Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1793/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1117/2017 de 20 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LATORRE BELTRAN, JAVIER

Nº de sentencia: 1793/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019101394

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5176

Núm. Roj: STSJ CV 5176/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección tercera)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1117/2017
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.
SENTENCIA Nº1793 /2019
En VALENCIA a 20 de noviembre de 2019
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don Luís Manglano Sada, Presidente, Dª. Begoña
García Meléndez, D. Antonio López Tomás y D. Javier Latorre Beltrán, Magistrados, el recurso contencioso-
administrativo con el número 1117/2017, en el que han sido partes, como recurrente, GRUPO ROZALÉN Y
OTERO S.L, representada por la Procuradora Dª. ISABEL CAUDET VALERO, y defendida por el Letrado D. JOSÉ
MARÍA SALCEDO BENAVENTE, y como demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL
de la Comunidad Valenciana, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO. Ha sido ponente el
Magistrado D. Javier Latorre Beltrán.

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión, interesando que se dicte sentencia que anule el Acuerdo sancionador del que trae causa, con imposición de las costas a la Administración.



SEGUNDO.-La representación procesal del TEAR, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

La cuantía del recurso quedó fijada en 15.598,08 euros.



TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2019.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

Es objeto de recurso la resolución del TEAR de fecha 26 de abril de 2017, concepto: sanciones gestión tributara, que estima parcialmente la reclamación 46/01865/2016.

La Administración impuso a la recurrente una multa por importe de 15.598,08 euros, al apreciar la existencia de una infracción tributaria leve consistente en dejar de ingresar, dentro del plazo establecido en la normativa del tributo, la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, período 2011.

El demandante pretende que se deje sin efecto la resolución recurrida por haberse impuesto una sanción por el mero resultado. El recurrente pretende que se deje sin efecto la resolución sancionadora que recurre por alguno de los siguientes motivos: 1) Ausencia del elemento subjetivo de la culpabilidad; 2) Interpretación razonable de la norma.

Por su parte, la Administración interesa que se desestime el recurso por considerar que la resolución que se recurre se ajusta a derecho.



SEGUNDO.- La culpabilidad no se encuentra suficientemente motivada.

En la resolución sancionadora, en el apartado MOTIVACIÓN Y OTRAS CONSIDERACIONES, se hace constar lo siguiente: 'La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Ha de ponerse de manifiesto que en tanto la entidad opera en el tráfico económico desde hace catorce años, debe conocer sus obligaciones para con la Hacienda Pública, entre las que destaca el deber de presentar declaraciones aplicando las normas contenidas en el TRLIS. En el presente caso, el obligado tributario ha aplicado la libertad de amortización sin cumplir uno de los requisitos fundamentales previstos en el art 109 de la LIS , el que el elemento fuera NUEVO para poder acogerse al beneficio fiscal; y por otro lado, en la amortización del elemento, no ha separado el valor del terreno, valor que no es amortizable y por tanto hay que separar. Antes estos dos hechos, el obligado ha minorado la base imponible en 124.784,67 euros, dejando de ingresar 31.196,17 euros.

Ha de tenerse en cuenta que la transgresión normativa que ha dado lugar a la liquidación practicada por la Administración Tributaria no parte de un ciudadano común, si no de una sociedad que realiza operaciones económico-financieras que racionalmente determinan un conocimiento de la normativa tributaria, convirtiendo su actuación cuanto menos en notoriamente negligente. Por otra parte, no consta formulación de alegaciones que permita acreditar error invencible en la conducta del obligado tributario. Así, se concluye que no ha existido un error involuntario ni una mera discrepancia de criterios acerca del contenido o alcance de la disposición; se demuestra, por tanto, el elemento intencional subjetivo o culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria objeto del presente expediente sancionador'.

Con relación a la necesaria motivación de la culpabilidad, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de rechazar las motivaciones genéricas y estereotipadas, siendo necesario analizar los hechos concurrentes en cada caso concreto para decidir si concurre la nota de la culpabilidad. Así, por ejemplo, en la sentencia de 8 de febrero de 2017 (recurso 72/2013, Ponente: Sr. Manglano Sada) se dice lo siguiente: '(...) Así pues, para poder determinar la existencia de una infracción tributaria e imponer una sanción, es preciso la existencia de un grado mínimo de culpabilidad, correspondiendo la prueba de la culpabilidad a quien acusa, a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, pues no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, o su inocencia, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia o la existencia de intención dolosa.

Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de lo que establece el citado art. 179.2.d) de la Ley 58/2003 (' cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma)' .

En el presente supuesto, la culpabilidad mínima para sancionar que reclama el art. 183.1 de la LGT pasa por examinar el Acuerdo de imposición de la sanción de fecha 7-10-2011 que, en el fundamento jurídico dedicado a MOTIVACIÓN Y OTRAS CONSIDERACIONES, analiza el requisito subjetivo de la culpabilidad y la motiva en los términos que se recogen textualmente: 'La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En este caso, se aprecia una omisión de la diligencia exigible, ya que la normativa establece de forma expresa la obligación de declarar las ganancias patrimoniales obtenidas, sin que, por otra parte, esta conducta se pueda amparar en una interpretación razonable de la norma. Por lo tanto no se ha actuado con el cuidado y la atención exigibles para la presentación de la declaración de forma completa lo que demuestra la intencionalidad para entender cometida la infracción'.

Basta la lectura del acuerdo sancionador para constatar que no cumple con las exigencias que dimanan del principio de culpabilidad y su necesaria motivación, en la medida que no razona ni explica suficientemente la conducta del sujeto pasivo constitutiva de infracción, sin explicar de forma individualizada y no estereotipada el motivo por el que su conducta es constitutiva de la infracción sancionada.

La motivación antedicha es genérica, sirve para cualquier supuesto fáctico y no supone la necesaria individualización subjetiva de la conducta investigada, infringiendo la necesaria motivación de la culpabilidad y, por tanto, siendo impertinente la imposición de una sanción. El órgano competente para sancionar ha impuesto una sanción con una motivación de la culpabilidad estereotipada y genérica, sin justificar adecuadamente la culpabilidad que se imputa, además de regularizar esta situación tributaria irregular.

Por todo lo expuesto, se estima el recurso, siendo el Acuerdo recurrido no conforme a derecho.



TERCERO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA, se imponen las costas a la Administración, sin que su importe pueda exceder de 1.500 euros en la parte que se refiere honorarios de letrado, y 334,38 € en la que corresponde al Procurador.

Vistos los preceptos citados y demás normas de general aplicación,

Fallo

1.- ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil GRUPO ROZALÉN Y OTERO S.L. contra la resolución del TEAR de fecha 26de abril de 2017, que se deja sin efecto, anulando también el acuerdo sancionador recurrido.

2.- CONDENAMOS en costas a la Administración.

RÉGIMEN DE RECURSOS: Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de hoy por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] nº: 3 /001117/2017- N.I.G: 46250-33-3-2017-0002038 Demandante/Recurrente: GRUPO ROZALEN Y OTERO SL Procurador/Letrado: ISABEL CAUDET VALERO /JOSE MARIA SALCEDO BENAVENTE Demandado/Recurrido: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL Procurador/Letrado: /ABOGADO DEL ESTADO Codemandado: Procurador/Letrado:/ RESOLUCIÓN: SENTENCIA Nº. 001793/2019 DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE de dos mil diecinueve.

NOTIFICACIÓN: notifiqué, leí íntegramente y di copia literal de la anterior resolución al PROCURADOR ISABEL CAUDET VALERO en representación de GRUPO ROZALEN Y OTERO SL haciéndole saber que la Sentencia que se le acaba de notificar vía lexnet es susceptible de ser recurrida en casación en los términos expuestos en dicha resolución.

En cumplimiento de lo preceptuado en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, Orgánica del Poder Judicial, se procede a informar sobre LA NECESIDAD DE CONSTITUIR DEPOSITO PARA RECURRIR, DEBIENDO ACREDITAR HABER CONSTITUIDO depósito de 50 €- El depósito para recurrir la cantidad adeudada, deberá ser ingresado en cualquier entidad del GRUPO SANTANDER.

El ingreso se podrá hacer electrónicamente mediante transferencia bancaria, o en formato papel, deberá insertar el siguiente Código IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

En ambos casos deberá agregar el número de la Cuenta del Procedimiento: 4556 000085 número de Recurso con 4 dígitos y número de año con 2 dígitos, en el campo concepto.

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
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