Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 18/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 219/2017 de 23 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA

Nº de sentencia: 18/2019

Núm. Cendoj: 15030330012019100027

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:367

Núm. Roj: STSJ GAL 367/2019

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00018/2019
Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.
Recurso: Recurso de Apelación 219/2017.
Apelante: Modesta .
Apelada: Consellería de Sanidade.
Apelada : Zurich España, S.A.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as.
D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña , a 23 de enero de 2019 .
El recurso de apelación número 219/2017, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido
por Dª. Modesta , representada por el Procurador D. Javier Garaizabal García de los Reyes y dirigido
por el Letrado D. Alfredo Romero Gallardo, contra la sentencia 28/2017 de fecha 14 de febrero de 2017,
dictada en el procedimiento abreviado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo Num. PO . 24/13,
sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, siendo parte apelada la Consellería de Sanidade,
representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia y Zurich España, S.A. representada por la
Procuradora Dª. María Dolores Villar Pispieiro y dirigida por el Abogado D. Eduardo María Asensi Pallares.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª. Modesta representado por el letrado Sr. Romero Gallardo contra el Servizo Galego de Saúde representado por el Letrado de la Xunta de Galicia y como codemandada Zurich Insurance PLC, sucursal de España representada por la Procuradora Sra. Villar Pispieiro y asistida por el Letrado Sr. Moreno sobre responsabilidad patrimonial manteniendo la resolución recurrida '.



SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

NO SE aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia y .....


PRIMERO. - Delobjeto de recurso y sentencia de instancia.

Se interpone recurso de apelación, contra sentencia de fecha 14 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de A Coruña en el recurso contencioso-administrativo PO núm. 24/2013 que en su parte dispositiva dice lo siguiente: 'Que debo desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª. Modesta representada por el letrado Sr Romero Gallardo contra Servicio Gallego de Saude representado por el letrado de la Xunta de Galicia y como codemandada Zurich Insurance PLC, Sucursal de España representada por la procuradora Sra. Villar y asistida por el letrado Sr Moreno sobre responsabilidad manteniendo la resolución recurrida...'.

Se impugnaba la resolución de la Conselleria de Sanidad de la Xunta de Galicia de 20 de agosto de 2012 desestimatoria de la petición de responsabilidad patrimonial formulada por la defectuosa asistencia sanitaria prestada a la recurrente.

La reclamación sobre responsabilidad patrimonial deducida por la actora en vía administrativa que reproduce en la instancia venia fundamentada en la concurrencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público prestado por el SERGAS y la deficiente atención sanitaria prestada a la recurrente causante de los daños reclamados. A juicio de la parte actora, Modesta no recibió un tratamiento adecuado correcto por parte del Hospital Universitario de la Coruña en el que fue ingresada el 8 de febrero de 2005, ni ajustado a la praxis 'lex artis ad hoc'; se produjo una mala praxis médica derivada de un error de diagnóstico al que aboco la falta de atención adecuada por parte de los facultativos que atendieron a la paciente que a su ingreso ya presentaba varios factores que la predisponían al riesgo de sufrir trombosis venosa profunda y tromboembolismo pulmonar TEP ( que finalmente sufrió), que no fueron adecuadamente valorados, y por ello no se aplicó profilaxis trombotica o medicación anticoagulante, ni se realizaron estudios, pruebas y exploraciones específicas, aunque había datos sugestivos de sospecha clínica de TEP destacando especialmente el sincope sufrido el día 9 que ni fue atendido cuando se produjo, ni al siguiente día; no le practicaron ordenadamente las pruebas debidas.... (falta de una prueba relevante de diagnóstico), hasta que el TEP se había producido ya, se produjo retraso en la realización de pruebas y en la obtención de un diagnóstico certero; en conclusión no se emplearon todos los medios disponibles para tratar adecuadamente a la paciente y como consecuencia de ello se produjo un tromboembolismo pulmonar bilateral masivo del que derivan las graves secuelas que sufre ( ..... ) que podrían haberse evitado de haberse realizado el angio TAC u otras pruebas previamente y no cuando se le efectuó, camino ya de la UCI. Solicitaba indemnización por importe de 371.521,18 euros.

En la sentencia de instancia se declara la conformidad a derecho del acuerdo desestimatorio de la reclamación sobre responsabilidad patrimonial presentada por la asistencia sanitaria prestada a Modesta .

Razona el juzgador de instancia la inexistencia de mala praxis y/o de infracción de la 'lex artis' por parte del equipo médico que atendió a la paciente. La desestimación del recurso se basa principalmente en el resultado de la pericial judicial a cargo de especialista en medicina interna y medicina intensiva Dr. Cipriano .

Dice la sentencia....' La prueba pericial judicial especialista en medicina interna y medicina intensiva y su extensa explicación en acto de juicio ante las preguntas del recurrente conducen a negar la existencia de defectos en la atención de la paciente, asi se constata que no existía manifestación clínica sugestiva de TEV, el desarrollo del TVP fue en el domicilio, ingresa en el hospital con su TVP extendiéndose hacia el sistema venoso proximal y cuando llevaba tres días en el hospital es cuando se soltaron los trombos de las venas proximales de las piernas alojándose en las arterias pulmonares lo que produce el cuadro clínico de shock, sin que la administración de heparina hubiese cambiado y evitar los trombos...

La sentencia contienen un último párrafo que expresa ... concluyendo que aunque tuviera indicación de profilaxis de TEV, la falta de esta no influye en el resultado de desarrollo de su TEP masivo, ni la administración del TEV lo hubiera evitado...' .

Continua entendiendo la sentencia que .... la intervención del equipo médico del SERGAS, cuando se diagnostica el TEP masivo fue adecuada ya que salvo la vida de la paciente..... , y concluye por todas estas razones en la inexistencia de mala praxis ni de infracción de la 'lex artis' por parte del equipo médico que atendió a la paciente, añadiendo que tampoco las secuelas padecidas son consecuencia del TEP sino de la enfermedad previa de la paciente (distonia).



SEGUNDO .- Alegaciones en que la apelante funda su recurso de apelación.- Contra la citada resolución judicial se interpuso recurso de apelación, mediante escrito razonado, en el que solicitó se dicte sentencia revocando la apelada, por ser no conforme a derecho y la estimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Interesando en el OTROSI, para el caso de que se declare nula la prueba pericial judicial practicada, la práctica de una nueva pericial judicial por un médico forense del IMELGA, o subsidiariamente por un perito médico con la especialidad medicina interna no vinculado al Hospital Universitario de a Coruña ....

La parte apelante, en síntesis, atribuye a la sentencia de instancia: I.-)error en la valoración de los hechos y de la prueba, c on el argumento de ser el relato de la sentencia incompleto al no hacer referencia alguna a los factores de riesgo que la paciente presentaba que la predisponían a sufrir una trombosis venosa profunda, en los que tampoco repararon los facultativos que la asistieron ( en el Servicio de Urgencias, en la Sala de Observación del Servicio de Urgencias, en el Servicio de Neurologia, en la Guardia de Medicina Interna) por lo que no adoptaron medida alguna preventiva al respecto, ni aplicaron medidas profilácticas antitrombóticas, incumpliendo sus propios protocolos de actuación que a pesar de los múltiples requerimientos no han sido aportados a las actuaciones.

II.-) error en la valoración de la prueba, la sentencia tiene en cuenta únicamente determinados informes periciales más concretamente el del perito judicial cuya objetividad e imparcialidad ha cuestionado la parte recusándolo en la instancia, y ha obviado toda la restante información contenida en la prueba documental ( historia clínica de la paciente).

III.-) valoración arbitraria y errónea e incompleta respecto de los daños y secuelas sufridas por al paciente sobre los que nada razona la sentencia.

IV.-) omisión de respuesta a la petición subsidiaria, responsabilidad de la administración por aplicación de la doctrina jurisprudencial de la perdida de oportunidad.

V.-) En el último argumento defiende la concurrencia de causa de nulidad de la prueba pericial judicial por infracción de las normas y garantías procesales, prueba pericial judicial practicada por el Dr. Cipriano , por evidente falta de objetividad e imparcialidad, y en base a la cual, se ha producido la desestimación de la demanda. Solicitud de nulidad y anuncio de solicitud de recibimiento a prueba para nombramiento de nuevo perito judicial.

Tanto la representación legal de la Administración demandada SERGAS como la de la compañía aseguradora de responsabilidad civil de la administración ZURICH ESPAÑA S.A., han solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, por considerar que la actuación de los servicios públicos sanitarios se ha ajustado a la buena praxis médica y que no existe relación causal entre la asistencia dispensada a Modesta .



TERCERO .- Sobre la prueba pericial judicial.

Razones de técnica procesal y sistemática aconsejan iniciar la resolución del recurso, examinando la causa de nulidad de la prueba pericial alegada por la parte recurrente, no obstante ser este el último de los motivos de impugnación formulados.

Resulta además oportuno recordar, en relación a los pretendidos errores que el apelante estima contiene la sentencia de instancia, que compete al órgano judicial de primera instancia la identificación de los hechos requeridos de prueba, la admisión de los medios de prueba propuestos por las partes y la valoración de la prueba practicada en el proceso de la que resulte la relación de los hechos declarados probados.

De forma que el tribunal de apelación es competente para abordar y revisar: a) Las decisiones del órgano judicial de instancia sobre la denegación del recibimiento del proceso a prueba, o sobre la improcedencia o inutilidad de los medios de prueba propuestos o sobre su indebida práctica en la primera instancia ; b) las apreciaciones fácticas fundadas en la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; c) las valoraciones y apreciaciones probatorias que se obtengan con infracción de las normas que regulan los distintos medios de prueba o que se hayan realizado de modo arbitrario o irrazonable o que conduzcan a resultados inverosímiles; d) las anteriores infracciones cuando se cometen en los dictámenes periciales, documentos o informes aportados al proceso que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y e) la omisión en la sentencia dictada en la instancia sobre la acreditación de hechos controvertidos, cuya admisión como hechos probados resulte determinante del sentido del fallo dictado en la sentencia apelada.

Y, en el supuesto de autos en el escrito de apelación en el quinto motivo del recurso, se efectúa una clara y explícita referencia a la impugnación de la prueba pericial como a la solicitud de su nulidad, de modo que permita ser revisado por el Tribunal, ya que además de repetir los argumentos de la demanda y conclusiones, como crítica a la sentencia, cita pertinentes preceptos relativos a la vulneración de las reglas de valoración de la prueba.

Sostiene la parte apelante que la sentencia de instancia se basa de forma principal en el Informe Pericial Judicial efectuado por Perito perteneciente al SERGAS dependiente, por tanto, de la Administración a quien se le reclama, y que, además ha intervenido en el propio proceso asistencial de la paciente en la UCI del Hospital Universitario de A Coruña del CHUAC .

La parte actora-apelante dice haber efectuado recusación del perito judicial aportando documentación justificativa de la concurrencia de dos causas legas de recusación 1) ser dependiente del litigante contrario ( artículo 123.3, causa 2ª), y 2) haber participado directamente en el proceso asistencial de la paciente, ordenando pruebas, tratamiento asistencial y había dado información sobre la paciente a quien firma la demanda, recusación que no fue estimada por el Juzgado de Instancia tras el correspondiente incidente dictándose auto de fecha 25 de abril de 2016, que resolvió la recusación sin motivación congruente y razonada, contra el que se presentó recurso de reposición y múltiples escritos de queja, que no fueron atendidos .

En el escrito de formalización del recurso, se razona y reitera que al prestar sus servicios profesionales para el SERGAS el perito incurre en el motivo 2° del artículo 124 de la ley 1/2000 , de 7 de enero Ley de Enjuiciamiento Civil que establece la dependencia como una causa de recusación y que, otras Salas y Tribunales así lo han entendido cuando los Peritos Judiciales pertenecen a la administración demandada, y en la causa 13ª del artículo 219, de la ley 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial ) al haber intervenido en el proceso asistencial de la paciente.

Sostiene que compeler a la actora a aceptar como perito a un facultativo en estas circunstancias, resulta inadmisible y le ha ocasionado efectiva indefensión vulnerando el artículo 24 de la Constitución CE ; se infringe el derecho a la defensa y a los medios de prueba, y se prescinde de las normas esenciales del procedimiento que amparan el artículo 127.1 de la ley 1/2000 , de 7 de enero de LEC, causando indefensión.

Y dice también, que por parte del perito se ha vulnerado el Código de Deontología médica (OMCE) de 2011, articulo 62, apartado 5 , toda vez ...que el cargo de perito es incompatible con haber intervenido como médico asistencial de la persona peritada'..., y señala que el equipo de la UCI del que el recusado es Jefe de Servicio intervino directamente sobre la paciente cuando sufrió el TEP, asumiendo este servicio su asistencia al que fue trasladada. Se denunció su relación con los hechos, por resultar altamente cuestionable su dictamen al respecto, y tratarse de una prueba decisiva, como lo es la prueba pericial judicial .

Ni la administración demandada ni la parte codemandada efectúan alusión alguna en relación con la prueba pericial judicial.



CUARTO .- Procedencia de la declaración de nulidad de la prueba pericial. RETROACCION de actuaciones .

La parte apelante afirma existe en el perito judicial designado D. Cipriano no solo dependencia laboral y económica con el Sergas, al ser facultativo especialista de Área de Medicina Interna y Medicina Intensiva que presta sus servicios en la UCI del Hospital Universitario de A Coruña CHUAC donde la demandante sufrió el tromboembolismo pulmonar bilateral masivo, servicio al que fue trasladada la paciente en el último momento en que detecto el TEP desde el Servicio de Neurología cuando sufrió el TEP masivo, sino que también, advierte la directa intervención del Dr. Cipriano en la asistencia prestada a la recurrente, añadiendo que pese todo ello el Juzgado de primera instancia ha rechazado la consideración de la dependencia como causa de recusación por ser dicha prestación de servicios efectuada en un área sanitaria distinta (servicio de UCI) y cuestionarse la asistencia en la Unidad de Neurología ( Auto de 25 de abril de 2016 ) . En último lugar, el apelante menciona las respuestas ofrecidas en la vista respecto del dictamen técnico emitido por el Dr. Cipriano , afirmando la existencia de contradicción de sus afirmaciones, lo que a su entender claramente hace poner en duda la neutralidad e imparcialidad que es exigible a un perito.

En el escrito de formalización del recurso de apelación argumenta la parte apelante que considera que la causa de recusación debe ser admitida, y ha de procederse al nombramiento de un nuevo perito judicial médico forense del IMELGA que carezca de toda dependencia con la parte demandada, (con devolución del importe de la provisión de fondos que se efectuó, interesando a los oportunos efectos la práctica de dicha prueba pericial nuevamente en esta segunda instancia. Esta Sala rechazó la práctica de la prueba pericial instada, por las razones que se apuntan.

La Sala entiende que lo más correcto es postular la apreciación por la Sala de la mencionada causa de recusación y, consiguientemente, una vez valorada y estimada la concurrencia de la causa invocada, se procediera declarar la nulidad de actuaciones para retrotraerlas al momento de primera instancia en que hubiera de practicarse de nuevo, tras la designación de un nuevo perito judicial, en primer lugar porque aquella admisión de la prueba pericial judicial en esta segunda instancia estaría basada en que no se pudiera tener en cuenta la practicada anteriormente, en segundo lugar porque, a fin de no privar a las partes de una instancia, tras aquella nueva pericial, el juzgador de primera instancia tendría que dictar una nueva sentencia valorando el nuevo dictamen, y en tercer lugar porque, como ya se razonó en los autos dictados por esta Sala y Sección de 13 de julio de 2017, denegatorio del recibimiento a prueba en segunda instancia , y de 3 de octubre de 2017 , desestimatorio del recurso de reposición planteado frente a la anterior resolución, tal como se propone en esta alzada, aquella pericial no se encuentra en ninguno de los casos previstos en el artículo 85.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Así el debate, procede examinar si puede aceptarse como concurrentes las causas de recusación fundadas en el artículo 124.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y en el artículo 219 causa 13) de la Ley 6/1985 de 1 de julio Ley Orgánica del Poder Judicial que consideran como causa de recusación 'haber prestado servicios como tal perito al litigante contrario o ser dependiente o socio del mismo', y/o 'haber desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionada con el mismo ' .

El doctor Cipriano facultativo jefe de servicio de la UCI del CHUAC, fue designado perito judicial a fin de que emitiera el correspondiente dictamen sobre la asistencia prestada a Modesta en los Servicios de Urgencias y Neurología del CHUAC, servicio este último desde al que fue trasladada la paciente a la UCI donde sí presta sus servicios el Dr. Cipriano que como es de ver en la documentación adjunta intervino finalmente en el tratamiento de la paciente.

No se pone en duda que el designado perito judicial Dr. Cipriano tiene dependencia laboral y económica con el Sergas, al ser facultativo especialista de Área de Medicina Interna y Medicina Intensiva que presta sus servicios en la UCI del Hospital Universitario de A Coruña CHUAC donde la demandante sufrió el tromboembolismo pulmonar bilateral masivo, servicio al que fue trasladada la paciente en el último momento desde el Servicio de Neurología cuando sufrió el TEP masivo, siendo en la UCI donde el Dr. Cipriano presta sus servicios.

Tampoco puede discutirse su intervención en la asistencia prestada a la recurrente; el examen de las actuaciones revela que, como se indica y destaca la representación legal del apelante, de la documentación incorporada a las actuaciones se advierte y deduce la directa intervención del Dr. Cipriano en la asistencia prestada a la recurrente : (copia del folio 837 del tomo III del expediente administrativo) informe de resultados de prueba analítica de hematología y bioquímica practicada a la paciente , fecha de registro 3.3.2005, medico ordenante y destinatario Dr. Cipriano ' Servicio UCI-5 ; ( copia del folio 92 del tomo I ) solicitud de radiografía de RX Torax' de la paciente, pedida y firmada por el Medico Leonardo , Servicio UCI-5, ( copia del folio 169 del tomo I ) solicitud RxTorax pedida y firmada por el medico Leonardo Servicio UCI-5 ; (copia del folio 798 tomo III) hoja de evolución de la paciente, fecha '15.3.2005' ; (copia del folio 801 y 803 tomo III) h ... etc etc....

Sabido es que el concepto de dependencia que como causa de recusación puede integrarse, es aquella que pueda comprometer la neutralidad, objetividad e imparcialidad de quien ha de emitir el dictamen, y dicho compromiso, es fácil colegir concurre en quien no solo presta sus servicios como personal estatutario para el Sergas sino que lo hace en el mismo Centro Hospitalario en que es atendida la paciente (el CHUAC) y tiene relación asistencial con la misma, y ello pese a que haya sido en el último de los servicio en que fue ingresada, y pese no se cuestione su concreta y particular asistencia, porque en el fondo ha tenido relación con los hechos que han motivado la reclamación, y pese, igualmente, al hecho que desde la Sala no se ponga en duda que el personal estatutario de los servicios de salud se rige por unos principios deontológicos y criterios de ordenación, recogidos en el artículo 4 de la Ley 55/2003 , que garantizan aquella neutralidad e imparcialidad, cuales son el sometimiento pleno a la ley y el derecho (apartado a), incorporación de los valores de integridad, neutralidad, transparencia en la gestión, deontología y servicio al interés público y a los ciudadanos, tanto en la actuación profesional como en las relaciones con los usuarios (apartado h), responsabilidad en el ejercicio profesional y objetividad como garantías de la competencia e imparcialidad en el desempeño de las funciones (apartado e).

El artículo 124 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con su artículo 105, conforme a los que las causas de abstención y recusación previstas en dichas normas para los peritos judiciales insaculados son, además de las generales señaladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial , las siguientes específicas para los peritos de designación judicial: ' 1.ª Haber dado anteriormente sobre el mismo asunto dictamen contrario a la parte recusante, ya sea dentro o fuera del proceso.

2.ª Haber prestado servicios como tal perito al litigante contrario o ser dependiente o socio del mismo.

3.ª Tener participación en sociedad, establecimiento o empresa que sea parte del proceso '.

Como también sabemos, que no será la indefensión meramente formal la que pueda producir un menoscabo real y efectivo del derecho fundamental; sino que también, la vulneración del mismo puede residir en una eventual indefensión material, generadora de un perjuicio por haber incidido en la resolución del proceso, que, es en este caso la indefensión atendible vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.2 ).

En razón de todo ello, la Sala entiende que, como mantiene el recurrente -apelante, todas estas circunstancias debieron tomarse en consideración y estimar la recusación del perito judicial, procediendo al nombramiento de un nuevo perito con la finalidad de impedir que la imparcialidad de un perito judicial pudiera ponerse en cuestión.

Procede la anulación de la prueba pericial practicada.

Lo razonado determina la suerte estimatoria que debe merecer el recurso de apelación, pero, lo que corresponde es, con anulación de la prueba pericial practicada , acordar la retroacción de las actuaciones para que se efectúe un nuevo nombramiento de perito judicial y proseguir las actuaciones hasta dictar la correspondiente sentencia en el procedimiento.



QUINTO .- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , en sede de costas procesales, en las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

No procede imposición de costas.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Dª Modesta contra sentencia de 14 de febrero de 2017 que el Juzgado Contencioso- Administrativo nº 1 de A Coruña dicto en el recurso contencioso-administrativo PO núm. 24/2013 .

Se DECLARA la NULIDAD de la prueba pericial practicada.

Se ACUERDA la retroacción de las actuaciones para que se efectúe un nuevo nombramiento de perito judicial y se prosigan las actuaciones hasta dictar la correspondiente sentencia en el procedimiento.

Sin imposición de costas.- Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0219-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

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