Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 178/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1175/2016 de 28 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Nº de sentencia: 178/2019

Núm. Cendoj: 46250330022019100185

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1833

Núm. Roj: STSJ CV 1833/2019


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 0001175/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
SENTENCIA n.º 178/2019
Iltmos. Sres:
Presidenta:
DÑA.ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Dª. MERCEDES GALOTTO LÓPEZ
En Valencia, a 28 de febrero de 2.019.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Benissa, representado por la
Procuradora Sra. Esperanza Ventura Ungo, y asistido por el Letrado Sr. Juan Pablo Agullló Carbonell, contra
la sentencia n.º 288/2016 de 14 de septiembre de 2.016, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de
Alicante , en el procedimiento ordinario 150/2015, siendo apelados Dª Elsa Y Dª Esperanza , representadas
por la Procuradora Sra. Esther Pérez Hernández, y asistidas por la letrada Sra. Ana Falomir Faus, sobre cese
en la condición de interinos.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia n.º 288/2016 de 14 de septiembre de 2.016, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Alicante , en el procedimiento ordinario 150/2015, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las actoras contra la resolución recurrida de fecha 7 de enero de 2.015del Ayuntamiento de Benissaque aprueban los presupuestos municipales para 2.015, la Relación de Puestos de Trabajo y la modificación de la Plantilla, así como la de 14 de enero de 2.015 que acuerdael cese en la condición de funcionarios interinosen sus puestos de trabajo, y en consecuencia, reconoce como situación jurídica individualizada el derecho a ser reintegradas ensus puestos de trabajo, con efectos económicos y administrativos de 15 de enero de 2.015 y percepción de todos lossalarios dejados de percibir. Dicha cesión debe tener su proyección en la plantilla y en la relación de puestos de trabajo de la Corporación demandada.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la Administración demandada en fecha 17 de octubre de 2.016, a través del cual suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo, se revoque la sentencia dictada y se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras formular las argumentaciones oportunas en fecha 14.11.2016 el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.



TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, y elevándose las actuaciones por diligencia de ordenación de 15.11.2016, fue señalado el 12 de febrero de enero de 2019 como fecha para votación y fallo, y así tuvo lugar.



CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales, siendo la cuantía del procedimiento de indeterminada.

Es Ponente el Magistrado D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA, quien expresa el parecer de la Sala, siendo nombrado Magistrado en comisión de servicios sin relevación de funciones de esta Sección por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 4 de octubre de 2.018.

Fundamentos

Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia impugnada en lo que no se opongan a los siguientes:
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la sentencia n.º 288/2016 de 14 de septiembre de 2.016, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Alicante , en el procedimiento ordinario 150/2015, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las actoras contra la resolución recurrida de fecha 7 de enero de 2.015del Ayuntamiento de Benissa que aprueban los presupuestos municipales para 2.015, contra la Relación de Puestos de Trabajo y la modificación de la Plantilla, así como contra la de 14 de enero de 2.015 que acuerdael cese en la condición de funcionarios interinosen sus puestos de trabajo, y en consecuencia, reconoce como situación jurídica individualizada el derecho a ser reintegradas en sus puestos de trabajo, con efectos económicos y administrativos de 15 de enero de 2.015 y percepción de todos los salarios dejados de percibir. Dicha cesión debe tener su proyección en la plantilla y en la relación de puestos de trabajo de la Corporación demandada.

Dicha sentencia estima el recurso contencioso-administrativo, y anula las resoluciones impugnadas de la Corporación demandada, en cuanto que acuerdan y amortizan las plazas de las recurrentes, funcionarias interinas que ocupan las plazas de arquitecto técnico y TAG especializada en contratación en tanto en cuanto el acuerdo de amortización, y su proyección en la RPT, plantilla y presupuestos no guarda la suficiente motivación, al no haberse acreditado la disminución de las funciones encomendadas a dichos interinos, como tampoco la elección de dichas plazas -así como la de técnico de turismo ajena a este recurso-como amortizables, habiendo prestado sus funciones desde 2.008. En consecuencia, se restablece su situación jurídica a los efectos económicos, con su proyección en la plantilla y RPT.



SEGUNDO.- Frente a ello, en su escrito de la apelación, la Corporación Administración demandada/ apelante considera que las causas de dicha amortización han quedado reflejadas en el expediente, con arreglo al informe de Secretario Municipal y de Interventor, basándose en el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, lo que se ha acreditado con el informe del secretario acompañado al recurso de apelación.

Por el contrario, las demandadas interesan la confirmación de la sentencia impugnada conforme a los argumentos en ella expuestos.



TERCERO.- Las alegaciones de la recurrente han de ser desestimadasen su esencia, y confirmado, a su vez, lo expuesto en la sentencia impugnada, en su aspecto sustancial.

Admitiremos, con carácter previo que la amortización de las plazas objeto del presente recurso contencioso-administrativo, en caso de ser considerada improcedente, y por tanto, inválida dicha amortización, no ha de conllevar la anulación de los presupuestos municipales ni de la plantilla, pues la impugnación de aquellos - como hicieron las actoras y se refleja en el suplico de la demanda- ha de ajustarse a las limitadas causas contempladas en el art.170.2 del RDL 2/2004, de 5 de marzo , las cuales no han sido invocadas por la parte actora/apelada, lo que supone la confirmación de dichos acuerdos administrativos, y por tanto, la estimación del recurso de apelación, al menos, con carácter parcial, sin perjuicio de lo que expongamos a continuación. En todo caso, para dar respuesta a lo que planteaban las apeladas la falta de inclusión del capítulo de personal no debe ser atendida si las recurrentes, teniendo el deber de solicitar la ampliación del expediente, no lo hicieron para incluir dichos conceptos. En consecuencia, no es invocable la vulneración del art.18.1.c de RD 500/1990 .



CUARTO .- En cuanto a la cuestión central del recurso,tanto de apelación como del contencioso administrativo, como es el de valorar el relativo a la motivación en el acuerdo del cese de las dos interinas recurrentes, ha de decirse que, confrontado el expediente, no se deducen las causas que han justificado dicha amortización en losinformesdel Secretario Municipalde fecha 24.11.2014 y 28.11.2014 ( folios 238), que tan sólo contienen una invocación a la potestad de autoorganización de las Corporaciones Locales y al art.10 de la Ley 7/2007 ( entendido en su párrafo 3º). Sí pudierandeducirse esas causas de lo expuesto en el informe del Interventor que obra al folio 241 del expediente, pues del mismo se da a entender que la amortización de dichas plazas permitiría cumplir el principio de estabilidad presupuestaria evitando unos presupuestos deficitariospara respetar el límite del gasto computable ( art.12 de la LO 2/2012 ). Lo que en modo alguno cabe es que la apelante introduzca en el recurso apelación un nuevo informe del Secretario Municipal para pretender justificar dichos motivos.Pero ese deber de motivación de las razones del cese de un funcionario interino ha sido exigida por el Tribunal Supremo ( así STS de 26.2.2014, recurso 3931/2012 ), como de esta Sala ( sentencia de 22.4.2016, recurso 347/2013 ) Sin embargo, y reconociendo la competencia objetiva del Juez a quo para dictar la sentencia conforme al art.8.1 de la ley jurisdiccional , habremos de ratificar lo que expone la sentencia impugnada en la medida en que el Magistrado a quo, como correctamente indica en la sentencia, expresa claramente que las funciones encomendadas a dichas recurrentes, arquitecto técnico y Tag en materia de contratación, no se han visto disminuidas ni en el ejercicio en que tiene lugar el cese ni en el anterior, como lo ha revelado el número de expedientes de tramitación de licencias y de contratación. Por otro lado, y esto es lo más relevante, ha de tenerse en cuenta que en modo alguno se han justificado las razones por las que,de entre todos los funcionarios interinos -algunos de nombramiento posterior a las propias recurrentes- la Administración demandada ha tenido que cesar,precisamente,a dichas funcionarias. Ello origina una vulneración del principio de igualdad, art.23.2 y 14 de la CE , además de la vulneración del deber de motivacion exigido por el art.54.1.a de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que justificaría precisamente la confirmación del pronunciamiento del Magistrado a quo y en consecuencia de la sentencia impugnada en este punto, sin necesidad de entrar en el examen de las restantes alegaciones ( como el respeto o no a la negociación colectiva).

Por consiguiente, procede ratificar la sentencia impugnada en cuanto a la anulación del acuerdo de cese de los recurrentes/apelados, con todas las consecuencias inherentes y su proyección sobre la RPT, sin perjuicio de la estimación del recurso de apelación formulado respecto de la impugnación de los presupuestos municipales y modificación de plantilla que confirmamos.



QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el art.139 de la ley jurisdiccional , al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación no cabe hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, ha decidido: 1.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Benissa, representado por la Procuradora Sra. Esperanza Ventura Ungo, contra la sentencia n.º 288/2016 de 14 de septiembre de 2.016, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Alicante , en el procedimiento ordinario 150/2015, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las actoras contra las resoluciones recurridas del Ayuntamiento de Benissa expresadas en el fundamento de derecho primero, de modo que se revoca parcialmente la misma únicamente en cuanto que se confirma la aprobación de los Presupuestos Municipales y modificación de plantilla, desestimándose en cuanto a lo demás el recurso de apelación formulado.

2.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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