Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 179/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 575/2014 de 16 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 179/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100247

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1175

Núm. Roj: STSJ CV 1175/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 575/14
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA nº 179/2018
Valencia, dieciséis de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
575/14, nninterpuesto por D. Carlos Daniel , representado por el Procurador Sra. Higuera Luján y dirigido
por el Letrado Sr. García Llorens, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad
Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 16 de julio de 2014, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de mayo de 2014 por la que se inadmite por extemporánea las reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta por el actor contra la liquidación por IRPF 2011.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 14 de enero de 2015, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: 'estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución dictada en fecha 30 de mayo de 2014, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, en la reclamación NUM000 , concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se anule la resolución impugnada y la liquidación a la que se refiere y contra la que se interpuso la reclamación económico-administrativa, que es la liquidación provisional NUM001 , practicada por la Agencia Tributaria, por ser contraria a derecho, con expresa imposición de costas.'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2015, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto y confirmatoria de la legalidad de la actuación administrativa impugnada, absolviendo a la Administración del presente recurso, con expresa imposición de costas a la actora.



TERCERO. - Mediante decreto de fecha 16 de febrero de 2015 la cuantía se fijó en 1446,64 euros.



CUARTO .- Habiéndose acordado por la Sala el recibimiento del procedimiento a prueba, y practicada la pertinente, se acordó el trámite de conclusiones, presentando las partes sus respectivos escritos, declarándose conclusos los autos, y señalándose para votación y fallo del recurso el día 14 de febrero de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de mayo de 2014 por la que se inadmite por extemporánea las reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta por el actor contra la liquidación por IRPF 2011.

Refiere la resolución recurrida que conforme el artículo 235.1 de la LGT 58/2003, la reclamación económico-administrativa se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado, y en el presente caso la notificación del acto impugnado se realizó el día 14 de noviembre de 2013, por lo que el plazo finalizaba el 14 de diciembre de 2013, y la reclamación se presentó en fecha 16 de diciembre de 2013, habiendo transcurrido el plazo de un mes, por lo que incurre en extemporaneidad, debiendo declararla inadmisible por extemporánea conforme lo dispuesto en el artículo 239.4 b) de la LGT .



SEGUNDO .- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis que; -La reclamación de la actora lo fue en plazo, pues al haberse notificado la resolución de forma defectuosa, con infracción de los artículos 111 y 112 de la LGT , no puede tomarse como dies a quo el 14 de noviembre de 2013.

Añade que consta en el expediente que el domicilio de la actora se encuentra en Alcoy, CALLE000 NUM002 , en una vivienda, que junto con otras quince forma una comunidad de propietarios, pero la liquidación se notificó en la persona de Emma que tiene su domicilio en la CALLE000 NUM003 , según se justifica con informe emitido por la presidenta de la comunidad.

Refiere que conforme el artículo 111 de la LGT , si el obligado tributario no se encontrara en su domicilio en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar, y conforme el artículo 112 de la LGT , cuando no fuera posible la práctica de la notificación por causas imputables a la Administración, intentada dos veces en el domicilio del interesado se notificará por comparecencia por medio de anuncios, pero la Sra. Emma , ni vive en dicho domicilio del actor, ni es empleada de la comunidad de vecinos o propietarios, por lo que no podía hacerse cargo de la entrega, siendo por tanto la notificación defectuosa.

-Sostiene a continuación que siendo que la reclamación económica se interpuso en plazo, solicita que se conozca sobre el fondo del asunto, entendiendo que procede la deducción practicada por el actor conforme la Disposición Adicional Veintinueve de la Ley 35/2006 del IRPF , pues el actor realizó obras en la vivienda de su propiedad, que la Agencia Tributaria considera que fueron para la subsanación de defectos preexistentes, que no como obra de mejora, por lo que no procedería la deducción practicada.

Añade que conforme se acredita con la documental aportada, la actuación del actor no tuvo otro objeto que mejorar la seguridad y estanqueidad de la vivienda, por lo que las cantidades satisfechas son deducibles, con independencia de que la misma proceda de un procedimiento judicial, pues la norma no distingue cual ha de ser la procedencia del dinero invertido para determinar si es o no aplicable la deducción.



TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria del recurso alegando, en síntesis; -El actor considera que la notificación se realizó a una vecina que reside en un numero distinto al recurrente, pero del expediente lo que se deduce es que la notificación se practicó en el domicilio que el recurrente declara ser suyo en la demanda, CALLE000 , NUM002 de Alcoy.

Añade que conforme el artículo 111 de la LGT , no estando presente el actor, puede hacerse cargo de la notificación cualquier persona que se encuentre en dicho lugar, como la vecina que firma el acuse de recibo, no solo el de la liquidación, sino también el de la propuesta de liquidación, lo que no impide que el actor tenga conocimiento, como lo demuestra mediante las alegaciones a la propuesta y la reclamación, por lo que debiendo considerarse debidamente efectuada la notificación en fecha 14 de noviembre de 2013, e interpuesta la reclamación el 16 de diciembre de 2013, se ha excedido del plazo de un mes previsto en el artículo 245 de la LGT , debiendo declararse la inadmisibilidad conforme el artículo 239.4 de la LGT .

-Respecto el fondo, sostiene que no procede pronunciarse sobre el mismo, pues al ser una resolución de inadmisión, la Administración no ha tenido ocasión de pronunciarse en vía administrativa, no obstante, señala que la Administración no se refiere para efectuar la liquidación a la procedencia del dinero invertido, sino a la existencia de unos defectos originarios de la edificación que determinan que no nos hallemos ante obras de mejora, sino ante el establecimiento de las condiciones que debían poseer las viviendas cuando fueron adquiridas.

Concluye que siendo un defecto que la vivienda sufría desde el momento en que fue adquirida, la indemnización que subsana se halla dentro del valor de adquisición, que puede ser objeto de deducción contenida en el artículo 68.1 de la LIRPF , y sobre la que la Disposición Adicional Vigesimonovena impone un régimen de incompatibilidad.



CUARTO .- Ya hemos señalado que la resolución del TEAR declara inadmisible por extemporánea la reclamación económico-administrativa aplicando el artículo 235.1 de la LGT .

El artículo 235.1 de la LGT 58/2003 señala: 'La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.

Tratándose de reclamaciones relativas a la obligación de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales, el plazo al que se refiere el párrafo anterior empezará a contarse transcurrido un mes desde que se haya requerido formalmente el cumplimiento de dicha obligación.

En el supuesto de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago.' Frente tal declaración, la actora sostiene que la notificación efectuada en fecha 14 de noviembre de 2013, es defectuosa, por lo que habiéndose interpuesto la reclamación en fecha 16 de diciembre de 2013, la misma no es extemporánea.

Llegados a este extremo conviene recordar respecto del cómputo de plazos señalados por meses la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de septiembre de 2006, recurso 1737/2004 que dice: 'En nuestra Sentencia de 31 de mayo de 1997 (recurso de apelación 6279/92 , fundamento jurídico primero), ya declaramos que 'es cierto que la interpretación del significante 'mes' ha experimentado variaciones en la jurisprudencia, pues tradicionalmente tuvo el significado de treinta días naturales conforme a la primitiva redacción del artículo 7 del Código civil , pero, a partir de la reforma del Título Preliminar de dicho Código en 1974, al establecer el artículo 5.1 del mismo que si los plazos estuviesen fijados por meses se computarán de fecha a fecha, el cómputo de los meses se efectúa de fecha a fecha, quedando circunscritas las excepciones a los supuestos de que en el mes del vencimiento no exista día equivalente al inicial, en cuyo caso es aplicable lo dispuesto por los artículos 5.1 del Código civil y 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , reiterado éste por el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , y de que el último día del cómputo sea inhábil, en cuyo caso, se ha de entender prorrogado al primer día hábil siguiente, como establece el artículo 60.3 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , recogido también en el artículo 48.3 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre .( Sentencias de 8 de marzo de 1982 y 20 de marzo de 1984 ), y se deduce también del artículo 5.2 del propio Código civil y de los artículos 185.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 305.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil . En cuanto a la fecha inicial, en contra de lo que opina la representación procesal de la apelante, el plazo del mes comienza a contarse el mismo día de la notificación o publicación del acto o disposición impugnados, de modo que, efectuada en este caso correctamente la notificación el día 20 de junio de 1988, el último día para interponer el recurso de reposición era el día 20 de julio del mismo año y no el 21 de este mes, como pretende la indicada representación procesal'.

Aunque la referida sentencia de esta Sala contempla un supuesto anterior a la vigencia de la Ley 30/92 , en ella se recoge la doctrina sobre el cómputo del plazo cuando viene fijado por meses, que, conforme establece el artículo 5.1 del Código civil , se debe hacer de fecha a fecha.

En esta misma Sentencia, y ello tiene relevancia en el caso enjuiciado ocurrido estando ya vigente el artículo 48.2 y 3 de la Ley 30/1992 , se indica que este precepto no viene sino a reiterar lo establecido en el artículo 60.2 y 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 .

La tesis del cómputo del plazo, fijado por meses, de fecha a fecha ha sido mantenida por esta Sala del Tribunal del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 5 de junio de 2000 , 26 de diciembre de 2000 , 4 de julio de 2001 , 18 de diciembre de 2002 , 27 de enero de 2003 y 2 de diciembre de 2003 , en las que se declara que el cómputo de los plazos fijados por meses debe hacerse 'de fecha a fecha', lo que no tiene otro significado que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación.' Consta en el expediente administrativo como la liquidación, fue notificada, el día 14 de noviembre de 2013, en el domicilio de la actora, sito en CALLE000 NUM002 , Alcoy, a la persona de Emma , debidamente identificada con su DNI, como vecina, siendo que el actor ha tenido conocimiento de dicha notificación interponiendo la reclamación en fecha 16 de diciembre de 2013, y sin que se pueda asumir las alegaciones del actor de tratarse de una notificación defectuosa, pues tratándose de su domicilio, se ha realizado conforme lo dispuesto en el artículo 111 de la LGT , que señala que cuando la notificación se practique en el lugar señalado por el obligado tributario, o su domicilio fiscal, de no hallarse presente en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, siendo irrelevante que la persona que recoge la notificación resida en otro número, y resultando además acreditado del expediente, que la propuesta de liquidación provisional con trámite de alegaciones fue notificada en el mismo domicilio a la misma persona, en fecha 20 de octubre de 2012, habiéndose presentado por el actor alegaciones dentro de plazo, lo que pone de manifiesto que las notificaciones no eran defectuosas, por lo que partiendo del cómputo de los plazos señalados por meses, de fecha a fecha, conforme la jurisprudencia ya indicada, y atendiendo a que el plazo finalizada el día 14 de diciembre de 2013, sábado hábil a tales efectos conforme artículo 48 de la Ley 30/1992 , y que la reclamación se interpuso el día 16 de diciembre de 2013, se debe concluir que la resolución del TEAR es conforme a derecho en cuanto declara inadmisible por extemporánea la reclamación presentada.

Por lo expuesto, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.



QUINTO. - A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , conforme la redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose desestimado la pretensión del actor habrá que imponer las costas a la parte actora, si bien en aplicación de la facultad que confiere el mismo, se cuantifican en un máximo de 1.500 euros por todos los conceptos del Abogado del Estado.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Daniel contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de mayo de 2014.

Con expresa imposición de las costas procesales a la actora sin bien limitadas en el máximo de 1.500 euros por todos los conceptos del Abogado del Estado.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.