Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 178/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 309/2018 de 03 de Abril de 2019

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA

Nº de sentencia: 178/2019

Núm. Cendoj: 15030330012019100159

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1999

Núm. Roj: STSJ GAL 1999/2019

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00178/2019
Ponente: Dª BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE
Recurso: Apelación 309/18
Apelante: Dª. Patricia y D. Bienvenido
Apelada:Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia yZúrich España, Compañía De Seguros
Y Reaseguros S.A.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA núm 178/19
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE
Dª María Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 3 de abril de dos mil diecinueve.
El recurso de apelación 309/18 pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por Dª. Patricia
y D. Bienvenido , representado por el procurador Sr. García-Piccoli-Atanes, dirigido por el letrado Sr. Placer
García contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2018 . dictada en el Procedimiento Ordinario 233/16 por
el Juzgado de lo Contencioso administrativo núm. 1 de Santiago de Compostela sobre impugnación de la
desestimación por silencio(posterior resolución de 10.2.15) de la reclamación de responsabilidad patrimonial
presentada contra la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia, por daños derivados de asistencia
sanitaria. Es parte apelada Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia - SERGAS representada y dirigida
por el Letrado del Sergas, y siendo parte apelada Zúrich España, Compañía De Seguros Y Reaseguros S.A.
representada por el procurador don Javier Carlos Sánchez García y dirigida por el letrado D. Eduardo Asensi
Pallarés.
Es ponente el Ilmo. Sr. Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: ' Que, con desestimación del recurso contencioso administrativo, presentado por el procurador D. Ricardo García-Piccoli-Atanes, actuando en nombre y representación de los recurrentes DOÑA Bienvenido Y DON Bienvenido contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada contra la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia, por daños derivados de asistencia sanitaria, debo declarar y declaro la conformidad a derecho de la resolución impugnada; no haciendo expresa condena respecto de las costas causadas en este juicio.'

SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia y ...


PRIMERO.- Del objeto de recurso y sentencia de instancia.

Se interpone recurso de apelación, contra sentencia de fecha 25 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de los de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el recurso contencioso- administrativo PO núm. 233/2016 que en su parte dispositiva establece: 'que con desestimación del recurso contencioso-administrativo presentado por el Procurador D. Ricardo García-Piccoli-Atanes actuando en nombre y representación de Dª. Patricia D. Bienvenido contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada contra la Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia, por daños derivados de asistencia sanitaria, debo declarar y declaro la conformidad a derecho de la resolución impugnada, no haciendo expresa condena de las costas ...' La reclamación sobre responsabilidad patrimonial de la Administración deducida por los recurrentes, por deficiente funcionamiento de los servicios públicos sanitarios en relación a la asistencia prestada a su padre D. Gabino , que cuantifican en la cantidad de 100.000 euros, se fundamentaba tanto en vía administrativa como judicial alegando: que el paciente sufrió una deficiente asistencia médica, al ser atendido en el centro de Salud de Cambados al que acudió el sábado 16-7-2011 trasladado en ambulancia del 061 desde su domicilio de Villagarcia, tras haber solicitado asistencia urgente por fuerte dolor de espalda, ya que dos días después en su domicilio se produjo su fallecimiento a consecuencia de un Shoch hemorrágico en la zona digestiva alta, derivado del suministro al enfermo de diclofenaco, antiinflamatorio no esteroideo contraindicado con el estado de salud del enfermo y desencadenante en último término de la hemorragia masiva que le provocó la muerte; añaden que si existe riesgo de lesiones digestivas hemorrágicas o erosivas se suele prescribir el antiinflamatorio junto con un protector gástrico, y en este caso no se hace constar la prescripción de Omeprazol u otro protector similar, ni constan evaluados posibles factores de riesgo del paciente previamente.

Insisten los actores a la vista de estos antecedentes en la existencia de mala praxis, y en la concurrencia de los requisitos exigidos por los artículos 106.2 de la Constitución española y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que reconocen el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no tengan obligación de soportarla.

La sentencia de instancia desestima la pretensión entendiendo que de la prueba practicada no puede estimarse cometida infracción de la 'lex artis' que se imputa a la administración sanitaria.



SEGUNDO.- Alegaciones de la partes.

Frente a la citada sentencia se formula recurso de apelación alegando en primer lugar y como cuestión previa, la vulneración de las normas esenciales del procedimiento artículo 61 de la LJCA en relación con el artículo 435 de la LEC , en cuanto que el auto de 20 de diciembre de 2017 que acuerda la práctica de diligencias finales infringe el artículo 217 de la LEC , incurre en incongruencia, produce indefensión y vulnera el principio de igualdad entre las partes en el proceso.

En relación con el fondo se alega: infracción de los artículos 139 y 141 de la LPC, y errónea conclusión de la sentencia en cuanto considera inexistente el nexo causal que la responsabilidad patrimonial exige.

Insiste la apelante, en el relato de hechos, en la deficiente asistencia sanitaria prestada a su padre el Sr Gabino , que concreta en el erróneo tratamiento dispensado en el servicio de urgencias de Cambados al que acudió el 16 de julio de 2011 refiriendo 'dolor de espalda' y no obstante su estado de salud le fue pautado al enfermo diclofenaco, antiinflamatorio no esteroideo contraindicado con las patologías que padecía, entre otras - enolismo y hepatopatía- sin indicación de que debía tomar un protector gástrico o seguir tomando omeprazol y dosis conveniente, todo ello desencadenante en último término de la hemorragia masiva que le provocó la muerte.

Se reprocha a la sentencia error en la valoración de la prueba practicada en la instancia, cuando desvincula la actuación sanitaria de la causa eficiente del fallecimiento del paciente, afirmando que tal conclusión no es la acogida en el informe de la médico forense ni de su propio perito médico Dr. Jesús cuando afirman como causa principal del resultado producido la indebida prescripción de diclofenaco, por ser paciente con antecedente de sangrado intestinal, y no acreditarse la adopción de medidas terapéuticas de protección gástrica ante el posible efecto secundario que determinó la muerte.

Se oponen al recurso de apelación tanto la representación letrada del Servicio Gallego de Salud SERGAS, como la representación de ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA interesando la confirmación de la sentencia impugnada y la desestimación de la demanda.



TERCERO.- Sobre la diligencia final acordada.

En primer lugar, como primera alegación, se reprocha de la juez a quo una cuestión de carácter formal que afecta a la tramitación del procedimiento ordinario cuya sentencia es objeto de recurso, alegando la apelante que el dictado del auto de 20 de diciembre de 2017 le causa indefensión, en cuanto de oficio al amparo de los dispuesto por el artículo 435.2 de la LEC , acuerda la práctica de diligencia finales a pesar de no concurrir la situación excepcional de insuficiencia de pruebas practicadas por circunstancias ya desaparecidas; añade, que la parte demandada no aporto prueba alguna con la contestaciones ni propuso prueba al respecto por lo que no se puede indagar de oficio para suplir la pasividad probatoria de una de las partes .

La diligencia final consistió en requerir al SERGAS para que certificase si a fecha de 16 de julio de 2011, el paciente Sr Gabino que posteriormente a esa fecha fallecería, tenía activa a esa fecha en la hoja de medicación la prescripción del medicamento Omeprazol.

Y no se corresponde con lo actuado decir que la administración demandada no interesó prueba sobre la adecuada asistencia sanitaria, ya que consta haber solicitado la apertura del proceso a prueba consistente en la documental obrante en el expediente administrativo (historia médica del paciente incluida).

En el escrito de contestación a la demanda de la administración demandada se expresa que de la historia clínica del paciente resulta que este si tenía pautado entre su medicación la toma de un protector estomacal, en particular el Omeprazol y que el facultativo que atendió al paciente el 16 de julio de 2011 actuó conforme a la lex artis pues le prescribió tratamiento antinflamatorio ante las quejas de dolor lumbar referidas por el paciente, significándose que el Dr. Mateo en informe que figura al folio 108 del expediente administrativo indicó ...' Que no se prescribe protección gástrica, pues en su medicación ya figura la toma de Omeprazol cada 24 horas ...'.

En el punto segundo del escrito de contestación a la demanda de la codemandada Zúrich Insuranse se indica que del expediente administrativo y de la Historia Clínica consta que el paciente ya estaba tomando Omeprazol con anterioridad a la fecha de la asistencia controvertida, constando al folio 150 de la Historia Clínica que el paciente tenia pautado el Omeprazol de forma habitual desde 2008, que incluso en el año 2010 se mantiene la pautacion del Omeprazol (consulta de cardiología de 28/07/2010) y que el propio Dr. Mateo que asistió al paciente en urgencias menciona ... Que no se prescribe protección gástrica, pues en su medicación ya figura la toma de Omeprazol cada 24 horas ... y si bien es cierto no se interesó prueba alguna sobre dicho particular, la parte intereso prueba sobre la inexistencia de nexo causal, y sobre la actuación ajustada a la 'lex artis' de los profesionales que asistieron al paciente .

No puede seguirse de este relato, que la parte demandada no pretendió prueba alguna sobre la cuestión de la prescripción del Omeprazol, que fue un hecho discutido y objeto de explicita controversia.

La alegación no puede prosperar. En cuanto al reproche que se hace a la sentencia en el motivo debe recordarse que 'la práctica de diligencias finales está condicionada en la Ley Procesal Civil, invocada por las recurrentes, a la petición de parte y a la concurrencia de las circunstancias que se especifican en el apartado 1 del art. 435 LEC , sólo 'Excepcionalmente, el tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos. En este caso, en el auto en que se acuerde la práctica de las diligencias habrán de expresarse detalladamente aquellas circunstancias y motivos'.

En nuestra Ley Jurisdiccional, el art. 61.2 LJCA -de aplicación al proceso contencioso- faculta al Juez para que, finalizado el período de prueba y hasta que sea declarado concluso, pueda acordar cualquier ' diligencia de prueba que estimare necesaria', de forma análoga a la facultad que a los mismos efectos está contemplada en la Ley de Enjuiciamiento Civil, constituye una potestad discrecional del Juez, que queda, pues, referida al arbitrio y discrecionalidad del Juzgador, con el límite de no servir de cauce para subsanar omisiones de las partes, pero que puede acordarse siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos.

En el caso de autos, la Juzgadora decidió acordar la práctica de diligencias finales advirtiendo de la naturaleza excepcional de esta facultad que permite al Tribunal su uso por resultar necesario para la sustanciación de la Litis.

Procede la desestimación de esta primera alegación del recurso.



CUARTO.- Respecto a la invocada infracción de los artículos 139 y 141 de la LPC. No existe infracción de la 'lex Artis'.

Ante todo conviene advertir, para salir al paso de la alegación de la defensa letrada de Zúrich Insuranse PLC, que aun cuando doctrinal y jurisprudencialmente ha venido considerándose que la conclusión que alcanza el Juez de instancia acerca de la valoración de la prueba ha de ser respetada salvo que resulte irracional o conculque las reglas de prueba tasada, es lo cierto que, dado que las nuevas tecnologías han propiciado, en esta alzada, una inmediación respecto de la prueba practicada en la fase anterior, idéntica a la que mantuvo el Juzgador de instancia, tal principio no debe entenderse restrictivamente dado que la naturaleza ordinaria del recurso de apelación permite la revisión de los hechos tenidos en cuenta por el Juzgador de instancia así como la valoración de la prueba por el realizada.

Dicho esto, los artículos 139 y 141 de la LPC, configuran objetivamente la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, establecen un derecho a la indemnización de los daños producidos por las administración públicas en su actuar normal o anormal que decae cuando el perjudicado tenga el deber jurídico de soportarlos o cuando la Administración hubiese dispuesto de todos los medios, hasta el punto de hacer imprevisible o inevitable la producción de aquel en atención a los conocimientos existentes en el momento de la producción del hecho, de donde resultaría que el mencionado deber jurídico de soportar el daño tendría como condición previa la puesta a disposición de manera diligente y por parte de la Administración sanitaria de todos los medios que eviten la producción del daño en una actuación conforme a la 'lex artis', actuación que la parte actora entiende no se ha producido así, sino que a su juicio ha sido evidentemente anormal y antijurídica, y por ello no tienen el deber de soportar el daño que les ha sido causado .

Insisten los actores en que el fallecimiento de su padre D. Gabino , de 57 años de edad se produjo como consecuencia de un Shoch hemorrágico en la zona digestiva alta, derivado según ha resultado acreditado en periodo probatorio, del suministro al enfermo de diclofenaco, antiinflamatorio no esteroideo contraindicado con el estado de salud del enfermo y desencadenante en último término de la hemorragia masiva que le provocó la muerte.

Según el informe de la Médico Forense 'el sujeto presentaba hallazgos compatibles con insuficiencias cardiaca, hepática y renal, lo cual provocaría alteraciones vasculares y metabólicas que justificarían el edema cerebral y la congestión visceral, (...) (...) que la causa fundamental de la muerte fue una hemorragia digestiva alta, un sangrado gástrico masivo, justificado por la existencia de una atrofia de la mucosa gástrica, secundaria al consumo abusivo y prolongado de alcohol... (...) en el análisis toxicológico se encontró Diclofenaco y, aunque el Diclofenaco no resulta tóxico per sé, este tipo de antiinflamatorios pueden debilitar la capa mucosa del estómago favoreciendo el ataque ácido de su pared, y de forma secundaria el sangrado gástrico. Dada la atrofia mucosa ya presente en el sujeto, secundaria al consumo abusivo de alcohol, pequeñas dosis de antiinflamatorios pudieron desencadenar la hemorragia' (...) (...). Todas estas alteraciones son compatibles con el deterioro multiorganico que provoca el abuso prolongado del alcohol'.

El perito de la parte recurrente Sr Jesús en su informe destaca en la asistencia prestada el día 16 de julio de 2011, como causa principal del resultado producido la indebida prescripción de diclofenaco por ser paciente con antecedente de sangrado intestinal, no acreditándose la adopción de medidas terapéuticas de protección gástrica ante el posible efecto secundario que determino la muerte, ni existir constancia de que el paciente hubiere consumido protector gástrico alguno desde el momento de inicio del tratamiento de diclofenaco; el consumo de diclofenaco es la causa de la hemorragia digestiva alta en un paciente portador de atrofia de mucosa gástrica (...) (...).

El perito Sr Sixto propuesto por la parte codemandada emite informe concluyendo ...que el paciente falleció en su domicilio dos días después de ser atendido en urgencias por lumbalgia donde se le indicó un tratamiento con diclofenaco...(..) en la autopsia había edema pulmonar, signos de bronco aspiración y hemorragia digestiva alta; también sufría enolismo crónico con deterioro cognitivo, social y afectación hepática y una arterioesclerosis con afectación cardiaco ( infarto de miocardio ) y vascular periférica así como enfermedad pulmonar obstructiva crónica ; que el enfermo sufrió lo que se conoce como muerte súbita que tiene múltiples causas. Tras la autopsia no está aclarada la causa final de la muerte. Aunque en el informe forense se atribuye a shock hemorrágico, este diagnóstico no está suficientemente justificado y creemos más probable sufriese un infarto agudo de miocardio y/o una broncaspiracion como evento final ...; la hemorragia en la zona digestiva alta fue debida a una gastritis de estrés por el dolor que presentaba y no por el diclofenaco que, como otros antiinflamatorios, puede producir hemorragias digestiva por gastritis hemorrágica, por ulcera gástrica o por reactivación de ulcera duodenal ninguna de las cuales se describen en la autopsia,5.- el diclofenaco estaba indicado para el tratamiento de la lumbalgia que presentaba y no existía ninguna contraindicación;6.- por ser una persona mayor d e55 años existía un riesgo aumentado de problemas gastrointestinales por AINES y por ello tomaba al menos desde el 2008 omeprazol .Al administrar diclofenaco se hizo añadiendo al tratamiento que hacía que incluía el omeprazol '.Y respecto a los efectos y riesgo de este medicamento mantiene que el riesgo es intermedio (...) (...) que puede disminuirse, pero eliminarse por completo, con la administración al mismo tiempo de un inhibidor como omeprazol (...) A la vista del contenido de esos informes, prueba pericial practicada a instancia de la recurrente, de las partes demandadas y demás actuado, en valoración conjunta de prueba, sobre el origen del sangrado y su posible relación con una indebida prescripción del medicamento - diclofenaco- sin medidas terapéuticas de protección pautadas, apreciamos : Que las afirmaciones del perito de la parte recurrente al considerar como causa principal del resultado producido la prescripción de diclofenaco sin medidas terapéuticas de protección gástrica, que entiende indebida por ser paciente con antecedente de sangrado intestinal y no pautársele tratamiento alguno protector (más concretamente tratamiento de Omeprazol), lo que a su juicio y por encima de cualquier otra circunstancia produjo el sangrado masivo y es por ello que constituye la causa principal del fallecimiento, son afirmaciones, que posteriormente no encuentran debido apoyo en el resto de la pericial practicada en el procedimiento.

Así, y a pesar de que el informe médico de la parte actora al que nos venimos refiriendo mantiene estar avalado por el informe de la autopsia practicada, no es esta conclusión la que fundamentalmente podemos extraer del informe de la Médico Forense; en él, se nos dice entre otras referencias que el sujeto presentaba hallazgos compatibles con insuficiencias cardiaca, hepática y renal, lo cual provocaría alteraciones vasculares y metabólicas que justificarían el edema cerebral y la congestión visceral, y se nos dice que el sangrado gástrico masivo que se produjo se justificaba por la existencia de una atrofia de la mucosa gástrica, secundaria al consumo abusivo y prolongado de alcohol, y aunque es cierto que afirma la existencia de diclofenaco, también añade que este tipo de antiinflamatorios pueden debilitar la capa mucosa del estómago favoreciendo el ataque ácido de su pared, y de forma secundaria el sangrado gástrico. Es decir que de dicho informe sí parece claro que, la existencia de la atrofia de la mucosa gástrica fue fundamental para que se produjera la hemorragia, y que esta era consecuencia del consumo abusivo y prolongado de alcohol, pero no podemos extraer de ello la consecuencia de que la administración del diclofenaco fue decisiva, en cuanto que solo de forma secundaria puede producir el sangrado gástrico.

Por otra parte el facultativo que atendió en urgencias al paciente, el Dr. Mateo explica así su actuación: 'Como siempre hago, ante la atención a un paciente desconocido, e incluso entre mis propios pacientes, reviso posibles alergias medicamentosas, medicación habitual y antecedentes personales, sobre todo en relación con el motivo de consulta donde aparecen estenosis del canal lumbar y hernia foraminal. No se prescribe protección gástrica, pues en su medicación ya figura la toma de Omeprazol cada 24 horas'.

Es decir que el facultativo de urgencia sí valoró, antes de prescribir el diclofenaco, la existencia de factores de riesgo como la toma de otros fármacos y la existencia de otras enfermedades, no existía riesgo de hipersensibilidad, dado que ya había sido tratado en otras ocasiones con Aines e incluso con el mismo Ibuprofeno. No tenía antecedentes de complicaciones gastroduodenales: úlcera, hemorragia, perforación, etc., a pesar de haber sido tratado en numerosas ocasiones con Aines. No constaba la existencia de enfermedad hepática. Si existían enfermedades importantes, como HTA y Cardiopatía Isquémica. (En estos casos está indicado valorar beneficio/ riesgo).

Y efectivamente en el historial del paciente figuraba durante muchos años la toma de Omeprazol acompañando a la toma también habitual de antiinflamatorios debido a sus problemas lumbares y cefaleas desde el 2008. En las últimas anotaciones que constan en su historia clínica, correspondientes a la consulta de Anestesia para preoperatorio y la consulta de Cardiología del 28-7-2010 aparece reflejado que toma, entre otros medicamentos varios Omeprazol y en la revisión siguiente de fecha 13-5-2011, no figura ningún cambio en la medicación.

Y por otra parte el informe de la demandada ofrece explicación razonada sobre que el sangrado pudo no ser la causa determinante del fallecimiento, sino que este pudo producirse por otras causas concomitantes a las que alude en su informe deducidas del propio informe de autopsia que expresa que había, además, de la hemorragia digestiva alta, edema pulmonar, y signos de bronco aspiración, alteraciones que pueden ser mortales y que no quedan aclaradas en el informe de la autopsia, en el que ni siquiera se describe el corazón que no podía ser normal puesto que el paciente estaba diagnosticado de cardiopatía isquémica y había tenido un infarto de miocardio en el 2008; y respecto al diclofenaco mantiene que, como otros antiinflamatorios, puede producir hemorragias digestivas por gastritis hemorrágica, por ulcera gástrica o por reactivación de ulcera duodenal pero nada de esto se describe en la autopsia, además de que el diclofenaco estaba indicado para el tratamiento de la lumbalgia que presentaba y no existía ninguna contraindicación, y respecto a los efectos y riesgo de este medicamento mantiene que el riesgo es intermedio que puede disminuirse, pero eliminarse por completo, con la administración al mismo tiempo de un inhibidor como omeprazol.

Encontramos, en el punto sobre la causa inmediata del fallecimiento informes contradictorios, en cuyo contraste debemos valorar el hecho de que mientras el informe pericial de la recurrente se formula por Diplomado y Master en valoración del daño corporal, el informe de la demandada se emite por Médico Especialista en Medicina Interna, medicina de urgencias y emergencias , lo que a priori en la materia controvertida parece otorgarle mayores conocimientos, y ello unido al informe forense de la autopsia del que si aparece con meridiana claridad que, la existencia de la atrofia de la mucosa gástrica fue fundamental para que se produjera la hemorragia , y esta era consecuencia del consumo abusivo y prolongado de alcohol, todo ello conduciría en todo caso a relativizar o cuestionar la relevancia del sangrado, en relación al resultado producido, partiendo como manifiestan todos los peritos de la existencia de una pluripatología grave en paciente con antecedentes como los descritos en todos los informes y en la historia clínico-medica del paciente .

Todo lo expuesto nos lleva también a relativizar la importancia de la no prescripción del medicamento Omeprazol como medida terapéutica de protección expresa en el día de la asistencia, no solo por la no acreditada constancia de la trascendencia del prescrito medicmenteo diclofenaco, sino porque consta en el historial médico-clínico la prescripción de Omeprazol pautada desde hacía varios años, medicamento que nunca fue retirado, y consta que el registro del historial de prescripciones aportado por la administración en trámite de diligencia final, establece expresamente la pauta de Omeprazol activada en fecha 16 de julio de 2011.

De la historia clínica se desprende que el paciente tenia pautado el Omeoprazol con anterioridad a la consulta del 16 de julio.

De la lectura de los informes técnico-periciales obrantes en las actuaciones que son de definitiva transcendencia en casos como el que nos ocupa en los que se trata de determinar si una determinada actuación administrativa se ha aportado o no a los criterios exigidos por la lex artis vigente en una actividad tan científica y técnica como la médica cuyo mejor conocimiento queda reservado a sus especialistas, y confrontados estos conforme a las reglas de la sana crítica, y a falta de un informe emitido por perito judicial - que se presume imparcial -, atendido el contenido de los mismos contradictorios entre sí , -como es fácil advertir-no es posible concluir se haya producido una infracción de la 'lex artis '; la existencia de informes contradictorios impide concluir con meridiana claridad, exista infracción de la 'lex artis ad hoc' .

La Sala no puede formarse una convicción clara en el sentido expuesto por la recurrente.

Cabe añadir, que para supuestos como el presente, una consolidada Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene estableciendo que en las reclamaciones derivadas de actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable, sino que es necesario acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar en todo caso la salud o la sanidad del paciente.

Así solo apreciando una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados, en caso contrario, tales daños no tienen la consideración de antijurídicos y deben ser soportados por el perjudicado.

La pretensión de la parte apelante no puede ser atendida.

Procede conforme a lo expuesto la desestimación del recurso.



QUINTO.- Costas.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , en sede de costas procesales, en las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

No obstante entendemos que dada la índole del asunto y la existencia de informe avalando la actuación de la parte apelante no procede expreso pronunciamiento sobre imposición de costas.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Dª Patricia D. Bienvenido contra sentencia de fecha 25 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de los de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el recurso contencioso- administrativo PO núm. 233/2016 que SE CONFIRMA .

Sin expreso pronunciamiento sobre las costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0309-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución
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