Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 18/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 260/2017 de 16 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 18/2018
Núm. Cendoj: 10037330012018100004
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:8
Núm. Roj: STSJ EXT 8/2018
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00018/2018
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA NUM. 18
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO /
En Cáceres a dieciséis de enero de dos mil dieciocho.
Visto el recurso contencioso administrativo número 260 de 2017 , promovido el Procurador Don
Antonio Fernández de Arévalo Romero, en nombre y representación de DON Agapito siendo demandada
la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,
recurso que versa sobre resolución de la Agencia Tributaria, acordando el archivo de la solicitud de suspensión
de 6-4-2017, expte. NUM000 . Cuantía 90.391,54 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada.
Dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron la declaradas pertinente por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado especialista Don MERCENARIO VILLALBA LAVA , que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Para juzgar adecuadamente el caso que nos ocupa hemos de tener en cuenta que al recurrente se le notificó derivación de responsabilidad solidaria de empresa y que posteriormente se le notificaron dos providencias de apremio en reclamación de cantidades pertenecientes a las actas de inspección del Impuesto de Sociedades y del IVA de la sociedad y frente a tales providencias de apremio se solicitó la suspensión tras la presentación de un recurso de reposición, dictándose el 6 de abril de 2017 notificación de un acuerdo de archivo de solicitud de suspensión, donde se acordaba que al no haberse acompañado a la solicitud de suspensión el documento que se formaliza con alguna de las garantías previstas en el artículo 224.2 de la Ley General Tributaria se tenía por no presentada la petición de suspensión.
Manifiesta el recurrente que tanto ante el Tribunal Superior de Justicia Extremadura como ante la Audiencia Nacional en los procedimientos 383 y 210 de 2017 se discute la derivación de responsabilidad impuesta al recurrente, entendiendo que existe una prejudicialidad civil y una vulneración de las leyes administrativas, en tanto que se ha solicitado tanto en el procedimiento administrativo como judicial la suspensión de esta reclamación por lo que mientras no se dictamine lo procedente en los procesos principales de procedencia de las deudas de IVA y del Impuesto de Sociedades, pidiendo que sea suspendida la sanción y reclamación de la deuda impuesta.
El Abogado del Estado señala que es objeto de impugnación la resolución de la dependencia Regional de Recaudación de 6 de abril de 2017 por la que se acordó el archivo y no tener por presentada la solicitud de suspensión de la deuda tributaria de la que había sido declarado responsable solidario el recurrente, cursada con ocasión de la interposición del recurso de reposición que se cita, siendo el importe del alcance, incluido el recargo de apremio de 108.469,85 euros, destacando que la recta comprensión del objeto del proceso hace innecesaria la larga cita de antecedentes que lleva a cabo la parte, señalando que en tal resolución impugnada se señala que contra ella no cabe recurso alguno, que se funda en el hecho de no verse acompañada la solicitud de suspensión de alguna de las garantías previstas en el artículo 224.2 de la Ley General Tributaria , que tampoco se razonó por parte del actor que la ejecución del acto recurrido pudiera causar perjuicios de imposible o muy difícil reparación, y que a pesar de lo alegado de contrario, la deuda derivada no viene integrada por sanción alguna. Alega el señor Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso por dos motivos: uno primero, por tratarse de un caso en el que la solicitud de suspensión está sujeta a Derecho, incluso para su admisión, al subordinarla al cumplimiento de determinados requisitos, de manera que de no concurrir todos los requisitos, el órgano administrativo queda facultado por el precepto legal expreso para su archivo, sin su toma en consideración, y así se deduce del artículo 224 de la Ley General Tributaria , que establece la suspensión automática para los casos en los que se presentan las garantías legalmente previstas; y de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.5 del Real Decreto 520 de 2005 en que se señala que la solicitud de suspensión deberá ir necesariamente acompañada del documento en que se formaliza la garantía constituida a disposición del órgano competente y cuando la solicitud no se acompañe de la garantía a que se refiere el artículo 224.2 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre , aquélla no surtirá efectos suspensivos y se tendrá por no presentada, a todos los efectos, en cuyo supuesto se procederá al archivo de la solicitud y de su notificación al interesado, de manera que el recurso es inadmisible por deducirse contra actos no susceptibles de impugnación conforme el artículo 69. C, en relación con el artículo 25 ambos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y señala, también, que no se ha agotado la vía administrativa porque aunque es cierto que no se ofreció al actor recurso alguno , si entendía que la resolución recurrida decidía directa o indirectamente el fondo del asunto, determinaba la imposibilidad de continuar el procedimiento, producía indefensión o perjuicio irreparable a los derechos e intereses legítimos, debía agotar la vía administrativa presentando frente a ella, por su naturaleza de acto de gestión tributaria, la pertinente reclamación económico administrativa conforme establece el artículo 25. 11 del Reglamento de las Reclamaciones Económico Administrativas . Considera, de otro lado, que no existe prejudicialidad alguna y menos que venga impuesta por el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tratándose, en cualquier caso, de un supuesto de acumulación de pretensiones o de actos, tratándose, realmente, del derecho a la suspensión o no derivada de haber interpuesto diversos recursos contra liquidaciones y derivación de su responsabilidad.
SEGUNDO.- Dice el art. Artículo 224 de la LGT , relativa a la suspensión de la ejecución del acto recurrido en reposición.
1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de suspensión, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, su ejecución quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 de esta ley.
Si la impugnación afectase a un acto censal relativo a un tributo de gestión compartida, no se suspenderá en ningún caso, por este hecho, el procedimiento de cobro de la liquidación que pueda practicarse. Ello sin perjuicio de que, si la resolución que se dicte en materia censal afectase al resultado de la liquidación abonada, se realice la correspondiente devolución de ingresos.
2. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se refiere el apartado anterior serán exclusivamente las siguientes: a) Depósito de dinero o valores públicos.
b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.
3. Podrá suspenderse la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.
4. Si el recurso no afecta a la totalidad de la deuda tributaria, la suspensión se referirá a la parte recurrida, quedando obligado el recurrente a ingresar la cantidad restante.
5.Cuando deba ingresarse total o parcialmente el importe derivado del acto impugnado como consecuencia de la resolución del recurso, se liquidará interés de demora por todo el período de suspensión, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 del artículo 26 y en el apartado 3 del artículo 212 de esta ley.
Dice el Artículo 25 de su reglamento de desarrollo que: 1. La mera interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado.
No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos: a) Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el artículo 224.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en los términos previstos en este artículo.
b) Sin necesidad de aportar garantía, cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.
c) Tratándose de sanciones que hayan sido objeto de recurso de reposición, su ejecución quedará automáticamente suspendida en periodo voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.
2. La solicitud de suspensión con aportación de las garantías que señala el artículo 224.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , suspenderá el procedimiento de recaudación relativo al acto recurrido.
El recurrente podrá solicitar la suspensión cuyos efectos se limitarán al recurso de reposición.
Las garantías que se constituyan podrán extender su eficacia, en su caso, a la vía económico- administrativa posterior. En este caso, la garantía mantendrá sus efectos en el procedimiento económico- administrativo en todas sus instancias.
Asimismo, si el interesado lo considera conveniente, y sin perjuicio de la decisión que adopte el órgano judicial en la pieza de medidas cautelares, la suspensión podrá solicitarse con extensión de sus efectos a la vía contencioso-administrativa.
3. La garantía deberá cubrir el importe del acto impugnado, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de suspensión.
Cuando la garantía consista en depósito de dinero o valores públicos, los intereses de demora serán los correspondientes a un mes si cubre sólo el recurso de reposición. Si extendiese sus efectos a la vía económico-administrativa, deberá cubrir además el plazo de seis meses si el procedimiento de la reclamación es el abreviado, de un año si el procedimiento de la reclamación es el general y de dos años si la resolución es susceptible de recurso de alzada ordinario.
4. La solicitud de suspensión se presentará ante el órgano que dictó el acto, que será competente para tramitarla y resolverla.
5. La solicitud de suspensión deberá ir necesariamente acompañada del documento en que se formalice la garantía aportada, constituida a disposición del órgano competente a que se refiere el apartado anterior.
Cuando la solicitud no se acompañe de la garantía a que se refiere el artículo 224.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , aquella no surtirá efectos suspensivos y se tendrá por no presentada a todos los efectos. En este supuesto se procederá al archivo de la solicitud y a su notificación al interesado.
Por lo tanto, a la vista de lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley General Tributaria y 25 del Reglamento de desarrollo y que se ha informado de que contra la resolución impugnada no cabe recurso alguno, consideramos que debe entrar en el fondo de la cuestión planteada y confirmar la resolución impugnada, toda vez que, efectivamente, la solicitud de suspensión no ha ido acompañada del ofrecimiento de las garantías correspondientes, lo que se acomoda a los citados preceptos tributarios y sin que la Sala pueda olvidar la autotutela administrativa.
TERCERO.- El principio de autotutela administrativa tiene su base en el artículo 103 de la Constitución Española según ha expresado el Tribunal Constitucional ( STC 24/1984 , entre otras) y también se considera un principio del Derecho Comunitario (casos Zuckerfabrick y Factortame de 1989) sobre la base del principio de eficacia y por tal motivo la Administración pública decide al principio ejecutiva y ejecutoriamente al margen de los Tribunales, al principio y en virtud de su privilegio de pronunciamiento previo e incluso se encuentra obligada a ejecutar lo que decide salvo que la parte solicite y obtenga la suspensión pero dicho ello sin perjuicio de los efectos que tiene lo que se pueda decidir una vez se impugne el declarativo con relación a la ejecución que ha llevado a cabo la Administración, de tal manera que si la parte ha impugnado los declarativos, aunque la Administración haya ejecutado, todo puede quedar sin efecto y vendrá obligada a indemnizar con daños y perjuicios, ya que la consecuencia de la autotutela administrtiva es la responsabilidad de la Administración.
Ello lo decimos porque en el presente caso no existe ninguna prejudicialidad en el sentido de paralización de las ejecuciones, a salvo de la suspensión que se ha solicitado y de que la parte recurrente ha obtenido respuesta en la resolución administrativa impugnada.
Es decir, sin perjuicio de los pronunciamientos de los efectos de los pronunciamientos sobre el declarativo en vía ejecutiva, si se considera que las deudas no eran debidas por la sociedad, que ha habido una indebida derivación de responsabilidad, lo que no afectan directamente al objeto de lo que aquí nos ocupa que es la prestación de garantías en enervación de la autotutela administrativa y de la ejecución de lo que se resuelve, sin que por otro lado tampoco sea enervante, ahora, la mera alegación de que las cantidades cuya suspensión se solicita, son sanciones toda vez que la parte manifiesta que se trata de derivación de responsabilidad con relación a IVA e Impuesto de Sociedades y la parte no acredita con la debida solvencia que se trate de sanciones, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso interpuesto, a la vista de lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley General Tributaria y 25 del Reglamento de desarrollo citados, toda vez que, efectivamente, la solicitud de suspensión no ha ido acompañada del ofrecimiento de las garantías correspondientes pronunciamiento administrativo impugnado que se acomoda a los citados preceptos tributarios.
CUARTO.- Que en materia de costas del artículo 139 de la Ley 29/98 , que las impone el recurrente cuando se desestima el recurso contencioso administrativo, como sucede en el caso que nos ocupa.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Agapito contra la resolución de la dependencia Regional de Recaudación de 6 de abril de 2017 por el que se acordó el archivo y no tener por presentada la solicitud de suspensión de la deuda tributaria de la que había sido declarado responsable solidario el recurrente a que se refieren los presentes autos, y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos por ser conforme a Derecho, y todo ello con expresa condena en cuanto a costas para el recurrente.Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

