Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 179/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 629/2016 de 01 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Nº de sentencia: 179/2019

Núm. Cendoj: 46250330022019100245

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1893

Núm. Roj: STSJ CV 1893/2019


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000629/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
SENTENCIA n.º 179/2019
Iltmos. Sres:
Presidenta:
DÑA.ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
D.RICARDO FERNANDEZCARBALLO CALERO
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Dª.MERCEDES GALOTTO LÓPEZ
En Valencia, a uno de marzo de 2.019.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por D. Vidal , representado por el Procurador D. JORGE
CASTELLÓ NAVARRO, y dirigida por la letrada Sra. Elisa Fernández Esteve, contra el Auto del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo n.º 3 de Alicante de fecha 26 de enero de 2.016 , en el Procedimiento abreviado
n.º 588/2012, siendo apelado el Ayuntamiento de Alicante, representado por la Procuradora Sra. Purificación
Higuera Luján, y defendida por la letrada Sra. Ana María Barrachina Andrés, sobre auto dictado en ejecución
de sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de apelación el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Alicante de fecha 26 de enero de 2.016 , en el Procedimiento abreviado n.º 588/2012, por el que se desestima el incidente de ejecución de sentencia planteado por la actora, declara la sentencia dictada en el presente procedimiento definitivamente ejecutada, y se archiva, como consecuencia de lo declarado en el ordinal anterior las presentes actuaciones.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la actora en fecha 21.3.2016, a través del cual suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo, se revoque el auto apelado y se dé lugar a percibir las cantidades correspondientes a la diferencia entre las cantidades que cobró por su destino en el Ayuntamiento de Sax y las que debería haber cobrado por su destino en el Ayuntamiento de Alicante de haber estado nombrado en 2.005, según el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alicante de 3 de noviembre de 2.014, más las cantidades correspondientes al complemento de productividad que desde su plaza de oficial de la policía local le hubiera correspondiente durante el período señalado, así como a los intereses legales correspondientes de las cantidades dejadas de percibir desde que fueron reclamadas en la vía administrativa hasta la fecha de su efectiva abono.

La parte apelada formuló oposición por escrito de fecha 29.4.2016, suplicando, tras formular las argumentaciones oportunas, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.



TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones remitidas por diligencia de ordenación de fecha 2.5.2016, y una vez practicada la prueba solicitada por el actor, de la que se dio traslado a las partes, se señaló el 23 de enero de 2019 como fecha para votación y fallo, y así tuvo lugar.



CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales, siendo la cuantía del procedimiento de indeterminada.

Es Ponente el Magistrado D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA, quien expresa el parecer de la Sala, siendo nombrado Magistrado en comisión de servicios sin relevación de funciones de esta Sección por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 4 de octubre de 2.018.

Fundamentos

Se aceptan los hechos expuestos en la resolución impugnada, pero no los razonamientosjurídicos, y en su lugar se indican los siguientes:
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Alicante de fecha 26 de enero de 2.016 , en el Procedimiento abreviado n.º 588/2012, por el que se desestima el incidente de ejecución de sentencia planteado por la actora, declara la sentencia dictada en el presente procedimiento definitivamente ejecutada, y se archiva, como consecuencia de lo declarado en el ordinal anterior las presentes actuaciones.



SEGUNDO. - En la apelante alega, en primer término, que el auto impugnado no se ha pronunciado sobre la validez del acuerdo de 3 de noviembre de 2.014, como tampoco cita cuál es el acuerdo que da origen al mencionado incidente, de modo que ha incurrido en incongruencia omisiva.

A) El Tribunal Constitucional se ha venido pronunciando sobre el contenido de dicho deber de congruencia de la sentencia. Y así resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre ; 186/2002, de 14 de octubre ; 6/2003, de 20 de enero ; 91/2003, de 19 de mayo ; 114/2003, de 16 de junio ; 8/2004, de 9 febrero , y 95/2005, de 13 de abril ) acerca de que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos ( SSTC 148/2003 , 8/2004, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita ( STC 45/2003, de 3 de marzo ). No es posible un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( SSTC 23/1996 , 208/1996 ).

Se observa que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia en estos términos: a) Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( SSTS 15 de febrero , 9 de junio y 10 de diciembre de 2003 , 13 de junio de 2006 , STS de 25 de junio de 2007 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 13 , 21 y 27 de octubre de 2004 , 13 de junio de 2006 , 5 de diciembre de 2006 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003).

b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( STS 17 de julio de 2003 ). En consecuencia el principio 'iuris novit curia' faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991 , 13 de octubre de 2000 , 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

d) No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 26 de marzo de 1994 , 27 de enero de 1996 , 10 de febrero de 2001 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna ( Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.

Ya en la vigente LEC 1/2000 encontramos el art. 218.1 relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

B) Aplicando dicha doctrina al caso de autos lo cierto es que el auto recurrido ha incurrido en un incongruencia desde el momento en que no explica las razones suficientes por las cuales no se ha aplicado el decreto de 3 de noviembre de 2014, que reconocía al actor el derecho a obtener como devolución la cantidad dejada de ingresar por las diferencias percibidas entre el Ayuntamiento de Sax y el Ayuntamiento de Alicante en la cuantía de21.149,14 euros, así como 590,05 euros por ayudas sanitarias, 507.97 por ayudas por estudios y 2.285,92 euros por ayudas por hijo.

Así,en el razonamiento jurídico primero,se expresa únicamente los acuerdos dictados por parte de la Ayuntamiento de Alicante,considerando que no existe ninguna cantidad a devolver, dado que el volumen de retribuciones percibidas en Ayuntamiento de Sax desde el 1.4.2005 al 9.11.2014 ha sido de 328.471,59 euros,y por tanto, mayor que las percibidas en el Ayuntamiento de Alicante ( 315.603,18 euros), pero no se hacen mayores consideraciones.

Por consiguiente, no ha sido contestada en el auto impugnado, la cuestión relativa a la razones por las cuales ha dado relevancia al Decreto de 17 de noviembre de 2015 que tan sólo establece como cantidad a abonar, y que ya ha sido abonada, la correspondiente a la diferencia de niveles 21 y 22 en la cuantía de 467,60 €, así como la tabla liquidatoria definitivamente fijada.



CUARTO. - En este sentido, y dando respuesta a la cuestiónde fondo, ha de considerarse que el nuevo decreto de 17 de noviembre de 2015 no constituye una revisión de oficio,sin sujeción a procedimiento alguno, del anterior acuerdo de 3 de noviembre del año 2014. Dicha tabla liquidatoria finalmente tenida en cuenta responde a una corrección de errores derivada de un cambio de circunstancias, que motivó la revocación del anterior,como consecuencia de la aportación de las nóminas del Ayuntamiento de Sax y de las que se deduce que ha percibido mayores retribuciones en este Ayuntamiento que en el Alicante, por haber desempeñado una funciones de mayor categoría, como es la de Inspector de la Policía local, en vez de la de Oficial.

Bajo esta perspectiva ha de tenerse en cuenta que el volumen de retribuciones han de ser valoradas en su totalidad, y no concepto por concepto, como mantiene el actor, a los efectos de apreciar si ha habido o no enriquecimiento injusto. Es por ello por lo quehay que considerar que las mayores retribuciones percibidas en el Ayuntamiento de Sax por la mayor prolongación de jornada no constituye sino la consideración de la aplicación de un complemento específico, además del ya expresado en nómina, y que como tal ha sido debidamente valorado a la hora de determinar la diferencia de retribuciones, sin perjuicio de lo que expongamos el siguiente fundamento derecho.Todo ello teniendo en cuenta que el recurso al procedimiento revisorio quedó vedado por el dictamen desfavorable del Consell Consultiu que entendió que no cabía la revisión de un acto dictado en ejecución de sentencia.



QUINTO. - También reclama el actor el otorgamiento de el complemento de productividad y los intereses legales objeto de reclamación. A este respecto debeentenderse que no puede invocarse como razón de su denegación la que deriva del hecho de que nosehubiese reconocido en sentencia, ohubiese sido reclamados con anterioridad a la fecha de 26 de diciembre de 2014. Y es así que procede el reconocimiento de dicha pretensión que no es sino consecuencia derivada de los efectos de la sentenciaa ejecutarde 12 de julio de 2014. Yque en contra de lo indicado en el acto impugnado de 26 de enero de 2016, dejaba clara la procedencia de otorgar al actor el derecho a ser indemnizado en todos los efectos económicos desde el día en que debió realizarse el nombramiento el 1 deabril de 2005. Ello no es sino el reconocimiento de que deben ser restituidos al actor todaslas diferencias que debió haber percibido desde el momento en que debió ser nombrado en elAyuntamiento de Alicantecomooficial de policía local. Incluye,por tanto, el concepto de productividad como los intereses legales correspondientes, pues ha de reconocerse,como se ha revelado de la prueba practicada, quetodos los oficiales de policía local del Ayuntamiento de Alicante han percibido la correspondienteproductividad.

Por consiguiente,debe reconocerse este concepto en ejecución de sentencia comoefecto derivados de la sentencia de 12 de julio de 2014 ,mediante su determinación en función de la cuantía media que perciban dichos oficiales de policía local por tal concepto, y a computar desde la fecha en que el actor debió ser nombrado,con los intereses legales correspondientes durante este período.



SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el art.139 de la ley jurisdiccional , al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación no cabe hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, ha decidido: 1.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Vidal , representado por el Procurador D. JORGE CASTELLÓ NAVARRO, contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Alicante de fecha 26 de enero de 2.016 , en el Procedimiento abreviado n.º 588/2012, por el que se desestima el incidente de ejecución de sentencia planteado por la actora, declara la sentencia dictada en el presente procedimiento definitivamente ejecutada, y se archiva, como consecuencia de lo declarado en el ordinal anterior las presentes actuaciones, el cual revocamos, en los términos expuestos en el fundamento de derecho quinto, y en consecuencia, se reconoce el derecho del actor al cobro de la cantidad correspondiente en concepto de productividad en el Ayuntamiento de Alicante, en los términos expuestos en dichofundamento de derecho, con los intereses legales desde el 1.4.2005 al 10.11.2014.

2.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su notificación, ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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