Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 179/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 325/2016 de 02 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 179/2018

Núm. Cendoj: 46250330042018100148

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1471

Núm. Roj: STSJ CV 1471/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En la ciudad de Valencia a dos de mayo de dos mil dieciocho
En la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. MIGUEL A. OLARTE MADERO, Presidente
D. EDILBERTO NARBON LAINEZ y D. MANUEL DOMINGO ZABALLOS, Magistrados, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA Nº 179/18
En el recurso contencioso-administrativo con el número 325/2.016, interpuesto por Don Landelino ,
representado por el Procurador Doña Maria Alcala Velazquez y defendido por el Letrado Doña Lucia Colomer
Molto contra el acuerdo del T.E.A.R. de la Comunidad Valenciana de 15 de enero de 2.016 que desestima
la reclamación económico-administrativa numero NUM000 interpuesta contra la liquidación del Impuesto de
Transmisiones Patrimoniales número NUM001 .
Han sido parte en los autos la Administración Tributaria, asistida por el Abogado de Estado la
Generalidad Valenciana, representada por el Letrado de la Generalidad ;y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Don. MIGUEL A. OLARTE MADERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia por la que se declarase nula la resolución impugnada.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se declarase la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada. En igual sentido la codemandada.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 2 de mayo de 2.018.



QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el caso presente el acuerdo del T.E.A.R. de la Comunidad Valenciana de de 15 de enero de 2.016 que desestima la reclamación económico-administrativa numero NUM000 interpuesta contra la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales número NUM001 ., por importe de 4.687,85 € El acuerdo del TEAR de Valencia desestima la reclamaciónal considerar que al estar ante el procedimiento abreviado, y no habiendo hecho alegaciones el recurrente,, el Tribunal Económico Administrativo carece de elementos de juicio para determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la liquidación.

La actora ataca la resolución sin atender a los motivos del TEAR, entrando directamente al fondo del recurso entendiendo que la liquidación número NUM001 ., por importe de 4.687,85 €, es contraria a derecho al no apreciar la exención del art 45.1 B) 3 del RD Legislativo 1/93 de 24 de septiembre , o subsidiariamente, al entender que la vivienda era de ambos cónyuges adquirida en parte privativamente por ambos y en parte como ganancial después de contraer matrimonio, la adjudicación al marido no está sujeta al ITP ni al AJD .

La Administración demandada y la codemandada sostienen la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas, señalando que estamos en presencia de la adquisición del 50% de una vivienda de carácter privativo en pago del crédito a la sociedad de gananciales que se adjudica en la disolución, tratándose de una transmisión patrimonial estipulada en el art 7.1 del RD Legislativo 1/93 de 24 de septiembre ,, y no incluida en la exención del art 45 .1.B.3 de la misma ley .

Para la resolución de la cuestión hemos de partir del hecho, documentalmente acreditado, que se concretan en: 1.- que el actor contrajo matrimonio con Doña Verónica bajo el régimen de gananciales en fecha 5 de mayo de 2.001.

2.- por Sentencia nº 251/14 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcoy se decreta el divorcio de ambos cónyuges, aprobándose el convenio regulador de 11 de noviembre de 2.013, que la actora denomina 'pacto de convivencia', en el que se acordaba la liquidación del régimen económico matrimonial, en el que se estipulaba, entre otras, que la vivienda sita en Alcoy, CALLE000 NUM002 . NUM003 piso DIRECCION000 , domicilio del matrimonio y propiedad indivisa de ambos cónyuges se transmitía por la esposa al actor la mitad indivisa de la misma, dado que al mismo se le adjudico la mitad del crédito que la sociedad conyugas mantenía frente al patrimonio privativo de la esposa por importe de 45.000 €.

3.- que a vivienda se adquirió por ambos cónyuges pro indiviso antes del matrimonio, abonándose un 32,18% de su valor, y abonándose el resto (el 67,82%) después del mismo, contraído en régimen de gananciales (certificaciones bancarias sobre el pago del crédito para adquirir la vivienda).

4.-se autoliquido el ITP por la disolución del matrimonio, estimando la actora que la adjudicación de la mitad indivisa de la vivienda estaba sujeta al impuesto, pero exenta por aplicación del art 45.1.B 3 de la ley del impuesto. Tras la comprobación pertinente la oficina liquidadora estimo no aplicable la exención y giro la liquidación objeto del presente recurso.



SEGUNDO.- El art 45. 1 B 3 citado señala: 'Están exentos: 3.Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales.'.

Respecto a tal precepto, la Sentencia TS (Sala 3.ª, Sección 2.ª) de 30 de abril de 2010 , establece la siguiente doctrina: 'En el supuesto de las adjudicaciones y transmisiones originadas por la disolución del matrimonio, y previsto en el artículo 45.I.B) 3 del R.D. Legislativo 1/1993, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , la exención de tributos únicamente es aplicable a las disoluciones en que haya efectiva comunidad de bienes (sociedad conyugal); por tanto esta exención no es aplicable a los supuestos en que rija un régimen económico matrimonial de separación de bienes' .

Con lo dicho , y partiendo de los hechos acreditados, se desprende de que la vivienda transmitida- adjudicada al actor era, según la actora, parte ganancial en cuanto al pago de la misma en constante matrimonio, y parte privativa por indiviso, y es evidente que la transmisión al actor de la mitad de la misma fue en pago del crédito que la sociedad de gananciales tenia con la esposa (como pone de manifiesto el convenio regulador y que según el mismo procedía - clausula octava nº 3- de unas obras por importe de 90.000 € realizadas en una vivienda privativa de la esposa sita en la partida de La Cabaña de Concentaina) , esto es en pago de deudas que la esposa tenia con la sociedad conyugal de gananciales: por lo tanto la discusión se reduce a determinar si a tal operación se le aplica o no la exención pretendida.

Con lo dicho lo cierto y verdad es que la vivienda tenía carácter privativo pro indiviso de ambos cónyuges, y asi consta en el Registro de la Propiedad, sin que ninguno de los cónyuges la hubieran transformado en ganancial, y por lo tanto no es aplicable la exención pretendida siguiendo la doctrina de la sentencia del TS citada.



SEGUNDO.- Ahora bien, del convenio regulador aprobado por el Juez de 1ª Instancia, que liquidaba la sociedad conyugal, se desprende que el único activo importante económicamente de la sociedad conyugal era la vivienda, único bien inmueble de la sociedad conyugal, evidentemente indivisible.

Con lo dicho, y partiendo de que la exención del art 45.1.B.3 tiene como finalidad eximir de impuestos a los cónyuges en caso de disolución del matrimonio, por la adjudicación de la vivienda, que además es domicilio matrimonial y familiar, a uno de los cónyuges. No tributación que si no puede eximirse por aplicación del precepto citado siguiendo la Sentencia del TS, también citada, si que podemos reconducirla estimandao que tales transmisiones no constituyen el hecho imponible, en aplicación del art 7.2 B de la ley del impuesto que señala: '2.Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: B)Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821 , 829 , 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento, y ello por cuanto esta misma Sección y Sala en Sentencia de 17 de octubre de 2.015 , haciéndose eco de otra de 21 de abril de 2.010 , desestimo la demanda de la Generalidad Valenciana contra una resolución del TEAR que aplicaba la exención en caso de disolución de los gananciales y por exceso de adjudicación. Dicha sentencia señalo: "El art. 7. 2 B) del RD Legislativo 3050/80 que aprueba el T. Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dispone 'se considerarán transmisiones patrimoniales, a efectos de liquidación y pago del impuesto: B) los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821 , 829 , 1056 (2.º) y 1062 (1.º) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral basadas en el mismo fundamento'.

El primero de los artículos (Art. 821) se refiere al legado de una finca que no admite cómoda división; el segundo (829), a la indivisibilidad del objeto en que consiste la mejora; el tercero (1.056. 2º), al deseo del testador en conservar la explotación agrícola, industrial o fabril indivisible y el cuarto (162. 1º), al hecho de que la cosa partible entre los diferentes herederos sea indivisible o desmerezca mucho por su división.

Por su parte el art. 32.3 del Real Decreto 828/1995, de 29-5 , que aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece que 'tampoco motivarán liquidación para la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas los excesos de adjudicación declarados que resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del matrimonio o del cambio de su régimen económico cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio'.

En principio el Texto Refundido asimila al concepto de transmisiones, entre otros supuestos, el de los «excesos de adjudicación declarados» (art. 7.2), por tratarse, en definitiva, de una atribución patrimonial consecuencia de la división de la cosa común.

Ello si bien, como también precisa el T. Refundido, sólo están sujetos al impuesto, los excesos de adjudicación declarados y, además, se excluyen los excesos que se produzcan como consecuencia de los diversos supuestos de indivisibilidad de la cosa común (objeto de adjudicación a uno sólo de los comuneros), pues, en estos casos, el exceso es inevitable (previéndose por la normativa de aplicación la compensación en metálico por el beneficiario del mismo al resto de los comuneros).

Así, ante situaciones de comunidad -propiedad de una cosa proindiviso por varias personas- ( arts. 392 a 406 del CC ), se prevé la posibilidad de extinción por la división de la cosa común (pues es regla general la que establece el art. 400 del CC , de que «ningún copropietario estará obligado a permanecer en la Comunidad.

Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común»).

Y al plantearse dicha división, es necesario distinguir cuando la cosa es divisible o indivisible, teniendo en cuenta que el art. 401 del CC , dispone que la división de la cosa común no podrá pedirse «cuando de hacerla resulte inservible para el uso a que se la destina», en cuyo caso y según resulta del art. 404, procederá la división si los codueños convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás.

En el ámbito de la partición hereditaria, rigen similares normas ( art. 406 y, 1062 CC de donde resulta que «cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero»).

Pues bien, este es el supuesto, expresamente citado por el artículo 7.2, B) del Texto Refundido (que la cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división).

Ha de considerarse que en estos supuestos en que se produce la 'materialización de derecho abstracto', la transmisión es inexistente y, por tanto, no hay sujeción.

Así lo ha reconocido el TS en Ss. como la de 28-6-99 (RJ 19996133), al indicar -en relación a un supuesto de régimen matrimonial de separación de bienes-: 'La división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha -ni a efectos civiles ni a efectos fiscales- sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente. Lo que ocurre es que, en el caso de que la cosa común resulte por su naturaleza indivisibles o pueda desmerecer mucho por su división -supuesto que lógicamente concurre en una plaza de aparcamiento e incluso en un piso (no se trata de la división, en el sentido de extinción de comunidad, es paradógimamente, no dividirla, sino adjudicarla a uno de los comuneros a calidad de abonar al otro, o a los otros, el exceso en dinero - art. 404 y 1062, párrafo 1º, en relación éste con el art. 3__h6_0409art>406, todos del Código Civil (LEC 188927)-. Esta obligación de compensar a los demás, o al otro, en metálico no es un «exceso de adjudicación», sino una obligación consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común y de la necesidad en que se ha encontrado el legislador de arbitrar procedimientos para no perpetuar la indivisión que ninguno de los comuneros se encuentra obligado a soportar - art. 400-. Tampoco, por eso mismo, esa compensación en dinero puede calificarse de «compra» de la otra cuota, sino, simplemente, de respeto a la obligada equivalencia que ha de guardarse en la división de la cosa común por fuerza de lo dispuesto en los arts. 402 y 1061 del Código Civil, en relación éste, también, con el 406 del mismo Cuerpo Legal . Por lo demás, el hecho de que el art. 7.2 b) de la Ley y Reglamento del Impuesto aquí aplicables sólo exceptúe de la consideración de transmisión a los efectos de su liquidación y pago, «los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 821 , 829 , 1056 (segundo) y 1062 (primero) del Código Civil ...» y entre ellos no se cite precepto alguno regulador de comunidades voluntarias, sino sólo de comunidades hereditarias, no constituye argumento en contra de la conclusión precedentemente sentada, habida cuenta que a lo que quiere con ello aludirse es a los excesos de adjudicación verdaderos, esto es, a aquellos en que la compensación en metálico, en vez de funcionar como elemento equilibrador de la equivalencia y proporcionalidad que deben presidir toda división o partición de comunidad a costa del patrimonio del adjudicatario, sobrepasa en realidad su interés en la comunidad y viene a constituir, efectivamente, una adjudicación que lo supera en perjuicio del resto de los comuneros. No hay, pues, tampoco, con esta interpretación, desconocimiento alguno del art. 24 de la Ley General Tributaria (RCL 19632490) -hoy 23.3 de la misma tras la reforma operada por la Ley 25/1995, de 20 de julio (RCL 19952178, 2787), cuando veda la utilización del procedimiento analógico para extender, más allá de sus términos estrictos, en el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones tributarias'".

Con lo dicho, procede estimar lrecurso y anular la resolucion del TEAR y la liquidación de la que trae cauas, dada la indivisibiulidad de la vivienda familiuar

TERCERO.- Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , modificada por la Ley de 10 de octubre de 2.011, no procede hacer pronunciamiento en costas dad la discusión jurídica existente en el caso enjuiciado. .

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Landelino contra el acuerdo del T.E.A.R. de la Comunidad Valenciana de 15 de enero de 2.016 que desestima la reclamación económico-administrativa numero NUM000 interpuesta contra la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales número NUM001 ; que se anula y deja sin efecto; y todo ello sin pronunciamiento en costas A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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