Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 179/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 404/2017 de 05 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: URIS LLORET, MARÍA CONSUELO
Nº de sentencia: 179/2019
Núm. Cendoj: 30030330012019100173
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:664
Núm. Roj: STSJ MU 664/2019
Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00179/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008050
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2017 0001035
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000404 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA
De D./ña. SANDOVAL AGROTECNICA, S.L.
ABOGADO ALBERTO MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ
PROCURADOR D./Dª. FRANCISCO ALEDO MARTINEZ
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 404/2017
SENTENCIA núm. 179/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCION PRIMERA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidente
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
Dña. Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 179/19
En Murcia, a cinco de abril de dos mil diecinueve.
En el recurso contencioso administrativo nº 404/2017, tramitado por las normas de procedimiento
ordinario, en cuantía de 347.343,04 €, y referido a reintegro de subvención.
Parte demandante: 'Sandoval Agrotécnica, S.L.', representado por el Procurador D. Francisco
Aledo Martínez y dirigida por el Letrado D. Alberto Martínez- Escribano Gómez.
Parte demandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el
Letrado de la Comunidad.
Acto administrativo impugnado: Orden de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas
de 5 de julio de 2017, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa formulada por la
recurrente contra resolución de 9 de febrero de 2016 del Jefe de Servicio de Recaudación en Vía Ejecutiva,
por la que se declara su responsabilidad subsidiaria por las deudas de la entidad 'Rez Persicum Sociedad
Cooperativa Agraria' derivadas de resoluciones de reintegro de subvención, en su calidad de Presidencia del
Consejo Rector de la misma.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia 'en la que se acuerde dejar sin efecto
la referida Orden de la Secretaria General, por Delegación del Consejero de Hacienda y Administraciones
Públicas de la Región de Murcia, de fecha 5 de julio de 2017'.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña.María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 13 de noviembre de 2017, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO. - La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación.
TERCERO . - No habiéndose recibido el recurso a prueba, ni acordado trámite de vista ni conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 22 de marzo de 2019, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.
Fundamentos
PRIMERO. - Para una mayor comprensión de las cuestiones debatidas en el presente recurso, conviene destacar sus antecedentes fácticos, recogidos de forma detallada en la resolución recurrida: 'I.- La Sociedad mercantil REZ PERSICUM SDAD. COOP. AGRARIA,... se constituye en fecha 18/11/2005, y se Inscribe en el Registro de Cooperativas de la Provincia de Murcia ...
II.- El Consejo Rector de la Cooperativa REZ PERSICUM SDAD.COOP. AGRARIA, estaba compuesto por: Presidencia: SANDOVAL AGROTÉCNICA, S.L,... representada por D. Jose Miguel ...; Vicepresidencia: D. Jose Pablo ...
Secretaria: FINCA EL MOREZNO, S.L,..., representada por D. Jose Miguel .
Tesorera: Dª Bárbara ...
Intervención: Dª Estela ...
III.- La Orden de fecha 2 de noviembre de 2005, de la Consejería de Agricultura y Agua, establece las bases reguladoras y convoca subvenciones para el año 2006 para pequeñas y medianas empresas (PYME) dedicadas a la transformación y comercialización de productos agrarios en determinados municipios de la Región de Murcia.
(...) IV.- Por órdenes del Consejero de Agricultura y Agua, de fechas 30/06/2006 y 9/05/2007, se conceden a la Sociedad Cooperativa, subvenciones solicitadas por Importe de 195.821,51 € y 151.521,53 €, ...
V.- El 29 de diciembre de 2009, la Asamblea General Ordinaria aprueba por unanimidad la disolución y liquidación de la sociedad cooperativa REZ PERSICUM SDAD.COOP AGRARIA y designa por mayoría de sus miembros como liquidadora de la sociedad, a la sociedad SANDOVAL AGROTECNICA S.L cuyo administrador es D. Jose Miguel ; aceptando el nombramiento como liquidadora por parte de su representante, certificándose as[ en el libro de Actas, por parte del representante de la empresa liquidadora.
En el registro de Cooperativas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, consta inscrito el Acuerdo de disolución con fecha 25 de mayo de 2010, elevado a escritura pública el día 1 de febrero de 2010...
VI.- Con fecha 24 de junio de 2010, la Inspección de la Dirección General de Industrias y Asociacionismo Agrario, levanta Acta en la que manifiesta que la industria REZ PERSICUM SDAD.COOP AGRARIA, no tiene actividad y que la puerta al recinto de sus dependencias está cerrada con cadenas y candado, observándose la existencia de un cartel con la indicación de 'SE VENDE' con un teléfono de contacto.
VII.- Por Órdenes del Consejero de Agricultura y Agua, de fecha 28 y 30 de julio de 2010, se inician expedientes de reintegro de las subvenciones de los expedientes NUM000 y NUM001 , como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13, apartado h) y f) de la citada Orden de subvenciones de 2 de noviembre de 2005, por la que se obliga al subvencionado a 'mantener la inversión en funcionamiento al menos cinco años. contados desde la fecha de la concesión de la ayuda' así como la obligación formal del Consejo Rector de 'comunicar a la Consejería de Agricultura y Agua la modificación de cualquier circunstancia tanto objetiva como subjetiva que afecte a algunos de los requisitos a los que queda condicionado la concesión de la subvención' (...) VIII.- Presentados recursos contencioso administrativos contra las dos órdenes de reintegro de la Consejería de Agricultura y Agua, fueron dictadas sentencias, 474/14 de fecha 30 de mayo de 2014 y 152/14, de 28 de febrero de 2014, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (en adelante el TSJM ) que declara pago Indebido la ayuda percibida por la sociedad cooperativa en el expediente NUM000 por importe de 195.821,51 € y respecto al expediente NUM001 , por importe de 151.521,53 €; la sala desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil REZ PERSICUM SDAD;COOP AGRARIA, contra el acto administrativo identificado· en la sentencia, por ser conforme a derecho.
IX.- La finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz, con el número NUM002 , Libro NUM003 , Tomo NUM004 Folio NUM005 , propiedad de la mercantil REZ PERSICUM SDAD.COOP AGRARIA, nunca tuvo anotada la afección correspondiente a las subvenciones percibidas, tal como establece el artículo 31 apartado 4 de la Ley 38/2003 , de 17 (le noviembre, General de Subvenciones...
X.- Por Resolución del Jefe de Servicio de Recaudación en vía ejecutiva de fecha 23 de abril de 2015, se declara a la sociedad cooperativa REZ PERSICUM SDAD.COOP AGRARIA, fallida de acuerdo con el artículo 61 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
XI.- En fecha 8 de julio de 2015, la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, solicita a la mercantil REZ PERSICUM SDAD, COOP AGRARIA, que remita determinada documentación sobre la liquidación de la cooperativa, comunicando en fecha 20 de julio de 2015, el representante de la empresa nombrada como liquidadora SANDOVAL AGROTECNICA S.L., D. Jose Miguel , que la empresa continúa en liquidación a esa fecha y por tanto no se han adjudicado bienes de ningún tipo.
XII.- Con fecha 7 de septiembre de 2015, se dicta Resolución por la que se acuerda iniciar procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria a los miembros del Consejo Rector de la mercantil REZ PERSICUM SDAD.COOP AGRARIA, en base al artículo 48 y 50 de la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia , el artículo 40 de la Ley 38/200;), de 17 de noviembre, General de Subvenciones y el artículo 34 de la Ley 7/2005, de 18 de noviembre de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia , notificándose el 16 de noviembre de 2015.
En fecha 3 de diciembre de 2015, D. Jose Miguel , en nombre de SANDOVAL AGROTECNICA, S.L. presenta alegaciones a la Resolución de inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiarla.
XIII.- El 9 de febrero de 2016, se dicta Resolución por el Jefe de Servicio de Recaudación en Vía Ejecutiva, por la que se declara la responsabilidad subsidiaria a los miembros del Consejo Rector de la entidad ''REZ PERSICUM SOCIEDAD COOPERATIVA AGRARIA', (...)'
SEGUNDO. - En la demanda se reiteran los motivos de impugnación invocados en la vía administrativa es decir, la prescripción de la acción de la Administración para acordar la derivación de responsabilidad, que 'no es típica la figura de la derivación de responsabilidad en el supuesto que nos ocupa', que no se ha agotado por parte de la Cooperativa la actuación que le compete en cuanto a la liquidación; y, por último, que tampoco cabe dicha derivación dado que la responsabilidad del socio cooperativista queda limitada a su aportación.
Añade la actora que se ha tramitado ante el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Murcia el procedimiento ordinario en el que se ha solicitado un liquidador designado por el propio Juzgado o por el Registro Mercantil, ante la supuesta deficiente ejecución de la liquidación llevada a cabo por el liquidador designado en Asamblea.
En dicho procedimiento se ha dictado sentencia desestimando demanda, reconociendo que el liquidador se ajusta a derecho en el proceso de liquidación.
Así, en cuanto a la prescripción señala la demandante que ha transcurrido el plazo de cuatro años establecido en la Ley General de Subvenciones desde la concesión de las subvenciones, 25 de julio de 2006 y 31 de julio de 2007, hasta la fecha de disolución y liquidación de la cooperativa el día 29 de diciembre de 2009, y la notificación de 11 de septiembre de 2015. Y desde la fecha a que se refiere la resolución como de incumplimiento de las condiciones de la subvención, que es la citada disolución y liquidación de la cooperativa, a la notificación de la resolución han transcurrido los cuatro años. Dicha prescripción es aplicable tanto a la subvención económica y a la obligación de continuar la explotación, como a la anotación en registro público de la misma, puesto que ha de constar en el título de la concesión y la fecha es la misma que la propia concesión.
Respecto a la improcedencia de la derivación, se basa la parte en que no se trata de una deuda tributaria de la sociedad que regenta. Cita una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 8 de junio de 2011 , confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2013 .
Alega igualmente que no se ha agotado por parte de la Cooperativa, ni la actividad en orden a la realización de los activos, ni por tanto la posibilidad de declarar fallida la reclamación contra la Cooperativa si ésta resultare procedente. La Cooperativa, aún en liquidación, mantiene el cumplimiento de sus obligaciones formales a través de la aprobación de las cuentas anuales, mediante la convocatoria y celebración de las asambleas. De igual modo se cumplimentan las obligaciones fiscales con la presentación de las declaraciones tributarias en tiempo y forma.
En última instancia la Cooperativa mantiene dos reclamaciones judiciales por importe de 121.774,09 € que se tramitan ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Caravaca, numero de procedimiento 135/15, y ya ha obtenido resolución favorable por importe de 151.837,49 € más los intereses legales desde el 26 de julio de 2013, en el procedimiento que se ha tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Caravaca, con el número 304/09 . Hay que referirse también al procedimiento que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Caravaca, como Ejecución de Títulos Judiciales 212/13, que trae causa del procedimiento ordinario 304/09, en el que se ha dictado decreto con fecha 7 de noviembre de 2018. E igualmente en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Murcia con el nº 70/2016 , se ha dictado decreto de 13 de noviembre de 2018. Y queda pendiente la tramitación del procedimiento ordinario 135/2015 en el Juzgado de lo Mercantil número Uno.
Señala, por último, la recurrente, que en ningún caso procede la declaración de responsabilidad, por cuanto nos encontramos ante una Cooperativa y la legislación especial de la misma, dispone que los socios cooperativistas responden de forma limitada de las deudas sociales, y mientras mantenga dicha condición, dicha responsabilidad se encuentra limitada a la aportación al capital suscrito y por tanto, una vez abonadas las aportaciones sociales, ya no responden de las deudas sociales.
El Letrado de la Comunidad Autónoma se opone al recurso, remitiéndose en síntesis a los razonamientos de la Orden recurrida.
TERCERO. - El artículo 39 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones , dispone: '1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.
2. Este plazo se computará, en cada caso: a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.
b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30.
c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.
3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá: a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.
b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.
c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro'.
Y en similares términos se regula la prescripción en el artículo 33 de la Ley 7/2005 , de subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
En el presente caso, y como se argumenta en la resolución recurrida, las Órdenes que regulaban las subvenciones establecían la obligación de mantener la inversión en funcionamiento al menos cinco años, contados desde la fecha de la concesión, y la de comunicar a la Consejería de Agricultura y Agua la modificación de cualquier circunstancia, tanto objetiva como subjetiva, que afectara a alguno de los requisitos a los que se condicionaba la concesión. Toda vez que las subvenciones se otorgaron en fechas 30 de junio de 2006 y 9 de mayo de 2007, y en fecha 6 de agosto de 2010 se notificó a la cooperativa el inicio del expediente de reintegro, es evidente que el plazo no había transcurrido. Una vez resuelto el procedimiento se interpusieron sendos recursos contencioso-administrativos, que finalizaron por sentencias desestimatorias de esta Sala y Sección, ambas de 2014. Con fecha 7 de septiembre de 2015, se dictó resolución por la que se acordó iniciar procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria de los miembros del Consejo Rector. Por tanto, desde que se dictaron las Órdenes acordando el reintegro hasta que se inició el expediente de declaración de responsabilidad subsidiaria tampoco había transcurrido el plazo de cuatro años.
En consecuencia, el primer motivo del recurso ha de ser rechazado.
CUARTO. - El artículo 40 de la Ley General de Subvenciones dispone: '3. Responderán subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores de las sociedades mercantiles, o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, que no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieran el de quienes de ellos dependan.
Asimismo, los que ostenten la representación legal de las personas jurídicas, de acuerdo con las disposiciones legales o estatutarias que les resulten de aplicación, que hayan cesado en sus actividades responderán subsidiariamente en todo caso de las obligaciones de reintegro de éstas'.
En los mismos términos se establece esta responsabilidad subsidiaria en el artículo 34.3 de la Ley 7/2005, de 18 de noviembre, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia .
En este caso la resolución por la que se declara a la actora responsable subsidiaria está debidamente motivada, no discutiéndose por la actora las causas que determinaron dicha declaración.
Frente a lo que alega la recurrente, se ha declarado su responsabilidad subsidiaria por formar parte del Consejo Rector de la cooperativa y ostentar su administración. Por tanto, no es de aplicación la limitación prevista en ambas leyes para los socios o partícipes. En cuanto a la naturaleza de la deuda expresamente establece el artículo 32.1 de la citada ley que las cantidades que se deban reintegrar, de acuerdo con lo establecido en los artículos 36 y 37 de la Ley General de Subvenciones , 'tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma'. Y en su apartado 4 añade que los procedimientos para la exigencia del reintegro de las subvenciones 'tendrán siempre carácter administrativo'.
Por último, la declaración es de responsabilidad subsidiaria, de manera que ningún obstáculo existe para que la cooperativa cumpla con su obligación de pago de la deuda, por lo que resulta indiferente si está presentando o no sus cuentas anuales o su liquidación en el concurso se está llevando a cabo en debida forma.
Por último, añadir que tampoco se ha desvirtuado la declaración de fallido de la cooperativa, y los documentos que aporta la actora con su demanda, tendentes a acreditar que sigue cumpliendo con sus obligaciones mercantiles pese a encontrarse en liquidación, son casi todos ellos posteriores a la declaración de fallido, y el propio administrador de la mercantil comunicó a la Agencia Tributaria que se encontraba en liquidación y no se había adjudicado bienes de ningún tipo. Se acordó la disolución y se inscribió en el Registro de Cooperativas, hecho indiscutido y que determinaba, a falta de acreditación de lo contrario, el cese en su actividad.
QUINTO. - Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con imposición de costas a la parte actora ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por 'Sandoval Agrotecnica, S.L.' contra la Orden de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de 5 de julio de 2017, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa formulada por la recurrente contra resolución de 9 de febrero de 2016 del Jefe de Servicio de Recaudación en Vía Ejecutiva, por ser dichos actos conformes a derecho; con imposición de costas a la parte actora.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la no tificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

