Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 18/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 452/2017 de 27 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MARTINEZ LOPEZ, EULALIA
Nº de sentencia: 18/2020
Núm. Cendoj: 02003330012020100043
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:412
Núm. Roj: STSJ CLM 412:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00018/2020
Recurso Contencioso-administrativo nº 452/2017
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidenta:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltma. Sra. Inmaculada Donate Valera
Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 18
En Albacete, 27 de enero de 2020.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 452/2017del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la mercantil 'Agroinfantes, S.C.E.C', representada por el Procurador D. Abelardo López Ruiz, contra la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y D. Rural, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por los Servicios Jurídicos de la Junta, en materia de: Perdida del derecho al cobro parcial de la ayuda para el aumento del valor añadido de los productos agrícolas y el fomento de la calidad agroalimentaria (FOCAL), solicitud acogida a la convocatoria de 2009.Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. -Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 13 de julio de 2017, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Director General de Industrias Agroalimentarias y Cooperativas, Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 01 de junio de 2017, por la que se acuerda:
'Desestimar el recurso de reposición de fecha 12 de mayo de 2014, interpuesto por D. Arturo, en nombre y representación de Agroinfantes, S.C.E.C., frente a la resolución de la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura de fecha 8 de abril de 2014, expediente n° NUM000, por la que se declara la pérdida del derecho al cobro parcial de la ayuda aprobada mediante resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural de fecha 24 de junio de 2010, ratificando la misma en todos sus extremos'.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
SEGUNDO. -Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO. -Fijada la cuantía del recurso en 100.037,09 €, una vez concluidas las actuaciones procesales establecidas en la Ley Reguladora, se señaló día y hora para votación y fallo, el 23 de enero de 2020, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO. -Tiene por objeto el Recurso la Resolución del Director General de Industrias Agroalimentarias y Cooperativas, Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 01 de junio de 2017, por la que se acuerda:
'Desestimar el recurso de reposición de fecha 12 de mayo de 2014, interpuesto por D. Arturo, en nombre y representación de Agroinfantes, S.C.E.C., frente a la resolución de la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura de fecha 8 de abril de 2014, expediente n° NUM000, por la que se declara la pérdida del derecho al cobro parcial de la ayuda aprobada mediante resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural de fecha 24 de junio de 2010, ratificando la misma en todos sus extremos'.
Pretende la actora en su demanda que:
'(...) previa estimación de la demanda, se declare que la resolución impugnada no es ajustada a Derecho y acuerde dejar sin efecto la misma, con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada, si se opusiera a las pretensiones de esta demanda'.
Alega, en síntesis:
1.- Nulidad del acto impugnado. - Infracción del artículo 79 del Decreto Legislativo 1/2002, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha. Infracción del articulo 49.6 del Decreto 21/2008, por el que se desarrolla la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha. Infracción de los dispuesto en el artículo 89 del Real Decreto 887/2006, que desarrolla la Ley 38/2003, General de Subvenciones.
Pues bien, en el presente caso, y sin ningún género de duda, ninguna de las previsiones aquí contenidas se cumplen en la resolución que ahora impugnamos a través de la presente demanda, pues no se ha regido ni dictado la misma por los cauces del capítulo VI de la Ley 30/1992, dado que en el presente caso, ni se ha tramitado el procedimiento administrativo correspondiente, ni se ha dictado acuerdo de incoación, ni se ha garantizado ni permitido la audiencia del interesado, ni, en definitiva, se han cumplido las previsiones previstas y establecidas en la ley, apartándose del procedimiento legalmente previsto ( artículo 60 y siguientes de la Ley 30/1992, con la consiguiente nulidad que debe aplicarse a tal comportamiento).
Lo anterior, sin duda, nos lleva a afirmar con rotundidad que una resolución administrativa dictada de esta forma, sin haya existido un procedimiento administrativo previo, es una resolución nula de pleno derecho, al apartarse de las normas legalmente establecidas, de conformidad, claramente, con lo dispuesto en el artículo 60 y siguientes de la Ley 30/1992, única norma procedimental vigente en el momento de tramitarse el procedimiento, junto con la propia Ley de Hacienda de Castilla La Mancha, que marca el trámite y cauce que han de seguir los procedimientos de reintegro de cantidades indebidamente percibidas o de declaración de pérdida parcial el cobro de subvenciones, como es el caso que nos ocupa.
2.- Nulidad del acto impugnado. Infracción de lo dispuesto en el articulo 52 y articulo 53 del Decreto 21/2008, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha.
Consideramos , salvo mejor y más fundamentado criterio, que no sólo se han incumplido el artículo 52 en los apartados mencionados, sino que, claramente, se han quebrado los principios de legalidad administrativos, de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos, y de seguridad jurídica, afectando, y de qué forma esta vulneración y quebrantamiento al derecho de defensa del administrado, que observa atónito e incrédulo a un quehacer administrativo que se aparta sistemáticamente, e incumple de forma grave, voluntaria y culpable, el procedimiento legalmente establecido para declarar la pérdida de la subvención correspondiente.
Sencillamente, nuestra protesta obedece a que no ha existido procedimiento alguno, y menos el legalmente establecido, habiéndose recibido de forma directa una resolución que ya no permite formular alegaciones al interesado, que no sean ante la vía Jurisdiccional, y que claramente confirma que el ciudadano no ha sido oído, no se le ha dado la oportunidad de ser oído y de aportar pruebas, lo que quiebra claramente los principios básicos establecidos en la legislación vigente.
3.- Nulidad del acto impugnado. Infracción de lo dispuesto en el articulo 37 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, y, artículos 41.1, 42, y 42,3 de este mismo cuerpo legal.
Sin perjuicio de lo ya expresado por esta parte en los apartados anteriores de la presente demanda, sobre el caso omiso que realiza la administración actuante al iter procedimental marcado por la norma, non podemos dejar de manifestar que, en el presente caso, no se da ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones, para que se proceda al reintegro de cantidad alguna, ni para que se declare la pérdida del derecho al cobro de cantidad alguna, puesto que, en el presente caso, no se ha dado ninguno de los siguientes supuestos:
- No se ha declarado la nulidad de la resolución aprobatoria, prevista en el artículo 36 de la Ley General de Subvenciones
- No se ha obtenido la subvención falseando circunstancias ni ocultando ninguna otras.
- No se ha incumplido ni de forma total ni de forma parcial los objetivos generales de la subvención concedida
- No se ha incumplido la justificación del gasto, ni se ha justificado de forma insuficiente
- No se ha incumplido la adopción de ninguna medida de difusión
En base a lo anteriormente expuesto, y sin lugar a dudas, denunciamos el quebrantamiento de las normas establecidas en la normativa reguladora, y desde luego solicitamos la nulidad de la resolución impugnada, por no ser conforme al Ordenamiento, como puede comprobarse sin ningún tipo de dificultad.
4.- Nulidad del acto impugnado. Indefensión del administrado. No consta en la Resolución la causa del incumplimiento que conlleva la declaración de pérdida de la subvención concedida. Infracción de artículos 16, apartado 8 de la Orden reguladora, y, del artículo 15, a 1).
La resolución que obra al Folio número 16 del expediente administrativo, dictada con fecha de 8 de abril de 2.014, y que da lugar y origen a la presente demanda, es la que determina la pérdida parcial del derecho al cobro de las ayudas para actuaciones en materia objeto de la subvención, o lo que es lo mismo, es la que determina que cantidad parcial, ya autorizada, no puede cobrarse y/o en su caso reintegrada, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.
En dicha Resolución, insistimos una vez más que se dicta sin expediente administrativo previo y saltándose todos los trámites previstos por la normativa reguladora vigente, esto sin acuerdo de incoación, y sin especificar la causa del incumplimiento y por tanto de la reducción, y por tanto sin trámite de audiencia, y sin posibilidad de alegar y de justificar y probar cuanto fuese necesario, es dónde el administrado, para poder ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, debería encontrar especificada la causa o motivo del incumplimiento, la aplicación de las reglas o criterios del artículo 36 y 37 dé la Ley General de Subvenciones, y en su caso, la aplicación de las reglas y/o criterios del artículo 17 del mismo cuerpo legal.
Nada de esto aparece en la resolución, que nace ya viciada de nulidad, y sobre la que cargamos ahora otra causa más de nulidad, cuál es no especificar, motivar ni justificar al administrado la causa por la que se pierde parcialmente el derecho al cobro del importe inicialmente concedido, pues, únicamente, y como puede comprobarse claramente, contiene lo siguiente:
'Declara la pérdida del derecho al cobro parcial de la ayuda aprobada mediante Resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural de fecha de 24 de junio de 2.010, teniendo en cuenta que la interesada no presentó alegaciones ni documentación alguna ante la referida notificación, de fecha de 12 de diciembre de 2.013, entendiendo esta Dirección General que estaba totalmente de acuerdo con el contenido de susodicha notificación'
Podemos comprobar, en realidad, que en el trámite al que se hace referencia en el anterior apartado, en ningún momento se informa a mis mandantes de la existencia del procedimiento de pérdida parcial de las ayudas concedidas, es más, se le oculta esta posibilidad, no haciendo referencia alguna a que la falta de aportación de alegaciones, le supondrá, como de hecho se ha procurado que así sea, la pérdida parcial de la ayuda concedida.
Puede observar la Sala como la propia Consejería de Agricultura, en la resolución que dicta por la que desestima el Recurso de Reposición planteado, intenta subsanar sin éxito la falta de un auténtico trámite de Audiencia, al manifestar expresamente que:
'Por lo tanto, se trata de alegaciones que debieron haberse manifestado tras el trámite de audiencia otorgado a Agroinfantes, S.C.E.C, en el que se advertía de ciertos gastos que no se consideraban subvencionables, y que podrían implicar la pérdida del cobro de la ayuda total o parcial'.
Así consta al Folio número 41 vuelta del expediente Administrativo, y Folio n°42.
Ahora bien, si la Sala contrasta esta afirmación que obra en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Resolución impugnada, con el trámite de Audiencia al que se hace expresa referencia, Documento n° 3 del Expediente, Folios número 8, 9 y nueve vueltas, podrán observar Sus Señorías que dicha advertencia no obra en ninguna parte, como tampoco referencia alguna a la pérdida parcial de la ayuda.
Dicha Advertencia sólo aparece, en el imaginario de quien redacta la resolución al recurso de reposición planteado.
Es difícil, por no decir imposible, que mis mandantes, que no han recibido acuerdo de inicio alguno de expediente de pérdida parcial de ayudas, y que no son advertidos de que dicho trámite de audiencia se dicta en un ausente expediente de reintegro, y que la falta de alegaciones puede suponer pérdida de ayudas, puedan conocer las intenciones de la Administración, que, desde luego, no son ajustadas a Derecho, y no nos cansaremos de repetirlo.
La indefensión que se causa a los administrados es de proporciones gigantescas, porque ahora, en la resolución que se le dicta, se le permite acceder a la vía Jurisdiccional, que es revisora, para que revise el expediente administrativo y revise si el quehacer administrativo es o no ajustado a Derecho, pero, no debe perderse nunca de vista, que no podemos atacar la resolución de la Administración en cuanto a la errónea determinación de la reducción y/o pérdida parcial del derecho al cobro, en tanto que desconocemos absolutamente, la existencia de un procedimiento administrativo a tal fin, cuando, como puede comprobarse, lo desconocemos porque dicho procedimiento no existe, y, nunca ha existido al menos, como ordena la legislación vigente.
¿Cómo podemos defendernos de un procedimiento que nunca ha existido formalmente?
La indefensión está servida, dado que no nos hemos podido defender en el expediente administrativo que no ha existido con carácter previo, no nos hemos podido defender a la hora de redactar la presente demanda, y no nos podremos defender cuanto se conteste a la misma y se nos explique lo que se nos ha ocultado en la resolución que impugnamos, porque ya no podremos variar un ápice el contenido de la presente demanda, no podremos solicitar ni aportar prueba sobre aquella posible causa porque nos habrá precluido el trámite, y poco podremos hacer tanto si se nos acusa de haber incumplido en un sentido, como de haber incumplido en otro.
SE GUNDO. -La Administración demandada, se opone a la demanda al entender que las resoluciones recurridas son conforme a derecho interesando su desestimación, alegando, en síntesis:
1.- De la inadmisión como consecuencia de la falta de leqitimatio ad processum de la persona jurídica ex art. 45.2.d) en relación con el artículo 69.b) de la LJCA).
En el caso que nos ocupa, el recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por una persona jurídica, en concreto, por una sociedad cooperativa, sin que, con carácter previo, se haya aportado el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos que sus normas o estatutos exigen para entablar acciones.
Descendiendo al supuesto actual creemos que el requisito invocado no ha sido apreciado por la recurrente dado que de conformidad a lo establecido por los arts. 19 y siguientes de la Lev 27/1999. de 16 de julio, de Cooperativas el máximo órgano decisorio de la actora no es el Consejo Rector, sino que es su Asamblea General.
De conformidad con la consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la parte actora debió aportar el acuerdo de la Asamblea General, máximo poder decisorio, decidiendo el ejercicio de la acción correspondiente, o, en su caso, la transcripción pertinente de las normas estatutarias, o de otro orden, de las cuales se desprenda con claridad que la facultad de acordarlo así no ha sido reservada a favor de la Asamblea y, consiguientemente, dicha facultad se encontrase expresamente atribuida al Consejo Rector.
En otras palabras, no constando la concreta voluntad de litigar, no debe tenerse por válidamente constituida la relación procesal en tiempo y forma, por lo que el recurso debe inadmitirse.
2.- De la legalidad de la declaración de la pérdida parcial del derecho al cobro de la ayuda aprobada y de la existencia de un trámite de audiencia previo a la adopción de la decisión.
La documental pública obrante en estos autos acredita como mi representada le trasladó a la recurrente las incidencias detectadas (motivadoras de deducciones y penalizaciones) a fin de conferirle el preceptivo trámite de audiencia que establece el art. 84 de la LRJ-PAC (texto legal vigente en aquel momento).
A diferencia de lo que se deduce de las alegaciones de la recurrente mi mandante no le ocasionó indefensión dado que previa adopción del acuerdo de declaración de la pérdida parcial del derecho al cobro de la ayuda se le confirió traslado de las circunstancias que motivaban la práctica de deducciones y penalizaciones a fin de que pudiera formular alegaciones y aportar aquellos documentos que estimase convenientes en salvaguarda de sus derechos e intereses legítimos.
Lo que está acreditado en el expediente administrativo es que mi mandante ha respetado y observado un trámite procedimental con el que garantizar el derecho de audiencia de la beneficiaría de la ayuda de conformidad a lo exigido por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (en adelante, LGS) y la Orden que disciplina la ayuda pública que nos ocupa. La cooperativa recurrente ha tenido perfecto conocimiento de las circunstancias advertidas y de sus posibles consecuencias lo que implica que no adolezca aquella resolución de ningún tipo de vicio invalidante. Es más, la única inacción latente ha sido la de la recurrente puesto que no realizó ninguna alegación tras la notificación que le fue realizada el día 16 de diciembre de 2013.
La actuación desplegada por mi representada se desarrolló de conformidad a lo establecido por el art. 16 de la Orden de 23/07/2009, de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para el aumento del valor añadido de los productos agrícolas y el fomento de la calidad agroalimentaria (FOCAL) (DOCM de 4 de agosto de 2009).
Esta Sala a que tengo el honor de dirigirme creemos que convendrá con esta parte al observar y aplicar la Orden de 23 de julio de 2009 en cuyo art. 16 se disciplina el procedimiento que culminó con el dictado de la Resolución originaria de 8 de abril de 2014 con arreglo a la que se estableció la ayuda finalmente concedida a la recurrente una vez examinada la documentación presentada en la cuenta justificativa del gasto y realizada la correspondiente inspección in situ por el Servicio competente de la Consejería (Art. 16.2 y 16.7 de la Orden).
El incumplimiento de las obligaciones, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos transcritos, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. En principio, la aplicación de la Orden, insistimos, puede conllevar que la subvención inicialmente acordada no sea finalmente entregada o que no sea totalmente entregada dado que dicha norma habilita a la Administración Autonómica a poder adoptar en el seno del Procedimiento de Pago un acto administrativo como el que se dictó en fecha de 8 de abril de 2014 (folios 15 y siguientes del expediente administrativo).
Llegados a este punto, la normativa y la doctrina jurisprudencial constante en la materia tan solo le exige a las Administraciones Públicas que previa a la adopción de estos acuerdos confieran a los beneficiarios el preceptivo trámite de audiencia que sirva para que puedan contradecir o desacreditar las conclusiones alcanzadas por los Servicios Técnicos de la Administración en la verificación del cumplimiento de los requisitos.
Pues bien, lo dispuesto previamente nos permite afirmar la suerte desestimatoria de este recurso contencioso-administrativo ya que la documental pública obrante en autos nos acredita dos circunstancias, a saber:
1º) Que mi mandante concedió a la actora el correspondiente trámite de audiencia a la vista de las incidencias detectadas con la advertencia expresa de que las mismas afectaban al importe de la ayuda que iba a percibir, y;
2º) Que la recurrente recibió dicho traslado en fecha de 16 de diciembre de 2013 guardando un palmario y elocuente silencio delatador del reconocimiento de aquellas incidencias. No consta, y así lo reconoce expresamente la recurrente en su recurso de reposición (folios 17 y siguientes del expediente) que se formulasen alegaciones o se aportasen documentos con que desvirtuar las conclusiones alcanzadas por mi representada durante el trámite de audiencia que le fue concedido.
En este caso concreto, no nos encontramos ante un supuesto de comprobación de las condiciones suspensivas o resolutorias de la ayuda sino que nos encontramos en el seno de la comprobación que disciplina el procedimiento de pago conforme a lo pautado en el art. 16 de la Orden cuyo mandato habilita expresamente a la Administración Autonómica a la culminación del mismo mediante el dictado de la resolución en que se fije y cuantifique la ayuda a liquidar una vez aplicada la pérdida parcial que hubiese sobrevenido sobre lo inicialmente concedido.
Conforme a lo expuesto podemos concluir que los pagos realizados y el dictado del acto administrativo de 8 de abril de 2014 son la culminación del procedimiento de pago que regula el art. 16 de la Orden que disciplina la ayuda solicitada en su día por la recurrente. Orden autonómica y precepto directamente aplicables a la solución que deba ofrecerse por esta Sala en esta Litis, en tanto en cuanto que, no nos consta que hubiese sido impugnada o que se hubiese anulado por esta Sala en autos precedentes.
Por todo ello, la demanda planteada de contrario tiene que ser íntegramente desestimada ya que consta fehacientemente acreditado en las actuaciones que en vía administrativa la recurrente no padeció ningún tipo de indefensión, en tanto en cuanto que, el pago realizado de la ayuda y la declaración de mi representada se encontraron precedidas de la apertura de un trámite previo de audiencia que la propia recurrente inobservó.
3.- De la correcta y adecuada motivación de los actos administrativos impugnados.
En el caso que nos ocupa, el acto administrativo de 12 de diciembre de 2013 ofrecía a la recurrente una exhaustiva y detallada descripción de las incidencias detectadas por lo que desde el mismo instante de su notificación (16 de diciembre de 2013) fue perfectamente conocedora de las mismas. Ello implica la adecuada motivación del acuerdo impugnado pues en el mismo se expresan las razones de la decisión, y, además, concurre una motivación detallada 'in aliunde' en el expediente administrativo que inicia la resolución de 12 de diciembre de 2013 y que culmina la certificación de pago total de 14 de enero de 2014 (obrante a los folios 11 y siguientes del expediente administrativo).
4.- De la absoluta falta de acreditación de la procedencia del derecho que se nos reclama.
Siendo que la recurrente discrepa con la reducción parcial del derecho han sido varios los momentos (trámite de audiencia, recurso de reposición, demanda) donde a la actora se le ha conferido la posibilidad real de defensa, en cuanto se le daba la oportunidad de contrastar unas peticiones con otras para estar en condiciones de acreditar el desatino de las conclusiones alcanzadas por la administración en la actuación de verificación de la cuenta justificativa que motivó la ulterior decisión de reducir el importe definitivo de la ayuda ex art. 16 de la Orden de reiterada referencia.
En este sentido, consta acreditado que el demandante fue requerido al efecto al amparo de lo dispuesto en el art. 84 de la LRJ-PAC lo que cumplió de forma insuficiente, puesto que ni formuló alegaciones ni aporto documentos que desacreditasen las conclusiones alcanzadas en la verificación por mi representada. Debiendo advertirse que no estamos ante un procedimiento sancionador, sino ante un procedimiento de simple control en el pago, en el ámbito subvencional; según exige el principio de la carga de la prueba (alterado e invertido por los presupuestos expuestos más arriba) y de su finalidad y disponibilidad ( arts. 217.1 y 6, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Prueba que tampoco se ha aportado ni conseguido en esto autos lo que motivó y justificó que la Consejería de Agricultura dicte la resolución por la que se disminuyó la ayuda a la actora en aplicación de lo dispuesto en el art. 16 de la Orden de 23 de julio de 2009.
Deducción que se produjo al comprobarse por la Consejería de Agricultura, a través de los datos que obran en el expediente administrativo y según se concreta en el acto originario por expresa remisión a los mismo que la decisión adoptada es plenamente ajustada a derecho con la disminución de la subvención en el importe establecido dado que ello obedece a una realidad fáctica no contradicha por prueba en contrario, según ya se ha referido.
TERCERO. -Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:
I.- Agroinfantes, S.C.E.C, presentó solicitud de ayuda al amparo de la Orden de 23 de julio de 2009, de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para el aumento del valor añadido de los productos agrícolas y el fomento de la calidad agroalimentaria (FOCAL), solicitud acogida a la convocatoria de 2009, originándose el expediente NUM000.
II.- La Dirección General de Desarrollo Rural, con fecha 24 de junio de 2010, dictó Resolución aprobando una ayuda concedida por importe de 1.120.189,33 €, y un porcentaje de subvención sobre presupuesto subvencionable del 40,7461%.
III.- Agroinfantes, S.C.E.C, con fecha 4 de octubre de 2012, presentó la cuenta justificativa de pago correspondiente al pago total de la ayuda solicitada.
IV.- El Servicio de Infraestructuras y Desarrollo Rural, con fecha 12 de diciembre de 2013, notificada en 16 de diciembre de 2013, concede a la interesada trámite de audiencia, en escrito que suscribe el Jefe de Servicio de Infraestructuras y Desarrollo Rural, que obra en el complemento de expediente administrativo, en el que, entre otras cosas, se lee:
'(...) Examinada la cuenta justificativa NUM000, presentada en fecha 04/10/2012, y atendiendo a lo dispuesto en la Orden de 23 de julio de 2009, de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para el aumento del valor añadido de los productos agrícolas y el fomento de la calidad agroalimentaria (FOCAL), se comunica que en la misma se han detectado las siguientes incidencias que afectan a la ayuda que va a percibir.
En el cuadro siguiente se detalla la subvención máxima aprobada y la inversión que seria subvencionable, una vez tenidas en cuenta deducciones y/o penalizaciones:
Presupuesto máximo subvencionable 2.749.194,00 €
Porcentaje de ayuda aprobado 40,7481%
Subvención máxima aprobada 1.120.189,33 €
Inversión realmente realizada (f) 3.062.819,22 €
Inversión deducible (g) 523.536,48 €
Inversión penalizable (h) 55.602,02 €
Inversión subvencionable (= f-g-h) 2.503.680,71 €
Subvención a pagar 1.020.152,24 €
Descripción de deducciones:
(...) Descripción de penalizaciones:
(...) Observaciones:
Por tanto, en aplicación del articulo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común , se concede un plazo de 10 días, al objeto de que puedan formular las alegaciones que tuvieren por conveniente y presentar la documentación que se estimara oportuna'.
Agroinfantes, S.C.E.C. no presentó alegaciones ni documentación alguna.
V.- La Dirección General de Infraestructura y Desarrollo Rural, con fecha 08 de abril de 2014, dicta Resolución, por la que acuerda:
'Declarar la perdida del derecho al cobro parcial de la ayuda aprobada mediante Resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural, de fecha 24 de junio de 2010, teniendo en cuenta que la interesada no presentó alegaciones ni documentación alguna ante la referida notificación, de fecha 12 de diciembre de 2013, entendiendo esta Dirección General que estaba totalmente de acuerdo con el contenido de la susodicha notificación. De esta forma, los datos finales obtenidos tras la certificación del expediente objeto de ayuda, de fecha 14 de enero de 2014, son los siguientes:
Inversión aprobada: 2.749.194,00 €. Ayuda aprobada: 1.120.189,33 €.
Inversión Realizada: 3.082.819,22 €.
Inversión Deducible: 523.536,49 €.
Inversión Penalizable: 0,00 €.
Inversión Subvencionable: Inversión Realizada- (Inversión Deducible + Inv. Penalizable): 2.503.680,71 €.
Importe pagado: Inversión Subvencionable x porcentaje de ayuda: 1.020.152, 24 €.
Perdida de derecho al cobro de: Ayuda aprobada-Importe pagado: 1.120.189,33 - 1.020.152,24 = 100.037,09 €'.
VI.- Con fecha 12 de mayo de 2014 D. Arturo, en nombre y representación de Agroinfantes, S.C.E.C., presentó recurso potestativo de reposición contra la anterior resolución efectuando las siguientes alegaciones:
- Infracción del principio de legalidad administrativa, del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJPAC en relación con el trámite de audiencia, por considerar que la falta de alegaciones por la mercantil interesada en el trámite de audiencia concedido, implica su total acuerdo con el contenido de lo notificado.
- Infracción de los artículos 16.8 y 20.2 de la Orden de 23 de julio de 2009, en los que se regulan las causas o motivos para declarar la pérdida parcial de la ayuda: Considera que 7os únicos motivos por los cuáles la Administración puede resolver sobre la pérdida parcial de la ayuda es la falta de justificación de alguno o todos los gastos subvencionadles, o bien, la deficiente justificación de los mismos', sin que en el presente expediente se constate ninguna de dichas opciones.
- Nulidad de la resolución recurrida, por infracción a los artículos 60 y siguientes de la Ley 30/1992, ya que debería haberse tramitado un expediente completo con trámites de inicio, alegaciones del interesado, instrucción-práctica de prueba, audiencia y resolución: prescinde totalmente de las normas de procedimiento.
- Muestra la recurrente disconformidad con las deducciones que se amparan en un supuesto exceso de inversión, ya que considera que no ha habido exceso alguno, por lo que no cabe practicar deducción alguna ni penalización en este sentido. Así no está conforme con las deducciones por empleo de alambre galvanizado, por el hecho de que no se haya justificado el empleo de dicho material, ya que la Administración no le ha solicitado que justifique el empleo de dicho material, que además por sus cualidades técnicas es idóneo para la finalidad en la que ha sido empleado; ni con la deducción efectuada del salón social, ya que su existencia es obligada en virtud de la normativa específica y sectorial de aplicación. Tampoco lo está con las partidas en las que se afirma que la inversión hubiera requerido moderación, ni con las penalizaciones referidas al porche, que es un concepto subvencionable.
VII.- El Servicio de Industria Agroalimentaria, emitió Informe Técnico al recurso de reposición interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:
'(...) Ante la primera alegación, puesto que en todo momento ha dispuesto de información sobre las causas de deducción se le ha otorgado plazo para poder alegar, creemos que las actuaciones han sido motivadas y ha dispuesto plazo de defensión de cuantas actuaciones pudieran serle perjudiciales.
Ante la segunda alegación, la pérdida de ayuda irá ligada a la no justificación de gastos, pero lógicamente aquellos gastos no subvencionables, -no incluidos en la inversión aprobada o no objeto de ayuda- son igualmente deducidles y por tanto no generan derecho a ayuda y se incluyen en la resolución de pérdida de derecho posterior a la realización del pago.
Ante la tercera alegación, las actas sobre el terreno -de inicio y final-, notificaciones y trámites de audiencia han sido los medios de comprobación de las inversiones subvencionables acogidas a la línea FOCAL, actuando de manera acorde a lo establecido en la orden de bases reguladoras y sus modificaciones.
Ante la cuarta alegación, en el trámite de audiencia previo al pago se desciende a nivel de actuación-inversión, para exponer las facturas excluidas y el motivo por el que se deducen del cómputo de inversiones subvencionables. En el caso concreto del alambre, se excluye puesto que se ha facturado mallazo para estructuras constructivas y el alambre galvanizado es ajeno a estos elementos y no se justifica su uso en otras instalaciones de bodega. Y en el caso de la sala social y ampliación de vivienda, no estaban solicitados, y en el caso de sala de exposiciones por ser inversión no subvencionaba (...)'.
VIII.- Por Resolución del Director General de Industrias Agroalimentarias y Cooperativas, Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 01 de junio de 2017, se acuerda:
'Desestimar el recurso de reposición de fecha 12 de mayo de 2014, interpuesto por D. Arturo, en nombre y representación de Agroinfantes, S.C.E.C., frente a la resolución de la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura de fecha 8 de abril de 2014, expediente n° NUM000, por la que se declara la pérdida del derecho al cobro parcial de la ayuda aprobada mediante resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural de fecha 24 de junio de 2010, ratificando la misma en todos sus extremos'.
CUARTO. -Con carácter previo antes de entrar a analizar la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración demandada, decir que de ésta se ha dado oportuno traslado a la recurrente, que formulo alegaciones oponiéndose a la misma, y, acompañando la documentación, que más adelante se dirá.
Efectivamente, en nuestro caso, es cierto, que, como alega el Letrado de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, tratándose de una persona jurídica es obligado que para acatar lo dispuesto en el artículo 45.2 d) de la Ley 29/1998 se acompañen al escrito de interposición del recurso contencioso, bien el acuerdo de la Junta General, Junta de Socios, o cualquier otro órgano análogo que represente el máximo poder decisorio dentro de la entidad, decidiendo el ejercicio de la acción correspondiente;
Que, según se desprende del mandato del art. 42.1 de la Ley 11/2010, de 16 de noviembre, de Cooperativas de Castilla- La Mancha, a que se sujeta y somete la recurrente de conformidad al art. 1 de sus estatutos, el máximo poder decisorio no corresponde al Consejo Rector, sino que corresponde a la Asamblea General puesto que es el órgano soberano de la cooperativa;
Que, no existe ningún precepto estatutario en que expresamente se atribuya la competencia para acordar el ejercicio de las acciones judiciales al Consejo Rector o a otro órgano de la entidad. Es más, como se desprende del art. 37 de los Estatutos al Consejo Rector tan solo le compete la representación legal de la Cooperativa que se ejercerá por su presidente ex art. 38.1 de los estatutos;
También lo es, que finalmente, ha aportado la recurrente certificación del acuerdo de la Asamblea General de la Cooperativa para interponer el presente recurso contencioso-administrativo, por lo que, consta acreditada la concreta voluntad de litigar, y, que debe tenerse por válidamente constituida la relación procesal en tiempo y forma, lo que conlleva la admisión del recurso.
QUINTO. -En cuanto al fondo del asunto, indicar que, la mercantil Agroinfantes, S.C.E.C, presentó solicitud de ayuda al amparo de la Orden de 23 de julio de 2009, de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para el aumento del valor añadido de los productos agrícolas y el fomento de la calidad agroalimentaria (FOCAL), solicitud acogida a la convocatoria de 2009, originándose el expediente NUM000.
Artículo 20 de la meritada Orden, dispone.
Reintegro de la subvención
1. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas, total o parcialmente, y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención, en los casos previstos en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
2. En los supuestos de incumplimiento parcial o total de las condiciones establecidas en las resoluciones aprobatorias de concesión podrá dictarse resolución de pérdida del derecho al cobro total o parcial de la ayuda aprobada y, en los casos que proceda, por haberse abonado parcial o totalmente la ayuda, podrá iniciarse procedimiento de reintegro de la misma.
3. Se considerará que existe un incumplimiento total cuando el beneficiario no justifique en el plazo establecido la inversión correspondiente. También existirá un incumplimiento total cuando no se acredite en los plazos establecidos el cumplimiento de cualquier otra condición indicada en la resolución aprobatoria. En el caso de incumplimiento total, el beneficiario no percibirá ayuda alguna.
4. Cuando el beneficiario ejecute y justifique en los plazos establecidos conceptos y elementos subvencionables aprobados por importe superior al 40% e inferior al 100% de la inversión subvencionable, cumpla el resto de las condiciones de la concesión y se mantengan los objetivos y las condiciones del proyecto aprobado, percibirá la subvención proporcional correspondiente a la inversión justificada admisible.
5. En el supuesto de que en un proyecto de inversión no se respete alguno de los criterios utilizados para la determinación del porcentaje de ayuda adicional concedido, se procederá a determinar un nuevo porcentaje de ayuda considerando únicamente los criterios realmente cumplidos, aplicándose una penalización igual a la mitad del porcentaje de ayuda adicional que correspondía a los criterios no cumplidos y, en su caso, se procederá a la solicitud del reintegro correspondiente.
6. Si se detectara el incumplimiento de la obligación de dar publicidad de acuerdo con el punto 2.2 del Anexo VI del Reglamento (CE) 1974/2006, de la Comisión, de 15 de diciembre, o bien la misma no se ajustara a los términos del artículo 22 de la presente Orden, pero aún resultara posible su cumplimiento, se requerirá al interesado, mediante notificación, para que en un plazo no superior a 15 días adopte las medidas de difusión o publicidad establecidas y recogidas en las disposiciones citadas, advirtiéndole en la mencionada notificación que el incumplimiento de esta obligación puede ser causa de reintegro de acuerdo con lo contemplado en la letra d) del artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
7. Será de aplicación el Reglamento (CE) 1975/2006 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2006, en particular su artículo 31, que indica que en el caso de que se descubra que un beneficiario hizo deliberadamente una declaración falsa, se revocará la ayuda aprobada, no pagando cantidad alguna y debiendo reintegrar el beneficiario las cuantías percibidas junto con los intereses de demora devengados desde su pago. Además, al beneficiario no se le podrán conceder ni pagar ayudas al amparo de la presente Orden en las dos convocatorias siguientes.
Por su parte, el artículo 34.3, in fine, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, dispone que 'se producirá la pérdida de derecho al cobro total o parcial de la subvención en el supuesto de falta de justificación o de concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 37 de esta ley ', precepto que debe ponerse en conexión tanto con los artículos 37.1.b ) y 37.1.c) del mismo texto legal , que configuran como causa de reintegro y, por ende, de pérdida de derecho al cobro, el 'incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad de/ proyecto o la no adopción del comportamiento de fundamentan la concesión de la subvención' y 'el incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente.
Los artículos 88.1 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, dispone, en cuanto al pago de la subvención, que
'1. El pago de la subvención se realizará previa justificación, por el beneficiario, y en la parte proporcional a la cuantía de la subvención justificada, de la realización de la actividad, proyecto, objetivo o adopción del comportamiento para el que se concedió, en los términos establecidos en la normativa reguladora de la subvención, salvo que en atención a la naturaleza de aquélla, dicha normativa prevea la posibilidad de realizar pagos anticipados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34.4 de la Ley General de Subvenciones'.
Y, artículo 89.2 del mismo Reglamento citado, en relación con la pérdida del derecho al cobro de la subvención, establece que
'Se producirá la pérdida del derecho al cobro total o parcial de la subvención en el supuesto de falta de justificación o de concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones.
2. El procedimiento para declarar la procedencia de la pérdida del derecho de cobro de la subvención será el establecido en el artículo 42 de la Ley General de Subvenciones'.
Por remisión se trascribe el artículo 42 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, el precepto en cuestión regula el procedimiento de reintegro de las subvenciones del modo siguiente:
'1. El procedimiento de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las especialidades que se establecen en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo.
2. El procedimiento de reintegro de subvenciones se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. También se iniciará a consecuencia del informe de control financiero emitido por la Intervención General de la Administración del Estado.
3. En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia.
4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo.
5. La resolución del procedimiento de reintegro pondrá fin a la vía administrativa'.
El Tribunal Supremo sobre la relevancia del procedimiento que debió seguir la Administración demandada, en Sentencia de 05 de diciembre de 2016, indica que:
'... la nulidad de pleno derecho sólo afecta, por motivos formales como los que ahora se invocan, a aquellos actos que -como indica el precepto legal al que se acoge la parte recurrente- 'se dicten prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido', a los que equipara la jurisprudencia de esta Sala los actos dictados con omisión de un trámite esencial del procedimiento y aquéllos otros en los que se ha observado por la Administración un procedimiento, pero no el concreto procedimiento previsto por la ley para ese supuesto'.
Así como en Sentencia de 22 de mayo de 2017, que, señala, en relación con la causa de nulidad que invoca la recurrente
'...para su concurrencia se precisa que la conculcación del procedimiento haya sido de tal magnitud que suponga la concurrencia de anomalías en la tramitación que no consistan en defectos leves.
En este sentido hemos declarado - Sentencia de 4 de octubre de 1986 (RJ 19864)- que es necesario que se prescinda 'total y absolutamente' del procedimiento legalmente establecido para que se dé el supuesto, pues no basta que se infrinja alguno de los trámites esenciales del procedimiento, ya que el adverbio o locución adverbial 'total y absolutamente' recalca la necesidad de que se haya prescindido por entero o de un modo terminante del procedimiento fijado en la Ley, exigencia que se comprende por la trascendencia que comporta para la seguridad jurídica la invalidez radical del acto. Ahora bien, la inexistencia de nulidad absoluta no impide que pueda incurrirse en nulidad relativa o anulabilidad, conforme al artículo 48.2 de la citada Ley, si el acto carece de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o da lugar a la indefensión del interesado, siempre que en estos casos, por la relatividad del vicio de forma, no sea posible su subsanación a lo largo del procedimiento administrativo, o posteriormente en trámite de recurso en dicha vía o incluso después en la jurisdiccional.'
(...) En definitiva, esta causa de nulidad supone una total inaplicación del procedimiento legalmente establecido, sin que sea suficiente advertir omisiones o infracciones de tramitación, debiendo como señaló nuestra Sentencia de 17 de octubre de 1991 , 'ponderar, en cada caso, las consecuencias producidas por tal omisión en la parte interesada, la falta de defensa que realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en caso de haberse observado el trámite omitido'.
SEXTO. -Sentado lo anterior, en nuestro caso, la recurrente alega que no ha existido procedimiento de pérdida parcial de las ayudas concedidas, al no haber acuerdo de inicio del expediente, con omisión del trámite de audiencia, causándole indefensión, al carecer, además, la Resolución impugnada de falta de motivación.
Entiende la Sala que, tanto expediente administrativo, como del complemento de éste, no se puede concluir que la mercantil Agroinfantes, SCEC., tuviera conocimiento de inicio de procedimiento de pérdida parcial del derecho de cobro de la subvención, si bien, para que tal omisión conlleve la declaración de nulidad en los términos que anteceden, sería necesario que no haya tenido noticia alguna de la modificación operada, ni de la causa que haya podido dar lugar a la misma, y, que no se le haya dado trámite de alegaciones sobre una y otra, en definitiva, que la Administración demandada se limitara para justificar la omisión del trámite de audiencia a citar un precepto legal, el articulo 84.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, aplicable temporalmente, 'se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado',lo que no ha sucedido, basta para ello la mera lectura de la comunicación debidamente notificada de fecha 12 de diciembre de 2013 que suscribe el Jefe de Servicio de Infraestructuras y Desarrollo Rural, debidamente notificada a la recurrente, en 16 de diciembre de 2013, en la que, una vez examinada la cuenta justificativa NUM000, presentada en fecha 04/10/2012, y atendiendo a lo dispuesto en la Orden de 23 de julio de 2009, de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para el aumento del valor añadido de los productos agrícolas y el fomento de la calidad agroalimentaria (FOCAL), se le indica a la recurrente, que en la misma se han detectado las siguientes incidencias que afectan a la ayuda que va a percibir, describiendo con todo detalle tanto las deducciones como las penalizaciones, y, lo que es más importante se le concede un plazo de 10 días para que efectúe alegaciones y presente la documentación que considere oportuna, todo ello en aplicación de lo dispuesto en el articulo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, a tenor del cual:
84. Trámite de audiencia.
1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, salvo lo que afecte a las informaciones y datos a que se refiere el artículo 37.5.
2. Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
3. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.
4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado,siendo así que, la actora no atendió al requerimiento, y, si tenemos en cuenta, que la resolución recurrida, que se dicta después, no contiene otros hechos o datos distintos de los que fundamentan la comunicación de referencia, no cabe duda que la Administración, en este supuesto, podía prescindir del trámite de audiencia,
Y, por lo que se refiere a la falta de motivación, como hemos dicho en otras ocasiones, para que la falta o defecto de motivación produzca la anulabilidad del acto es necesario que la misma haya ocasionado una indefensión efectiva en los interesados, lo que no se da en el presente supuesto pues como arguye el Letrado de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en su escrito de contestación a la demanda:
'(...) el acto administrativo de 12 de diciembre de 2013 ofrecía a la recurrente una exhaustiva y detallada descripción de las incidencias detectadas por lo que desde el mismo instante de su notificación (16 de diciembre de 2013) fue perfectamente conocedora de las mismas. Ello implica la adecuada motivación del acuerdo impugnado pues en el mismo se expresan las razones de la decisión, y, además, concurre una motivación detallada 'in aliunde' en el expediente administrativo que inicia la resolución de 12 de diciembre de 2013 y que culmina la certificación de pago total de 14 de enero de 2014 (obrante a los folios 11 y siguientes del expediente administrativo)'.
En definitiva, no cabe hablar de indefensión efectiva cuando, de uno u otro modo, la actuación administrativa en cuestión cumple con la finalidad mínima de proporcionar al interesado todos los elementos necesarios y suficientes para una adecuada defensa por su parte frente al acto de que se trata y para su revisión ulterior en vía de recurso.
La parte, pese a ello, no realiza alegación alguna en cuanto al fondo del asunto respecto del que, en cualquier caso, ha de destacarse que la resolución recurrida no hace sino aplicar los artículos 5. Gastos Subvencionables y 16. Procedimiento de Pago, de la Orden de 23 de julio de 2009, en este sentido cabe citar la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 30 de julio de 2018.
SEPTIMO. -Con imposición de las costas procesales a la parte demandante, al imponerlo el artículo 139.1 LJCA, limitadas en lo que a honorarios del Letrado de la demandada se refiere, al máximo de 1000 € (IVA excluido), articulo 139.4 de la Ley Jurisdiccional.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
De sestimarel recurso Contencioso-Administrativo PO 452/2017, interpuesto por el Procurador D. Abelardo López Ruiz, en nombre y representación de la mercantil Agroinfantes, S.C.E.C., contra Resolución, del Director General de Industrias Agroalimentarias y Cooperativas, Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 01 de junio de 2017, por la que se acuerda: 'Desestimar el recurso de reposición de fecha 12 de mayo de 2014, interpuesto por D. Arturo, en nombre y representación de Agroinfantes, S.C.E.C., frente a la resolución de la Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura de fecha 8 de abril de 2014, expediente n° NUM000, por la que se declara la pérdida del derecho al cobro parcial de la ayuda aprobada mediante resolución de la Dirección General de Desarrollo Rural de fecha 24 de junio de 2010, ratificando la misma en todos sus extremos', que se confirman por ser, en lo aquí discutido, conformes a derecho. Con imposición de las costas a la demandante, limitadas en lo que a honorarios del letrado de la demandada se refiere, al máximo de 1000 €, (IVA excluido).
Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Eulalia Martínez López, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

