Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 18/2019, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 4/2018 de 18 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESÚS MIGUEL
Nº de sentencia: 18/2019
Núm. Cendoj: 26089330012019100008
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2019:16
Núm. Roj: STSJ LR 16/2019
Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00018/2019
Rec. Procedimiento Ordinario nº: 4/2018
Equipo/usuario: ROS
Modelo: N11600
MARQUES DE MURRIETA 45-47
Correo electrónico:
N.I.G: 26089 33 3 2018 0000011
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000004 /2018
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
De D./ña. Elsa
ABOGADO ROBERTO CARLOS CID GUERREROS
PROCURADOR D./Dª. MARIA LUISA MARCO CIRIA
Contra D./Dª. TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURI
ABOGADO LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR D./Dª.
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Doña Elena Crespo Arce
SENTENCIA Nº 18/2019
En la ciudad de Logroño a 18 de enero de 2019
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y
tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de Dª. Elsa , representada por la
Procuradora Dª. María Luisa Marco Ciria y asistida por el letrado D. Roberto Carlos Cid Guerreros, siendo
demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por el Letrado
de la Seguridad Social
Antecedentes
PRIMERO. Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 8 de noviembre de 2017.
SEGUNDO. Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO. Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO. Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 16 de enero de 2019, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO. En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.
Fundamentos
PRIMERO. Es objeto de impugnación en el presente procedimiento contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 8 de noviembre de 2017 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Administración 26/01 de fecha 22/09/2017 que acuerda anular y dejar sin efecto el alta de fecha 01/01/2017en el Régimen Especial de Trabajadores Agrarios del Régimen Especial de trabajadores Autónomos de acuerdo con el informe emitido por la Inspección de Trabajo.
La parte demandante solicita que se dicte sentencia se dicte Sentencia por la que anule la resolución recurrida, y todas aquéllas de las que pueda traer causa, para que con estimación de nuestras pretensiones se reintegre a la actora a su posición inicial de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, Sistema Especial Agrario de fecha de efecto el 1 de enero de 2017, todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada/recurrida.
SEGUNDO. Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas: Primero. La Administración 26/01 de Logroño con fecha 22/06/2017, resuelve situar al demandante de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, Sistema Especial Agrario, con fecha 01/05/2013, efectos del 01/05/2016 y de baja con fecha 30/04/2016, así como, dejar sin efecto el derecho a los beneficios en la cotización adquiridos en el momento de la presentación de alta, mayo de 2016, procediendo el reintegro de las cantidades deducidas, todo ello, como consecuencia de la actuación de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social.
Segundo. Contra el anterior acto presenta recurso que se resuelve con fecha 28 de agosto de 2017 que afirma ' ... la interesada no posee carnet básico de manipulador de productos fitosanitarios [...] que no acredita ninguna máquina afecta a la actividad agraria a su nombre o de terceros ya que presenta facturas de la realización de actividades agrarias por parte de otras empresas...'.
Tercero. La Administración ha reconocido a la parte demandante su alta en el RETA desde el 1 de noviembre de 2017.
TERCERO. Normativa jurídica aplicable.
El artículo 324 del RDL 8/2015 , por el que se aprueba el TRLGSS, en los mimos términos que el artículo 2 de la Ley 18/2.007 , estipula ' ' 1. Quedarán incluidos en este sistema especial los trabajadores a que se refiere el artículo anterior que reúnan los siguientes requisitos: a) Ser titulares de una explotación agraria y obtener, al menos, el 50 por ciento de su renta total de la realización de actividades agrarias u otras complementarias, siempre que la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por ciento de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias de las mismas sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total. b) Que los rendimientos anuales netos obtenidos de la explotación agraria por cada titular de la misma no superen la cuantía equivalente al 75 por ciento del importe, en cómputo anual, de la base máxima de cotización al Régimen General de la Seguridad Social vigente en el ejercicio en que se proceda a su comprobación. c) La realización de labores agrarias de forma personal y directa en tales explotaciones agrarias, aun cuando ocupen trabajadores por cuenta ajena, siempre que no se trate de más de dos trabajadores fijos o, de tratarse de trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada, que el número total de jornales satisfechos a los eventuales agrarios no supere los quinientos cuarenta y seis en un año, computado de fecha a fecha. Las limitaciones en la contratación de trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el párrafo anterior se entienden aplicables por cada explotación agraria. En el caso de que en la explotación agraria existan dos o más titulares, en alta todos ellos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se añadirá al número de trabajadores o jornales previstos en el párrafo anterior un trabajador fijo más, o doscientos setenta y tres jornales al año, en caso de trabajadores eventuales, por cada titular de la explotación agraria, excluido el primero.
Para determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a) y b) se podrá tomar en consideración la media simple de las rentas totales y de los rendimientos anuales netos de los seis ejercicios económicos inmediatamente anteriores a aquel en que se efectúe su comprobación.
2. A los efectos previstos en este sistema especial, se entiende por explotación agraria el conjunto de bienes y derechos organizados por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, y que constituye en sí misma unidad técnico-económica, pudiendo la persona titular o titulares de la explotación serlo por su condición de propietaria, arrendataria, aparcera, cesionaria u otro concepto análogo, de las fincas o elementos materiales de la respectiva explotación agraria. A este respecto se entiende por actividad agraria el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales. A los efectos previstos en este sistema especial, se considerará actividad agraria la venta directa por parte de la agricultora o agricultor de la producción propia sin transformación o la primera transformación de los mismos cuyo producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea , dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, considerándose también la actividad agraria toda aquella que implique la gestión o la dirección y gerencia de la explotación. Asimismo, se considerarán actividades complementarias la participación y presencia de la persona titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que estos se hallen vinculados al sector agrario.
Igualmente tendrán la consideración de actividades complementarias las actividades de transformación de los productos de su explotación y venta directa de los productos transformados, siempre y cuando no sea la primera especificada en el apartado anterior, así como las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, el turismo rural o agroturismo, al igual que las cinemáticas y artesanales realizadas en su explotación.
3. La incorporación a este sistema especial afectará, además de al titular de la explotación agraria, a su cónyuge y parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive que no tengan la consideración de trabajadores por cuenta ajena, siempre que sean mayores de dieciocho años y realicen la actividad agraria de forma personal y directa en la correspondiente explotación familiar.
4. Los hijos del titular de la explotación agraria, menores de treinta años, aunque convivan con él, podrán ser contratados por aquel como trabajadores por cuenta ajena, en los términos previstos en el artículo 12.
5. Los interesados, en el momento de solicitar su incorporación al Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, deberán presentar declaración justificativa de la acreditación de los requisitos establecidos en los apartados anteriores para la inclusión en el mismo. La validez de dicha inclusión estará condicionada a la posterior comprobación por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social de la concurrencia efectiva de los mencionados requisitos. La acreditación y posterior comprobación se efectuará en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.'
CUARTO. La parte demandante alega que cumple todos los requisitos legales y jurisprudenciales porque ha quedado acreditado a) ser titular de la explotación agraria y obtener, al menos, el 50 % de su renta total de la realización de actividades agrarias u otras complementarias, siempre que la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria en su explotación no sea inferior al 25 por ciento de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias de las mismas, sea superior a la mitad del tiempo de trabajo total, b) exige que los rendimientos anuales netos obtenidos de la explotación agraria por el titular de la misma no superen la cuantía equivalente al 75 por ciento del importe, en cómputo anual, de la base máxima de cotización al Régimen General de la Seguridad Social vigente en el ejercicio en que se compruebe; c) La realización de labores agrarias de forma personal y directa en tales explotaciones agrarias.
La Sala comparte la tesis de la parte demandante y no de la Administración por las siguientes razones jurídicas: Primera. 1º. Titularidad de la actividad agraria : Ha quedado acreditado por los contratos aportados como documento nº 1 de la demanda que la demandante tiene a fecha 1 de enero de 2017 suscritos contratos de arrendamiento por una superficie de 30 Ha. Y posteriormente a la citada fecha ha suscrito más contratos de arrendamiento.
2º. Ingresos derivados del desarrollo de la actividad agraria durante los ejercicios de 2017.
La prueba aportada por la parte demandante, declaración de renta del año de 2017 (documento nº 2 de la demanda) -y obrante en el expediente administrativo y en el proceso jurisdiccional se obtienen los siguientes datos: Y de estos datos que no han sido desvirtuados por la Seguridad social se acredita que la renta agraria en todos los ejercicios económicos es inferior al 50 por ciento del conjunto de todas sus rentas, por lo que no se cumple uno de los requisitos establecidos en el artículo 2.1 a) de la Ley 18/2007 para estar incluido en el SETA.
3º Gestión, gerencia y o dirección de la explotación.
La parte demandante alega que ha queda acreditado el tiempo de dedicación a la actividad agraria que exige el artículo 324 del RDL 8/2015 No es necesario que la persona inscrita en el SETA realice sus actividades de forma personal y directa porque la propia normativa establece que también es posible a través de la gestión y dirección de la explotación y este hecho se acredita por los siguientes hechos acreditados: arrendamiento de parcelas (doc.1 de la demanda), solicitud de ayudas a la explotación (doc. 2 de la demanda) solicitud de ayudas FEADER (doc.
8 de la demanda), abono de las rentas de los arrendamientos. Y por otra parte es necesario añadir que ha quedado plenamente acreditado que desde el 1 de enero de 2017 realiza todas las actuaciones necesarias para su incorporación a la actividad agraria (solicitud de PAC, ingreso en un sindicato, curso de capacitación para manipulación de productos fitosanitarios, etc...) Y la Administración no ha desvirtuado los datos alegados y probados por la parte demandante.
Por todo lo anteriormente expuesto procede la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
QUINTO . El artículo 139 establece 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y al desestimarse procede la imposición de costas a la Administración hasta el límite de 1.000 €.
En atención a todo lo expuesto
Fallo
Primero. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto.Segundo: Declaramos la disconformidad a derecho del acto administrativo impugnado por su disconformidad a derecho y se declara de alta al demandante en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, Sistema Especial Agrario desde el 1 de enero de 2017 Tercero: Con expresa imposición a la Administración de las costas fijadas en el f.j quinto.
Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
