Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 178/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 212/2018 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RIVAS MORENO, JUANA PATRICIA
Nº de sentencia: 178/2019
Núm. Cendoj: 28079330082019100285
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7759
Núm. Roj: STSJ M 7759/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0007496
Procedimiento Ordinario 212/2018 P - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
SENTENCIA NÚMERO 178/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María del Pilar García Ruiz
En la Villa de Madrid, a 29 de marzo de 2019.
Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Señores arriba referenciados,
los autos del recurso contencioso-administrativo número 212/2018, interpuesto por el Procurador de los
Tribunales don Virgilio J. Navarro Cerrillo, asistido por la Letrada Dña. Marina Balduz Bernal, en nombre y
representación de Molinuevo Gráficos S.L., contra la resolución de 30 de enero de 2018 que desestima el
recurso de reposición planteado frente a la Orden de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la
Comunidad de Madrid de 22 de mayo de 2017 que deniega a la actora la subvención presentada al amparo
del Acuerdo de 30 de diciembre de 2016 del Consejo de Gobierno, por el que se establece el procedimiento
de concesión directa de ayudas para el apoyo a la puesta en marcha por las pymes industriales madrileñas de
proyectos de industria 4.0, cofinanciables por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional dentro del Programa
Operativo de la Comunidad de Madrid para el período 2014-2020 (expediente 05/07690 9.9/17).
Habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid representada por Letrado de sus servicios
jurídicos.
Y en atención a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- El presente recurso se interpuso por la representación procesal del recurrente con fecha 2 de abril de 2018. Tras su admisión a trámite, la parte formalizó la demanda, teniendo a la vista el expediente remitido por la administración, en la que expuso los antecedentes de hecho que consideraba relevantes y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, concluyendo con la súplica de que se dictara sentencia en la que se declare la invalidez por no ser conforme a derecho de la resolución de fecha 30 de enero de 2018 que desestima el recurso de reposición planteado frente a la Orden de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda notificada 22 de mayo de 2017, por la que se deniega la solicitud de subvención presentada al amparo del Acuerdo de 30 de diciembre de 2016 del Consejo de Gobierno, por el que se establece el procedimiento de concesión directa de ayudas para el apoyo a la puesta en marcha por las pymes industriales madrileñas de proyectos de industria 4.0 cofinanciables por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional dentro del Programa Operativo de la Comunidad de Madrid para el período 2014-2020 (expediente 05/076909.9/17).
Se declare el derecho de mi representada a obtener la ayuda por un importe de 16.959,57 euros.
Todo ello con expresa condena en costas a la Administración.
SEGUNDO.- Concedido traslado de la demanda a la parte demandada, para su contestación, lo hizo, alegando en primer término la inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo, al haberse formulado la demandada el día 2 de abril de 2018, cuando la resolución recurrida fue notificada el 31 de enero de ese mismo año; y subsidiariamente, oponiéndose; remitiéndose a los hechos que se deducen del expediente y documentación aportada; y, con exposición de los fundamentos de derecho que consideró aplicables, solicitó la confirmación en todos sus extremos del acto recurrido.
TERCERO.- Por decreto de 25 de octubre de 2018 se declaró como cuantía del recurso: 16.956,57 € euros.
Por auto de 12 de noviembre de 2018 se acordó haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.
Tras dar al recurso el trámite de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 20 de marzo de 2019, fecha en que tuvo lugar.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de este recurso la impugnación deducida por Molinuevo Gráficos S.L. contra la resolución de 30 de enero de 2018 que desestima el recurso de reposición planteado frente a la Orden de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid de 22 de mayo de 2017 que deniega a la actora la subvención presentada al amparo del Acuerdo de 30 de diciembre de 2016 del Consejo de Gobierno, por el que se establece el procedimiento de concesión directa de ayudas para el apoyo a la puesta en marcha por las pymes industriales madrileñas de proyectos de industria 4.0 cofinanciables por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional dentro del Programa Operativo de la Comunidad de Madrid para el período 2014-2020 (expediente 05/07690 9.9/17).
Señala la actora que el 18 de enero de 2017 presentó la solicitud de ayuda, de las convocadas por el acuerdo citado, para la adquisición de una prensa digital RICOH PROC7100X por un precio, sin IVA, de 56.531,51 €, lo que determinaba un importe de ayuda solicitada de 16.959,57 €.
Indicaba que el informe que aparece al folio 160 del expediente administrativo, y constituye motivación in aliunde de la resolución, se refiere a una PRENSA XEROX, siendo además genérico, sin poder conocer los motivos técnicos que lo fundamentan, al referirse a un equipo distinto al que debía de ser objeto de la ayuda.
La actora, en su demanda, argumenta la adecuación del equipo a los términos de la convocatoria, apoyando sus manifestaciones en un informe técnico que acompaña la demanda, elaborado por ingeniero técnico industrial.
SEGUNDO.- La demandada, según se ha dicho, alega la inadmisibilidad del recurso, y subsidiariamente, solicita la desestimación de la demanda por considerar la resolución conforme a derecho.
Después de citar la normativa aplicable, constituida por el acuerdo de 30 de diciembre de 2016 a que hace referencia la demandante, señalaba: Que la empresa recurrente presentó solicitud de ayuda para la adquisición de una impresora digital en color, acompañando dos presupuestos: uno correspondiente a una impresora marca Ricoh y otro correspondiente a una impresora marca Prensa Xerox. Detallando en la solicitud del proyecto a financiar de la siguiente forma: '...tras analizar las distintas alternativas de impresión digital a color de última tecnología en el mercado, y con el importante respaldo que suponen este tipo de ayudas para incorporar soluciones innovadoras y equipos de las más avanzadas tecnologías de impresión, entre las únicas 2 alternativas posibles, hemos decidido comprar un equipo de la marca Ricoh mod. SRA3 PROC7100X por ser la más avanzada, completa, compacta y la única en el mercado capaz de reunir prácticamente todos los requisitos técnicos que nos demandan nuestros clientes y el mercado. Con ella podremos; mejorar la calidad del producto terminado, aumentar nuestra capacidad productiva menores tiempos de ajuste y por lo tanto mucho más rápida, reducir costes de producción menor consumo energético, tintas y papel, incorporar novedades de alta demanda tintas blanca y transparente y abrir nuevos mercados y clientes con nuevos productos impresión hasta 65 cm de largo, sin olvidar una mayor conciencia social al ser un equipo desarrollado para respetar el medio ambiente sin aceites, vertidos o humos. Todo ello convierte a este equipo en la única alternativa viable para nuestra empresa a la hora de acometer esta inversión.' Destacaba que, adicionalmente, en la memoria explicativa que se presentó junto con la solicitud, en la que se justificaba la elección de la inversión, se explicaban las razones por las que la empresa seleccionaba la propuesta de Ricoh, señalando: 'Finalmente nos decidimos por la adquisición de la impresora digital Ricoh PROC7100X porque para nosotros es la más completa y la única que reúne prácticamente todos los requisitos técnicos que demandan nuestros clientes y los productos que producimos y queremos producir: - Impresiones con largo hasta 65 cm (para portadas de libros y folletos y banderolas).
- Tintas blanco y transparente (Xerox tiene oro y plata, con mucha menor salida comercial para nosotros).
- Servidor, bandejas y apiladores más manejables y acordes a nuestras necesidades.- Ajustes de máquina más rápidos y con menor consumo de papel y electricidad.
Máquina muy evolucionada medioambientalmente, con el consiguiente respeto por el entorno.' La demandada señala que la descripción del proyecto presentado por la recurrente no permite encajarlo en ninguna de las características que deberían implementar los proyectos señalados. No obstante, para garantizar una adecuada tramitación y una justificación suficiente de la propuesta de denegación de la subvención, se solicitó la emisión de un informe en el que se analizase el proyecto presentado en la solicitud, así como si las dos alternativas de inversión presentadas por la recurrente.
Destaca que la propuesta de adquisición de una impresora Ricoh no contenía más detalle que el establecido en la propia solicitud y en la memoria justificativa, por lo que no podía ser analizada con mayor profundidad, siendo la propuesta de Xerox más extensa, con una descripción más detallada de la inversión, por lo que el informe complementario procedió a realizar una valoración más pormenorizada de esta inversión.
Pero a pesar del mayor detalle de esta propuesta, tampoco podía considerarse como un proyecto de industria 4.0.
Señala la administración que, a la vista del informe complementario, y tras el análisis conjunto de la documentación presentada, con fecha 16 de marzo de 2017 se emitió informe técnico desfavorable al considerar que el proyecto presentado, por sí mismo, no constituía un proyecto de implantación de industria 4.0, ya que no contemplaba conceptos como soluciones de negocio e inteligencia, plataformas colaborativas, tratamiento masivo de datos, robótica avanzada o sensores y sistemas embebidos. Fundamentándose la denegación, no en la adquisición de una impresora digital Prensa Xerox, sino en que el proyecto presentado no cumplía los requisitos para ser considerado un proyecto de transformación digital consistente en la implantación de Industria 4.0.
En cuanto al informe técnico presentado por la recurrente junto con su recurso contencioso- administrativo, ponía de manifiesto: Que las posibilidades de la máquina, en cuanto a su configuración y software Fusión Pro, no acreditan cuál va a ser la concreta aplicación que se va a llevar a cabo con la inversión solicitada, lo que correspondía acreditar a la parte; siendo ese aspecto donde reside el elemento definitorio para determinar si la denegación fue correctamente realizada.
Y las tipologías del proyecto que se detallan en el informe de 14 de agosto de 2018 no son las mismas que las señaladas en la solicitud de enero de 2017; asimismo, la descripción de la máquina y el estudio de las características de dicha máquina presentados en la solicitud y las presentadas en el mencionado informe tampoco son las mismas. Por lo que se trata de un nuevo proyecto y un nuevo expediente diferente al presentado en enero de 2017 que fue objeto de valoración. Correspondiendo al solicitante acreditar que su solicitud cumple con los requisitos exigidos por la normativa para obtener la condición de beneficiario, y no a la Administración investigar y deducir cuál va a ser la actuación futura de los solicitantes.
TERCERO.- Debe indicarse, en cuanto a la inadmisibilidad alegada, que, notificada la resolución impugnada el 31 de enero de 2018, el plazo de formular recurso finalizaba el 31 de marzo de ese año, sábado.
El 'dies ad quem' es el último día del plazo que sea hábil, pues, cuando sea inhábil, se entenderá prorrogado el plazo al primer día hábil siguiente, regla que es válida para los plazos dados por meses o años v también para los dados por días, salvo que, por excepción, incluyan en el cómputo los inhábiles - artículo 30.5 de la Ley 39/2015. Ello, además de ser aplicable el art. 135 de la L.E.C.
Presentado el recurso el 2 de abril de 2018 debe considerarse dentro de plazo.
CUARTO.- El anexo del Acuerdo de 30 de diciembre de 2016, del Consejo de Gobierno, delimita en el apartado sexto las actuaciones consideradas subvencionables. Pero ante todo, debe destacarse que el Acuerdo señala, reiteradamente, que lo que se pretende fomentar son 'proyectos', esto es, no la mera adquisición de equipos concretos, sino el proyecto a desarrollar con esos equipos.
Las actuaciones subvencionables señaladas, son las siguientes: 'Sexto Actuaciones subvencionables Las actuaciones subvencionables serán las siguientes: a) Implementación de soluciones innovadoras de negocio utilizando tecnologías ligadas a: (i) open/ linked/big data; (ii) data analytics.
b) Internet del futuro.
c) Plataformas colaborativas.
d) Implementación de soluciones innovadoras de comunicaciones y tratamiento de datos: (i) conectividad (ii) movilidad (iii) computación en la nube.
e) Implementación de soluciones innovadora en los procesos de fabricación utilizando tecnologías como (i) realidad aumentada; (ii) robótica colaborativa; (iii) fabricación aditiva; (iv) sensores y sistemas embebidos (v) control de procesos.
f) Implementación de aplicaciones y soluciones tic en la cadena de valor de la empresa industrial.
g) Ciberseguridad y confianza digital.
h) Redes sociales como vehículos de potencial desarrollo empresarial.' El informe técnico que fundamenta la resolución se refiere, tal como señala la demandada, a 'los proyectos recogidos en las solicitudes presentadas'; y aunque menciona una máquina de impresión digital consistente en una prensa Xerox, y no la adquirida, debe tenerse en cuenta, como indica la administración, que la propia parte aportaba una oferta de la prensa Xerox color y su configuración, que detallaba sus características, sin que aportara documentación similar relativa a la otra impresora digital, por la que finalmente optó, según consta en el documento unido al folio 136, por contar con los requisitos técnicos que demandaban sus clientes, que como señala la demandada, eran: impresiones con largo hasta 65 cm, tintas blanco y transparente, servidor, bandejas y apiladores más manejables y acordes con sus necesidades, y ajustes de máquina más rápidos y con menor consumo de papel y electricidad.
Esto es, tal como argumenta el Letrado de la Comunidad de Madrid, la documentación presentada lo fue respecto de esa Xerox color 1000i, y no la RICOH PROC7100X.
Por otra parte, en definitiva, aunque el informe se refiere a una máquina de impresión digital distinta de la finalmente adquirida, esa máquina que fue ponderada por la actora como posible alternativa a la elegida.
Esto es, ambas fueron consideradas por la propia actora como aparatos afines. Lo que implica que no pueda considerarse sin más que el informe carece de validez o que sus argumentos son erróneos.
Es más, no se ponen de manifiesto diferencias sustanciales entre una a otra máquina, en lo que a las características exigidas por la convocatoria se refiere, puesto que los requisitos técnicos en los que la actora fundamentó su elección última, antes transcritos, no tienen relación con las innovaciones a que se refiere el
Fallo
QUINTO.- La actora señalaba en su solicitud la tipología del proyecto al que se iba a destinar la inversión, marcando las casillas correspondientes a: e) Implementación de soluciones innovadora en los procesos de fabricación utilizando tecnologías como (i) realidad aumentada; (ii) robótica colaborativa; (iii) fabricación aditiva; (iv) sensores y sistemas embebidos (v) control de procesos.
f) Implementación de aplicaciones y soluciones tic en la cadena de valor de la empresa industrial.
En este proceso, con apoyo en el peritaje que se aporta, se señala además que la prensa puede englobarse en otros apartados de la Orden, en concreto: b) Internet del futuro.
c) Plataformas colaborativas.
d) Implementación de soluciones innovadoras de comunicaciones y tratamiento de datos: (i) conectividad (ii) movilidad.
e) Implementación de soluciones innovadora en los procesos de fabricación utilizando tecnologías como (i) realidad aumentada; (ii) robótica colaborativa; (iii) fabricación aditiva; (iv) sensores y sistemas embebidos (v) control de procesos.
f) Implementación de aplicaciones y soluciones tic en la cadena de valor de la empresa industrial.
Ahora bien, el informe, que debe ser valorado con arreglo a las normas de la sana crítica, es insuficiente para justificar que la adquisición de esta máquina pueda considerarse dentro de las actuaciones subvencionables.
La máquina se describe como una prensa digital de producción en color (de ahí que las referencias a la prensa Xerox, no puedan sin más descartarse).
Se destaca de la misma su alta productividad, velocidad y mejora del procesamiento del papel y calidad de impresión por su avanzada tecnología, y en concreto en tiradas cortas. Igualmente, la introducción de la nueva quinta unidad de imagen con tóner transparente y tóner blanco; su compatibilidad de papeles (de 52,3 a 360 g/m2, o soportes contextura). Su fiabilidad (vida útil). El aumento de la productividad (procesador de alto rendimiento, memoria ampliada, disco duro). Compatibilidad con servidores externos, con una nueva interfaz de usuario y funcionalidad ampliada de gestión de archivos y mejora del flujo de trabajo. Se refiere a sus características técnicas, las bandejas, al tipo de alimentación de papel, a los indicadores de bandeja activa, encuadernadoras, confeccionador de folletos. Al ahorro de tiempo que determina al acelerar la producción, al alisamiento del papel a la apelación de gran capacidad. Entre otras.
Ninguna duda cabe de que su adquisición supone una mejora tecnológica en el desarrollo de la actividad.
No obstante, no se pone de manifiesto ninguna de las circunstancias que determinarían la posible inclusión de esta inversión como objeto de la ayuda.
La mejora tecnológica, en sí misma, no implica el comienzo de un proyecto de industria 4.0, en ninguno de los aspectos que se refieren en la orden, ni, en concreto, en los que la parte refería.
SEXTO.- No puede apreciarse que la adquisición de la máquina sea subsumible en los apartados de la Orden destacados en la solicitud: implementación de soluciones innovadoras en los procesos de fabricación, e implementación de aplicaciones de soluciones tic en la cadena de valores de la empresa industrial; pues sin perjuicio de que se esté utilizando una solución innovadora en el proceso de fabricación, las ayudas van destinadas a los casos en que esa solución innovadora venga dada por el uso de alguna de las tecnologías determinadas que se citan en la orden: realidad aumentada, robótica colaborativa, fabricación aditiva, sensores y sistemas embebidos, o control de procesos, que en este caso no forman parte de la máquina.
Y en cuanto a la implementación de aplicaciones y soluciones tic en la cadena de valor de la empresa industrial, son las que se refieren a la inclusión de la tecnología de información y comunicación, y tampoco hay ninguna referencia por el equipo adquirido.
SÉPTIMO.- En cuanto a las que añade la perito, al margen de que, como destaca la demandada, no se señalaban en la solicitud, tampoco se aprecia esa subsunción.
Se hace referencia al sistema operativo, que dice que puede ofrecer comunicaciones altamente personalizadas y relevantes para aumentar las tasas de respuesta e impulsar las ventas. Pero tiene razón la parte demandada en que en ningún momento se ha presentado un proyecto en el que se haga hincapié en la posibilidad de que los clientes hagan encargos a través de ese software. Y el software en sí mismo, siendo un avance, no transforma la industria al nivel referido en la Orden.
Tampoco el Internet del futuro es la mera conexión o posibilidad de conexión de la máquina a Internet (que dice el informe pericial que se logra gracias a la API del servidor FusionPro), sino la utilización de Internet como medio de desarrollar la productividad, a lo que en este caso ni siquiera se alude.
No se pone de manifiesto que vaya a desarrollarse una plataforma colaborativa, o que la máquina tenga relación con esa plataforma cooperativa. El perito dice que ' El software fusiónPro Creator se considera una plataforma colaborativa gracias a que facilita el acceso a los diferentes agentes implicados en el proceso. Y además mejora esta interconexión vía web directa'. Ahora bien, el hecho de que la prensa pueda ser manejada a través de programas que funcionan en la web, no fue la característica buscada con su adquisición, ni se pone de manifiesto la distinta ubicación de los posibles agentes implicados en el proceso y la propia máquina; ni que en el proceso de producción vayan a utilizar plataformas colaborativas.
OCTAVO.- Por tanto, procede la desestimación del recurso.
En relación con las costas, procede condenar a su pago a la parte actora de este recurso en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA, según la redacción introducida por Ley 37/2011; si bien, en aplicación de la facultad prevista en el párrafo 4º, se limitan a 500 €.
VISTOS.- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
F A L L A M O S Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Virgilio J. Navarro Cerrillo, en nombre y representación de Molinuevo Gráficos S.L., contra la resolución de 30 de enero de 2018 que desestima el recurso de reposición planteado frente a la Orden de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid de 22 de mayo de 2017 que deniega a la actora la subvención presentada al amparo del Acuerdo de 30 de diciembre de 2016 del Consejo de Gobierno, por el que se establece el procedimiento de concesión directa de ayudas para el apoyo a la puesta en marcha de pymes industriales madrileñas de proyectos de industria 4.0 cofinanciables por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional dentro del Programa Operativo de la Comunidad de Madrid para el período 2014-2020 (expediente 05/07690 9.9/17), declarando conformes a derecho los actos impugnados. Se condena en costas a la parte actora, hasta un máximo de 500 euros.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción introducida por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O.
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María del Pilar García Ruiz
