sentencia recurrida, toda vez que las alegadas circunstancias de arraigo no vienen acompañadas de la debida acreditación documental, pues nada consta al respecto, salvo el empadronamiento y las declaraciones contenidas en el recurso interpuesto.
Por consiguiente, no se ha aportado ningún dato que nos permita apreciar una vida familiar con entidad suficiente para enervar la procedencia de una expulsión que viene legalmente acordada teniendo en cuenta la permanencia irregular del actor en nuestro país y en haber sido detenido por un presunto delito de de robo con fuerza en interior de domicilio, tal y como se detalla en el acuerdo de inicio de 6 de abril de 2018, en relación con el atestado NUM000 de 6 de abril de 2018, lo que debe tenerse en cuenta, pese a no aportarse condena.
CUARTO.-Debe recordarse que acreditada la situación de estancia irregular en territorio nacional subsumible en la infracción grave tipificada en el precitado artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, es lo cierto que, en lo que hace a la sanción, el artículo 57.1 del mismo texto legal previene que ' Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a ), b ), c ), d ) y f) del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción.'
Ahora bien, al aplicar la normativa nacional en materia de extranjería debe tenerse en cuenta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado sobre la interpretación de la Directiva 2008/115/CE, en particular sus artículos 6, apartado 1 y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3, en la sentencia de 23 de abril de 2015, declarando que 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí'.
Por tanto, la Sala considera que no cabe imponer una sanción económica como respuesta a la constatación de la situación irregular de un extranjero en España. Ello por cuanto, como señala el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 23 de abril de 2015, 'una vez comprobada la irregularidad de la situación, las autoridades nacionales competentes deben, en virtud de dicho precepto y sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5 del mismo artículo, adoptar una decisión de retorno'.
Por lo demás, tal interpretación ha sido confirmada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de octubre de 2019, dictada en el recurso de casación 1713/2018, cuyos fundamentos de derecho quinto, sexto y séptimo, contienen las siguientes consideraciones:
'4º. Por todo lo anterior, la STS de 12 de junio de 2018 concluyó, fijando doctrina, en los siguientes términos:
'Todo lo expuesto lleva a rechazar la interpretación que se propone por la parte recurrente sobre la sanción aplicable a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000 , considerando más acertada y justificada la interpretación llevada a cabo por la Sala en la sentencia recurrida, en cuanto mantiene que lo procedente es decretar la expulsión del extranjero cuando concurra un supuesto de estancia irregular, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución'.
SEXTO.- Pues bien, esta interpretación de los preceptos indicados la hemos reiterado en supuestos posteriores de similar contenido:
1. STS 1716/2018, de 4 de diciembre (RC 5819/2017, ECLI:ES:TS:2018:4270 ).
2. STS 1817/2018, 19 de diciembre (RC 4386/2018, ECLI:ES:TS:2018:4386 ).
3. STS 1818/2018, de 19 de diciembre (RC 6533/2017, ECLI:ES:TS:2018:4387 ).
4. STS 38/2019, de 21 de enero (RC 4856/2017, ECLI:ES:TS:2019:250 ).
5. STS 63/2019, de 28 de enero de 2019 (RC 6577/2017, ECLI:ES:TS:2019:213 ).
6. STS 153/2019, de 8 de febrero (RC 4666/2017, ECLI:ES:TS:2019:479 ).
7. STS 734/2019, de 30 de mayo (RC 2674/2018, ECLI:ES:TS:2019:1813 ).
8. STS 758/2019, de 3 de junio (RC 395/2018, ECLI:ES:TS:2019:1811 ).
9. STS 1091/2019, de 17 de julio (RC 3897/2018, ECLI:ES:TS:2019:2715 ).
10. STS 1092/2019, de 17 de julio (RC 4564/2018, ECLI:ES:TS:2019:2713 ).
11. STS 1105/2019, de 18 de julio (RC 4952/2018, ECLI:ES:TS:2019:2709 ).
12. STS 1117/2019, de 18 de julio (RC 3501/2018, ECLI:ES:TS:2019:2712 ).
13. STS 1104/2019, de 18 de julio (RC 4921/2018, ECLI:ES:TS:2019:2711 ).
14. STS 1227/2019, de 24 de septiembre, (RC 2478/2018 ).
15. STS 1226/2019, de 24 de septiembre, (RC 3062/2018 ).
Doctrina que podemos sintetizar en los siguientes términos, en relación con los artículos 53.1º.a), 55.1º.b) y 57.1º, todos ellos de la LOEX:
A) 'Lo procedente es decretar la expulsión del extranjero cuando concurra un supuesto de estancia irregular, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución' ( STS 980/2018, de 12 de junio ).
B) 'No es posible optar entre la sanción de multa o expulsión, sino que ha de imponerse preceptivamente la de expulsión. De otra parte, en relación con la segunda de las cuestiones suscitadas en el presente recurso, conforme se razona en la sentencia transcrita anteriormente, debe concluirse que la mencionada doctrina es aplicable incluso a aquellos hechos que acontecieron con anterioridad a la fecha referida y a los procedimientos iniciados con anterioridad a la mencionada fecha de la sentencia' ( SSTS 1716/2018, de 4 de diciembre , así como 1817/2018 y 1818/2018, ambas de 19 de diciembre ).
C) 'Que, en primer lugar y como ya señalamos en la sentencia de 12 de junio de 2018 , la interpretación de la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, en atención a los pronunciamientos de la STJUE de 23 de abril de 2015, determina que la sanción aplicable a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000 consiste en decretar la expulsión, que, no obstante, podrá no llevarse a efecto cuando concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución. En segundo lugar, que tales supuestos de excepción, incluido el previsto en el art. 6.4 de la Directiva, no operan como criterios de ponderación o proporcionalidad a efectos de aplicar alternativamente y de manera sustitutoria la sanción de multa' ( STS 38/2019, de 21 de enero ).
SÉPTIMO.- Reiterada la anterior doctrina jurisprudencial, en el concreto caso enjuiciado debemos proceder a casar la sentencia impugnada 893/2017, de 22 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , al tratarse el recurrente expulsado de un ciudadano natural de Argentina, mayor de edad (nacido el NUM002 de 1995), que carecía de autorización alguna para su estancia en España, siendo, por ello, claro que concurría el supuesto de hecho tipificado como infracción grave en el art. 53.1.a) de la LOEX, por lo que, en aplicación del art. 57.1, procedía su expulsión del territorio nacional, sin que concurran ninguno de los supuestos (al menos en ningún momento quedó acreditado) que faculta, ex art. 5 de la Directiva 2008/15/CE (interés superior del niño, vida familiar y/o estado de salud), a aplicar el principio de no devolución, ni a abstenerse de dictar una decisión de retorno, ex art. 6.5 de la citada Directiva (un procedimiento pendiente de renovación del permiso de residencia u otra autorización que otorgue el derecho de estancia).
La interpretación de las normas que se acaba de reiterar conduce a la confirmación de la desestimación del recurso contencioso administrativo llevada a cabo por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Madrid mediante SJCA 64/2017, de 10 de marzo , por cuanto la interpretación realizada por la Sala de instancia ha de entenderse superada tras la sentencia del TJUE de 23 de abril de 2015, y que tampoco responde a la naturaleza de las excepciones y supuestos de no devolución, que no constituyen elementos de valoración a efectos de determinación alternativa de la sanción de expulsión o multa sino, como ya hemos señalado, excepciones a la efectividad de la medida de expulsión del extranjero en situación irregular, excepciones que han de apreciarse a través del procedimiento correspondiente.
En consecuencia, la estimación del recurso de casación conlleva a la revocación de la sentencia recurrida, dictada en apelación, manteniéndose la sentencia de primera instancia, que confirma la resolución administrativa impugnada.'
Así las cosas, habrá de valorarse si concurre alguno de los criterios sentados por el TJUE al interpretar el artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE que permita enervar la procedencia de la expulsión, esto es, el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado.
Tal como aprecia la juez a quo, en el supuesto de autos no concurre circunstancia alguna que permita revocar la expulsión administrativamente decretada por cuanto las alegaciones relativas a la vida familiar reseñadas no resultan suficientes para anular la expulsión, habiéndose limitado el recurso de apelación a insistir en una interpretación de la normativa aplicable que permita la imposición de una sanción pecuniaria y sin que pueda apreciarse vulnerado el derecho a la familia y a la intimidad familiar garantizado en el artículo 8.1 de la Constitución Española ni la la libertad de circulacion y residencia garantizados a los extranjeros.
En definitiva, las alegaciones del actor han de ser desestimadas con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia.
SÉPTIMO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
En el presente caso se imponen a la apelante las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 300 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto contra la la Sentencia nº 125/2019, de 22 de abril de 2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 520/2018, QUE CONFIRMAMOS EN TODOS SUS EXTREMOS.
SEGUNDO.- IMPONEMOSa la parte apelante las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0805-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0805-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
