Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 179/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 59/2018 de 10 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA

Nº de sentencia: 179/2019

Núm. Cendoj: 15030330012019100186

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2245

Núm. Roj: STSJ GAL 2245/2019

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00179/2019
Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.
Recurso Número: Procedimiento Ordinario 59/2018.
Recurrente: Florencia .
Administración demandada: Agencia Estatal de Administración Tributaria .
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 10 de abril de 2019.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número 59/2018, pende de resolución en esta Sala,
ha sido interpuesto por Dª. Florencia , representada por el procurador D. Marcial Puga Gómez y dirigida
por la letrada Dª. Lidia de la Iglesia Laza, contra la resolución de 1 de diciembre de 2017 por la que se
acuerda declarar a la actora en situación de Jubilación por Incapacidad Permanente, siendo parte demandada
la Agencia Estatal de Administración Tributaria, representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.

Antecedentes


PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que 'previa declaración de nulidad o anulación de la misma, se declare en Derecho que le ampara a ser declarada en situación de jubilación por incapacidad permanente en grado de absoluta para toda profesión u oficio, con todos los derechos inherentes a tal declaración derivados al 1 de diciembre de 2017.'

SEGUNDO .- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO .- Declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

Fundamentos


PRIMERO .-Objeto del recurso, y motivos de impugnación.

Se impugna en este recurso la resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Ministerio de Hacienda y Función Pública 1 de diciembre de 2017, por la que se acuerda declarar a la actora en situación de jubilación por Incapacidad Permanente.

La razón en base a la cual se le otorgo a la actora la jubilación por Incapacidad Permanente ha sido porque conforme al dictamen emitido por el Equipo de Valoración de incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la Coruña de 8 de septiembre de 2017, ...'las lesiones que padece le inhabilitan para el desempeño de las funciones propias de su cuerpo, escala, plaza o carrera'...., 'NO la inhabilitan por completo para toda profesión u oficio', y 'NO necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida'.



SEGUNDO .- Alegaciones de las partes.- Frente a esta resolución administrativa la recurrente funcionaria perteneciente al Cuerpo Técnico Auxiliar Informática que venía prestando servicios en la Delegación Especial de la AEAT de Galicia, alega en su demanda que los procesos patológicos que padece han sido debidamente objetivados por los distintos especialistas que la vienen atendiendo desde hace años, tratándose de procesos cronificados, definitivos e irreversibles (informes que obran en el expediente administrativo en el número de cinco ); entre sus patologías destaca un Trastorno Depresivo mayor de más de 30 años de evolución, que cursa con anhedonía, apatía, agorafobia, aislamiento social y somatizaciones que dan lugar a un temblor generalizado. Así, especifica que su afección a nivel neurológico y psiquiátrico es un trastorno psíquico grave, cronificada y progresivo, por el que recibe tratamiento psiquiátrico continuado con medicación antidepresiva y ansiolítica constante desde hace años, con poca respuesta terapéutica, sufriendo una importante restricción de las actividades de la vida cotidiana y una total ausencia de capacidad residual laboral, dado que no puede relacionarse con nadie que no sea de su círculo familiar.

Asimismo, sufre otras patologías a nivel general como sarcoidosis (inflamación generalizada de pulmones y ganglios), y osteoarticular limitaciones derivadas de intervenciones sufridas ...(...), gonartrosis y artroplastias prevista ( se encuentra en lista de espera).

Significa que las patologías que padece son de una gravedad tal que impiden considerar que la actora tenga mínima capacidad residual laboral, entendiendo que se encuentra incapacitada para el desarrollo de cualquier profesión u oficio.

Destaca que los dictámenes del Equipo de Valoración EVI no recogen ni las lesiones que padece ni las limitaciones orgánicas y funcionales que le suponen, mientras que los informes aportados, emitidos por especialistas en las materias y especialidades debatidas, están basados en pruebas objetivas que le han sido realizadas a la actora, y en seguimiento prolongado de sus enfermedades, y a diferencia del EVI, con completas y exhaustivas exploraciones, estudios y pruebas, por lo que considera que ni del expediente administrativo ni del Dictamen Evaluador pueden deducirse los datos en los que la administración basa la declaración de incapacidad permanente, ausencia de información de la que, en definitiva, deduce indefensión a su entender suficiente para producir la nulidad o subsidiariamente la anulación de la resolución recurrida.

En el suplico de la demanda la actora insta en consecuencia, que previa declaración de nulidad... se le reconozca el derecho a ser declarada en situación de Jubilación por Incapacidad permanente en grado de absoluta para toda profesión y/u oficio, con todos los derechos inherentes a tal declaración y derivados desde el 1 de diciembre de 2017.

La Administración demandada sustenta su oposición al presente recurso afirmando la base normativa y fáctica que permite la actuación impugnada, que entiende plenamente ajustada a Derecho.



TERCERO .- Normativa de aplicación.

El Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, en su artículo 23 regula el concepto y los grados de la incapacidad permanente, disponiendo en su apartado primero que: 'Es incapacidad permanente la situación del funcionario que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyan o anulen su capacidad para el servicio. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad de trabajo del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. La incapacidad permanente habrá de derivarse, cualquiera que sea su causa, de la situación de incapacidad temporal'.

Añade en su apartado segundo, que: 'La incapacidad permanente se clasifica con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la función habitual: es la que, sin alcanzar el grado de total, produce al funcionario una limitación para el desempeño de las funciones de su Cuerpo, Escala o plaza.

b) La incapacidad permanente total para la función habitual: es la que inhabilita al funcionario para la realización de todas o de las fundamentales funciones de su Cuerpo, Escala o plaza.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo: es la que inhabilita por completo al funcionario para toda profesión u oficio.

d) Gran invalidez: es la situación del funcionario afecto de incapacidad permanente absoluta que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita de la asistencia de otra persona para realizar los actos más elementales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos'.

Pues bien, tal como han declarado las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1989 y 25 de marzo de 1996 , la declaración de incapacidad es ' el resultado objetivo de complejas interrelaciones, en las que intervienen factores médicos, jurídicos y funcionariales que han de valorarse en conjunto para determinar si los padecimientos sufridos por el funcionario y las secuelas de ellos derivadas en relación con las características objetivas del puesto o actividad realmente desempeñada comportan una limitación que determine inaptitud para la labor que como funcionario desempeña'.

La misma doctrina es trasladable cuando se trata de encajar la incapacidad permanente que sufre el funcionario en alguno de los grados de incapacidad que recoge la norma, pues será también la valoración de los diferentes factores médicos y funcionales, y en definitiva, la valoración conjunta de la prueba practicada, la que permita determinar si los padecimientos sufridos por el funcionario y las secuelas que de ellos derivan, puestos en relación con las características objetivas del puesto o actividad realmente desempeñada, le inhabilitan para la realización de todas o de las fundamentales funciones de su Cuerpo, Escala o plaza, o le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.

Y sobre la prueba encaminada a tal fin, esta Sala, refiriéndose a la doctrina jurisprudencial consolidada en la materia, ha advertido en sentencias como la de 13 de julio de 2016 (Recurso: 302/2015 ), que: ' Es doctrina jurisprudencial reiterada que, en principio, gozan de prevalencia los informes médicos oficiales sobre los privados que el recurrente aporta, por la imparcialidad de quienes emitieron los primeros, objetividad de sus datos y completa fiabilidad de sus conclusiones ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1994 , 25 de mayo de 1995 y 16 de mayo de 2001 , 27 de enero de 2004 y 12 de noviembre de 2008 ). Pero en dichas sentencias, como en la más moderna de 20 de octubre de 2011 , se deja claro que dicha presunción de legalidad y acierto de los informes emitidos en el seno de la Administración es 'iuris tantum' y, por consiguiente, destruible por prueba en contrario'.

De otra parte la Orden de 22 de noviembre de 1996 por la que se establece el procedimiento para la emisión de los dictámenes médicos a efectos del reconocimiento de determinadas prestaciones de Clases Pasivas, en su artículo 3 en el que se recogen las normas específicas en los procedimientos de jubilación por incapacidad permanente para el servicio del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado, establece: ....'A los efectos señalados en los apartados primero y quinto.2 de la Resolución de 29 de diciembre de 1995, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se modifican los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado, la emisión del dictamen preceptivo para la determinación de la existencia de incapacidad permanente para el servicio corresponderá, previa solicitud del órgano de jubilación competente, al Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la provincia en que tenga su domicilio el funcionario.

Los dictámenes preceptivos, a efectos de la declaración de jubilación por incapacidad de los funcionarios, deberán contener la valoración del estado del interesado con indicación expresa de si está o no afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera, según establece el artículo 28.2,c) del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

En los mencionados dictámenes, deberá constar si la lesión o proceso patológico de que está afectado el funcionario, además de incapacitarle para las funciones propias de su Cuerpo, en los términos del párrafo anterior, le inhabilita o no por completo para toda profesión u oficio. Asimismo, deberá indicarse si el funcionario incapacitado necesita de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida'.



CUARTO .- Aplicación de la normativa y doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa.

Desestimación del recurso de apelación: En definitiva, la cuestión a debatir en casos como el de autos se centra en la valoración de los elementos de prueba existentes en las actuaciones, valoración de la que se puede llegar a concluir la posibilidad de que la valoración conjunta de las pruebas practicadas permita alcanzar una solución contraria al sentido y conclusiones de los informes del EVI, pues lo decisivo es llegar a acreditar si la parte actora como pretende en el procedimiento está efectivamente inhabilitada no solo para el desempeño de las funciones propias de su puesto, - cuestión ya resuelta- , sino y en su caso para las propias de toda profesión u oficio.

La valoración de los elementos de prueba existentes en las actuaciones ha de hacerse, como dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 noviembre de 2012 (Recurso: 578/2011 ) conforme a las reglas de la sana crítica, que deben ser determinantes en la apreciación de la prueba pericial practicada en el procedimiento.

Y aquí frente al valor probatorio de los informes del EVI, ( dos sucesivos) , la parte actora no ha practicado prueba que pudiere desvirtuar la presunción de certeza de la que goza y comparte con los demás informes médicos oficiales el emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, con la composición y funciones previstas en los artículos 2 y 3 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.

Y esta presunción de certeza viene justificada por la consideración que tiene el EVI de órgano técnico especializado en la valoración de las incapacidades, y por tanto en el examen de la situación de incapacidad del trabajador.

Si tal como se ha expuesto en el precedente razonamiento jurídico, la presunción de legalidad y acierto de la que gozan estos informes es destruible por prueba en contrario, solo podrá serlo a través de prueba adecuada para ello. La determinación de si los padecimientos sufridos por la funcionaria comportan una inhabilitación para el desempeño de las funciones propias de toda profesión u oficio, requiere de unos conocimientos técnicos y científicos que hace que la prueba adecuada para rebatir las conclusiones a las que haya podido llegar el EVI, sea la prueba pericial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335.1 de la LEC ' Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal'.

En el presente caso no se ha practicado prueba documental y/o pericial encaminada a tal fin, pues los informes médicos incorporados al expediente administrativo no permiten concluir que la recurrente esté inhabilitada para el desempeño de las funciones propias de toda profesión u oficio; los informes aportados son informes médicos que justifican, sí, las diversas patologías que la actora padece, y ha padecido, pero en ninguno de estos informes se expresa ni tan siquiera se alude a que sea la dolencia de que traen causa determinante de inhabilitación para el desempeño de las funciones propias de toda profesión u oficio .

En ninguno de estos informes, aportados por la actora, se hace referencia a la incapacidad para el desempeño de todo trabajo o profesión.

No se discute ni se niega que la actora esté afectada por una lesión o proceso patológico que le inhabilita para su profesión u oficio. Así lo ha reconocido el EVI en el último informe de septiembre de 2017, motivo por el cual se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente para su profesión .

Pero no le reconoce en cambio que esa situación de incapacidad permanente lo sea para toda profesión u oficio ni tampoco reconoce que con motivo de las patologías que padece y las limitaciones que presenta, necesite de la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida.

Siguiendo el dictamen del EVI, no se puede reconocer un grado de incapacidad absoluta para el desempeño de las funciones propias de toda profesión u oficio pues el alcance invalidante de las patologías y limitaciones que entiende padece la actora, no ha sido rebatido a través de prueba adecuada para ello. En este procedimiento dicha comprobación solo aparece reflejada en el informe del EVI, por lo que a falta de otra prueba que diga lo contrario, debe estarse a las conclusiones que se recogen en él.

En segundo lugar, el hecho de que el EVI después de un primer informe, emitido el día 19 de junio de 2017, en el que concluye que la Sra. Florencia no presentaba ningún tipo de incapacidad, hubiese emitido otro en fecha 3 de septiembre de 2017 , a la vista de las alegaciones de la actora, y confluyera que sí está afectada de un proceso patológico ... (...) que le inhabilitan para el desempeño de las funciones propias de su cuerpo funcionarial , o lo que es lo mismo una incapacidad permanente para su profesión habitual, no es base para que se le reconozca una incapacidad absoluta para toda profesión u oficio, cuando como se ha expuesto, no está avalada en ningún informe médico.

Lo cierto es que de los dos dictámenes emitidos por el EVI, el acogido por la Administración en la resolución impugnada ha sido el último, y frente a él la actora no ha aportado prueba alguna suficiente para rebatir sus conclusiones.

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.



QUINTO. - Imposición de costas: En cuanto a las costas en aplicación del artículo 139.1) de la LJCA , en la redacción dada por el apartado once del artículo tercero de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal, deberían imponerse a la parte actora por aplicación del principio del vencimiento, pero la Sala estima que la naturaleza del debate y circunstancias concurrentes justifican la no imposición de las costas procesales.

VISTOS l os preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de D. Florencia contra de resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Ministerio de Hacienda y Función Pública 1 de diciembre de 2017, por la que se acuerda declarar a la actora en situación de jubilación por Incapacidad Permanente que SE CONFIRMA .

Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0059/18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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